LEY NÚM. 21.821
   
FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia:
   
    1) Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente:
   
    "DISPOSICIONES GENERALES".
   
    2) Reemplázase el artículo 1° por el que sigue:
   
    "Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante, indistintamente, el "Sistema", su institucionalidad, forma de funcionamiento y control.
    El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos y servicios de inteligencia, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República.
    El Sistema de Inteligencia del Estado tendrá por objeto contribuir a la planificación y definición de acciones dirigidas a enfrentar los riesgos, amenazas y agresiones que afecten la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional.
    Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los organismos y servicios que integren dicho Sistema.".
   
    3) En el artículo 2°:
   
    a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
   
    "a) Inteligencia: proceso sistemático de obtención, análisis, almacenamiento y difusión de datos e información, cuyo objetivo es producir alertas y conocimiento útil para la toma de decisiones.".
   
    b) Reemplázase el literal b) por el siguiente:
   
    "b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es prevenir, detectar, localizar, neutralizar y contrarrestar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos, tanto nacionales como extranjeros, dirigidas contra la seguridad de la Nación y la defensa nacional.".
   
    4) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
   
    "Artículo 3°.- Los integrantes del Sistema deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes.
    Los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado no podrán realizar labores ni utilizar inteligencia o contrainteligencia para fines distintos a los establecidos en la presente ley y deberán ejercer sus funciones de manera oportuna, anticipando riesgos, amenazas y oportunidades, sujetándose a los mecanismos de control establecidos en esta ley.".
   
    5) Introdúcese, luego del epígrafe del Título II, lo siguiente:
   
    "CAPÍTULO 1°
    DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO".
   
    6) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
   
    "Artículo 4°.- El Sistema estará integrado por:
   
    a) La Agencia Nacional de Inteligencia.
    b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto.
    c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
    d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
   
    La Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán organismos colaboradores del Sistema para los efectos de aportar y analizar datos e información. Estos organismos contarán con una dirección, departamento o unidad especializada con capacidad de análisis de información. Asimismo, será organismo colaborador del Sistema la Secretaría General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.".
   
    7) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
   
    "Artículo 5°.- Los datos personales e información obtenida por los integrantes del Sistema sólo podrán ser comunicados o transmitidos a otros integrantes del Sistema y a quienes la ley determine. Sin perjuicio de lo anterior, previa autorización del director o jefe del organismo o servicio de inteligencia respectivo, podrán comunicar o transmitir datos personales y no personales e información a organismos ajenos al Sistema, cuando ello sea imprescindible para el éxito de las labores propias de los integrantes del Sistema.".
   
    8) Incorpórase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis, nuevo:
   
    "Artículo 5° bis.- Los órganos de la Administración del Estado, señalados en el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como toda entidad, empresa o sociedad en que el Estado tenga aporte, participación o representación, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, deberán proporcionar, sin demora, los antecedentes, datos personales e información que les sean solicitados por los directores o jefes del organismo o servicio de inteligencia respectivo. La solicitud sólo podrá ser denegada por tratarse de información secreta o reservada, cuya entrega al organismo o servicio de inteligencia pudiere afectar la seguridad nacional o el interés nacional. En este caso, el director o jefe de inteligencia podrá remitir los antecedentes al Ministro de la Secretaría de Estado de la que dependa el organismo o servicio requirente de la información, para que resuelva la controversia, previo informe de la institución requerida.
    Los integrantes del Sistema podrán requerir información a los órganos autónomos constitucionales y entidades privadas.
    Los integrantes del Sistema podrán establecer relaciones institucionales de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de organismos internacionales, que realicen funciones de inteligencia de su misma naturaleza, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. En el caso de los convenios suscritos en virtud de este inciso, deberán ser informados periódicamente a los Ministros de las Secretarías de Estado de las que dependan.".
   
    9) Incorpóranse, en el Título II, a continuación del artículo 5° bis, el siguiente Capítulo 2° y los artículos 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies, que lo componen, nuevos:
   
    "CAPÍTULO 2°
    DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LA INTELIGENCIA
   
    Artículo 5° ter.- El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, establecerá una Política Nacional de Inteligencia del Estado, en adelante "la Política", de carácter público, que establecerá los objetivos estratégicos de mediano y largo plazo para el Sistema de Inteligencia del Estado.
    La Política será aprobada mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.
    La Política se podrá modificar de manera fundada, debiendo informarse de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.
   
    Artículo 5° quáter.- El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, establecerá un Plan de Desarrollo para el Sistema de Inteligencia, en adelante, "el Plan".
    El Plan definirá los objetivos estratégicos que orienten la acción de los integrantes del Sistema para el cumplimiento de su objeto, así como las proyecciones de desarrollo de capacidades necesarias para alcanzarlos. Tendrá una vigencia de hasta cinco años contados desde su aprobación.
    El Presidente de la República aprobará el Plan mediante decreto supremo exento dictado por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito, además, por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.
    El Plan se podrá modificar de manera fundada, debiendo informarse de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.
    El Plan y el decreto supremo que lo apruebe tendrán carácter secreto.
   
    Artículo 5° quinquies.- El Presidente de la República aprobará una Directiva Anual de Inteligencia que definirá cada año los objetivos específicos para el Sistema de Inteligencia del Estado, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, mediante decreto supremo exento, de carácter secreto, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.
    La Directiva podrá ser modificada en consideración a amenazas emergentes. Se informará de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.".
   
    10) Incorpórase, inmediatamente antes del artículo 6°, el siguiente epígrafe, nuevo:
   
    "TÍTULO III
    INSTITUCIONALIDAD DE LA INTELIGENCIA DE ESTADO".
   
    11) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
   
    "Artículo 6°.- Créase el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, en adelante "el Consejo", de carácter permanente, el que asesorará al Presidente de la República en la elaboración de los instrumentos de planificación de la inteligencia.".
   
    12) Incorpóranse, a continuación del artículo 6°, los siguientes artículos 6° bis, 6° ter y 6° quáter, nuevos:
   
    "Artículo 6° bis.- El Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado estará integrado por los Ministros del Interior, quien lo presidirá, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.
    Participará del Consejo el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien ejercerá de secretario, correspondiéndole levantar acta de cada sesión respecto de las materias abordadas y los acuerdos adoptados.
    El Consejo podrá invitar o citar, con carácter consultivo, a quienes estime pertinente.
    Todo lo relativo a sus sesiones y acuerdos será de carácter secreto.
   
    Artículo 6° ter.- Existirá un Comité de Inteligencia de Estado, en adelante, "el Comité", destinado a la coordinación, intercambio de información y cooperación mutua entre sus integrantes.
   
    Artículo 6° quáter.- El Comité de Inteligencia de Estado estará integrado por los siguientes miembros:
   
    a) El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien lo presidirá.
    b) Los directores o jefes de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto, y de las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
   
    El Comité podrá invitar o citar a exponer en sus sesiones, con carácter consultivo, a quienes estime pertinente.
    Las sesiones de dicho Comité se realizarán, al menos, trimestralmente, y requerirá de mayoría de sus miembros para sesionar y adoptar acuerdos, de los cuales deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva. El Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia ejercerá de secretario ejecutivo del Comité.
    Todo lo relativo a las sesiones será de carácter secreto.
    Le corresponderá a la Agencia Nacional de Inteligencia la sistematización de la información que aporten los integrantes y colaboradores del Sistema y que sea necesario difundir para la toma de decisiones del Presidente de la República y de quienes éste determine.".
   
    13) Reemplázase el epígrafe correspondiente al actual Título III por el siguiente:
   
    "TÍTULO IV
    INTEGRANTES Y COLABORADORES DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA".
   
    14) En el artículo 7°, reemplázase la frase "los diversos niveles superiores de conducción del Estado" por "las autoridades a quienes éste determine".
    15) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
   
    "Artículo 8°.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante "la Agencia", las siguientes funciones y atribuciones:
   
    a) Ejecutar labores de inteligencia y contrainteligencia.
    b) Elaborar informes periódicos de inteligencia para el Presidente de la República.
    c) Elaborar informes de inteligencia, con carácter secreto, para los ministros y órganos del Estado que el Presidente de la República determine.
    d) Elaborar y remitir a quien corresponda, con carácter secreto y previa coordinación con la Agencia Nacional de Ciberseguridad, los informes sobre vulnerabilidades y amenazas de ciberseguridad a nivel mundial, regional y nacional.
    e) Desarrollar e implementar instancias de capacitación y formación en materias de inteligencia. Para estos efectos, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior, organismos internacionales y otras instituciones de formación que sean pertinentes, o celebrar contratos conforme a la ley N° 19.886 y su reglamento. Se deberá resguardar la confidencialidad de estos convenios o contratos.
    f) Identificar las vulnerabilidades y amenazas a la infraestructura crítica y proponer medidas de mitigación y gestión.
    g) Disponer la constitución, modificación, término, disolución y liquidación de sociedades civiles y comerciales, con el objeto exclusivo de otorgar cobertura a labores de inteligencia y contrainteligencia en los casos previstos en esta ley y, en especial, para la protección de la identidad de los funcionarios que actúen bajo cobertura.
    h) Acceder, para el cumplimiento de sus funciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° bis, a los datos de suscriptor a que se refiere el artículo 218 ter del Código Procesal Penal, la información sobre pasajeros administrados por la Subsecretaría del Interior y la identificación de titulares, controladores y beneficiarios finales a que se refiere el artículo 85 bis, letra d), del Código Tributario.
    i) Convocar a las entidades públicas y privadas que se requiera, para el cumplimiento de sus funciones.
    j) Establecer y administrar un mecanismo de acreditación de seguridad aplicable a las personas que requieran acceso a información o informes de inteligencia elaborados por los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, a las demás personas que el Presidente de la República determine o a aquellas personas que tendrán acceso a información o datos que la ley establezca con carácter secreto. Este mecanismo contemplará, entre otros aspectos, los requisitos, procedimientos, plazos de vigencia, tratamiento y conservación de datos personales que se aplicarán a las personas que se sometan a la acreditación de seguridad. Este mecanismo no se aplicará al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior determinará la forma en que la Agencia Nacional de Inteligencia ejercerá su rol de autoridad encargada de la seguridad de la información y la forma en la que se pronunciará sobre las solicitudes de acreditación de seguridad.
    k) Acreditar las dependencias o edificaciones públicas prioritarias como seguras para el manejo, tratamiento y resguardo de información de inteligencia, con excepción de aquellas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Estado Mayor Conjunto.
    l) Promover y facilitar la coordinación de los encargados de inteligencia de los organismos colaboradores del Sistema de Inteligencia del Estado con los integrantes del Sistema.
    m) Informar, proponer y asesorar respecto de la adquisición y empleo de material criptográfico para la protección de documentación secreta del Estado, y desarrollar acciones de formación, capacitación y especialización del personal propio o de otros órganos del Estado en esta materia, con el objeto de asegurar el adecuado, seguro y eficaz manejo de la información secreta.
    n) Cumplir las demás funciones definidas por ley.".
   
    16) Suprímese el epígrafe correspondiente al Capítulo 2° del actual Título III.
    17) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
   
    "Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de cinco años, pudiendo ser renovado en su nombramiento por una vez.
    En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia. En ausencia o impedimento de éste, por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la resolución que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.
    No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.
    Los cargos de Director y Subdirector serán de dedicación exclusiva e incompatibles con todo cargo o servicio en el sector privado, sea o no remunerado.
    Una vez designados, el Director y el Subdirector deberán efectuar cada seis meses la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.
    El Director y el Subdirector no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejerzan sus funciones y hasta cuatro años después de haber cesado en su cargo.".
   
    18) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
   
    "Artículo 10.- Para ser nombrado Director o Subdirector se requiere, sin perjuicio de las exigencias generales para ingresar a la Administración del Estado:
   
    a) Tener exclusivamente la nacionalidad chilena, de acuerdo a lo dispuesto en los números 1° o 2° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
    b) Tener el título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional de educación superior del Estado o reconocido por éste.
    c) Tener experiencia laboral de, al menos, diez años.".
   
    19) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
   
    "Artículo 11.- El Subdirector de la Agencia será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, de entre los funcionarios que cuenten con seis años de desempeño en la Agencia, en cualquier calidad jurídica, y que ejerzan o hayan ejercido un cargo directivo o de niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes a jefe de división.
    El cargo de Subdirector tendrá la calidad de directivo de exclusiva confianza.
    El Subdirector podrá ser removido de su cargo en cualquier momento por decisión del Presidente de la República. Producida la remoción o el cese en sus funciones por cualquier causa, el Presidente de la República podrá definir que reasuma su empleo de origen u otro similar, de acuerdo con la dotación máxima de personal y el presupuesto del servicio.".
   
    20) En el artículo 12:
   
    a) Intercálase en el inciso primero, entre los vocablos "los actos" y la locución "y contratos", la siguiente expresión: ", convenios".
    b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
   
    i. Sustitúyese, en el literal a), la frase "para el conocimiento y aprobación del" por "de acuerdo a la Directiva Anual de Inteligencia definida por el".
    ii. Reemplázase el literal b) por el siguiente:
   
    "b) Convocar al Comité de Inteligencia de Estado establecido en el artículo 6° ter.".
   
    iii. Agrégase el siguiente literal c), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:
   
    "c) Coordinar la adecuada elaboración de las propuestas de instrumentos de planificación de la inteligencia establecidos en la presente ley y su oportuna actualización.".
   
    21) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
   
    "Artículo 13.- El personal de la Agencia se regirá por un estatuto de personal de carácter especial.
    En materia de remuneraciones estará afecto al régimen del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
    Todo el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia deberá someterse a controles aleatorios periódicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior regulará la forma, periodicidad y procedimientos aplicables a dichos controles.".
   
    22) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 14 por el siguiente inciso primero:
   
    "Artículo 14.- El ingreso y permanencia en los cargos de la Agencia Nacional de Inteligencia requerirá que dicho personal no esté ni haya estado afiliado a partido político alguno durante el año inmediatamente anterior al nombramiento respectivo. Asimismo, dicho personal no podrá participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista, sea de forma física o virtual.".
   
    23) Elimínase, en el actual Título III, el epígrafe correspondiente al Capítulo 3°.
    24) En el artículo 15:
   
    a) Agrégase, a continuación de "Director", un cargo de Subdirector, grado 2.
    b) Reemplázase el guarismo "98" por "99".
   
    25) Incorpóranse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 15 bis, 15 ter y 15 quáter, nuevos:
   
    "Artículo 15 bis.- El Director de la Agencia, con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, establecerá, mediante resolución, su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que les sean asignadas.
   
    Artículo 15 ter.- Tratándose de asuntos judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado sean parte o interviniente, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión que da inicio al procedimiento, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluya que la publicidad del procedimiento afecta el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación.
    En los asuntos judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado adquieren la calidad de parte o interviniente de manera posterior al inicio del procedimiento, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión por la cual intervienen, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluye que la publicidad del procedimiento afectare el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación.
    Durante el procedimiento, el juez de oficio o a petición de parte podrá poner término al secreto, lo que se hará efectivo una vez que la resolución que releve el secreto quede firme y ejecutoriada.
   
    Artículo 15 quáter.- En los procedimientos administrativos en que intervengan organismos o servicios que integren el Sistema de Inteligencia, la repartición competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el carácter secreto de los antecedentes, actos, resoluciones y sus fundamentos, así como de los documentos que los contengan y de los procedimientos empleados para su elaboración o dictación.".
   
    26) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17, la expresión "cuatro años" por "cinco años".
   
    27) Intercálanse, en el artículo 19, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
   
    "Asimismo, deberá mantener en reserva la dotación máxima de dicha institución.
    Los documentos físicos o expedientes electrónicos respectivos serán custodiados en dependencias de la Agencia, y serán revisados por la Contraloría General de la República sólo en las dependencias centrales de la Agencia, conforme a las normas legales vigentes.".
   
    28) Suprímese, a continuación del artículo 19, el epígrafe correspondiente al actual TÍTULO IV.
    29) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo 1° del actual Título IV por el siguiente:
   
    "CAPÍTULO 2°
    DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA DEFENSA".
   
    30) En el artículo 20:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Sustitúyese el vocablo "militar", por la expresión "de la defensa".
    ii. Sustitúyese la expresión "de la Defensa Nacional", por la palabra "Conjunto".
   
    b) En el inciso segundo:
   
    i. Intercálase, entre las palabras "necesaria para" y "detectar", la expresión "alertar,".
    ii. Sustitúyese la frase "las actividades que puedan afectar la defensa nacional" por "los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e identificar las oportunidades relevantes para la defensa nacional y los ámbitos definidos en los instrumentos de planificación de inteligencia".
    iii. Reemplázase la frase "el procesamiento de información de carácter policial que recaben" por "inteligencia policial en los términos descritos en el artículo 22".
   
    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "Asimismo, respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto podrán desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia respecto de las acciones u operaciones de carácter ilícito que, por su entidad, modalidad o efectos, afecten o puedan afectar la seguridad institucional, la integridad de las capacidades militares o la defensa nacional, tanto dentro como fuera de los recintos militares.".
   
    31) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
   
    "Artículo 21.- Los objetivos de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto serán fijados por las comandancias en jefe y el Jefe del Estado Mayor Conjunto, respectivamente, de acuerdo con la Política de Defensa Nacional y en coherencia con las políticas, planes y programas del Ministerio de Defensa Nacional y con los instrumentos de planificación de inteligencia establecidos en esta ley.".
   
    32) Sustitúyese, en el epígrafe del Capítulo 2° del actual Título IV, la expresión "Capítulo 2°" por "Capítulo 3°".
    33) En el artículo 22:
   
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Comprende el procesamiento de la información relacionada" por "Comprende las labores descritas en el artículo 2° que se relacionen".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "Los objetivos de la inteligencia policial de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile serán fijados por sus mandos superiores respectivos, en coherencia con las políticas, planes y programas del Ministerio de Seguridad Pública y con los instrumentos de planificación de inteligencia establecidos en esta ley.".
   
    34) Introdúcese, a continuación del artículo 22, lo siguiente:
   
    "CAPÍTULO 4°
    DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES DEL SISTEMA".
   
    35) Incorpórase, a continuación del epígrafe del Capítulo 4° del nuevo Título IV, el siguiente artículo 22 bis, nuevo:
   
    "Artículo 22 bis.- Los organismos colaboradores del Sistema aportarán los datos y la información, personal y no personal, o su análisis, relacionada con actividades que afecten o puedan afectar la seguridad de la Nación o la defensa nacional, y que puedan servir de base para la producción de inteligencia del Estado.
    Dichos organismos entregarán la información o su análisis en la forma más expedita posible directamente al organismo o servicio de inteligencia que corresponda, conforme a los objetivos sectoriales de éste. Asimismo, cada organismo o servicio de inteligencia podrá requerir información o su análisis directamente a los organismos colaboradores.".
   
    36) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
   
    "Artículo 23.- Los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado podrán utilizar procedimientos especiales de obtención de información para el cumplimiento de los objetivos anuales del Sistema y los objetivos sectoriales definidos conforme a la presente ley, en los casos en que la información requerida sea indispensable y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas.
    Los procedimientos especiales de obtención de información son los establecidos en este Título y se ejecutarán sólo en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.".
   
    37) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
   
    "Artículo 24.- Los procedimientos especiales de obtención de información son:
   
    a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas.
    b) La intervención de sistemas informáticos, redes informáticas, y cualquier otro sistema tecnológico destinado a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de datos, información o comunicaciones.
    c) La escucha y grabación electrónica en lugares cerrados, incluyendo la audiovisual y la instalación de dispositivos para tales efectos.
    d) La entrada y registro en lugares cerrados sin autorización del propietario o encargado.
   
    La planificación de los procedimientos establecidos en este Título deberá velar por la protección de los funcionarios responsables por su ejecución, la integridad personal de terceros y el secreto del procedimiento.".
   
    38) En el artículo 25:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la expresión "de inteligencia" por "y servicios integrantes del Sistema".
    ii. Reemplázase la frase "las letras a) a d) del artículo anterior" por "el artículo anterior".
   
    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero:
   
    "La solicitud de autorización deberá formularse por escrito y contener, al menos, la identificación del procedimiento o los procedimientos solicitados, de aquéllos previstos en el artículo 24; los antecedentes y fines que lo justifican; la identificación de las personas eventualmente afectadas o las circunstancias que hacen imposible conocer su identidad; el sistema, dispositivo o lugar que se pretende intervenir, y el plazo de autorización requerido para el procedimiento.
    En todos los casos, la solicitud deberá señalar de qué forma el procedimiento se ajusta al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado y justificar por qué el procedimiento solicitado es el necesario e idóneo para la obtención de la información, en el marco de la presente ley.".
   
    39) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
   
    "Artículo 26.- Será competente para pronunciarse sobre la autorización judicial a que se refiere el artículo anterior un Ministro de la Corte Suprema. Para este efecto, el Pleno de la Corte Suprema designará a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.
    El Pleno de la Corte Suprema podrá renovar la designación de cada Ministro sólo por una vez.
    En casos excepcionales, por ausencia, inhabilidad o impedimento de ambos Ministros designados de acuerdo al inciso primero de este artículo, el Presidente de la Corte Suprema deberá pronunciarse sobre la autorización judicial requerida.
    El plazo para resolver la solicitud de la autorización señalada en el inciso primero será de hasta cuarenta y ocho horas, contado desde su recepción.
    Cuando existan razones de urgencia debidamente fundadas en la solicitud, el Ministro competente podrá recibir la solicitud y otorgar la autorización de forma verbal. En tal caso, deberá dictar la resolución que otorga la autorización dentro del plazo indicado en el inciso anterior.
    La negligencia grave en el cumplimiento del plazo establecido en este artículo constituirá infracción de sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
   
    40) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
   
    "Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá solicitar la correspondiente autorización judicial para disponer el uso de procedimientos especiales a que se refiere el artículo 24 y que ellos puedan ser ejecutados por la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.
    Para efectos del financiamiento de dichas operaciones, la Agencia Nacional de Inteligencia suscribirá los convenios de colaboración que correspondan con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.".
   
    41) En el artículo 28:
   
    a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "fundada" y el punto y aparte que le sigue, la expresión "al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 25".
    b) En el inciso segundo:
   
    i. Intercálase, entre la expresión "la medida" y la conjunción "y" que le sigue, el texto siguiente: ", si su identidad es conocida, la designación del lugar donde haya de practicarse, el sistema informático, dispositivo o comunicación a intervenir, según la naturaleza del procedimiento".
    ii. Intercálase, entre las expresiones "organismos" y "de inteligencia", la siguiente: "y servicios".
   
    c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
   
    "La solicitud y la resolución que la otorgue o la deniegue quedarán en custodia del Secretario de la Corte Suprema. Sólo podrán acceder a dichos antecedentes los Ministros designados para otorgar autorizaciones, de acuerdo al presente Título, o el Presidente de la Corte Suprema, en el caso del inciso tercero del artículo 26, adoptándose las medidas necesarias para el debido resguardo del secreto.".
   
    42) En el artículo 29:
   
    i. Introdúcese, luego de la palabra "organismo", la locución "o servicio".
    ii. Reemplázase la expresión "de Apelaciones" por "Suprema".
   
    43) Reemplázase el inciso segundo del artículo 30 por el siguiente:
   
    "La negativa o el entorpecimiento en la ejecución de estas medidas se sancionará con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Las personas jurídicas responderán por dicho delito en los términos y condiciones establecidos en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.".
   
    44) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:
   
    "Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema podrán disponer el empleo de medios y la realización de actividades u operaciones bajo cobertura con el fin de obtener información y recabar antecedentes para la obtención y producción de inteligencia.
    Para estos efectos, los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema podrán realizar las actuaciones o gestiones que resulten necesarias y solicitar la emisión de los documentos, permisos y demás antecedentes que corresponda para reforzar las coberturas. Asimismo, deberán adoptar las medidas para que los antecedentes de los funcionarios que ejecuten dichas acciones se mantengan bajo secreto.
    Las entidades requeridas en virtud del inciso anterior, entre ellas el Servicio de Registro Civil e Identificación, las municipalidades, las instituciones financieras, los aseguradores y los prestadores de salud públicos o privados, las administradoras de fondos de pensiones, los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, y cualquier otra entidad pública o privada, deberán proporcionar los documentos, permisos y antecedentes en el más breve plazo, adoptando las medidas necesarias para resguardar la reserva de la información y la integridad de sus registros.".
   
    45) Incorpórase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:
   
    "Artículo 31 bis.- Los integrantes del Comité de Inteligencia de Estado establecerán las directrices que determinarán los supuestos de procedencia, los protocolos de actuación y de control interno de las medidas señaladas en el artículo anterior.
    Dichas directrices incluirán los procedimientos necesarios para procurar que la identidad de los funcionarios que ejecuten dichos procedimientos permanezca oculta, que éstos no induzcan a la perpetración de delitos y que su seguridad y la de terceros se encuentre debidamente resguardada.".
   
    46) En el artículo 32:
   
    a) Intercálase, entre las frases "jefes de los organismos" y "de inteligencia del Sistema", las palabras "y servicios".
    b) Agrégase, luego de la locución "funcionarios de un organismo", la expresión "o servicio".
    c) Sustitúyese la expresión "efectuar el proceso" por "la obtención".
   
    47) Intercálase el siguiente artículo 32 bis, nuevo:
   
    "Artículo 32 bis.- Los funcionarios e informantes que realicen los procedimientos señalados en los artículos 31 y 32 estarán exentos de responsabilidad criminal por las faltas y simples delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de su encargo, siempre que sean consecuencia directa y estrictamente necesaria del desarrollo del procedimiento y guarden la debida proporcionalidad con su finalidad.
    Con todo, dichos funcionarios e informantes no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos. La infracción de esta prohibición constituirá falta grave a la probidad y dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.".
   
    48) Intercálase en la denominación del Título VI, entre la palabra "ORGANISMOS" y los vocablos "DE INTELIGENCIA", lo siguiente: "Y SERVICIOS".
    49) Intercálase en el artículo 33, entre el vocablo "organismos" y las palabras "de inteligencia", la expresión "y servicios".
    50) En el artículo 34:
   
    a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo "organismo" y las palabras "de inteligencia", la expresión "o servicio".
    b) En el inciso segundo:
   
    i. Intercálase, en el literal a), entre la voz "institucionales" y el punto que le sigue, la frase "y con los instrumentos de planificación establecidos en la presente ley".
    ii. Agrégase, en el literal b), luego de la locución "asignados al", la expresión "organismo o".
   
    51) En el artículo 35:
   
    a) Intercálase, entre la palabra "organismos" y los vocablos "de inteligencia", la expresión "y servicios".
    b) Reemplázase la palabra "reglamentarias" por "estatutarias".
   
    52) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
   
    "Artículo 36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este control y las actuaciones, registros y documentos que emanen de él tendrán carácter secreto.".
   
    53) Agrégase el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
   
    "Artículo 36 bis.- La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma secreta, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.".
   
    54) En el artículo 37:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la palabra "relativos", por la frase "e información agregada relativa".
    ii. Intercálase, antes del punto final, la frase ", especialmente se informará del número de procedimientos especiales de obtención de información realizados anualmente".
   
    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero:
   
    "La comisión especial señalada en el inciso anterior y la comisión especial del Senado que se acuerde en sesión de Sala conocerán los instrumentos de planificación de inteligencia señalados en esta ley, sus modificaciones y, trimestralmente, se informará sobre su ejecución.
    En caso de que el Presidente de la República remueva al Director o Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia, deberá informar a las comisiones señaladas en el inciso anterior, en el más breve plazo.".
   
    c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
   
    "Las sesiones de las comisiones especiales señaladas en los incisos precedentes serán siempre secretas. Cualquier transgresión del deber de secreto por parte de sus asistentes será sancionada en la forma dispuesta en el Título VIII de la presente ley, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros funcionarios públicos que revelen testimonios o antecedentes que conozcan en las sesiones de la referida comisión especial.".
   
    55) En el artículo 38:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la expresión "Se considerarán", por la palabra "Son".
    ii. Intercálase, entre la frase "para todos los efectos legales, los" y la palabra "antecedentes", la expresión "datos,".
   
    b) En el inciso segundo:
   
    i. Reemplázase la frase "los organismos de inteligencia" por "los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado".
    ii. Reemplázase la frase "eximirse de dicho carácter" por "desclasificarse".
    iii. Reemplázase la frase "del Director o Jefe respectivo" por "de su director o jefe".
   
    c) En el inciso tercero:
   
    i. Reemplázase la expresión "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que" por "Todos quienes".
    ii. Reemplázase la frase "aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios" por "de forma permanente, aún después del término de las funciones en la entidad en la que se desempeñaren al momento de tomar conocimiento de dichos antecedentes".
   
    56) Intercálase, en el artículo 39, entre las frases "de Defensa Nacional" y "y del Director de la Agencia", la expresión "y de Seguridad Pública,".
    57) Reemplázase el artículo 40 por el siguiente:
   
    "Artículo 40.- Los funcionarios de los organismos y servicios que integran el Sistema no estarán sujetos a la obligación de denuncia dispuesta en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
    Los directores o jefes de los organismos y servicios que integran el Sistema determinarán si el personal de estos concurre al llamamiento judicial en calidad de testigos, en caso de que sean citados en virtud de sus funciones en los organismos o servicios antes referidos.".
   
    58) Intercálase, en el artículo 41, entre las expresiones "los organismos" y "de inteligencia", la locución "y servicios".
    59) En el artículo 42:
   
    a) Agrégase, en el inciso primero, luego de la frase "los jefes o directores de los", la expresión "organismos o".
    b) Incorpórase, en el inciso segundo, a continuación de la locución "los organismos", la expresión "o servicios".
   
    60) Sustitúyense los artículos 43, 44 y 45, por los siguientes artículos 43, 43 bis, 44 y 45:
   
    "Artículo 43.- El funcionario del organismo o servicio de inteligencia que actúe bajo cobertura sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización del director o jefe del organismo o servicio de inteligencia correspondiente, será sancionado con la pena de suspensión del cargo u oficio público en su grado máximo, además de aquéllas que correspondan por los delitos cometidos.
    El director o jefe del organismo o servicio de inteligencia que imparta órdenes a tales funcionarios para que efectúen actuaciones que no sean funcionales a los objetivos del Sistema o a los fines previstos en la ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y la de suspensión del cargo u oficio público en su grado máximo.
   
    Artículo 43 bis.- Quien efectuare u ordenare la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información de inteligencia sin autorización judicial o excediendo los términos en los que fue autorizado, será sancionado con las penas de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será válida como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquélla que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.
    Ninguno de los funcionarios de alguno de los organismos o servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado podrá ejecutar acciones, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia con fines políticos, partidistas, electorales o de intervención en la deliberación democrática.
    La infracción a esta prohibición será sancionada con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan.
   
    Artículo 44.- Quienes accedan a la información del Sistema en virtud de un cargo o función pública que, sin la correspondiente autorización, almacenen, comuniquen, divulguen, distribuyan o publiquen dicha información, o consientan o permitan que otros accedan a ella, serán sancionados con las penas de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta fuere cometida por un funcionario de alguno de los organismos o servicios integrantes o colaboradores del Sistema, por un Ministro de Estado, Subsecretario, Senador, Diputado, Ministro de la Corte Suprema, o por un funcionario del Congreso Nacional o del Poder Judicial, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
    Si las conductas previstas en el presente artículo perjudicaren al Sistema o a terceros la pena podrá aumentarse en un grado. Si las conductas comprometieren la seguridad de la Nación, la pena se aumentará en un grado.
   
    Artículo 45.- El funcionario de los organismos o servicios integrantes o colaboradores del Sistema, el Ministro de Estado, el Subsecretario, el Senador, el Diputado, el Ministro de la Corte Suprema, o el funcionario del Congreso Nacional o del Poder Judicial, que haga uso en beneficio propio o ajeno, económico o de otra naturaleza, de información secreta del Sistema, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
    Si los funcionarios a los que se refiere el inciso anterior, sin la correspondiente autorización, usaren información secreta del Sistema y con ello perjudicaren a alguna persona, autoridad u organismo, la pena podrá aumentarse en un grado. Si la información se usare para ejercer presiones indebidas o amenazas, la pena se aumentará en un grado.".
   
    61) Reemplázase, en el artículo 46, la frase "de los organismos de inteligencia" por "de los organismos y servicios de inteligencia".
    62) Elimínase, en la denominación del Título Final, la expresión "Disposiciones Generales".
    63) Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
   
    "Artículo 49.- Al Sistema de Inteligencia del Estado sólo le será aplicable el régimen de tratamiento y protección de datos personales establecido en el artículo 24 de la ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.
    No será aplicable al Sistema de Inteligencia del Estado la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.".
   
    64) Derógase el epígrafe "Disposiciones Transitorias" y los artículos 1°, 2° y 3° que lo integran.
   

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y prevención de los conflictos de intereses:
   
    1) Reemplázase el numeral 5 del artículo 4° por el siguiente:
   
    "5. Los oficiales generales, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado.
    En el caso de los funcionarios previstos en el párrafo anterior, sus declaraciones deberán contener similares características que las contempladas en el artículo 4° de la ley N° 19.863.".
   
    2) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 7°, la siguiente oración final: "También será secreta la información relativa a los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado.".
   

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas:
   
    1) Agrégase, en el Título I, sobre Disposiciones Generales, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:
   
    "Artículo 8° bis.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea deberán elaborar e implementar un sistema de auditoría en cada institución, cuya finalidad será registrar las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios que ellos determinen.
    El sistema quedará radicado en la repartición que el Comandante en Jefe señale y fijará los criterios que se utilizarán en la revisión de las declaraciones de patrimonio e intereses. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas.
    En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo competente.".
   
    2) Agrégase un artículo 17 bis, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 17 bis.- Respecto del ingreso regulado en este Párrafo y de los soldados conscriptos, el Ministerio de Defensa Nacional solicitará al Ministerio de Seguridad Pública para que, por su intermedio, requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales de las personas que postulen a ingresar a las instituciones militares.
    Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días corridos desde la fecha de recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.".
   
    3) Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
   
    "Artículo 26 bis.- Cada institución, de conformidad al artículo 24, letras b) y siguientes, de la ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, podrá solicitar, durante el proceso de calificación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que el Ministerio de Seguridad Pública requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales del personal que se indique.
    Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días desde la recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.".
   
    4) Agrégase el siguiente artículo 47 bis, nuevo:
   
    "Artículo 47 bis.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas velarán por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la ley N° 20.880.".
   

    Artículo 4°.- Agrégase el siguiente artículo 144 bis, nuevo, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional:
   
    "Artículo 144 bis.- El personal militar deberá informar al superior directo la infracción de otras normas legales o reglamentarias vigentes. El incumplimiento de esta obligación generará la respectiva responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo establecido por cada institución.".
   

    Artículo 5°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 13 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, la siguiente oración final: "Asimismo, se exceptúan de este deber los datos, informaciones, antecedentes o análisis que se proporcionen a la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de lo señalado en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.".
   

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   

    Artículo primero.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a la partida 05, Ministerio del Interior, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en el presupuesto de la respectiva partida presupuestaria.
   

    Artículo segundo.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, salvo lo señalado en el artículo sexto transitorio.
   

    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
   
    1) Fijar las plantas de personal de la Agencia Nacional de Inteligencia y dictar las normas necesarias para su adecuada estructuración y funcionamiento. En especial, establecer el número de cargos para dichas plantas, los requisitos para su desempeño, sus denominaciones y aquéllos que tendrán la calidad de exclusiva confianza. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables.
    2) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije para la Agencia Nacional de Inteligencia.
   
    Además, determinará la fecha en que se derogará el artículo 15 de la ley N° 19.974.
   

    Artículo cuarto.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para regular el estatuto especial del personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, señalado en el artículo 13 de la ley N° 19.974.
    Mientras no se encuentre vigente el estatuto especial a que se refiere el inciso anterior, el personal de la Agencia continuará rigiéndose por el artículo 13 de la ley N° 19.974 vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente ley. Por lo tanto, el personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que dicha ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
   

    Artículo quinto.- Los reglamentos a que hace referencia la presente ley deberán dictarse dentro del plazo de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
   

    Artículo sexto.- Las facultades establecidas en los artículos 24 y 31 de la ley N° 19.974, que autorizan a la Agencia Nacional de Inteligencia para emplear los procedimientos especiales de obtención de información y agentes bajo cobertura, entrarán en vigencia una vez que la primera promoción de funcionarios de dicha Agencia haya concluido los cursos de capacitación y especialización establecidos por la Agencia Nacional de Inteligencia.
   

    Artículo séptimo.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.
    Si esta ley entra en vigor durante la perpetración del hecho, se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.
    Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigencia, se estará a lo dispuesto en ella.
    Para determinar si la aplicación de esta ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que sean pertinentes al juzgamiento del hecho.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.
   

    Artículo octavo.- La primera Política Nacional de Inteligencia del Estado deberá ser dictada en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 19 de mayo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Francisco Pérez Mackenna, Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando Barros Tocornal, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- María Trinidad Steinert Herrera, Ministra de Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Máximo Pavez Cantillano, Subsecretario del Interior.

   
    Tribunal Constitucional
   
    Proyecto de ley que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N° 12.234-02
   
    El Secretario Interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerza el control preventivo de constitucionalidad del inciso tercero del artículo 5° quater y del inciso primero del artículo 5° quinquies, contenidos en el numeral 9); del artículo 6°, contenido en el numeral 11); de los artículos 6° bis, 6° ter y 6° quater, contenidos en el numeral 12); de los incisos tercero, cuarto y sexto del artículo 9°, contenido en el numeral 17); del artículo 11, contenido en el numeral 19); del artículo 13, contenido en el numeral 21); del artículo 15 bis, contenido en el numeral 25); del artículo 25, contenido en el numeral 38); del artículo 26, contenido en el numeral 39); de las enmiendas al artículo 28, contenido en el numeral 41); del ordinal ii que enmienda el artículo 29, contenido en el numeral 42); y del artículo 36 bis, contenido en el numeral 53); todos del artículo 1° permanente; de los artículos 2° y 3° permanentes; y de la disposición cuarta transitoria, del proyecto de ley, y por sentencia de 8 de abril de 2026, en los autos Rol Nº 17341-26-CPR.
   
    Se declara:
   
    I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fortalece y moderniza el sistema de Inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N° 12.234-02, son conformes con la constitución Política de la República:
   
    - Del artículo 1°, que introduce enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia:
   
    º El numeral 11), que reemplaza el artículo 6°.
    º El numeral 17), que sustituye el artículo 9°, en sus incisos tercero y sexto, este último, con excepción de la frase "Estas declaraciones tendrán carácter secreto".
    º El numeral 22), en el reemplazo de los incisos primero y segundo del artículo 14 por un nuevo inciso primero.
    º El numeral 26), en la modificación al inciso segundo del artículo 17.
    º El numeral 27), en las modificaciones al artículo 19.
    º El numeral 37), en que reemplaza el artículo 24.
    º El numeral 38), en el ordinal i) del literal a), y en el literal b), que enmienda los incisos primero y segundo del artículo 25.
    º El numeral 39), en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 26 que es reemplazado.
    º El numeral 41), en el literal a) y en el literal b), ordinal i), en las modificaciones que se introducen a los incisos primero y segundo del artículo 28.
    º El numeral 52), en que reemplaza el artículo 36.
   
    - Del artículo 2°, en las modificaciones a la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses:
   
    º El numeral 1), en la frase "así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado", que se contiene en la modificación introducida al numeral 5 de su artículo 4°.
    º El numeral 2), en la modificación al inciso quinto de su artículo 7°.
   
    - Del artículo 3°, en las modificaciones en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
   
    º El numeral 2), en el inciso primero y en la frase "Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes,", contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 17 bis.
    º El numeral 3), en el inciso primero y en la frase "Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado,", contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 26 bis.
   
    II. Que las siguientes disposiciones son contrarias a la Constitución Política de la República, por lo que deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a Control Preventivo de Constitucionalidad:
   
    - Del artículo 1°, que introduce enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia:
   
    º La frase "Estas declaraciones tendrán carácter secreto", contenida en el inciso sexto del nuevo artículo 9°, introducida por medio del numeral 17).
   
    - Del artículo 3°, en las modificaciones en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
   
    º La frase ", e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis", contenida en el numeral 4), que introduce un nuevo artículo 47 bis.
   
    III. Que no se emite pronunciamiento, en examen Preventivo de Constitucionalidad, de las restantes disposiciones del Proyecto de Ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
   
    Santiago, 8 de mayo de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario (I), Tribunal Constitucional.