Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1. Incorpórase, en el artículo 8°, el siguiente numeral 17), nuevo, pasando el actual numeral 17) a ser numeral 18):
"17) Los asuntos relativos a las personas mayores respecto de los cuales sea necesario adoptar alguna de las medidas a que se refiere el Párrafo quinto del Título IV.".
2. En el artículo 92:
a) Reemplázase el numeral 8 del inciso primero, por el siguiente:
"8. Establecer medidas de protección para personas mayores, personas con discapacidad o personas afectadas por alguna incapacidad.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"El juez, para dar protección a personas mayores, podrá ordenar, además, las medidas cautelares establecidas en el Párrafo quinto del Título IV.".
c) Elimínase el inciso quinto.
3. Incorpóranse el siguiente Párrafo quinto, nuevo, en el Título IV, y los artículos 102 Ñ, 102 O, 102 P, 102 Q, 102 R, 102 S, 102 T, 102 U y 102 V que lo componen:
"Párrafo quinto
Del procedimiento judicial para la aplicación de medidas de protección en favor de las personas mayores
Artículo 102 Ñ.- Objetivos del procedimiento. Este procedimiento tiene por objeto decretar medidas de protección en favor de personas mayores cuando la vulneración que les afecta sea constitutiva de abandono social.
Para los efectos de este procedimiento, se entenderá por abandono social la definición señalada en el artículo 23 de la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, y se configurará cuando:
a) La víctima sea una persona mayor con dependencia que sufra una vulneración grave de sus derechos.
b) Dicha vulneración grave de los derechos ponga en peligro la vida o integridad física o psíquica de la víctima.
c) Dicha vulneración grave, además, haga suponer la falta de redes de apoyo familiar o social.
En lo no previsto por este Párrafo, se aplicarán a este procedimiento las normas del Título III.
Artículo 102 O.- Representación judicial. El tribunal velará por que los intereses de la persona mayor víctima de abandono social se encuentren debidamente representados, y podrá designar como su representante a un abogado perteneciente al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas de Delitos o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que la víctima carezca de representante judicial y/o existan indicios de que no puede procurarse debidamente dicha representación por sus propios medios.
El tribunal realizará esta designación en la primera resolución que se dicte en este procedimiento.
Artículo 102 P.- Inicio del procedimiento. El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el tribunal o por denuncia efectuada por la persona mayor, por el Servicio Nacional del Adulto Mayor o por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, sin necesidad de formalidad alguna.
Los denunciantes deberán acompañar los antecedentes que sean pertinentes para acreditar el abandono social de la víctima. En caso de no contar con dichos antecedentes, los denunciantes podrán solicitar al tribunal oficiar al Servicio de Salud y/o a cualquier otra institución pública pertinente, para requerir los antecedentes que permitan acreditar que la persona mayor se encuentra en situación de abandono social. Dicha solicitud también podrá ser realizada de oficio por el tribunal.
Artículo 102 Q.- Medidas cautelares. En cualquier momento del procedimiento o antes de su inicio, de oficio o a solicitud de las personas o instituciones indicadas en el artículo precedente, el tribunal podrá adoptar las siguientes medidas cautelares, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, por el máximo de noventa días, en el caso que sea necesario para proteger los derechos de las personas mayores:
a) Prohibir o limitar la entrada o presencia de ciertas personas en el hogar de la persona mayor. De adoptar esta medida, el tribunal deberá velar por el correcto resguardo de derechos y el bienestar de la persona mayor.
b) Autorizar el traslado de la persona mayor desde un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado a su domicilio, residencia o a un establecimiento de larga estadía, cuando así lo aconseje su médico tratante.
c) Autorizar el ingreso a un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, y sea indispensable para proteger la integridad física o psíquica de la persona mayor.
La resolución que imponga una o más medidas cautelares deberá fundarse en antecedentes suficientes que consten en el expediente de la causa, de los que se dejará expresa constancia en la misma resolución.
Para lo anterior, el tribunal podrá ordenar la realización de evaluaciones médicas, psicológicas, sociales o las demás que considere necesarias. En la realización de estas evaluaciones deberán resguardarse siempre los derechos consagrados en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, y las reglas establecidas en el Título III de la ley N° 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.
Las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del presente artículo serán dictadas por el tribunal con resguardo siempre de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, especialmente del derecho a la independencia y autonomía consagrado en el artículo 8 de la referida ley, así como los demás derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, en la Constitución Política de la República y en las demás leyes.
Artículo 102 R.- Audiencia preparatoria. El tribunal fijará la audiencia preparatoria dentro de los diez días siguientes a la presentación de la denuncia. A ella se citará a la persona mayor, a las personas a cuyo cuidado ésta se encuentre y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto y/o verse afectados por la dictación de una o más medidas de protección ordenadas en favor de la persona mayor.
En esta audiencia, el tribunal podrá ordenar la realización de evaluaciones médicas, psicológicas, sociales o las demás que considere necesarias, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 102 Q.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez oídas las personas citadas, el tribunal, si cuenta con los elementos probatorios suficientes, podrá dictar sentencia definitiva en la misma audiencia. De lo contrario, examinados los antecedentes incorporados en la causa, fijará los puntos de prueba y citará a audiencia de juicio, la que deberá celebrarse dentro del plazo máximo de diez días contado desde la celebración de la audiencia preparatoria o desde la recepción de las evaluaciones solicitadas, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 102 S.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba faltante, en base a los puntos de prueba fijados en la audiencia preparatoria, y decidir el asunto sometido a conocimiento del tribunal.
El tribunal citará a las personas cuya comparecencia se requiera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 R.
Artículo 102 T.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las medidas de protección a favor de la persona mayor, y podrá ordenar:
a) La restitución material de bienes muebles o inmuebles a la persona mayor, en aquellos casos en que ésta pueda acreditar la plena propiedad o el usufructo sobre dichos bienes, y los requeridos no tengan la tenencia o posesión legítima sobre ellos.
b) El ingreso de la persona mayor en establecimientos que desarrollen programas especializados para personas mayores.
c) La derivación a programas públicos dirigidos a personas mayores.
d) Otras medidas que cautelen la vida y la integridad física y psíquica de la persona mayor.
Las medidas de protección contenidas en el presente artículo serán dictadas por el tribunal con resguardo siempre de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, especialmente del derecho a la independencia y autonomía consagrado en el artículo 8 de la referida ley, así como los demás derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, en la Constitución Política de la República y en las demás leyes.
Para dictar sentencia, el tribunal podrá ordenar la realización de evaluaciones médicas, psicológicas, sociales o las demás que considere necesarias, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 102 Q.
Artículo 102 U.- Revisión de las medidas de protección. Mientras se encuentre en ejecución la medida de protección, haya sido ésta dictada de manera cautelar o en sentencia definitiva, y a solicitud de cualquiera de las partes del procedimiento, el tribunal podrá revisar la medida de protección dictada en este procedimiento.
Para ello, la parte interesada deberá presentar nuevos antecedentes que justifiquen su petición. El tribunal deberá citar a audiencia en la que se discutirá la petición, la que se llevará a cabo dentro de diez días desde presentada la solicitud. A esta audiencia deberá citarse al peticionario, a la persona mayor y/o a su representante legal y a cualquier otro interesado en la revisión de la medida de protección.
El tribunal podrá modificar, ampliar, restringir y/o dejar sin efecto la medida de protección. Para ello, deberá ponderar los antecedentes que se presenten en la petición y/o en la referida audiencia, y deberá determinar si éstos permiten acreditar que se ha extinguido o modificado la necesidad de protección de la persona mayor que justificó la interposición de la medida.
Artículo 102 V.- Entrega de información sobre oferta programática del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Con el objeto de que el tribunal pueda contar con antecedentes suficientes y actualizados para dictar las medidas de protección que se disponen en este Párrafo, el Servicio Nacional del Adulto Mayor deberá informar en los términos dispuestos en el literal e) del artículo 5° bis de la ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.".