La presente ley tiene por objeto promover el envejecimiento digno, activo y saludable de todas las personas, estableciendo un marco integral para la protección, ejercicio y goce de los derechos y libertades de los adultos mayores. El Estado, la comunidad y las familias tienen el deber de garantizar estos derechos en condiciones de igualdad y no discriminación arbitraria por razones de edad en la vejez, trato digno, la atención preferente en canales públicos y privados mediante un lenguaje claro, y el acceso preferencial y prioritario a la justicia en procesos judiciales. Asimismo, se prohíbe exigir a las personas, en razón de su edad, la acreditación de su estado mental para suscribir actos o contratos, salvaguardando su independencia y autonomía. La ley consagra también el derecho a una vida libre de violencia, tipificando el abuso patrimonial y el abuso económico, este último considerado una agravante cuando provenga de infracciones en el ámbito del consumo. Paralelamente, se aseguran los derechos al acceso y movilidad personal, ordenando la creación de un plan intersectorial de accesibilidad universal, así como los derechos a la participación comunitaria, la educación continua, la salud con consentimiento informado, el ocio, la libertad de expresión, la privacidad y la conectividad digital a través de la alfabetización y el derecho al trabajo. En materia institucional, el presente cuerpo legal consagra la creación de la Política Nacional de Envejecimiento, cuya vigencia no superará los diez años y que será revisada cada cinco, propuesta por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia y elaborada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor (Senama) mediante instancias de participación ciudadana. Esta política guiará diversas líneas de acción, tales como programas de cuidado para la dependencia, prevención de violencia, fomento a la asociatividad y mejoramiento de la infraestructura en establecimientos de larga estadía. Respecto al abandono social de la persona mayor, se faculta a las víctimas a recurrir a los programas especializados del Senama o a los tribunales de familia para la adopción de medidas de protección. Por otra parte, con el fin de fomentar el acceso a actividades culturales, artísticas o deportivas, los organizadores privados tendrán la obligación de reservar una cuota de al menos el cinco por ciento de las entradas exclusivas para personas mayores por un plazo mínimo de 48 horas, las que gozarán de una tarifa rebajada de a lo menos el cincuenta por ciento de su costo, sancionándose la contravención como discriminación arbitraria. En otro ámbito, la norma introduce modificaciones orgánicas a la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, estableciendo un procedimiento judicial específico para decretar medidas de protección frente al abandono social. Este proceso podrá iniciarse de oficio o por denuncia sin formalidades, contemplando la asignación de representación judicial gratuita mediante abogados del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas de Delitos. En materia laboral, se incorpora un capítulo especial al Código del Trabajo para regular el contrato del trabajador adulto mayor, aplicable de forma voluntaria a quienes alcancen la edad legal. Este régimen exige que las funciones pactadas sean compatibles con las capacidades físicas del trabajador y permite acordar modalidades flexibles de distribución de la jornada ordinaria, tales como jornadas con bandas horarias diferidas donde el trabajador puede optar unilateralmente por el cambio de banda, o jornadas de libre elección horaria ajustadas al funcionamiento de la empresa. Asimismo, se faculta la suspensión temporal de los efectos del contrato por mutuo acuerdo escrito, permitiendo al trabajador prestar servicios a otros empleadores sin perder su antigüedad ni verse afectado en sus condiciones originales al reincorporarse, y se le otorga el derecho a hacer uso anticipado de su feriado anual de forma proporcional a partir del séptimo mes de servicios. Finalmente, a través de una modificación a la Ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, fortalece la institucionalidad del Senama, ordenando que el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia sesione al menos una vez al año para revisar las materias de vejez y aprobar la propuesta de la Política Nacional de Envejecimiento. A su vez, mediante una serie de modificaciones a Ley Nº 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, se amplían las facultades del Servicio para velar por los derechos de las personas mayores, permitiéndole deducir denuncias, ejercer acciones judiciales o hacerse parte en causas graves de interés social, además de representarlos en juicios de familia mediante convenios. A nivel territorial, se crean Direcciones Regionales en cada región a cargo de un Director Regional, junto con la instauración de los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores como órganos consultivos y la reestructuración de los Comités Regionales para el Adulto Mayor presididos por el gobernador regional. En la planta del Servicio se crean los cargos de Subdirector y de dieciséis Directores Regionales adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública. A nivel transitorio, esta ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación, se fija un plazo de seis meses desde dicha fecha para la dictación de la Política Nacional de Envejecimiento y de un año para los nuevos reglamentos.
    Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor:

    1. Sustitúyense, todas las veces que aparecen, los términos "adulto mayor" por "persona mayor", salvo en aquellas expresiones referidas al Servicio Nacional del Adulto Mayor.
    2. Elimínase, en el inciso primero del artículo 2º, la expresión ", funcionalmente".
    3. Agréganse, en el inciso segundo del artículo 3°, las siguientes letras m), n), o) y p), nuevas:

    "m) Prestar asesoría y soporte técnico al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia en las sesiones que conozca de materias relacionadas a personas mayores y envejecimiento.
    n) Velar por el respeto y ejercicio de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley y disposiciones reglamentarias, incluyendo la facultad de denunciar ante las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes cuando estos derechos no sean respetados, ejerciendo acciones judiciales o haciéndose parte en causas ya iniciadas, en el que se vean afectados los derechos de la persona mayor y revistan carácter de gravedad, relevancia o interés social comprometido, de conformidad a la ley.
    o) Atender en forma preferente, a través de las instituciones con las que haya celebrado convenios, a las personas mayores para representarlos en juicio y/o asesorarlos en materias jurídicas técnicas, o en los tribunales de familia, cuando así lo soliciten.
    p) Solicitar datos estadísticos relevantes en materia de personas mayores y envejecimiento a las distintas instituciones públicas, en el marco de esta ley. Estos datos podrán solicitarse desagregados de conformidad con las variables que el Servicio considere pertinentes, tales como: tramos etarios, sexo, patologías, distinción entre zonas rurales o urbanas, diferencias por región, provincia o comuna, entre otras.".

    4. En el artículo 5°:

    - Reemplázanse, en la letra e), la expresión ", y" y, en la letra f), el punto y aparte, por un punto y coma.
    - Agréganse las siguientes letras g), h), i) y j), nuevas:

    "g) Elaborar la Política Nacional de Envejecimiento, la que deberá ser aprobada por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia y por el Presidente de la República;
    h) Elaborar el plan estratégico para las personas mayores, el que deberá ser informado al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, al igual que el estado de su implementación;
    i) Velar por el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones en materia de vejez y envejecimiento que adopte el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, y
    j) Informar anualmente al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia acerca del cumplimiento de las decisiones adoptadas por éste.".

    5. Agrégase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

    "Artículo 5° bis.- En cada región del país existirá una Dirección Regional del Servicio, a cargo de un funcionario con la denominación de Director Regional. A los Directores Regionales les corresponderán las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Ejecutar las políticas y planes fijados por el Servicio en la respectiva región, de acuerdo a las instrucciones que les imparta el Director Nacional.
    b) Coordinar las políticas públicas y planes que conciernan a las personas mayores, ejecutados por los distintos órganos de la Administración del Estado a nivel regional.
    c) Ejercer la secretaría ejecutiva del Comité Regional para el Adulto Mayor establecido en el artículo 12.
    d) Fomentar la participación social de las organizaciones de y para las personas mayores en la gestión de las políticas públicas en la respectiva región.
    e) Informar cada cuatro meses a la o a las Cortes de Apelaciones que corresponda la oferta de programas para personas mayores y los cupos disponibles en la región, y sobre las instituciones públicas y privadas con las que haya celebrado convenios, de acuerdo con lo señalado en la letra o) del inciso segundo del artículo 3º.
    f) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les delegue o que las leyes les asignen.".

    6. Incorpórase el siguiente artículo 5º ter, nuevo:

    "Artículo 5° ter.- Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores. Créanse los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, en adelante, los "Consejos", como organismos asesores del Servicio Nacional del Adulto Mayor, a través de las Direcciones Regionales. Existirá un Consejo en cada región, que velará por la protección de sus derechos y el ejercicio de su ciudadanía activa, entre otras.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará los requisitos para ser consejero de los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, la forma de elección de sus representantes y los criterios de participación de los diferentes tipos de organizaciones de cada región, con respeto al criterio de participación en igualdad de condiciones. Asimismo, corresponderá al reglamento fijar las normas generales de funcionamiento de los Consejos y las causales de cesación en el cargo de los consejeros.
    Los Consejos no podrán estar formados por más de veinte ni por menos de diez representantes, de acuerdo con la población de personas mayores de cada región.".

    7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 6°, la frase "al adulto mayor, y por cuatro" por "a las personas mayores, y por siete".
    8. Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 7°, la frase ", apoyo y promoción de adultos mayores indigentes abandonados", por la siguiente: "o que promuevan la inclusión de las personas mayores en situación de vulnerabilidad".
    9. Créanse en la planta de personal de Directivos del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fijada en el artículo 9º, los siguientes cargos, afectos al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública del Título VI de la ley Nº 19.882: 1 cargo de Subdirector, grado 3º, y 16 cargos de Director Regional, grado 6°.
    10. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:

    "Artículo 12.- Créanse los Comités Regionales para el Adulto Mayor, en adelante los "Comités", como órganos colaboradores del Servicio encargados de administrar, de acuerdo al reglamento, el Fondo Concursable para el Adulto Mayor, y los demás recursos que le sean donados o legados para fines específicos, y asesorar al gobernador regional en la promoción y aplicación a nivel regional de los planes y programas relativos a las personas mayores, en conformidad con los lineamientos propuestos por la Política Nacional de Envejecimiento y los Consejos Regionales de las Personas Mayores.
    Los Comités serán presididos por el gobernador regional, su secretaría ejecutiva radicará en el Director Regional del Servicio, y estarán integrados por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios que determinen el Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia y el Director Regional del Servicio. Asimismo, se integrarán representantes de las municipalidades y de las organizaciones civiles de la región que presten servicios o realicen trabajos directos con personas mayores. El mecanismo y porcentaje de representación serán determinados por el Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia y por el Director Regional del Servicio, de acuerdo a criterios objetivos.
    En todo lo demás, los Comités se regirán por el reglamento.".