La presente ley modifica diversos cuerpos legales con el objeto de reforzar la fiscalización y aumentar las sanciones aplicables a la evasión del pago de tarifas en el transporte público remunerado de pasajeros. Para estos efectos, modifica la Ley de Tránsito, autorizando el uso de equipos de registro móviles o fijos para detectar infracciones, e incorpora mecanismos de autenticación biométrica para la identificación de infractores, conforme a la normativa sobre protección de datos personales. Asimismo, establece que el ingreso a los buses deberá efectuarse por la puerta delantera, salvo autorización expresa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, presumiéndose el no pago de la tarifa cuando el pasajero ingrese por accesos no habilitados. La ley regula el uso indebido de instrumentos o mecanismos con beneficio tarifario, tales como pase escolar, pase de educación superior, tarjeta de adulto mayor u otros instrumentos nominativos, facultando su retención, inutilización y denuncia. En caso de una segunda anotación, se suspenderá el beneficio tarifario por un plazo de uno a dos años. También dispone que los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, Metro S.A. y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberán presentar anualmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un plan de fiscalización. Asimismo, incorpora la tarifa recargada, cuyo monto será determinado por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrita también por el Ministerio de Hacienda, y no podrá ser inferior a veinte veces la tarifa adulta vigente. Si el pasajero paga dicha tarifa al momento de la fiscalización, no se cursará la infracción por no pago; en caso contrario, se remitirán los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, sin perjuicio del abandono del vehículo o instalaciones cuando proceda. La normativa modifica además el régimen del Registro de Pasajeros Infractores, ampliando los efectos asociados a la inscripción vigente, entre ellos restricciones vinculadas a espectáculos de fútbol profesional, devolución de impuestos, solicitud o renovación de pasaporte y permisos de residencia de extranjeros. También prohíbe el comercio ambulante o estacionado sin autorización en la infraestructura destinada a servicios de transporte público, incorpora sanciones por agresiones a conductores e inspectores municipales, y exige que las bases de licitación de vías para buses contemplen cabinas de seguridad para los conductores. La ley entra en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante, la aplicación de los artículos relativos a la tarifa recargada y al procedimiento administrativo sancionatorio será gradual: la resolución respectiva para el Sistema de Transporte Público Metropolitano deberá dictarse dentro del plazo máximo de un año; la tarifa recargada podrá ser requerida por inspectores fiscales una vez transcurrido un año desde la publicación de dicha resolución, y por el resto del personal autorizado una vez transcurridos dos años; el procedimiento administrativo para aplicar la multa por no pago deberá implementarse dentro del plazo máximo de cuatro años contado desde la publicación de la ley.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia:
   
    1. En el inciso séptimo del artículo 4°:
   
    a) Intercálase entre las frases "registrar y detectar" y "las infracciones de evasión", la siguiente: "el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 88,".
    b) Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "En los casos en que se registre y detecte la infracción de evasión contenida en el número 42 del artículo 200 mediante estos equipos, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales deberán notificar al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88, además de informar y remitir los antecedentes de la infracción a la Subsecretaría de Transportes, para que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio, de conformidad al inciso segundo y siguientes del artículo 88 quinquies. Si la persona fiscalizada no porta consigo su cédula de identidad o no es posible su identificación, o bien, su domicilio no se ha registrado o informado de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.287, los encargados de supervigilar estas normas podrán utilizar mecanismos de autentificación biométrica mediante cualquier dispositivo o medio tecnológico idóneo para tal efecto, con la sola finalidad de realizar una correcta identificación y autentificación en la identidad y domicilio de la persona fiscalizada, conforme a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para resguardar la calidad y seguridad de los datos, la información recopilada mediante los equipos a los que se refiere este inciso será verificada con los datos del Servicio de Registro Civil e Identificación.".
   
    2. Incorpóranse en el artículo 88 los siguientes incisos segundo y tercero:
   
    "El pasajero solo podrá ingresar al bus por la puerta delantera, salvo los casos en que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones haya permitido expresamente el acceso por la puerta trasera.
    Respecto del pasajero que ingrese por las puertas traseras sin estar autorizado para hacerlo, se presumirá que no ha pagado su tarifa y será sancionado conforme a lo establecido en el número 42 del artículo 200.".
   
    3. Elimínase la palabra "frecuente" en los incisos quinto y sexto del artículo 88 bis.
    4. En el artículo 88 ter:
   
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 88 ter.- Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., cuando constaten el uso indebido del instrumento o mecanismo que permite el uso del transporte público remunerado de pasajeros con asignación de beneficios deberán solicitar la inutilización de éste, efectuar la respectiva denuncia y si corresponde, procederán a su retención. Se entregará al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. Si se trata de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199, el instrumento cuyo uso indebido se ha constatado, será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
   
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
   
    "El personal de los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, estarán facultados para constatar y registrar el correcto uso del instrumento o mecanismo de acceso al transporte público con asignación de beneficios, siempre que cumplan con los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tales efectos. En caso de constatar el uso indebido del instrumento o mecanismo, deberán solicitar su inutilización y remitirán los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que efectúe la denuncia que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.287.
    Cuando se solicite la inutilización de un instrumento de acceso al transporte público con beneficio tarifario, su titular será anotado en el Registro de Usuarios referido en el artículo 88 bis y, frente a una segunda anotación, se suspenderá el beneficio de rebaja o exención de tarifa por un plazo mínimo de un año y máximo de dos años, de acuerdo con la gravedad y reiteración de la infracción. Lo anterior, sin perjuicio de los medios de impugnación establecidos en la ley N° 19.880, en cuyo ejercicio deberá acompañar los medios que justifiquen las circunstancias que permitan dejar sin efecto dicha suspensión. La suspensión se aplicará cuando la infracción se haya constatado mediante los equipos a que se refiere el artículo 4°, o bien, como resultado del ejercicio de la facultad establecida en el inciso sexto del artículo 88 bis, sobre la constatación del debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos.".
   
    c) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
   
    "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderá que existe uso indebido del instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte público remunerado de pasajeros cuando se acceda a éste mediante la utilización de un pase escolar, pase de educación superior, tarjeta de adulto mayor o cualquier instrumento o mecanismo nominativo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con asignación de beneficios sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente ley.".
   
    d) En el actual inciso tercero, que ha pasado a ser quinto:
   
    i. Reemplázase la frase "Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros, debidamente identificados," por la frase "Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., los concesionarios de uso de vías, propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros que cumplan los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tales efectos, visiblemente identificados,".
    ii. Intercálase, entre el vocablo "utilice" y la expresión "un instrumento", la palabra "indebidamente".
    iii. Reemplázase la frase ", requiriendo a la entidad competente la inutilización para su uso en estos servicios." por la frase "e informar en el plazo de diez días hábiles a la Subsecretaría de Transportes para que ésta requiera al órgano competente la inutilización del instrumento para el uso en estos servicios de transporte.".
    iv. Reemplázase el texto "Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles de servicio metropolitano podrán", por la frase "los funcionarios, personal y entidades señaladas precedentemente, deberán".
    v. Reemplázase la expresión "o la adquisición del saldo o cuotas de transporte contenidas en ellos" por el siguiente texto: ". El usuario lo entregará de forma voluntaria y para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiario".
   
    e) En el inciso final:
   
    i. Reemplázase la frase "consignen los funcionarios" por la expresión "sean consignados,".
    ii. Reemplázase la oración "efectuar la denuncia de las respectivas infracciones cometidas por los usuarios a las autoridades competentes.", por la expresión "cumplir con lo dispuesto en este artículo.".
   
    5. En el artículo 88 quáter:
   
    a) En su inciso primero:
   
    i. Reemplázase el artículo "Los" por la expresión "El personal de los".
    ii. Agrégase la preposición "de" antes de las expresiones "los propietarios de buses" y "los prestadores de transporte público remunerado".
    iii. Reemplázase la frase "o quienes sean autorizados por éstos" por el siguiente texto: ", personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A.".
    iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto final: "Con el objeto de constatar el cumplimiento de la obligación de pago de la tarifa por parte de los pasajeros, los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros, la Empresa de Ferrocarriles del Estado y Metro S.A. presentarán, en el mes de octubre de cada año, un plan que contendrá la planificación de las fiscalizaciones a realizar durante el año siguiente que deberá aprobar el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
   
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "Si el pasajero se rehúsa a exhibir el instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte público remunerado de pasajeros o si se constata el no pago de la tarifa correspondiente, el personal señalado en el inciso anterior deberá requerir el pago de una tarifa recargada en la forma dispuesta en el artículo 88 quinquies y de acuerdo con el monto determinado en el artículo 88 sexies. Si el pasajero se niega a efectuar el pago, se dispondrá que el infractor haga abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros, o de las respectivas instalaciones, según corresponda.".
   
    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
   
    "En tanto, si Carabineros de Chile constata el no pago de la tarifa por parte del pasajero, notificará al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88 y deberá informar y remitir los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que gestione el cobro de la multa a través de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 quinquies. Si el infractor no indica su domicilio cuando se le ha requerido, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducirlo a una unidad policial para el solo efecto de verificar el domicilio, sin perjuicio de proceder a cursar la multa señalada en el inciso tercero del artículo 204.".
   
    6. Agrégase el siguiente artículo 88 quinquies, nuevo:
   
    "Artículo 88 quinquies.- Los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., el de los concesionarios de uso de vías, el de los propietarios de buses y, en general, el personal de los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros que constaten el uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa correspondiente, deberán requerir el pago de la tarifa recargada dispuesta en el artículo 88 sexies. Dicho pago deberá realizarse mediante los equipos portados por el personal indicado precedentemente, quienes deberán entregar el respectivo comprobante una vez efectuado el pago. Si el pasajero paga la tarifa recargada podrá permanecer en el respectivo vehículo o en las instalaciones, según sea el caso, para hacer uso del servicio de transporte y no se cursará la infracción por no pago de la tarifa.
    Si el pasajero no paga la tarifa recargada, el personal señalado en el inciso precedente notificará al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88 y remitirá los antecedentes de la infracción a la Subsecretaría de Transportes para que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio a través de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito. La notificación deberá contener, a lo menos:
   
    1. La identificación del infractor: Nombre, RUT, domicilio y correo electrónico.
    2. Mención expresa de la patente o identificación del vehículo, si corresponde, y la fecha y hora de su comisión.
    3. La norma transgredida.
    4. Los derechos que le asisten.
    5. El monto de la multa, los plazos para pagarla y los descuentos asociados a su pago anticipado en reconocimiento de la infracción y los efectos de su no pago.
    6. El sitio electrónico habilitado para realizar el pago.
   
    Corresponderá a la Subsecretaría de Transportes gestionar el pago de la multa a través de la División de Fiscalización de Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito y en el sitio electrónico habilitado para realizar el pago de las multas contemplado en la ley N° 21.549.
    Quien no impugne la infracción y pague la multa luego de la notificación y antes del plazo de veinte días hábiles tendrá derecho a pagar el monto mínimo establecido por esta ley para la infracción, con una rebaja equivalente al cincuenta por ciento. Por su parte, quien no pague la multa con anticipación ni impugne la infracción se le aplicará el monto máximo de la multa establecido por esta ley.
    El pasajero podrá impugnar la infracción o la multa ante la Subsecretaría de Transportes. Para estos efectos sólo podrá interponerse el recurso de reposición en la forma establecida en la ley N° 19.880. La Subsecretaría deberá resolver la impugnación dentro del plazo de veinte días hábiles. Si acoge la impugnación, se pondrá término al procedimiento, sin tener por establecida la infracción. Si la impugnación es rechazada, la resolución respectiva tendrá por declarada la infracción y por determinado el monto de la multa. En caso de acogerse la impugnación de la multa, la resolución modificará el monto de la sanción, junto con declarar la infracción. De rechazarse la impugnación, el infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, para efectuar el pago de la multa, sin derecho a rebaja. Si el pago no se registra dentro del plazo indicado, la Subsecretaría procederá a inscribir al infractor en el Registro de Pasajeros Infractores, regulado en el artículo 22 bis de la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante juzgados de policía local.
    Dentro del término de veinte días, contado desde la notificación de la resolución que rechace la impugnación, o si no hubiere pronunciamiento sobre ella, desde los quince días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso precedente, el infractor sancionado podrá reclamar de la multa ante el juzgado de policía local a través de una presentación física o por medios electrónicos, según corresponda, para lo cual deberá adjuntar copia de la resolución reclamada. Será competente para conocer del reclamo, el juzgado de policía local de la comuna en que se verificó la infracción. Tras recibir el reclamo, el tribunal recabará los antecedentes de la Subsecretaría de Transportes a través de una plataforma electrónica que ésta habilitará al efecto. El juez de policía local podrá resolver de plano o citar a audiencia al reclamante y/o disponer de alguna diligencia probatoria. En lo no previsto en este artículo se aplicará la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local. La reclamación no suspenderá la inscripción en el Registro de Pasajeros Infractores por parte de la Subsecretaría de Transportes. En contra de la resolución que el juzgado de policía local adopte respecto de esta reclamación no procederá recurso alguno y deberá comunicarse a la Subsecretaría de Transportes dentro de los quince días siguientes a que quede ejecutoriada. Si la resolución absuelve o rebaja el monto de la multa aplicada, la Subsecretaría dejará sin efecto la inscripción en el Registro de Pasajeros Infractores.
    Los pagos que se realicen en virtud de lo prescrito en el inciso anterior deberán ser enterados en la Tesorería General de la República a través de los medios de pago autorizados por dicha entidad, y serán a beneficio fiscal.
    Las comunicaciones o notificaciones establecidas en este artículo deberán realizarse por medios físicos o electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880 y su reglamento. Cuando no se disponga de medios electrónicos, la notificación se realizará por correo postal simple enviado al último domicilio registrado o informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al Servicio de Registro Civil e Identificación o en el Servicio Electoral, y se entenderá practicada a contar del quinto día hábil siguiente de su despacho en la oficina de correos que corresponda. En los demás casos, los plazos se computarán desde el día hábil siguiente a aquel en que se notifique la infracción.".
   
    7. Agrégase el siguiente artículo 88 sexies, nuevo:
   
    "Artículo 88 sexies.- El valor de la tarifa recargada y las zonas geográficas respecto de las cuales ésta se aplicará, se determinará por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en conjunto con el Ministerio de Hacienda, debiendo observarse en la fijación de su valor a lo menos, uno de los siguientes criterios: la efectividad de la fiscalización sobre la obligación del pago de la tarifa, el número de fiscalizaciones realizadas y el índice de evasión. Su valor será proporcional a la tarifa adulto vigente, en ningún caso será inferior a veinte veces dicha tarifa, y su determinación comprenderá previamente la opinión del Panel de Expertos de la ley N° 20.378.
    Asimismo, el pasajero sólo podrá pagar la tarifa recargada el número de veces y dentro del período que determine la resolución a que se refiere el inciso anterior. Si dicho número ha sido excedido dentro del período señalado, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo y siguientes del artículo 88 quinquies. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un registro de las personas que han pagado la tarifa recargada.
    El monto recaudado por el pago de la tarifa recargada será destinado a los recursos del sistema integrado que administra los recursos del transporte público remunerado de pasajeros, en aquellas zonas geográficas en que exista. Con todo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer que dichos montos formen parte de los ingresos de los prestadores de servicios remunerados de transporte público regulados, en los respectivos contratos de concesión de uso de vías, perímetro de exclusión, condiciones específicas de operación y de utilización de vías u otra modalidad equivalente.".
   
    8. Agrégase en el epígrafe del título XIV, a continuación de la frase "DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS", la expresión "E INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO".
   
    9. En el artículo 160:
   
    a) Agrégase en el inciso primero, luego de la expresión "Las vías públicas", la frase "y la infraestructura destinada a los servicios de transporte público".
    b) En el inciso segundo:
   
    i. Agrégase, luego de la expresión "Prohíbese en las vías públicas", la frase "e infraestructura destinada a los servicios de transporte público".
    ii. Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:
   
    "3.- Ejercer el comercio ambulante en lugares tales como calzadas y bermas, aceras, platabandas, veredas, parques o áreas verdes, acceso y andenes de estaciones de metro y ferrocarriles y, en general, en la infraestructura destinada a los servicios de transporte público de pasajeros o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;".
   
    10. En el inciso primero del artículo 196 octies:
   
    a) Intercálase entre las frases "en razón del ejercicio de sus funciones a un" e "inspector fiscal", la expresión "inspector municipal,".
    b) Intercálase entre las frases "labores de verificación de pago de tarifa" y ", será sancionado", la expresión "o a quienes sean conductores de dichos servicios".