LEY NÚM. 21.816
MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA PARA MEJORAR LA FISCALIZACIÓN Y AUMENTAR LAS SANCIONES POR EVASIÓN DEL PAGO DE TARIFAS EN EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción y en un mensaje, refundidos. La moción, correspondiente al boletín N° 17.246-15, de los diputados Carlos Bianchi Chelech, Felipe Camaño Cárdenas, Jaime Araya Guerrero, Raúl Soto Mardones, Cristián Tapia Ramos y Héctor Ulloa Aguilera, y de las exdiputadas Carolina Marzán Pinto, Marta González Olea, Helia Molina Milman y Camila Musante Müller. El mensaje, correspondiente al boletín N° 17.441-15, del ex Presidente de la República Gabriel Boric Font,
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia:
1. En el inciso séptimo del artículo 4°:
a) Intercálase entre las frases "registrar y detectar" y "las infracciones de evasión", la siguiente: "el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 88,".
b) Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "En los casos en que se registre y detecte la infracción de evasión contenida en el número 42 del artículo 200 mediante estos equipos, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales deberán notificar al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88, además de informar y remitir los antecedentes de la infracción a la Subsecretaría de Transportes, para que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio, de conformidad al inciso segundo y siguientes del artículo 88 quinquies. Si la persona fiscalizada no porta consigo su cédula de identidad o no es posible su identificación, o bien, su domicilio no se ha registrado o informado de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.287, los encargados de supervigilar estas normas podrán utilizar mecanismos de autentificación biométrica mediante cualquier dispositivo o medio tecnológico idóneo para tal efecto, con la sola finalidad de realizar una correcta identificación y autentificación en la identidad y domicilio de la persona fiscalizada, conforme a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para resguardar la calidad y seguridad de los datos, la información recopilada mediante los equipos a los que se refiere este inciso será verificada con los datos del Servicio de Registro Civil e Identificación.".
2. Incorpóranse en el artículo 88 los siguientes incisos segundo y tercero:
"El pasajero solo podrá ingresar al bus por la puerta delantera, salvo los casos en que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones haya permitido expresamente el acceso por la puerta trasera.
Respecto del pasajero que ingrese por las puertas traseras sin estar autorizado para hacerlo, se presumirá que no ha pagado su tarifa y será sancionado conforme a lo establecido en el número 42 del artículo 200.".
3. Elimínase la palabra "frecuente" en los incisos quinto y sexto del artículo 88 bis.
4. En el artículo 88 ter:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 88 ter.- Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., cuando constaten el uso indebido del instrumento o mecanismo que permite el uso del transporte público remunerado de pasajeros con asignación de beneficios deberán solicitar la inutilización de éste, efectuar la respectiva denuncia y si corresponde, procederán a su retención. Se entregará al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. Si se trata de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199, el instrumento cuyo uso indebido se ha constatado, será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"El personal de los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, estarán facultados para constatar y registrar el correcto uso del instrumento o mecanismo de acceso al transporte público con asignación de beneficios, siempre que cumplan con los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tales efectos. En caso de constatar el uso indebido del instrumento o mecanismo, deberán solicitar su inutilización y remitirán los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que efectúe la denuncia que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.287.
Cuando se solicite la inutilización de un instrumento de acceso al transporte público con beneficio tarifario, su titular será anotado en el Registro de Usuarios referido en el artículo 88 bis y, frente a una segunda anotación, se suspenderá el beneficio de rebaja o exención de tarifa por un plazo mínimo de un año y máximo de dos años, de acuerdo con la gravedad y reiteración de la infracción. Lo anterior, sin perjuicio de los medios de impugnación establecidos en la ley N° 19.880, en cuyo ejercicio deberá acompañar los medios que justifiquen las circunstancias que permitan dejar sin efecto dicha suspensión. La suspensión se aplicará cuando la infracción se haya constatado mediante los equipos a que se refiere el artículo 4°, o bien, como resultado del ejercicio de la facultad establecida en el inciso sexto del artículo 88 bis, sobre la constatación del debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos.".
c) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderá que existe uso indebido del instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte público remunerado de pasajeros cuando se acceda a éste mediante la utilización de un pase escolar, pase de educación superior, tarjeta de adulto mayor o cualquier instrumento o mecanismo nominativo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con asignación de beneficios sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente ley.".
d) En el actual inciso tercero, que ha pasado a ser quinto:
i. Reemplázase la frase "Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros, debidamente identificados," por la frase "Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., los concesionarios de uso de vías, propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros que cumplan los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tales efectos, visiblemente identificados,".
ii. Intercálase, entre el vocablo "utilice" y la expresión "un instrumento", la palabra "indebidamente".
iii. Reemplázase la frase ", requiriendo a la entidad competente la inutilización para su uso en estos servicios." por la frase "e informar en el plazo de diez días hábiles a la Subsecretaría de Transportes para que ésta requiera al órgano competente la inutilización del instrumento para el uso en estos servicios de transporte.".
iv. Reemplázase el texto "Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles de servicio metropolitano podrán", por la frase "los funcionarios, personal y entidades señaladas precedentemente, deberán".
v. Reemplázase la expresión "o la adquisición del saldo o cuotas de transporte contenidas en ellos" por el siguiente texto: ". El usuario lo entregará de forma voluntaria y para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiario".
e) En el inciso final:
i. Reemplázase la frase "consignen los funcionarios" por la expresión "sean consignados,".
ii. Reemplázase la oración "efectuar la denuncia de las respectivas infracciones cometidas por los usuarios a las autoridades competentes.", por la expresión "cumplir con lo dispuesto en este artículo.".
5. En el artículo 88 quáter:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase el artículo "Los" por la expresión "El personal de los".
ii. Agrégase la preposición "de" antes de las expresiones "los propietarios de buses" y "los prestadores de transporte público remunerado".
iii. Reemplázase la frase "o quienes sean autorizados por éstos" por el siguiente texto: ", personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A.".
iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto final: "Con el objeto de constatar el cumplimiento de la obligación de pago de la tarifa por parte de los pasajeros, los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros, la Empresa de Ferrocarriles del Estado y Metro S.A. presentarán, en el mes de octubre de cada año, un plan que contendrá la planificación de las fiscalizaciones a realizar durante el año siguiente que deberá aprobar el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Si el pasajero se rehúsa a exhibir el instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte público remunerado de pasajeros o si se constata el no pago de la tarifa correspondiente, el personal señalado en el inciso anterior deberá requerir el pago de una tarifa recargada en la forma dispuesta en el artículo 88 quinquies y de acuerdo con el monto determinado en el artículo 88 sexies. Si el pasajero se niega a efectuar el pago, se dispondrá que el infractor haga abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros, o de las respectivas instalaciones, según corresponda.".
c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"En tanto, si Carabineros de Chile constata el no pago de la tarifa por parte del pasajero, notificará al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88 y deberá informar y remitir los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que gestione el cobro de la multa a través de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 quinquies. Si el infractor no indica su domicilio cuando se le ha requerido, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducirlo a una unidad policial para el solo efecto de verificar el domicilio, sin perjuicio de proceder a cursar la multa señalada en el inciso tercero del artículo 204.".
6. Agrégase el siguiente artículo 88 quinquies, nuevo:
"Artículo 88 quinquies.- Los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., el de los concesionarios de uso de vías, el de los propietarios de buses y, en general, el personal de los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros que constaten el uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa correspondiente, deberán requerir el pago de la tarifa recargada dispuesta en el artículo 88 sexies. Dicho pago deberá realizarse mediante los equipos portados por el personal indicado precedentemente, quienes deberán entregar el respectivo comprobante una vez efectuado el pago. Si el pasajero paga la tarifa recargada podrá permanecer en el respectivo vehículo o en las instalaciones, según sea el caso, para hacer uso del servicio de transporte y no se cursará la infracción por no pago de la tarifa.
Si el pasajero no paga la tarifa recargada, el personal señalado en el inciso precedente notificará al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88 y remitirá los antecedentes de la infracción a la Subsecretaría de Transportes para que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio a través de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito. La notificación deberá contener, a lo menos:
1. La identificación del infractor: Nombre, RUT, domicilio y correo electrónico.
2. Mención expresa de la patente o identificación del vehículo, si corresponde, y la fecha y hora de su comisión.
3. La norma transgredida.
4. Los derechos que le asisten.
5. El monto de la multa, los plazos para pagarla y los descuentos asociados a su pago anticipado en reconocimiento de la infracción y los efectos de su no pago.
6. El sitio electrónico habilitado para realizar el pago.
Corresponderá a la Subsecretaría de Transportes gestionar el pago de la multa a través de la División de Fiscalización de Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito y en el sitio electrónico habilitado para realizar el pago de las multas contemplado en la ley N° 21.549.
Quien no impugne la infracción y pague la multa luego de la notificación y antes del plazo de veinte días hábiles tendrá derecho a pagar el monto mínimo establecido por esta ley para la infracción, con una rebaja equivalente al cincuenta por ciento. Por su parte, quien no pague la multa con anticipación ni impugne la infracción se le aplicará el monto máximo de la multa establecido por esta ley.
El pasajero podrá impugnar la infracción o la multa ante la Subsecretaría de Transportes. Para estos efectos sólo podrá interponerse el recurso de reposición en la forma establecida en la ley N° 19.880. La Subsecretaría deberá resolver la impugnación dentro del plazo de veinte días hábiles. Si acoge la impugnación, se pondrá término al procedimiento, sin tener por establecida la infracción. Si la impugnación es rechazada, la resolución respectiva tendrá por declarada la infracción y por determinado el monto de la multa. En caso de acogerse la impugnación de la multa, la resolución modificará el monto de la sanción, junto con declarar la infracción. De rechazarse la impugnación, el infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, para efectuar el pago de la multa, sin derecho a rebaja. Si el pago no se registra dentro del plazo indicado, la Subsecretaría procederá a inscribir al infractor en el Registro de Pasajeros Infractores, regulado en el artículo 22 bis de la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante juzgados de policía local.
Dentro del término de veinte días, contado desde la notificación de la resolución que rechace la impugnación, o si no hubiere pronunciamiento sobre ella, desde los quince días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso precedente, el infractor sancionado podrá reclamar de la multa ante el juzgado de policía local a través de una presentación física o por medios electrónicos, según corresponda, para lo cual deberá adjuntar copia de la resolución reclamada. Será competente para conocer del reclamo, el juzgado de policía local de la comuna en que se verificó la infracción. Tras recibir el reclamo, el tribunal recabará los antecedentes de la Subsecretaría de Transportes a través de una plataforma electrónica que ésta habilitará al efecto. El juez de policía local podrá resolver de plano o citar a audiencia al reclamante y/o disponer de alguna diligencia probatoria. En lo no previsto en este artículo se aplicará la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local. La reclamación no suspenderá la inscripción en el Registro de Pasajeros Infractores por parte de la Subsecretaría de Transportes. En contra de la resolución que el juzgado de policía local adopte respecto de esta reclamación no procederá recurso alguno y deberá comunicarse a la Subsecretaría de Transportes dentro de los quince días siguientes a que quede ejecutoriada. Si la resolución absuelve o rebaja el monto de la multa aplicada, la Subsecretaría dejará sin efecto la inscripción en el Registro de Pasajeros Infractores.
Los pagos que se realicen en virtud de lo prescrito en el inciso anterior deberán ser enterados en la Tesorería General de la República a través de los medios de pago autorizados por dicha entidad, y serán a beneficio fiscal.
Las comunicaciones o notificaciones establecidas en este artículo deberán realizarse por medios físicos o electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880 y su reglamento. Cuando no se disponga de medios electrónicos, la notificación se realizará por correo postal simple enviado al último domicilio registrado o informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al Servicio de Registro Civil e Identificación o en el Servicio Electoral, y se entenderá practicada a contar del quinto día hábil siguiente de su despacho en la oficina de correos que corresponda. En los demás casos, los plazos se computarán desde el día hábil siguiente a aquel en que se notifique la infracción.".
7. Agrégase el siguiente artículo 88 sexies, nuevo:
"Artículo 88 sexies.- El valor de la tarifa recargada y las zonas geográficas respecto de las cuales ésta se aplicará, se determinará por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en conjunto con el Ministerio de Hacienda, debiendo observarse en la fijación de su valor a lo menos, uno de los siguientes criterios: la efectividad de la fiscalización sobre la obligación del pago de la tarifa, el número de fiscalizaciones realizadas y el índice de evasión. Su valor será proporcional a la tarifa adulto vigente, en ningún caso será inferior a veinte veces dicha tarifa, y su determinación comprenderá previamente la opinión del Panel de Expertos de la ley N° 20.378.
Asimismo, el pasajero sólo podrá pagar la tarifa recargada el número de veces y dentro del período que determine la resolución a que se refiere el inciso anterior. Si dicho número ha sido excedido dentro del período señalado, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo y siguientes del artículo 88 quinquies. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un registro de las personas que han pagado la tarifa recargada.
El monto recaudado por el pago de la tarifa recargada será destinado a los recursos del sistema integrado que administra los recursos del transporte público remunerado de pasajeros, en aquellas zonas geográficas en que exista. Con todo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer que dichos montos formen parte de los ingresos de los prestadores de servicios remunerados de transporte público regulados, en los respectivos contratos de concesión de uso de vías, perímetro de exclusión, condiciones específicas de operación y de utilización de vías u otra modalidad equivalente.".
8. Agrégase en el epígrafe del título XIV, a continuación de la frase "DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS", la expresión "E INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO".
9. En el artículo 160:
a) Agrégase en el inciso primero, luego de la expresión "Las vías públicas", la frase "y la infraestructura destinada a los servicios de transporte público".
b) En el inciso segundo:
i. Agrégase, luego de la expresión "Prohíbese en las vías públicas", la frase "e infraestructura destinada a los servicios de transporte público".
ii. Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:
"3.- Ejercer el comercio ambulante en lugares tales como calzadas y bermas, aceras, platabandas, veredas, parques o áreas verdes, acceso y andenes de estaciones de metro y ferrocarriles y, en general, en la infraestructura destinada a los servicios de transporte público de pasajeros o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;".
10. En el inciso primero del artículo 196 octies:
a) Intercálase entre las frases "en razón del ejercicio de sus funciones a un" e "inspector fiscal", la expresión "inspector municipal,".
b) Intercálase entre las frases "labores de verificación de pago de tarifa" y ", será sancionado", la expresión "o a quienes sean conductores de dichos servicios".
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local:
1. En el artículo 3°:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Respecto de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199 de la Ley de Tránsito, también estarán legitimados para efectuar la denuncia correspondiente el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A.".
b) Intercálase en el inciso cuarto, entre las expresiones "Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación," y "será lugar hábil", la siguiente: "o Servicio Electoral,".
2. En el artículo 22 bis:
a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "Registro de Pasajeros Infractores" y el punto y aparte, la siguiente: "por el Juzgado de Policía Local o por la Subsecretaría de Transportes, según corresponda".
b) En el inciso segundo:
i. Intercálase entre las frases "o certificados que se relacionen con temas de transporte," y "y la persecución del delito establecido en el artículo 22 quáter" el siguiente texto: "; la imposibilidad de acceder a espectáculos de fútbol profesional; las restricciones al otorgamiento y renovación de pasaporte o permisos de residencia,".
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: ", con excepción de los casos indicados precedentemente. En los espectáculos de fútbol profesional se prohibirá la venta de entradas y el ingreso a los recintos deportivos a toda persona que se encuentre inscrita en el Registro de Pasajeros Infractores. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá remitir de manera periódica al Ministerio de Seguridad Pública la nómina de personas incorporadas en el referido Registro, con el objeto de que dicha información sea incorporada en el registro de personas con prohibición de ingreso a recintos deportivos contemplado en el artículo 30 de la ley N° 19.327".
c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "tres años" por "cinco años".
3. En el artículo 22 quáter:
a) Agrégase en el inciso sexto, luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los órganos del Estado a que hace referencia este inciso deberán informar semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el número de documentos suspendidos como consecuencia de que el beneficiario se encuentre en el Registro de Pasajeros Infractores.".
b) Agrégase en el inciso octavo, luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La Tesorería General de la República deberá informar semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el número de personas y el monto retenido como consecuencia de que el solicitante se encuentre en el Registro de Pasajeros Infractores.".
c) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando el actual a ser inciso décimo:
"Asimismo, respecto a la solicitud o renovación de un pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra en el Registro de Pasajeros Infractores. En el evento de aparecer con inscripción vigente, el Servicio rechazará sin más trámite y en el acto la solicitud.".
Artículo 3.- Agrégase en el artículo 88 de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, el siguiente número 6:
"6. Se encuentren en el Registro de Pasajeros Infractores de la ley N° 18.287, administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
Artículo 4.- Agrégase en el artículo 3° ter de la ley N° 18.696, que modifica artículo 6° de la ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros, el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, las bases de licitación para la concesión del uso de vías destinadas a la prestación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses deberán contemplar la incorporación de cabinas de seguridad, orientadas a proteger eficazmente la vida y salud de quienes operen dichos vehículos.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, lo dispuesto en los artículos 88 quinquies y 88 sexies se aplicará de manera gradual, conforme a las siguientes reglas:
1. La resolución a que se refiere el artículo 88 sexies, respecto de la zona geográfica correspondiente al Sistema de Transporte Público Metropolitano, se dictará dentro del plazo máximo de un año, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
En las demás zonas geográficas del país, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá dictar la resolución correspondiente una vez que entre en vigencia el respectivo sistema integrado que administre los recursos del transporte público remunerado de pasajeros.
2. El pago de la tarifa recargada se requerirá por los inspectores fiscales, una vez transcurrido el plazo de un año, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución a que refiere el artículo 88 sexies.
Tratándose del personal y las demás entidades a que refiere el artículo 88 quinquies, la tarifa recargada será requerida por éstos, una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución a que refiere el artículo 88 sexies.
3. El procedimiento administrativo para la aplicación de la multa por el no pago de la tarifa, establecido en el artículo 88 quinquies, deberá implementarse dentro del plazo máximo de cuatro años, contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- Imputación del gasto. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a las partidas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a los recursos que contemplen las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de mayo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Louis de Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Obras Públicas.- María Trinidad Steinert Herrera, Ministra de Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Martín Mackenna Rueda, Subsecretario de Transportes.