APRUEBA LOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEROGA EL DECRETO SUPREMO N° 618, DE 2011, DEL ENTONCES MINISTERIO DE JUSTICIA
   
    Núm. 63.- Santiago, 9 de junio de 2025.
   
    Vistos:
   
    El artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos; lo dispuesto en la ley N° 21.154, que designa al mismo Instituto como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el decreto supremo N° 340, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto supremo N° 618, de 2011, del entonces Ministerio de Justicia; la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; los ordinarios N° 118 de 17 de febrero de 2021, N° 772 de 14 de diciembre de 2021, N° 63 de 8 de marzo de 2023 y N° 309 de 14 de junio de 2023, todos del Instituto Nacional de Derechos Humanos.
   
    Considerando:
   
    1. Que, en conformidad al artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 20.405, los estatutos del Instituto Nacional de Derechos Humanos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    2. Que, en cumplimiento de lo señalado en el número anterior, este Ministerio aprobó, por medio del decreto supremo N° 618, de 2011, los estatutos vigentes del Instituto Nacional de Derechos Humanos.
    3. Que, con fecha 25 de abril de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.154, que designó al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, promulgado por el decreto supremo N° 340, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    4. Que, el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.154 dispone que el Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá modificar sus estatutos a fin de incorporar las disposiciones para el funcionamiento, división de tareas, procedimientos y procesos de toma de decisión del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Estas disposiciones serán propuestas por el Comité de Expertos al Consejo del Instituto, el cual solo podrá rechazarlas por dos tercios de sus miembros.
    5. Que, habiéndose cumplido los requisitos legales indicados previamente, y conforme lo permite el artículo 3°, número 10, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, se solicitó a dicho Consejo un informe en derecho en relación con el deber de los estatutos de ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y, en general, del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley para la aprobación de los estatutos, el que fue emitido mediante oficio N° 728, de 2022, de ese consejo, siendo el pronunciamiento favorable respecto de lo consultado.
   
    Decreto:
   
    Artículo primero.- Apruébase el siguiente nuevo texto de los estatutos del Instituto Nacional de Derechos Humanos:

   

   
    TÍTULO PRIMERO
    Naturaleza jurídica, domicilio, objeto, patrimonio y publicidad de los actos

   
    Artículo 1°.- Naturaleza jurídica y domicilio. El Instituto Nacional de Derechos Humanos, en adelante el "Instituto" es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.
   

    Artículo 2°.- Objeto. El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, que se encuentren vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. En su organización interna se regirá por lo establecido en la ley N° 20.405, en adelante "la ley", y en estos estatutos.
    El Instituto, en su calidad de Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en adelante también "el Mecanismo", de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 21.154, deberá, para efectos de dar cumplimiento a su mandato, actuar exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura de que trata el Título Cuarto de estos estatutos, en adelante "el Comité", sin perjuicio de las demás facultades del Instituto.
   

    Artículo 3°.- Patrimonio. El patrimonio del Instituto estará formado por:
   
    1) Los aportes que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.
    2) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.
    3) Las donaciones, incluidas las del artículo 3° de la ley N° 19.992, herencias y legados que el Consejo acepte.
    4) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.
   
    Las donaciones en favor del Instituto no requerirán el trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.
   

    Artículo 4°.- Publicidad. Todos los actos y resoluciones del Instituto, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8° de la Constitución Política, tenga el carácter de reservado o secreto. El Instituto se rige por la ley sobre acceso a la información pública.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la información que recojan los/las expertos/as del Comité de Prevención contra la Tortura y el personal de apoyo, ya sea con ocasión de las visitas periódicas o de las entrevistas que sostengan, tendrá carácter reservado, incluso respecto de los demás funcionarios del Instituto que no participan de las funciones de este, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 21.154. La violación de esta reserva dará origen a negligencia manifiesta e inexcusable de sus funciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 5° de la ley N° 21.154.
   

    TÍTULO SEGUNDO
    Funciones y atribuciones del Instituto

   
    Artículo 5°.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Instituto serán:
   
    1) Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto. El informe será entregado todos los años con ocasión de las actividades de conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos.
    2) Comunicar al Gobierno y a los distintos órganos del Estado que estime convenientes, su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país. Para el ejercicio de esta función, podrá solicitar al organismo, o servicio de que se trate, un informe sobre las situaciones, prácticas o actuaciones en materia de derechos humanos.
    3) Proponer a los órganos del Estado las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que estime deban adoptarse para favorecer la protección y la promoción de los derechos humanos.
    4) Promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a fin de que su aplicación sea efectiva.
    5) Deducir acciones legales ante los Tribunales de Justicia, en el ámbito de su competencia, entre ellas deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas. Podrá, asimismo, deducir los recursos de protección y amparo consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 21 de la Constitución en el ámbito de su competencia.
    6) Custodiar y guardar en depósito los antecedentes reunidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, el Programa de Derechos Humanos, creado por el decreto supremo N° 1.005, de 1997, del entonces Ministerio del Interior, hoy Ministerio del Interior y Seguridad Pública; todo ello una vez concluidas las funciones de estos; por la Comisión de Prisión Política y Tortura creada por el decreto supremo N° 1.040, del año 2003, del entonces Ministerio del Interior, hoy Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y por la Comisión a que se refiere el artículo 3° de las normas transitorias de la ley, todo ello una vez concluidas las funciones de la misma.
    En el cumplimiento de este objetivo, deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito; también podrá solicitar información acerca del funcionamiento de los mecanismos reparatorios e impulsar, coordinar y difundir acciones de orden cultural y simbólico destinadas a complementar el respeto a los derechos humanos y a reivindicar a las víctimas y a preservar su memoria histórica.
    Asimismo, deberá solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del numeral 6° del artículo 3° de la ley.
    7) Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El Informe final no obligará ni comprometerá al Instituto.
    8) Cooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos humanos, informando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    9) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país, pudiendo al efecto celebrar convenios con organismos públicos o privados, tanto nacionales como extranjeros.
    10) Prestar su asesoría, en materias de su competencia, a organismos públicos y privados que lo soliciten; asimismo, desarrollar la cooperación, asesoría técnica e interlocución con corporaciones, fundaciones y demás organizaciones privadas, nacionales y extranjeras, cuyos objetivos se relacionen con las funciones del Instituto, y celebrar con ellas convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.
    11) Llevar y mantener, debidamente actualizado, el registro de instituciones a que se refiere el artículo 6°, letra e), de la ley.
    12) Elaborar un reglamento interno que establezca la integración del Consejo Consultivo Nacional como, así mismo, los casos y la forma en que prestará su asesoría.
    13) Ejercer, exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, las funciones y atribuciones establecidas en la ley N° 21.154.
    14) Las demás funciones que la ley le otorgue.

    TÍTULO TERCERO
    De la organización interna, órganos y dirección superior del Instituto

   
    Párrafo 1°
    El Consejo


    Artículo 6°.- Dirección Superior. La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo integrado por once consejeros/as, que serán designados y cesarán de conformidad a lo dispuesto en la ley.

    Artículo 7°.- Funciones. Son funciones del Consejo:
   
    1) Dictar los estatutos del Instituto y sus modificaciones de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la ley.
    2) Aprobar el Informe Anual de Derechos Humanos presentado por el/la Director/a y decidir las medidas destinadas a su publicidad.
    3) Presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional, y al Presidente de la Corte Suprema, el informe anual establecido en el artículo 3°, N° 1 de la ley.
    4) Emitir pronunciamiento acerca de las consultas que el Presidente de la República, el Congreso Nacional o los Tribunales de Justicia le hagan, en el marco de sus competencias.
    5) Emitir su pronunciamiento en relación con las materias de su competencia indicadas en la ley.
    6) Aprobar, a proposición del/de la Director/a, los planes y programas de acción del Instituto para el cumplimiento de su cometido.
    7) Solicitar, de los ministerios, servicios y organismos de la Administración del Estado, la información y antecedentes que sean necesarios para el conocimiento de una cuestión que pertenezca especialmente a su competencia.
    8) Comisionar a uno/a o más consejeros/as o al/a la Director/a para recibir, fuera de su lugar de asiento, informaciones relativas a su competencia.
    9) Pronunciarse acerca del informe de gestión presupuestaria que anualmente deberá presentar el/la Director/a.
    10) Dictar todas las normas internas para su funcionamiento, incluidas las relativas a su organización interna, y resolver todo asunto que sea necesario para el adecuado desarrollo de la labor del Instituto. Asimismo, dictar una norma general en materia de personal que regule las relaciones laborales que vinculen al Instituto con sus trabajadores, la que deberá contener normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de calificación y capacitación del desempeño laboral.
    11) Otorgar bianualmente el Premio Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley.
    12) Establecer comisiones internas de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley y al artículo 22 de estos estatutos.
    13) Fijar la remuneración mensual del/de la Director/a, así como fijar anualmente la dieta por asistencia a sesiones de Consejo o comisión de los/las Consejeros/as, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley.
    14) Aprobar por los dos tercios del Consejo el reglamento interno del Consejo Consultivo Nacional dispuesto en el artículo 11 de la ley, que establezca su integración y determine los casos y la forma en que prestará su asesoría al Instituto.
    15) Designar a los/las expertos/as del Comité de Prevención contra la Tortura, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 21.154.
    16) Recibir y estudiar las propuestas de modificaciones legales o reglamentarias en materia de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que le remita el Comité de Prevención contra la Tortura, para que sean sometidas a la consideración del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de adecuar la normativa vigente a los estándares internacionales en la materia.
    17) Aprobar las normas de organización interna del Comité de Prevención contra la Tortura, que comprenden tanto las referidas a su funcionamiento como aquellas referidas a la delegación de funciones y atribuciones en uno o más de sus miembros. Dichas normas serán sometidas por el Comité para la aprobación del Consejo, las que solo podrán ser rechazadas por dos tercios de sus miembros.


    Artículo 8°.- Elección y duración de los consejeros. Los consejeros serán elegidos de acuerdo a lo establecido en la ley y en los estatutos, y serán nombrados por un período de 6 años.
    Respecto al consejero a que se refiere el artículo 6°, letra d), de la ley, el procedimiento de selección se sujetará a las siguientes normas.
    El Instituto solicitará al Ministerio de Educación el listado de todas las universidades integrantes del Consejo de Rectores y de universidades autónomas y de sus respectivas facultades de derecho y sus decanos, con una antelación de a lo menos 90 días hábiles a la fecha de vencimiento del respectivo periodo de vigencia o producida la cesación del cargo del consejero en funciones.
    Una vez recibida la información indicada, el Instituto citará, mediante carta certificada, a una asamblea a todos los decanos, y en la que los asistentes designarán al consejero respectivo por mayoría simple de los asistentes.
    Respecto a los consejeros a que se refiere el artículo 6°, letra e), de la ley, las instituciones que se encuentren inscritas en el registro respectivo serán convocadas por carta certificada a una asamblea, en la que las instituciones presentes designarán a los/las consejeros/as respectivos/as por mayoría simple. Las elecciones y designaciones para renovar consejeros se verificarán con una antelación de a lo menos 90 días hábiles al vencimiento del período del consejero por reemplazar, o producida la cesación del cargo del consejero en sus funciones.
    En caso de cesación del cargo de algún consejero, por renuncia aceptada por el Consejo, inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente o remoción, se procederá a la designación de un reemplazante a través del procedimiento establecido en la ley y en estos estatutos para la designación respectiva, debiendo el reemplazante desempeñar el cargo por el período que le restaba al consejero reemplazado.


    Artículo 9°.- Sesiones y quórum. El Consejo requerirá de un quórum de 6 consejeros para sesionar. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias.
    En todo lo no previsto en estos estatutos, el Consejo establecerá sus normas de funcionamiento interno en un reglamento que apruebe para tal efecto.
   

    Artículo 10.- Sesiones ordinarias. El Consejo sesionará una vez por semana de manera ordinaria, debiendo levantarse un acta en cada oportunidad.
    El secretario de actas, que será designado por el/la Director/a, dejará constancia en el acta sobre las materias tratadas, los acuerdos alcanzados y del o los votos disidentes que se hayan hecho valer, con la debida motivación que los sustente. El acta será firmada por cada uno de los consejeros asistentes.
    El Consejo podrá suspender una o más sesiones ordinarias por razones justificadas.
   

    Artículo 11.- Sesiones extraordinarias. Las citaciones a sesiones extraordinarias consignarán los temas a tratar, la fecha y hora de la sesión.
    La citación deberá notificarse por escrito, por medios tecnológicos o por cualquier otro medio que asegure su efectiva recepción, a más tardar con 24 horas de anticipación a la fecha de celebración. El/la Director/a será responsable de convocar a todos los miembros del Consejo. Con todo, no será necesario cumplir con las formalidades de convocatoria si, estando todos los miembros del Consejo presentes, acordasen sesionar extraordinariamente.
    La convocatoria a sesiones extraordinarias podrá ser efectuada por el/la Director/a o por la mayoría simple de los consejeros en ejercicio. Solo podrán tratarse en estas sesiones los temas expresamente fijados en la citación, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio decida abordar otros asuntos.
   

    Artículo 12.- Teleconferencias. Los consejeros podrán participar en las sesiones físicamente o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas, como, por ejemplo, el sistema de videoconferencia. En estos últimos casos, su asistencia y participación será certificada por el/la Director/a y el consejero podrá suscribir el acta mediante medios electrónicos, conforme a lo previsto en la ley N° 19.799, sobre firma electrónica.
   

    Artículo 13.- Derechos de los consejeros. Los consejeros podrán, en cada una de las sesiones:
   
    1) Participar de los debates.
    2) Ejercer su derecho a voto y en caso de no compartir la opinión mayoritaria, formular un voto particular, que deberá quedar debidamente consignado en el acta.
    3) Elegir al/a la Director/a por mayoría absoluta de sus integrantes.
    4) Formular, a través del/de la Director/a, consultas y pedir antecedentes acerca del funcionamiento del Instituto.
    5) Obtener, a través del/de la Director/a, la información precisa, que esté en poder del Instituto, para cumplir las funciones asignadas.
   

    Artículo 14.- Obligaciones de los consejeros. Los consejeros tendrán las siguientes obligaciones en relación con el cumplimiento de sus funciones:
   
    1) Asistir a las sesiones del Consejo o, en su defecto, informar sus inasistencias.
    2) Cumplir las comisiones y tareas encomendadas por el Consejo.
    3) Velar por los intereses y bienes del Instituto.
   

    Artículo 15.- De las decisiones del Consejo. El Consejo adoptará sus decisiones por acuerdo de la mayoría simple de los consejeros presentes, salvo en las materias señaladas en el artículo 2°, inciso 2°; el inciso 3° del artículo 6°; y el inciso 2° del artículo 11 de la ley, que se adoptarán por los quórum especiales que se indican en cada caso; en los números 1 y 2 del artículo 3° de la ley, en que regirá lo señalado en el inciso final del artículo 6° de la ley; y en todas aquellas en que se requiera de una mayoría especial establecida en conformidad a la ley.
   

    Artículo 16.- Dieta y viáticos. El Consejo fijará anualmente, y en la primera sesión ordinaria del año, una dieta por asistencia de los consejeros a sesiones de Consejo o comisión, que se pagará mensualmente. En todo caso, dicha dieta no podrá superar el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, de Consejo o comisión, con un máximo por cada mes calendario de cinco sesiones mensuales.
    Los consejeros que tengan domicilio en regiones distintas a la Región Metropolitana recibirán un viático para concurrir a las sesiones de Consejo o comisión. Además, se asignarán viáticos a los/las consejeros/as y/o al/a la Director/a, que deban viajar a regiones o al extranjero en concordancia con lo establecido en el artículo 8° N° 7 de la ley.
    El monto, procedimiento de entrega de los viáticos indicados y el sistema de reembolso de gastos serán establecidos por el Consejo.
   

    Párrafo 2°
    Del/de la Director/a

   
    Artículo 17.- Elección y duración del/de la Director/a. El Consejo elegirá por mayoría absoluta de sus miembros y en votación pública, un/a Director/a de entre sus integrantes. El/la Director/a permanecerá tres años en el ejercicio de sus funciones.


    Artículo 18.- Funciones del/de la Director/a. Son funciones del/de la Director/a:
   
    1) Presidir las sesiones del Consejo.
    2) Dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo.
    3) Realizar las acciones que el Consejo le encomiende.
    4) Dirigir administrativamente el Instituto, para lo cual podrá, entre otras cosas, elaborar manuales para la gestión administrativa del mismo.
    5) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, así como ejercer su representación internacional.
    6) Elaborar una propuesta del Informe Anual establecido en el artículo 3°, N° 1, y de los demás informes a que se refiere la ley, y presentarlos a aprobación del Consejo.
    7) Las demás que señale la ley.
   

    Artículo 19.- Remuneración. El/la Director/a recibirá una remuneración fijada por el Consejo de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°, número 13, de estos estatutos.
   

    Artículo 20.- Subrogación. El/la Director/a será subrogado/a por otro miembro del Consejo, en la forma que se establezca en el reglamento interno de funcionamiento de este, en caso de ausencia o impedimento del titular para desempeñar su cargo.
   

    Artículo 21.- Declaración de intereses y patrimonio. El/la Director/a, los/las Consejeros/as, los/las Expertos/as del Comité y las personas señaladas en el numeral 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, deberán presentar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos previstos en dicha ley.
   

    Párrafo 3°
    Comisiones de Trabajo

   
    Artículo 22.- Número y composición. Para el desarrollo de sus tareas, el Consejo podrá establecer comisiones internas de trabajo, que se encargarán de tareas o materias específicas que sean propias del Instituto. Cada comisión será presidida por un miembro del Consejo y se podrá invitar a participar de ellas a personas destacadas y de probada experiencia en la materia de que se trate. Los miembros del Consejo podrán participar en todas las comisiones que se formen, sin limitación alguna.
    Los acuerdos de las comisiones referidas tendrán el carácter de recomendación para el Consejo o el/la Director/a.
   

    TÍTULO CUARTO
    Del Comité de Prevención contra la Tortura

   
    Artículo 23.- El Instituto, para el cumplimiento del mandato a que se refiere el inciso final del artículo 2° de estos estatutos, actuará exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, en adelante también el "Comité", el que dará aplicación a lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, su Protocolo Facultativo, los tratados internacionales en la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, la Constitución Política de la República, la ley N° 21.154 y otras normativas vigentes que sean aplicables.
   
    Artículo 24.- Coordinación. La relación entre el Instituto y el Comité se regirá por los principios de coordinación, eficiencia y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    El Comité y el Instituto elaborarán protocolos, guías de actuación u otros instrumentos semejantes para su adecuada coordinación.
    El Instituto resguardará la autonomía que las leyes otorgan al Comité.
   
    Artículo 25.- Composición del Comité de Prevención contra la Tortura. El Comité estará integrado por siete miembros, que tendrán la calidad de expertos/as, los que llevarán a cabo las tareas establecidas en la ley N° 21.154, tendrán dedicación exclusiva y se regirán por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la ley.
    Dichos/as expertos/as serán designados/as por el Consejo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 21.154 y durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser nombrados para un nuevo período; esto último de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5° de la ley antes referida.
    Los miembros del Comité cesarán en sus cargos en conformidad con las causales y al procedimiento establecido en los artículos 6° y 7° de la ley.
    No podrán integrar el Comité quienes se encuentren sujetos a alguna inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado, los Consejeros del Instituto, las personas señaladas en el inciso quinto del artículo 6° de la ley, ni quienes hayan tenido esas calidades hasta dos años antes de su nombramiento.
    El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de experto/a del Comité, con excepción de cargos docentes, según lo dispuesto en el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    Asimismo, el trabajo que desempeñen los/las expertos/as será incompatible con el ejercicio de todas las restantes funciones del Instituto.
    En el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Comité no podrán participar en calidad de parte, interviniente o perito en procedimientos judiciales o administrativos.
   
    Artículo 26.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Comité de Prevención contra la Tortura:
   
    1) Examinar periódicamente las condiciones de las personas privadas de libertad y el trato que reciben.
    2) Realizar visitas periódicas preventivas no programadas y de monitoreo a los lugares de privación de libertad que determine libremente. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones propias del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Para ello contará con acceso inmediato a tales lugares y a sus instalaciones y servicios, sin expresión de causa ni notificación previa, con el fin de desempeñar las funciones que la ley N° 21.154 le otorga.
    3) Realizar visitas ad hoc, sin previo aviso, ante denuncias específicas de hechos que pudieran constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o ante denuncia por represalias que pudieren sufrir las personas privadas de libertad como consecuencia de las visitas realizadas. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas pertinentes que correspondan de conformidad a la ley N° 21.154.
    4) Reunirse con las personas que se encuentren en el lugar objeto de su visita y efectuar las entrevistas personales o grupales que estime pertinente, en condiciones que garanticen la confidencialidad, sin supervisión del personal que se desempeñe en el lugar, y con la asistencia de un intérprete o facilitador intercultural, en caso de ser necesario. Asimismo, entrevistarse en las mismas condiciones con el personal que desempeña sus funciones en el lugar de privación de libertad, y con todas aquellas personas que considere pertinente para obtener información que coadyuve al cumplimiento de su mandato.
    5) Requerir durante la visita a los lugares de privación de libertad, y en cumplimiento de su mandato, información relativa al número de personas privadas de libertad, a la ficha clínica de las personas privadas de libertad previo consentimiento de estas o sin él cuando se trate de personas que estén impedidas de otorgarlo; y a todas las condiciones asociadas a la privación de libertad, para lo cual podrá acceder a documentos, fotografías, registros de las cámaras de video, entre otras, que obren en poder del personal de los lugares de privación de libertad.
    6) Solicitar a las autoridades correspondientes toda la información necesaria para el cumplimiento de su mandato, tales como antecedentes relativos a lugares de privación de libertad, su localización, cifras de arrestos o detenciones y de personas privadas de libertad, y otras que digan relación con materias de su competencia. Las autoridades requeridas deberán dar respuesta a dichas solicitudes en el plazo de veinte días hábiles.
    7) Realizar las recomendaciones pertinentes a las autoridades competentes del servicio responsable del lugar de privación de libertad, o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda.
    8) Mantener contacto y colaborar con el Subcomité para la Prevención de la Tortura, y con los Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura que establezcan los Estados Parte del Protocolo Facultativo.
    9) Proponer al Consejo del Instituto modificaciones legales o reglamentarias en materia de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con el fin de adecuar la normativa existente a los estándares internacionales en la materia, para que sean sometidas a la consideración del Presidente de la República por medio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    10) Informar en el ámbito de sus competencias técnicas cuando sea requerido por cualquier órgano del Estado.
    11) Confeccionar un informe anual y de carácter público que contenga el trabajo realizado por el Comité de Prevención contra la Tortura y las recomendaciones específicas destinadas a prevenir y erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El referido informe deberá ser aprobado por los dos tercios de los miembros del Comité de Prevención contra la Tortura.
    El informe podrá ser remitido al Instituto Nacional de Derechos Humanos, a la Organización de las Naciones Unidas, a la Organización de Estados Americanos y a las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos.
    12) Realizar a través del Instituto acciones de capacitación, información y sensibilización en materia de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las entidades públicas y privadas que cumplan tareas en el tratamiento de personas privadas de libertad, tales como funcionarios de Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, hospitales psiquiátricos, Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría Penal Pública, entre otros.
    13) Proponer al Instituto la celebración de convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.
    14) Entregar semestralmente al Consejo del Instituto un reporte sistematizado de su gestión y funcionamiento, con el fin de dar cuenta del trabajo realizado en el cumplimiento de su mandato de prevención contra la tortura.
    15) Dictar las normas para su organización interna, sea para su funcionamiento como para la delegación de funciones y atribuciones en uno o más de sus miembros. Dichas normas, que estarán contenidas en un reglamento, serán sometidas a aprobación del Consejo del Instituto, en los términos establecidos en el número 17) del artículo 7° de estos estatutos.
    16) Las demás que señale la ley N° 21.154 y el ordenamiento vigente.
   
    Artículo 27.- Principios de organización y funcionamiento. En cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, promulgado por el decreto supremo N° 340, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Comité, en su organización, funcionamiento y ejercicio de funciones, deberá regirse por los principios internacionales aplicables a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, tales como: independencia de su personal, autonomía funcional, confidencialidad en sus actuaciones y reserva de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
   
    Artículo 28.- Personal de apoyo y soporte administrativo del Comité. La contratación y desvinculación del personal de apoyo que establece el inciso sexto del artículo 5° de la ley N° 21.154 se efectuará previa aprobación del Comité. Dicho personal se organizará bajo dependencia de este último. El director del Instituto resolverá sobre estas materias y dará curso a los trámites que correspondan.
    El Instituto resguardará que, de conformidad a la legislación vigente, el Comité cuente con el soporte administrativo necesario para el cumplimiento de su mandato legal.
   
    Artículo 29.- Procesos presupuestarios. El Instituto resguardará siempre la autonomía funcional del Comité, en especial gestionando que, por las vías legales que correspondan, se le asignen los recursos necesarios para su debido funcionamiento y en cumplimiento de su mandato legal.
    Sin perjuicio de lo anterior, en la propuesta que haga el Instituto en el proceso de elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos para el Mecanismo, deberá previamente informar y oír al Comité.
   

    TÍTULO QUINTO
    De los órganos funcionales

   
    Artículo 30.- Unidades funcionales. Para el cumplimiento de su cometido, el Consejo contará con las unidades funcionales que se establezcan mediante un reglamento aprobado conforme al artículo 8°, numeral 9 de la ley. El funcionamiento y estructura de las unidades necesarias para el cumplimiento de las tareas del Instituto se establecerán en el reglamento interno antes señalado.

    TÍTULO SEXTO
    Del personal

   
    Artículo 31.- Régimen aplicable. Las personas que presten servicios en el Instituto, en un régimen de dependencia y subordinación, se regirán por el Código del Trabajo y se les aplicarán las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. El proceso de reclutamiento del personal se realizará mediante un sistema de selección pública, con las excepciones fundadas que el Consejo señale, derivados de la naturaleza del cargo a proveer o la urgencia de la contratación, conforme a las normas del reglamento de personal que aprobará el Consejo, de acuerdo al numeral 9 del artículo 8° de la ley.
    La selección se realizará respetando el principio de igualdad y no discriminación entre los participantes, el mérito, capacidad, confiabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo, y se sujetará a los principios de publicidad e imparcialidad, evitando cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar los derechos de cada participante.
    El personal de apoyo del Comité de Prevención contra la Tortura que contrate el Instituto no podrá desarrollar labores propias de las otras funciones del Instituto. Asimismo, las personas que presten servicios en el Instituto para ejercer las funciones establecidas en la ley no podrán integrar el personal de apoyo del Comité ni ejercer sus funciones.

    Artículo 32.- Cargos Directivos. El personal que desempeñe funciones directivas en el Instituto y los/las expertos/as del Comité serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan el proceso de selección de la Alta Dirección Pública, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección. Corresponderá al Consejo del Instituto definir qué funciones tienen este carácter, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno de estructura y funcionamiento a que se refiere el artículo 30 de los estatutos.
    Los/las expertos/as del Comité serán seleccionados/as mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, considerando las siguientes normas:
   
    1) El concurso público se hará de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico.
    2) El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una terna que será propuesta al Consejo del Instituto, el que designará a los/las expertos/as por mayoría simple de sus integrantes, teniendo en consideración el equilibrio de género, el enfoque multidisciplinario y la representación de los pueblos indígenas, grupos étnicos y minoritarios del país.
    3) En la confección del perfil profesional requerido para los/las candidatos/as a expertos/as del Comité de Prevención contra la Tortura podrá participar el Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 11 de la ley, proponiendo elementos relativos a las competencias y aptitudes que deben reunir.


    Artículo segundo.- Derógase, a contar de la fecha de publicación del presente decreto, el decreto supremo N° 618, de 2011, del entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-  GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Daniela Quintanilla Mateff, Subsecretaria de Derechos Humanos.
   

   
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
   
    Cursa con alcance el decreto N° 63, de 2025, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
   
    N° OF97720/2026.- Santiago, 20 de mayo de 2026.
   
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba los estatutos del Instituto Nacional de Derechos Humanos y deroga el decreto supremo N° 618, de 2011, del entonces Ministerio de Justicia, pero cabe hacer presente que, de conformidad con la letra c) del artículo 3, de la ley N° 21.154, las medidas que se pueden adoptar en la hipótesis que se indica, por parte del Comité de Prevención contra la Tortura, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, son aquellas "pertinentes que , y no otras, como pudiera interpretarse de la redacción de la parte final del numeral 3) del artículo 26, del texto en estudio, en que erróneamente se indica "medidas pertinentes que señala esta ley" correspondan de conformidad a la ley", lo que deberá tenerse especialmente presente (énfasis subrayado y negrilla agregado).
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del documento del rubro.
   
    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
   
Al señor
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Presente.