La presente ley tiene por objeto incorporar al personal de Gendarmería de Chile y a quienes prestan servicios a honorarios en dicha institución al régimen de declaraciones de intereses y patrimonio establecido en la Ley N°20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Para estos efectos, modifica el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, incorporando el artículo 14 A. Esta disposición regula el tratamiento de la información contenida en las declaraciones de intereses y patrimonio, como la facultad de los órganos fiscalizadores o contralores internos de la institución de revisarla, con resguardo de los datos personales y sensibles de acuerdo con la legislación vigente. Además, la ley introduce modificaciones en la Ley N° 20.880, agregando un nuevo numeral 17 en su artículo 4, incorporando expresamente al personal de Gendarmería de Chile y a quienes prestan servicios a honorarios en dicha institución entre los sujetos obligados de efectuar dichas declaraciones. Finalmente, la ley contempla una entrada en vigencia gradual, a través de tres etapas, de la obligación de efectuar declaración de intereses y patrimonios según las distintas plantas y estamentos de la institución, en plazos de cuatro, ocho y doce meses contados desde la publicación de la ley.
    "Artículo 1.- Modifícase el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, en el siguiente sentido:
   
    1. Incorpórase el siguiente artículo 14 A:
   
    "Artículo 14 A.- El personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que presten servicios en dicha institución deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en la forma y términos establecidos en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Con todo, la información contenida en las referidas declaraciones de intereses y patrimonio se sujetará a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27.
    La información contenida en las declaraciones realizadas conforme al inciso anterior podrá ser revisada por órganos fiscalizadores o contralores internos de Gendarmería de Chile, debidamente acreditados. Se garantizará el resguardo de datos personales y sensibles conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.".
   
    2. Reemplázase en el artículo 27 la frase "cuya publicidad afectare" por la frase "por cuanto su publicidad afecta".