MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 1.319 EXENTA, DE 2004, DE LA SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
   
    Núm. 1.031 exenta.- Santiago, 29 de mayo de 2026.
   
    Vistos:
   
    a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente "la Subsecretaría".
    b) El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    c) La Ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones.
    d) El decreto supremo Nº 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica.
    e) El decreto supremo Nº 18, de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica, y sus modificaciones.
    f) La resolución exenta Nº 1.319, de 2004, de la Subsecretaría, que Clasifica los Servicios Complementarios al Servicio Público Telefónico en Categorías, atribuye a cada una de ellas un Bloque Especial de Numeración y Establece Normas para garantizar el efectivo ejercicio del Derecho de Habilitación, Suspensión y Renovación del Acceso a los Servicios Complementarios, y sus modificaciones.
    g) La resolución exenta Nº 1.206, de 2025, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, que establece excepciones a la resolución exenta 1.319, de 2004.
    h) La resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
   
    Considerando:
   
    a) Que, Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, aprobado por decreto supremo Nº 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, individualizado en el Visto d), regula, de conformidad con su artículo 1º, "(...) la estructura de la numeración, su procedimiento de asignación y reasignación y los procedimientos de marcación de las comunicaciones que se utiliza en la red pública telefónica del país".
    b) Que, en relación a la numeración, el artículo 22º, inciso 1º, del Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por decreto supremo Nº 18, de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, citado en el Visto e), establece expresamente que "Los servicios complementarios serán clasificados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en base a sus características y, de ser el caso, sólo podrán utilizar la numeración específica que se les asigne para tal efecto".
    c) Que, la numeración tiene por objetivo la identificación de los distintos agentes que concurren en la generación, operación y enrutamiento de los servicios de telecomunicaciones, siendo precisamente la inteligibilidad el atributo que permite al usuario de telecomunicaciones conocer la naturaleza de la comunicación de la que es parte como generador o como destinatario.
    d) Que, en este contexto, la resolución exenta Nº 286, de 2025, de este origen, modificó su similar Nº 1.319, de 2004, citada en el Visto f), incorporando, en lo que interesa, el servicio complementario de comunicaciones masivas solicitadas y le atribuyó el bloque especial de numeración 600 XXX XXXX, siendo X cualquier dígito del 0 al 9.
    e) Que, habiendo transcurrido un período suficiente para evaluar el funcionamiento de los servicios complementarios de comunicaciones masivas solicitadas, resulta necesario introducir modificaciones a la normativa pertinente, precisando el alcance de dicha categoría, a fin de asegurar que la numeración, especialmente atribuida para tal finalidad, sea utilizada de manera coherente con la naturaleza solicitada o autorizada de la comunicación.
    f) Que, en particular, se ha advertido la necesidad de precisar que el bloque de numeración 600, sólo puede ser utilizado respecto de comunicaciones que se encuentren directamente vinculadas a prestaciones, servicios o gestiones requeridas o contratadas expresamente por el suscriptor o usuario, promoviendo con ello un correcto uso de la misma y una mejor contactabilidad. Por tanto, no corresponde utilizar dicha numeración para comunicaciones cuyo objeto principal sea ofrecer, promover o contratar productos, servicios, beneficios o prestaciones adicionales, complementarias o distintas de aquellas previamente requeridas o contratadas por el suscriptor o usuario.
    g) Que, asimismo, y dado el interés público comprometido en la adecuada identificación, trazabilidad y confiabilidad de las comunicaciones masivas originadas por órganos de la Administración del Estado, se requiere establecer una categoría diferenciada para dichas comunicaciones y atribuirles un bloque especial de numeración, a fin de distinguirlas del resto de este tipo de comunicaciones.
    h) Que, en ejercicio de mis facultades,
   
    Resuelvo:

    Artículo único.- Modifíquese la resolución exenta 1.319, de 2004, citada en el literal f) de los Vistos, en el siguiente sentido:
   
    En el numeral 1., reemplácese el literal f) por el siguiente:
   
    "f) Servicio complementario de comunicaciones masivas solicitadas: incluye servicios de información al suscriptor o usuario del servicio público de telecomunicaciones, a través de comunicaciones originadas de forma automatizada y/o masiva, directamente vinculadas a prestaciones requeridas expresamente o contratadas por el referido suscriptor o usuario.
    Considera todo tipo de comunicación verbal, escrita, pregrabada, generada por inteligencia artificial, entre otras. Se excluyen de esta definición las comunicaciones de emergencia y otras que la Subsecretaría defina mediante resolución.
    Lo anterior, sin perjuicio de la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores que resulte aplicable.".
   
    En el numeral 1. agréguese el siguiente literal:
   
    "g) Servicio complementario de comunicaciones masivas originadas por órganos de la Administración del Estado: incluye servicios de información al suscriptor o usuario del servicio público de telecomunicaciones, a través de comunicaciones originadas de forma automatizada y/o masiva originadas por órganos de la Administración del Estado. Considera todo tipo de comunicación verbal, escrita, pregrabada, generada por inteligencia artificial, entre otras. Se excluyen de esta definición las comunicaciones de emergencia y otras que la Subsecretaría defina mediante resolución. Para estos efectos, se estará a la definición contemplada en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575.".
   
    En el numeral 2., agréguese el siguiente literal:
   
    "g) Para el servicio complementario de comunicaciones masivas originadas por órganos de la Administración del Estado, se atribuye el bloque de numeración 702 XXX XXXX, siendo X cualquier dígito del 0 al 9. Toda comunicación masiva originada por órganos de la Administración del Estado deberá utilizar esta numeración y canalizar la comunicación de forma que ésta sea visible para el suscriptor o usuario telefónico. Esta numeración solo podrá ser utilizada por el asignatario para los fines autorizados en el marco de sus competencias.".
   

    Disposiciones transitorias


    Artículo primero transitorio: La modificación contenida en la letra f) concerniente a la nueva definición de comunicaciones masivas solicitadas entrará en vigencia desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

    Artículo segundo transitorio: La modificación contenida en la letra g) entrará en vigencia transcurridos 270 días contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Romina Victoria Garrido Iglesias, Subsecretaria de Telecomunicaciones.