Artículo primero.- Las asociaciones o ligas deportivas profesionales que actualmente se encuentren en actividad, y que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren constituidas como sociedades anónimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° contenido en el número 7 del artículo 1 de esta ley, deberán modificar o transformar su organización jurídica conforme a dichas exigencias dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la presente ley. Sin esta modificación, no podrán ser inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales establecido en el artículo 2° ter contenido en el número 5 del artículo 1 de la presente ley, y quedarán inhabilitadas para ejercer su actividad una vez cumplido el plazo dispuesto para dichas modificaciones.
Las ligas deportivas profesionales que se formen como resultado de la modificación o transformación de toda asociación o liga anterior, se considerarán continuadoras de éstas para todos los efectos legales.