LEY NÚM. 21.824
MODIFICA LA LEY N° 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, DE CONFLICTOS DE INTERÉS Y DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HINCHAS EN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exdiputados Matías Walker Prieto, Pedro Browne Urrejola, Marcelo Chávez Velásquez, Iván Fuentes Castillo, Hugo Gutiérrez Gálvez, Tucapel Jiménez Fuentes, Daniel Melo Contreras, Jaime Pilowsky Greene, Alberto Robles Pantoja, y de la exdiputada Camila Vallejo Dowling,
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales:
1. Reemplázase la denominación del Título I por la siguiente:
"TÍTULO I
Del deporte profesional, de las organizaciones deportivas profesionales y su régimen jurídico".
2. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Del deporte profesional. Para efectos de esta ley, deporte profesional es aquella modalidad deportiva ejercida por organizaciones deportivas profesionales.
Asimismo, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en otros cuerpos legales, se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel que organizan o en el que participan organizaciones deportivas profesionales, según corresponda, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.".
3. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- De las organizaciones deportivas profesionales. Son organizaciones deportivas profesionales aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para organizar espectáculos deportivos profesionales o para intervenir en ellos, según corresponda.
Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de organización deportiva profesional se adquirirá por medio de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, que mantendrá para estos efectos el Instituto Nacional de Deportes de Chile -en adelante, indistintamente "Instituto Nacional de Deportes" o "Instituto"-, conforme a lo establecido en la presente ley.
No se podrán constituir organizaciones deportivas profesionales respecto de actividades no reconocidas por el Ministerio del Deporte como especialidades o modalidades deportivas, de acuerdo al numeral 12) del artículo 2° de la ley N° 20.686.".
4. Incorpórase el siguiente artículo 2° bis:
"Artículo 2° bis.- Clasificación de las organizaciones deportivas profesionales. Las organizaciones deportivas profesionales se clasifican de la siguiente manera:
a) Ligas deportivas profesionales. Son ligas deportivas profesionales aquellas que adquieren dicha calidad jurídica por medio de su constitución de conformidad a las normas de esta ley, su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo cual las habilita para ejercer la actividad de organización de espectáculos deportivos profesionales, en los que intervienen organizaciones deportivas profesionales de base.
b) Organizaciones deportivas profesionales de base. Son organizaciones deportivas profesionales de base aquellas constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales e integradas a una liga deportiva profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para intervenir directamente en espectáculos deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de deportista profesional.
Son organizaciones deportivas profesionales de base las sociedades anónimas deportivas profesionales, las corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional y las sociedades anónimas concesionarias establecidas en esta ley.
Las sociedades anónimas concesionarias, establecidas en los artículos transitorios de esta ley, en su calidad de organizaciones deportivas profesionales de base, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, lo que constituye un requisito fundamental para la continuidad de su actividad deportiva profesional.".
5. Incorpórase el siguiente artículo 2° ter:
"Artículo 2° ter.- Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras.
En ningún caso se podrán establecer barreras económicas para la inscripción o mantención en el registro ni discriminar entre organizaciones de una misma modalidad deportiva.".
6. Incorpórase el siguiente artículo 2° quater:
"Artículo 2° quater.- De las federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista.
Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.712, del Deporte.
Para los efectos de su integración a una federación deportiva nacional, las ligas deportivas profesionales serán asimiladas a una asociación deportiva.
Corresponde exclusivamente a las federaciones deportivas nacionales la responsabilidad de conformar, administrar y gestionar la participación de los seleccionados nacionales de todas las categorías de la respectiva modalidad deportiva, que representen al país en competiciones deportivas internacionales. Dicha atribución de las federaciones deportivas nacionales es indelegable.
Asimismo, las federaciones deportivas nacionales podrán promover la respectiva modalidad deportiva, ejercer potestades fiscalizadoras y disciplinarias y ejercer las demás atribuciones que se convengan con las organizaciones deportivas profesionales o que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.".
7. Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- De las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se deberán constituir como sociedades anónimas cerradas o sociedades anónimas especiales. En todo caso, contarán con las siguientes particularidades:
a) El nombre y la razón social deberá incluir la expresión "Liga Deportiva Profesional" o la sigla "LDP" y una referencia a su respectiva modalidad deportiva.
b) El objeto social será la organización y/o la realización de espectáculos deportivos profesionales en una modalidad determinada y otras relacionadas o derivadas directamente de éstas o necesarias para cumplir dichos fines. En ningún caso podrán incluir en su objeto social actividades que les generen conflictos de intereses con la realización de los espectáculos deportivos profesionales.
c) Sólo podrán constituirse y funcionar con accionistas que sean organizaciones deportivas profesionales de base.
d) El capital social no podrá ser inferior a 1.500 unidades de fomento. El capital social estará dividido en acciones de igual valor, con excepción de aquellas competiciones con ascenso y descenso de equipos, en cuyo caso podrán establecerse distintas series que reflejen las distintas categorías de competición. Las acciones, independiente de su categoría, deberán asegurar el derecho a voto para los accionistas.
Ningún accionista podrá tener más de una acción de una misma serie.
En la modalidad deportiva de fútbol, el capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades de fomento.
e) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin notificación previa al Instituto, y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa.
f) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio, en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la liga.
g) Deberán publicar en su sitio web institucional, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, la información sobre sus estados financieros. En el evento de que la liga no cuente con un sitio electrónico para efectuar las publicaciones, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros.
h) La junta ordinaria de accionistas deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.
i) Deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.
Previamente a la inscripción en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, las ligas deportivas profesionales deberán obtener una resolución de la Comisión para el Mercado Financiero que autorice o reconozca su existencia, según corresponda. Dicha Comisión deberá comprobar que estas sociedades cumplan con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar o reconocer su existencia.
Para efectos de verificar lo anterior, la Comisión para el Mercado Financiero deberá comprobar que la escritura pública de constitución o sus posteriores modificaciones cumplen con lo señalado en el inciso anterior. La Comisión, dentro del plazo de noventa días, podrá rechazar la propuesta por resolución fundada, cuando los estatutos no cumplan los requisitos señalados. Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Los estatutos de la liga deportiva profesional sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto.".
8. Introdúcese el siguiente artículo 3° bis:
"Artículo 3° bis.- Otras normas estatutarias. Adicionalmente, las ligas deportivas profesionales podrán definir:
a) Un sistema de ascensos y descensos, que podrá incluir mecanismos de adquisición, suscripción o enajenación forzosa de acciones, y la forma de valorizarlas. Además, las ligas deportivas profesionales podrán regular aumentos o disminuciones de capital en caso de aumento o disminución de equipos en competición.
En ningún caso se podrán establecer formas de valorización que generen barreras de entrada a una determinada liga deportiva profesional.
b) Mecanismos alternativos para la solución de conflictos, incluidos sistemas arbitrales internos, materias de arbitraje forzoso y procedimientos racionales y justos para ejercer facultades disciplinarias. Lo anterior podrá incluir la facultad de desafiliar a sus miembros o exigirles la venta de sus acciones, conforme a lo que establezcan sus determinados estatutos y reglamentos internos.
c) Procedimientos internos de transparencia, que podrán incluir mecanismos para apercibir y sancionar a las organizaciones deportivas profesionales de base que no provean la información necesaria para la debida fiscalización por parte del Instituto o de la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio de la independencia de estos organismos para ejercer sus atribuciones.".
9. Incorpórase el siguiente artículo 3° ter:
"Artículo 3° ter.- Fiscalización de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se regirán, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en esta ley, por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en lo que se refiere a las obligaciones de información y publicidad para con los accionistas, con dicha Comisión y con el público en general. En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas cerradas y no estarán obligadas a inscribir sus valores en el Registro de Valores, salvo que sean emisores de valores de oferta pública.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero podrá requerir al Instituto toda información que tenga en su poder relativa a organizaciones deportivas profesionales, sean ligas deportivas profesionales u organizaciones deportivas profesionales de base, directorios o cargos gerenciales, sus constituyentes, accionistas o beneficiarios finales, según sea el caso, sin perjuicio de lo cual podrá solicitarles directamente la información que posean respecto de las entidades sujetas a su fiscalización.".
10. Incorpórase el siguiente artículo 3º quater:
"Artículo 3° quater.- Régimen de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales estarán sometidas al siguiente régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para la integración de sus directorios, cargos gerenciales o de cualquiera de los órganos de la sociedad:
1. Se prohíbe que el directorio, gerentes o cualquiera de los órganos establecidos en la ley o en los estatutos de una liga deportiva profesional, sea integrado o ejercido por:
a) Personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
b) Personas condenadas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, o que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales.
c) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
d) Personas condenadas o sancionadas en virtud de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.
e) Personas condenadas o sancionadas por aquellos delitos o medidas disciplinarias impuestas por infracciones a las normas contenidas en la ley N° 21.197, y en el decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el protocolo general sobre prevención y sanción de las conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
f) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
g) Personas que hayan sido condenadas por delito de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contra la fe pública, delitos contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
h) Personas que hayan sido condenadas en el extranjero por actuaciones de cualquier clase contrarias a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero, así establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
2. El cargo de director de una liga deportiva profesional, de gerente o de miembro de cualquiera de sus órganos, o de estos mismos cargos en una sociedad operadora de ésta, es incompatible, dentro de la misma modalidad deportiva, con:
a) La actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por éstos, conforme a los reglamentos sobre agentes que dicten las federaciones deportivas internacionales para sus respectivas disciplinas.
b) La calidad de socio de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por éstos, y los familiares del agente hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad inclusive. Lo dispuesto en este literal no es aplicable en el caso de funciones administrativas.
3. No podrán ser directores ni gerentes de una liga deportiva profesional, ni ejercer cargos en cualquiera de sus órganos:
a) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
b) Los funcionarios de organismos centralizados, descentralizados, de empresas del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación con las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejerzan, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.
c) Los senadores, diputados, alcaldes y concejales.
d) El Contralor General de la República, los consejeros del Banco Central y del Servicio Electoral, el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público.
e) Los ministros del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y los jueces de instancia que pertenezcan al Poder Judicial.
f) Los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, gobernadores, consejeros regionales, secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionista mayoritario.
g) Los comandantes en jefe y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, el General Director y el alto mando de Carabineros de Chile, el Director General y el alto mando de la Policía de Investigaciones de Chile.
h) Los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero y del Instituto Nacional de Deportes.
Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente o integrante de cualquiera de los órganos de una liga deportiva profesional.
i) Las personas que ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada la liga respectiva. De igual manera, quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una liga tendrán incompatibilidad para ejercer dichos cargos en la federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada.
j) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.
Tratándose de sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena.".
11. Incorpórase el siguiente artículo 3º quinquies:
"Artículo 3° quinquies.- Obligaciones de las ligas deportivas profesionales. A las ligas deportivas profesionales les corresponderá el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los organizadores de espectáculos deportivos profesionales, de conformidad a las leyes y reglamentos que regulan dicha materia.
La referencia hecha en la letra d) del artículo 152 bis B del Código del Trabajo a la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena debe entenderse hecha a la liga deportiva profesional correspondiente.
En el caso de la modalidad deportiva fútbol profesional, la liga deportiva profesional respectiva deberá dar cumplimiento a los deberes señalados en la ley N° 19.327. Asimismo, las referencias efectuadas en ese cuerpo normativo al ente superior del fútbol profesional, autoridades, Asociación Nacional, asociaciones y organizadores, se entenderán hechas a la liga deportiva profesional de fútbol.".
12. Incorpórase el siguiente artículo 3° sexies:
"Artículo 3° sexies.- De las competiciones femeninas de deporte profesional. Las ligas deportivas profesionales que mantengan bajo su responsabilidad la organización o realización de competiciones femeninas oficiales de carácter nacional en categoría adulta, sea que consideren sistemas de ascensos y descensos de equipos, confieran cupos o habiliten la participación en torneos internacionales, podrán continuar su actividad, siempre y cuando las organizaciones deportivas profesionales que la integran cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que constituyan y mantengan equipos profesionales femeninos con jugadoras sujetas a contratos de trabajo de deportistas profesionales y con sus respectivos trabajadores que desempeñen actividades conexas, conforme a la regulación establecida en el Capítulo VI del Título II del Libro I del Código del Trabajo.
2. Que la contratación laboral de las jugadoras profesionales referidas precedentemente tenga como parte empleadora única y exclusivamente a la respectiva organización deportiva profesional de base. Estará prohibida toda forma de subcontratación o tercerización de sus servicios.".
13. Incorpórase el siguiente artículo 3° septies:
"Artículo 3° septies.- Las ligas deportivas profesionales estarán sujetas a la regulación sobre operaciones con partes relacionadas del Título XVI de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.".
14. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- De las organizaciones deportivas profesionales de base. Las organizaciones deportivas profesionales de base que participen directamente en las competiciones deportivas profesionales por medio de deportistas profesionales remunerados tendrán el carácter de corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional, sociedades anónimas deportivas profesionales o sociedades anónimas concesionarias. Estas organizaciones se integrarán a las respectivas ligas deportivas profesionales, según lo dispuesto en esta ley y lo establecido en los estatutos de estas últimas.
Las organizaciones deportivas profesionales de base deberán proveer a la liga deportiva profesional respectiva toda la información necesaria para su debida fiscalización por el Instituto y por la Comisión para el Mercado Financiero.".
15. En el artículo 5°:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 5°.- Registro de las organizaciones deportivas profesionales de base. Las organizaciones deportivas profesionales de base se registrarán en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales establecido en el artículo 2° ter. Para ello, deberán remitir al Instituto una copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales y sociedades anónimas concesionarias, o el acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos será requisito acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.".
b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
"Asimismo, junto con el registro a que se refiere el inciso anterior, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán presentar ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes una declaración jurada, legalizada ante notario, que describa detalladamente la estructura de propiedad y el mecanismo de control del club, incluida la identificación de las sociedades que las conforman y de las personas naturales que integran dichas sociedades.
En dicha declaración deberá constar que ninguna persona natural o jurídica implicada en la gestión, administración o actuación deportiva del club directa o indirectamente:
a) Posee o comercia con títulos o valores de ningún otro club que participa en la misma competición.
b) Posee derechos de voto de los accionistas de cualquier otro club que participa en la misma competición.
c) Tiene derecho a designar o a cesar a los miembros de los órganos de administración, gestión o supervisión de cualquier otro club que participa en la misma competición.
Los cambios que se produzcan relativos a la estructura de propiedad o al mecanismo de control del club deberán ser informados dentro del plazo de seis meses al Instituto Nacional de Deportes, sin perjuicio de las demás obligaciones de información equivalentes que las organizaciones deportivas profesionales de base tengan con las ligas deportivas profesionales.".
c) Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso quinto, por el siguiente:
"Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos anteriores y a lo que establezca el reglamento señalado en el artículo 2° ter.".
16. En el artículo 6°:
a) En el encabezamiento:
i. Elimínase la expresión "asociación o".
ii. Agrégase, a continuación de la frase "organizaciones deportivas profesionales", la expresión "de base".
b) En el literal a):
i. Elimínase en el párrafo primero la expresión "asociación o".
ii. Reemplázase en el párrafo segundo la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
iii. Reemplázase en el párrafo cuarto la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
c) En el literal b):
i. Elimínase la expresión "asociación o".
ii. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero", las dos veces que aparece.
d) En el literal c):
i. Elimínase la expresión "asociación o".
ii. Reemplázase la expresión "a la Superintendencia de Valores y Seguros" por "al Instituto".
e) Incorpórase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e):
"d) Informar a la liga deportiva profesional todos los cambios en su composición accionaria y de sus beneficiarios finales o de los socios que la integran, según corresponda. En caso de cambios, esta información deberá ser remitida al menos una vez cada seis meses. Asimismo, deberán entregar toda la información que la liga les solicite para cumplir sus fines o que pueda requerir para cumplir con fiscalizaciones, tales como nombre, razón social, domicilio, directorios y representantes.".
f) Elimínase en el literal d), que pasa a ser literal e), la expresión "asociación o".
17. Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las organizaciones deportivas profesionales de base no podrán participar con más de un equipo masculino y uno femenino en competiciones oficiales de carácter nacional organizadas por una misma liga deportiva profesional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.".
18. En el artículo 8°:
a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión "organizaciones deportivas" por "organizaciones deportivas profesionales de base", y agrégase, luego de la expresión "deberán acreditar", la frase "ante el Instituto".
b) Intercálase en el literal a), entre la palabra "trabajadores" y el punto y coma, la expresión "y trabajadoras".
c) Reemplázase en el literal b) la palabra "asociación" por el vocablo "liga".
d) Intercálase el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual literal e) a ser literal f):
"e) Haber informado todos los cambios en su composición accionaria y de sus beneficiarios finales.".
e) Agrégase la siguiente letra g):
"g) Haber proporcionado los antecedentes que les sean requeridos y que sean necesarios para efectos de verificar los requisitos e inhabilidades respecto de controladores, accionistas, directores, y demás personas que cumplan funciones de administración.".
19. Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- De la membresía en una liga deportiva profesional. Para conservar la membresía en una liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior. Corresponde a la liga la obligación de sancionar a las organizaciones deportivas de base que no cumplan con las exigencias señaladas.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer la Comisión para el Mercado Financiero o el Instituto Nacional de Deportes.".
20. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- Estatutos de las organizaciones deportivas profesionales de base. El Instituto dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos. Estos estatutos, según corresponda, considerarán las materias señaladas en los artículos 11 y 12.".
21. Sustitúyese el artículo 11 por el que sigue:
"Artículo 11.- De las organizaciones de hinchas. Se consideran hinchas de un equipo profesional a aquellas personas movilizadas por el interés de alentar de manera activa y participativa al equipo de una organización deportiva profesional de base, sea como asistente al espectáculo deportivo o por medio de la realización de actividades efectuadas en un marco de respeto recíproco entre todos los integrantes de la comunidad deportiva.
Podrán constituirse organizaciones de hinchas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Las organizaciones deportivas profesionales de base establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos destinados a consultar a la organización de hinchas más representativa del equipo, que cuente con personalidad jurídica vigente, respecto de asuntos referidos al patrimonio inmaterial e identidad del club, al diseño e implementación de planes para aumentar la participación organizada y segura de los hinchas en los espectáculos deportivos profesionales y, en general, acerca de las materias y políticas de desarrollo deportivo que estimen pertinentes. La infracción de la obligación de consulta a que se refiere este inciso será sancionada con arreglo a lo prescrito en el artículo 39.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Deporte establecerá la forma mediante la cual se determinará la organización de hinchas más representativa del equipo, las causales de pérdida de representatividad, las formas de reemplazo y las demás materias concernientes a los vínculos institucionales y actividades conjuntas de las organizaciones deportivas profesionales y sus respectivas organizaciones de hinchas.
Si la organización deportiva profesional de base fuere una sociedad anónima concesionaria, la representación a que se refiere este artículo podrá corresponder a las corporaciones o fundaciones con las que se haya celebrado el respectivo contrato de concesión.".
22. Incorpórase el siguiente artículo 11 bis:
"Artículo 11 bis.- Las organizaciones deportivas profesionales deberán establecer comisiones femenina y/o masculina u otras instancias formales de reunión, para canalizar los intereses de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en la letra f) del artículo 3° de la ley N° 19.327. Estas comisiones no tendrán finalidades lucrativas, y deberán estar constituidas por a lo menos quince representantes de la comunidad deportiva, de todas las ramas deportivas que desarrolle la organización, quienes deberán ser designados por los socios o miembros de las corporaciones o fundaciones que dieron origen a la organización deportiva de que se trate en la forma que determine el reglamento de la presente ley, el que deberá dictarse en un plazo que no exceda de los seis meses contado desde su entrada en vigencia. No podrán ser integrantes de estas comisiones quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos deportivos por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
Estas comisiones deberán realizar a lo menos una sesión trimestral. Las actas de acuerdos de las reuniones deberán ser publicadas en el sitio electrónico oficial de la organización respectiva, en el plazo de cinco días hábiles contado desde su celebración.
Asimismo, incluirán en sus estatutos medidas tendientes a lograr la equidad de género en todas las áreas de desarrollo deportivo.
El delegado presidencial regional o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de fútbol profesional podrá exigir fundadamente, como medida adicional de seguridad, la constitución y funcionamiento de estas comisiones y remitirlas a la entidad superior del respectivo deporte profesional.
Las organizaciones deportivas profesionales deberán designar a enlaces con sus hinchas o simpatizantes para prevenir incumplimientos de las condiciones de ingreso y permanencia. Dichos enlaces tendrán como función recopilar información, dialogar con los hinchas o simpatizantes y asistir al jefe de seguridad.
El delegado presidencial regional o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de fútbol profesional podrá exigir fundadamente el establecimiento y funcionamiento de estos enlaces.".
23. Incorpórase el siguiente artículo 11 ter:
"Artículo 11 ter.- Los cargos directivos, gerenciales o en órganos internos de una federación deportiva nacional o de una liga deportiva son incompatibles entre sí. En consecuencia, las personas que asuman dichos cargos no podrán ejercer simultáneamente funciones de la misma naturaleza en ninguna otra organización deportiva profesional.".
24. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Del capital mínimo de constitución y funcionamiento. El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales de base, sean éstas sociedades anónimas deportivas profesionales, fondos de deporte profesional en el caso de las corporaciones y fundaciones, o sociedades anónimas concesionarias, será de 250 unidades de fomento.
En el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base que participen en competiciones deportivas profesionales de fútbol, el capital mínimo de constitución será de 1.000 unidades de fomento.
Con todo, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento los montos indicados en el inciso anterior, según corresponda.
Si el capital social efectivamente suscrito y pagado disminuye del monto mínimo señalado, el Instituto ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumple, se dará inicio al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 39 y siguientes.".
25. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Si por cualquier causa se produce una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de su ocurrencia. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses contado desde la comunicación de esta situación a la Comisión para el Mercado Financiero. Si transcurrido dicho plazo aquella no se ha regularizado, la organización deportiva profesional deberá someterse, dentro de los sesenta días siguientes, a las disposiciones del Capítulo III de la ley N° 20.720.
Si, transcurrido este nuevo período, la organización no se ha acogido a ese procedimiento, cualquier persona con legitimación para hacerlo podrá solicitar que se inicie respecto de la sociedad o del fondo de deporte profesional, según el caso, el procedimiento contenido en el Capítulo IV de la ley N° 20.720. En caso de que se dicte resolución de liquidación y la junta de acreedores rechaza la continuación de la actividad económica de la sociedad o del fondo de deporte profesional, se procederá a su eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.".
26. En el artículo 15:
a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 15.- Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de las organizaciones deportivas profesionales de base. Quienes integren el directorio de una organización deportiva profesional de base, se desempeñen en cargos gerenciales o sean parte de cualquiera de sus órganos, estarán afectos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecido en el artículo 3° quater, sin perjuicio de las que a continuación se indican:".
b) Suprímese el literal a), readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes.
c) Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal a), la coma final y la conjunción "y" por un punto y aparte.
d) Sustitúyese el literal c), que ha pasado a ser literal b), por el que sigue:
"b) Personas que, dentro de la misma modalidad deportiva, ejerzan la actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por ellas, y aquellas personas que tengan la calidad de socios de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por ellas, y los familiares del agente, hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad. Quienes ejerzan como agentes de deportistas profesionales tampoco podrán ser propietarios, socios o afiliados de organizaciones deportivas profesionales de base dentro de la misma modalidad deportiva.".
27. Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15 bis.- Las ligas deportivas profesionales mantendrán un registro de las personas que, de conformidad con los reglamentos sobre agentes que se dicten por los organismos deportivos competentes dentro de sus disciplinas, si los hubiere, representen a deportistas profesionales en la negociación y suscripción de contratos de trabajo con organizaciones deportivas profesionales de base.
Durante el primer trimestre de cada año, las ligas deberán publicar el nombre de todos los representantes a que se refiere el inciso primero, que estén inscritos en el registro, y de los deportistas profesionales que representan, si los hubiere. La Comisión para el Mercado Financiero revisará, al menos semestralmente, los registros actualizados señalados en este artículo, a efectos de identificar las eventuales incompatibilidades e informar a la liga respectiva.".
28. Agrégase en el artículo 16 el siguiente inciso segundo:
"Las sociedades anónimas deportivas profesionales podrán constituirse como abiertas o cerradas. Sin embargo, se someterán siempre a las reglas de las abiertas para los efectos de su fiscalización por la Comisión para el Mercado Financiero.".
29. Reemplázase el artículo 21 por el que sigue:
"Artículo 21.- Prohibición de integración en múltiples organizaciones deportivas profesionales de base. Los beneficiarios finales y personas relacionadas con éstos, que posean un porcentaje igual o superior al 3% de las acciones con derecho a voto en una organización deportiva profesional de base, no podrán poseer acciones en otra organización deportiva profesional de base que integre una misma liga. Igual prohibición se aplicará a los socios de una corporación o fundación con fondos de deporte profesional respecto de las modalidades correspondientes.
Tratándose de la modalidad deportiva de fútbol, ninguna persona podrá ser accionista de más de una sociedad regulada por esta ley, o socio de más de una corporación o fundación con fondos de deporte profesional que integre una misma liga.
Quien incumpla la prohibición establecida en este artículo estará obligado a enajenar las acciones que posea en una de las organizaciones deportivas profesionales de base, perteneciente a la misma liga, regulada por esta ley, dentro del plazo de tres meses desde que se haya cometido la infracción. Si así no lo hace, será sancionado con la prohibición, mientras dure el incumplimiento, de participar de cualquier forma en la propiedad de una sociedad anónima deportiva profesional y con el máximo de la multa prevista en la letra c) del artículo 39, la cual se duplicará con cada mes de incumplimiento. Una vez determinada esta infracción, y por el lapso antedicho, se suspenderán los derechos políticos y económicos a que dan derecho tales acciones. Toda organización deportiva profesional de base tiene la obligación de comunicar por escrito a la liga respectiva, al Instituto y a la Comisión para el Mercado Financiero, según sea el caso, la información pertinente y necesaria para establecer el cumplimiento de lo señalado en el inciso primero de este artículo.
De idéntico modo, los agentes, mandatarios y socios de empresas dedicadas a la representación de jugadores de fútbol estarán impedidos de asumir, directa o indirectamente, la propiedad de acciones o derechos en cualquier sociedad regulada por esta ley o de pertenecer a una corporación con fondos de deporte profesional regulados por esta ley. La contravención a lo dispuesto en este inciso será sancionada, además, con la inhabilitación inmediata para ejercer como agentes, mandatarios o socios de empresas de representación de jugadores de fútbol.
La fiscalización del cumplimiento de la obligación establecida en los incisos precedentes corresponde:
a) A la liga respectiva, en su calidad de entidad supervisora de la actividad deportiva profesional.
b) Al Instituto, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización.
c) A la Comisión para el Mercado Financiero, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización.
Para efectos del control y fiscalización de la prohibición señalada, se entenderán personas relacionadas con el beneficiario final aquellas establecidas en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
En lo que concierne a la presente ley, se entenderán como beneficiarios finales a las personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que:
i. Posean, directa o indirectamente, a través de sociedades u otras entidades con o sin personalidad jurídica, una participación igual o mayor al 5% del capital, aporte, derecho a utilidades, obtengan derecho a voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo de inversión u otra entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile; o
ii. Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores o administradores de dichas personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, cambiarlos o removerlos, independiente de su participación en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho a voto o veto en los términos del ordinal i de este inciso, o
iii. Ejerzan el control efectivo de las personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, entendiendo por ello cualquier atribución o facultad que les permita tomar o hacer que otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio de Impuestos Internos podrá determinar, mediante resolución, casos especiales de control efectivo.
Cuando no sea posible identificar una persona beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, deberá informarse la identidad de la persona natural que directa o indirectamente ejerza funciones de dirección o administración del obligado a reportar. Esta persona no será considerada como beneficiario final, y el sujeto obligado a informar deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios para identificar y declarar a los beneficiarios finales de la respectiva organización.
En el mes de marzo de cada año, las ligas deportivas profesionales publicarán el listado de beneficiarios finales, personas naturales, propietarias de acciones en una sociedad regulada en esta ley, independiente de la forma de la persona jurídica a través de la cual posean esos derechos. En el ejercicio de las facultades de fiscalización que les asisten, las entidades indicadas en el inciso quinto revisarán el referido listado, al menos semestralmente, para establecer si se han cometido infracciones a la normativa y aplicar las sanciones que procedan.
Las entidades o figuras patrimoniales que no se encuentren sujetas a fiscalización por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidos los fondos de inversión privados y cualquier otra organización que impida identificar a las personas naturales que sean sus propietarios, solo podrán adquirir, directa o indirectamente, acciones de una organización deportiva profesional de base una vez que su representante legal haya remitido una declaración jurada que identifique a todas las personas naturales que sean titulares de cuotas en los respectivos fondos de inversión. Dicha declaración deberá ser comunicada a las instituciones señaladas en el inciso quinto de este artículo con anterioridad a la compra de las acciones.
Quedarán exceptuados de las prohibiciones de este artículo quienes por sucesión por causa de muerte adquieran acciones hasta por el 3% de las acciones con derecho a voto en una organización deportiva profesional de base; en el exceso, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero.
El que, a sabiendas y con el objeto de eludir o incumplir cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, destruya u oculte información o entregue información falsa requerida por ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales, o con sólo la primera de ellas según las circunstancias.".
30. Incorpórase el siguiente artículo 21 bis:
"Artículo 21 bis.- Idoneidad e integridad de los accionistas de las organizaciones deportivas profesionales de base. Los accionistas y beneficiarios finales de las organizaciones deportivas profesionales de base deberán cumplir con los requisitos de integridad señalados en el ordinal iv) de la letra d) del inciso primero del artículo 28 de la Ley General de Bancos. Tratándose de corporaciones o fundaciones, estos requisitos deberán cumplirse al momento de conformar el fondo de deporte profesional.
En caso de que el controlador, o un accionista con una participación directa o indirecta que represente más del 10% del capital de una organización deportiva profesional de base, incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los ordinales iv), v) y vi) de la letra d) del inciso primero del artículo 28 de la Ley General de Bancos, deberá enajenar la totalidad de las acciones de la sociedad dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que ocurra tal situación. Dicho plazo será de cuatro años, prorrogable por uno adicional, cuando la inhabilidad se produzca en razón de una acusación formulada de acuerdo al citado ordinal iv), sin perjuicio de cesar la obligación de enajenación en caso de que cese dicha inhabilidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la enajenación, las acciones pertinentes no tendrán derecho a voto hasta su enajenación.
Si hubiere sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena.
Tratándose de una persona jurídica, lo establecido en este artículo se considerará, además, respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.".
31. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 22, la frase "a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile" por la siguiente: "y deberá someterse a las disposiciones del Capítulo III de la ley N° 20.720, en los términos previstos en el artículo 14 de esta ley".
32. Incorpórase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales reguladas por esta ley no podrán participar en competiciones deportivas de carácter amateur.
En caso de pérdida de la calidad de profesional, ya sea por descenso deportivo o desafiliación, la sociedad anónima deportiva profesional deberá cesar inmediatamente en sus actividades deportivas y dejará de ser considerada como una organización deportiva profesional.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con arreglo a lo prescrito en el artículo 39.".
33. En el artículo 25:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la expresión "los mencionados Fondos", la frase "o continuar como corporaciones o fundaciones, siempre bajo la forma de un fondo de deporte profesional".
b) Añádese en el inciso segundo, a continuación de la expresión "derechos federativos", la frase "y a las obligaciones respecto de los trabajadores conforme a la ley N° 20.178".
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:
"Todo acto jurídico celebrado por una organización deportiva profesional que contenga o implique la cesión, venta o concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos o cupo en la respectiva liga deportiva profesional, sólo podrá ser celebrado con otra organización deportiva profesional.
Los actos jurídicos señalados en el inciso anterior serán oponibles a terceros una vez que se efectúe el depósito de los instrumentos en que consten en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en los términos del artículo 5, sin perjuicio del cumplimiento de las demás solemnidades legales que se requieran en conformidad a la naturaleza de los actos celebrados. El cumplimiento de la remisión de los referidos actos jurídicos deberá producirse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su celebración, y no exime a las organizaciones deportivas profesionales de las sanciones por eventuales infracciones del ordenamiento jurídico en general.
Tratándose de la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, ésta no podrá tener una vigencia superior a treinta años, y su renovación se ajustará a lo señalado en el inciso precedente.
Tales contratos de concesión no podrán incluir cláusulas en las que se haga responsable a la cedente de las obligaciones contraídas por la organización deportiva concesionaria durante la vigencia del contrato de concesión, una vez extinguido éste.".
34. Elimínase, en el literal c) del artículo 28, la expresión "asociación,".
35. En el artículo 35:
a) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la denominación "Superintendencia de Valores y Seguros" por la frase "respectiva entidad fiscalizadora,".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del fondo, se procederá en los términos previstos en el artículo 14.".
36. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- De la fiscalización, control y vigilancia de las organizaciones deportivas profesionales de base. La fiscalización, control y vigilancia de las organizaciones deportivas profesionales de base que efectúen oferta pública de acciones corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, dentro de las materias de su competencia.
La fiscalización, control y vigilancia de las organizaciones deportivas profesionales de base que no efectúen oferta pública de acciones, corresponde al Instituto. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto podrá requerir a las organizaciones deportivas profesionales de base aquella información adicional que sea necesaria para un mejor ejercicio de su actividad de fiscalización, control y vigilancia.
De conformidad con lo prescrito en el artículo 40 de la ley N° 19.913, las organizaciones deportivas profesionales quedarán sujetas a la fiscalización de la Unidad de Análisis Financiero.".
37. Incorpórase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis.- Serán aplicables a las operaciones relacionadas de las organizaciones deportivas lo dispuesto en el Título XVI de la ley Nº 18.046, sin perjuicio de que la difusión de las operaciones a que se refiere el inciso final del artículo 147 de dicha ley sea obligatoria.".
38. Sustitúyese el artículo 39 por el que sigue:
"Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas en atención a su gravedad, conforme a la siguiente clasificación:
a) Las faltas leves serán sancionadas con amonestación escrita y pública y multa de 10 a 99 unidades tributarias mensuales. Se entenderá por falta leve aquella que no compromete de manera sustantiva el cumplimiento de los fines de las organizaciones deportivas profesionales ni afecta los derechos fundamentales de los asociados o de terceros, tales como el incumplimiento de la obligación de informar a las entidades fiscalizadoras.
b) Las faltas graves serán sancionadas con multa de 100 a 399 unidades tributarias mensuales. Se entenderá por falta grave la que implica el incumplimiento de obligaciones esenciales establecidas en esta ley, que afecten la transparencia, la rendición de cuentas o el buen funcionamiento de las organizaciones, tales como la infracción a lo dispuesto en el artículo 11, en lo referido a la obligación de consultar a las organizaciones de hinchas más representativas respecto de asuntos referidos al patrimonio inmaterial e identidad del club, al diseño e implementación de planes para aumentar la participación organizada y segura de los hinchas en los espectáculos deportivos profesionales, y, en general, acerca de las materias y políticas de desarrollo deportivo que estimen pertinentes.
c) Las faltas gravísimas serán sancionadas con multa de 400 a 800 unidades tributarias mensuales. Se entenderá que se incurre en una falta gravísima cuando se compromete gravemente la legalidad, la probidad, la integridad institucional o se configura un abuso sistemático de derechos o uso fraudulento del régimen jurídico de las organizaciones deportivas profesionales, tales como el incumplimiento de las disposiciones sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de las organizaciones deportivas profesionales.
En cada caso, la entidad fiscalizadora respectiva señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días; de lo contrario, se impondrá el recargo del 50% a la multa cursada.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, procederá la eliminación de las organizaciones deportivas profesionales de base del registro correspondiente, cuando pierdan la membresía de la liga deportiva profesional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°.".
39. Agréganse los siguientes artículos 39 bis y 39 ter:
"Artículo 39 bis.- Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley se deberán aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
1. La gravedad de la conducta.
2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado.
3. El perjuicio producido con motivo de la infracción.
4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo haya.
5. Las sanciones aplicadas con anterioridad en las mismas circunstancias.
Artículo 39 ter.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y que deban ser llevados a cabo por el Instituto Nacional de Deportes, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio por la autoridad. Para estos efectos, el Instituto podrá habilitar canales de denuncia anónima.
2. El procedimiento se impulsará de oficio por la autoridad y se iniciará con la formulación precisa de cargos, los que serán notificados al presunto infractor.
3. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor, registrados ante la autoridad. La notificación por correo electrónico se entenderá practicada el día hábil siguiente al de su despacho y la notificación por carta certificada se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al del despacho de la oficina de correos correspondiente.
4. La formulación de cargos deberá incluir una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de la infracción, la fecha en que se habrían verificado, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar el traslado.
5. El supuesto infractor tendrá el plazo de quince días hábiles, con posibilidad de pedir ampliación hasta por otros cinco días hábiles adicionales, contado desde la notificación, para contestar los descargos ante la autoridad competente.
6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la autoridad resolverá de plano, cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, en un plazo no superior a cinco días desde ocurrido alguno de los eventos contemplados en este numeral. En caso contrario, dentro del mismo plazo, abrirá un término de prueba de ocho días.
Si la autoridad no resuelve en el plazo de ciento veinte días desde acaecido alguno de los eventos indicados en el párrafo precedente, se procederá al archivo de los antecedentes y se entenderán desestimados los cargos.
La autoridad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes para resolver el fondo del asunto. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
7. Los hechos que sean investigados durante el procedimiento podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Transcurridos diez días desde evacuada la última diligencia, el director del Instituto deberá dictar la resolución fundada que ponga término al procedimiento.
9. La resolución que aplique una sanción de multa, cuya ejecutoriedad se encuentre debidamente certificada, tendrá mérito ejecutivo.
10. En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N° 19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días. En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.
En todo lo no regulado en este artículo se aplicará supletoriamente lo establecido en la ley N° 19.880.
40. En el artículo 42:
a) Incorpórase, a continuación de la expresión "Artículo 42.-", la siguiente denominación: "De las continuadoras legales.".
b) Reemplázase la frase "asociación deportiva profesional" por "liga deportiva profesional".
Artículo 2.- Interprétase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.019 en el sentido de que la suspensión de las actividades de la organización deportiva concedente durante el tiempo que dure la concesión se limita al ejercicio de los derechos de uso y goce de los bienes y derechos federativos que sean objeto de la concesión, y puede, en relación con los restantes bienes y demás derechos que posea el concedente, desarrollar sus actividades conforme a la ley.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.712, del Deporte:
1. Agrégase, en el inciso primero del artículo 4°, el siguiente literal e):
"e) Deporte profesional, en los términos del artículo 1° de la ley N° 20.019.".
2. Incorpórase el siguiente artículo 8° bis:
"Artículo 8° bis.- Se entiende por deporte profesional aquella modalidad deportiva definida en los términos del artículo 1° de la ley N° 20.019. En la modalidad deporte profesional, la Política Nacional de Actividad Física y Deporte debe propender prioritariamente a:
a) Generar, a través del diseño e implementación de políticas, programas y líneas de acción, aquellas condiciones que posibiliten el fomento, difusión y promoción de la actividad deportiva profesional en las diversas modalidades deportivas reconocidas por el Ministerio del Deporte, de manera de ampliar y diversificar su base de desarrollo en el país.
b) Generar, a través del diseño e implementación de políticas, programas y líneas de acción, aquellas condiciones necesarias que posibiliten el fomento, difusión y promoción de la actividad deportiva profesional femenina en las diversas modalidades deportivas reconocidas por el Ministerio del Deporte.
c) Generar, a través del diseño e implementación de políticas, programas y líneas de acción, aquellas condiciones necesarias que confieran al deporte profesional un valor social, participativo, inclusivo y de sana convivencia pacífica entre las personas, en las diversas manifestaciones del deporte espectáculo.
d) Velar por la implantación de las políticas de prevención y sanción de las conductas vulneradoras establecidas en la ley N° 21.197 y en el decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el Protocolo General sobre prevención y sanción de las conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, en las organizaciones deportivas profesionales y en cualquier manifestación del deporte espectáculo.
e) Diseñar e implementar una política de promoción de espectáculos deportivos profesionales que tengan como sede al país.".
3. Intercálase, en el literal j) del inciso tercero del artículo 32, luego de la frase "de fomento deportivo", el siguiente texto: ", así como las instituciones de educación superior que desarrollen actividades deportivas, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas profesionales".
4. Agrégase, en el inciso primero del artículo 43, el siguiente literal g):
"g) Financiar proyectos de desarrollo institucional de ligas deportivas profesionales que se encuentren en proceso de conformación de competiciones que tengan dicha naturaleza, conforme a las condiciones y montos dispuestos por las respectivas bases de concursos.".
Artículo 4.- Agrégase en el artículo 2° de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, el siguiente numeral 18, nuevo, pasando el actual numeral 18 a ser numeral 19:
"18) Formular programas y acciones destinados a fomentar, promocionar y desarrollar el deporte profesional en diversas modalidades deportivas, en su dimensión cultural, de convivencia pacífica y de participación social y comunitaria.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Las asociaciones o ligas deportivas profesionales que actualmente se encuentren en actividad, y que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren constituidas como sociedades anónimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° contenido en el número 7 del artículo 1 de esta ley, deberán modificar o transformar su organización jurídica conforme a dichas exigencias dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la presente ley. Sin esta modificación, no podrán ser inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales establecido en el artículo 2° ter contenido en el número 5 del artículo 1 de la presente ley, y quedarán inhabilitadas para ejercer su actividad una vez cumplido el plazo dispuesto para dichas modificaciones.
Las ligas deportivas profesionales que se formen como resultado de la modificación o transformación de toda asociación o liga anterior, se considerarán continuadoras de éstas para todos los efectos legales.
Artículo segundo.- Las federaciones deportivas a las que se refiere el artículo 2° quater contenido en el número 6 del artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de dieciocho meses para efectuar su constitución o adecuación estatutaria, según corresponda, al régimen especial de las federaciones deportivas nacionales establecido en el Título III de la ley N° 19.712, del Deporte, plazo en el cual deberán proceder a su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo tercero.- Los reglamentos a que hacen referencia los artículos 2° ter y 11 de la ley N° 20.019 deberán ser dictados dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley. Por su parte, los estatutos tipo establecidos en el artículo 10 de la ley N° 20.019 deberán ser dictados en el mismo plazo señalado precedentemente.
Artículo cuarto.- Para el adecuado ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 37 de la ley N° 20.019, la Comisión para el Mercado Financiero y el Instituto Nacional de Deportes deberán celebrar un convenio de colaboración que regulará la capacitación que dicha Comisión realizará a los funcionarios del Instituto responsables de dicha labor.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Deporte. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo sexto.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las cláusulas de los contratos de concesión vigentes de las actuales sociedades anónimas, respetándose íntegramente hasta la expiración del respectivo contrato.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de mayo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Natalia Duco Soler, Ministra del Deporte.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Daniela Castro Araya, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género (S).- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Andrés Otero Klein, Subsecretario del Deporte.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, en materia de fiscalización, de conflictos de interés, y de fomento de la participación de los hinchas en la propiedad de las mismas, correspondiente al Boletín N° 10.634-29
El Secretario Abogado interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del numeral 10 del inciso primero del artículo 39 ter, contenido en el número 39 del artículo 1 del proyecto de ley; y por sentencia de 14 de Mayo de 2026, en los autos Rol Nº 17.489-26-CPR.
Se declara:
1. Que, las frases "en contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N° 19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago" y "en contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.", comprendidas en el numeral 10 del inciso primero del artículo 39 ter, contenido en el número 39 del artículo 1 del Proyecto de Ley, son conformes con la Constitución Política.
2. Que, no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad respecto del resto de las disposiciones consultadas, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 14 de mayo de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.