DICTA INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LOS DEBERES DE REPORTE DE AVISOS, CONTINGENCIAS E INCIDENTES A TRAVÉS DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL PARA TITULARES DE RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL, FUENTES AFECTAS AL DS N° 28/2013 MMA Y FUENTES AFECTAS AL DS N° 50/2024 MMA, Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 885 EXENTA, DE 2016, DE LA SMA
   
    Núm. 1.622 exenta.- Santiago, 1 de junio de 2026.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "ley N° 19.300"); en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo; en el decreto supremo N° 28, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico (en adelante, "DS N° 28/2013 MMA"); en el decreto supremo N° 50, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de contaminantes en fabricación de pulpa Kraft o al Sulfato que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo a la calidad de vida de la población (en adelante, "DS N° 50/2024 MMA"); en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 1.083, de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en el decreto exento N° 118894/181/2026, de 2026, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA 119123/98/2023, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa de la División de Fiscalización; en la resolución exenta RA 119123/73/2024, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 1.371, de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que se indican y deja sin efecto la resolución exenta que indica, y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y sus modificaciones posteriores.
   
    Considerando:
   
    1° Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Superintendencia" o "SMA") fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constate alguna de las infracciones de su competencia.
    2° Que, la letra a) del artículo 3° de la LOSMA, faculta a la SMA para fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
    3° Que, la letra e) del artículo 3° de la LOSMA, faculta a la Superintendencia a requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
    4° Que, las letras d) y f) del artículo 3 de la LOSMA, facultan a la Superintendencia para exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas resoluciones de calificación ambiental, estableciendo normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de dichos antecedentes.
    5° Que, la letra m) del artículo 3° de la LOSMA, faculta a la Superintendencia a requerir de los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
    6° Que, el DS N° 28/2013 MMA establece que las fuentes emisoras de arsénico deben informar a la SMA y Seremi del Medio Ambiente respectiva, sobre el encendido o detención programada de la planta de ácido y del horno de fusión, así como también la duración de cada período de mantención. Asimismo, deben informar inmediatamente una contingencia y las acciones correctivas para enfrentar las fallas relacionadas con fugas o emisiones al aire.
    7° Que, por su parte, el artículo 9 del DS N° 50/2024 MMA señala que las fuentes emisoras (Plantas de celulosa que utilizan el proceso de fabricación de pulpa kraft o al sulfato), deben informar a la SMA los respectivos venteos de TRS. Por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo legal señala que las fuentes emisoras deberán informar a la SMA la utilización de las lagunas de emergencia o de regulación en situaciones que hayan sido calificadas como emergencia o en situaciones extraordinarias, además de ser vaciadas dentro del menor tiempo posible o manteniendo el mínimo nivel posible.
    8° Que, mediante la resolución exenta N° 885, de fecha 21 de septiembre de 2016, la SMA dictó las normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del Sistema de Seguimiento Ambiental.
    9° Que, con la dictación del DS N° 50/2024 MMA, se hace necesario estandarizar y actualizar el reporte de contingencias y eventos a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, por lo que se resuelve lo siguiente.
   
    Resuelvo:

    Artículo primero. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a titulares de resoluciones de calificación ambiental, así como a las fuentes afectas al DS N° 28/2013 MMA y a las fuentes afectas al DS N° 50/2024 MMA, que deban reportar avisos, contingencias o incidentes.

    Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de lo establecido en la presente instrucción se entenderá por:
   
    a) Avisos: Reportes de situaciones o eventos que deben ser informados a esta Superintendencia, en el marco de aquellas materias definidas en los Instrumentos de Carácter Ambiental, que no sean contingencias ni incidentes.
    b) Contingencia: Aquellas situaciones o eventos excepcionales que fueron previstos y considerados en el Instrumento de Carácter Ambiental, y que deben ser informados a la Superintendencia.
    c) Incidentes: Suceso eventual o inesperado que podría ocasionar afectaciones a receptores de interés, y que deben ser informados a la Superintendencia.
    d) Venteo: Descarga directa a la atmósfera de TRS, a través de válvulas de alivio, generada por una situación imprevista o de emergencia en el sistema de recolección, conducción, acondicionamiento y/o quemado de compuestos TRS, con el fin de brindar seguridad a las personas y equipos.
    e) Laguna de emergencia o regulación: Aquel depósito en profundidad destinado al almacenamiento o retención temporal del efluente proveniente del sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos.
    f) Uso de la laguna en Situación de Emergencia o Extraordinaria: Empleo temporal de la laguna de emergencia o regulación para contener o regular efluentes, cuando se produzca una condición no rutinaria que afecte de manera significativa la operación normal del sistema de tratamiento o descarga. Las condiciones para su uso se describen en el artículo cuarto, letra b.

    Artículo tercero. Plazo, frecuencia, forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida al Sistema de Seguimiento Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, https://ssa.sma.gob.cl/ específicamente a través del módulo de Aviso por norma de emisión, en los plazos, frecuencia y forma indicada en las resoluciones de calificación ambiental y normas respectivas.
    En el caso de no estar establecidos los plazos, se deberán considerar aquellos establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución.

    Artículo cuarto. Obligación de remitir información para fuentes reguladas indicadas en el artículo primero. Las fuentes deberán reportar lo siguiente:
   
    a) Titulares de resoluciones de calificación ambiental: Informar toda contingencia o incidente asociado a la Unidad Fiscalizable que se relacione con las instalaciones, procesos o actividades reguladas por una resolución de calificación ambiental, en los plazos y términos establecidos en el respectivo Instrumento, o en un plazo máximo de 24 horas cuando la RCA no lo indique expresamente.
    Informar todo aviso explícitamente indicado en una resolución de calificación ambiental, que deba ser informado a la Superintendencia del Medio Ambiente, a excepción de aquellos que se ha instruido a reportar por otros sistemas o medios, como los cambios de estado o fase de ejecución de un proyecto que cuenta con RCA, los que deben ser informados de acuerdo a lo instruido en la resolución exenta N° 1.518, de 2013, de la SMA.
    b) Fuentes afectas al decreto supremo N° 50, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente: En caso de realizar un venteo, toda fuente emisora deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente en un plazo máximo de 24 horas desde la ocurrencia del venteo, entregando, al menos, la siguiente información:
   
    1. Fecha y hora del evento de venteos.
    2. Duración del evento de venteos.
    3. Causa del evento.
    4. Identificación del punto de venteo.
    5. Caracterización del venteo, tipo de gas liberado (gases concentrados CNCG o diluidos DNCG).
    6. Informar las señales de apertura de válvulas y condición de operación en ese momento de la planta.
    Nota: Los equipos de combustión deben operar ≥ 99% del tiempo mensual.
   
    Obligaciones de Reporte de Lagunas de Emergencia. El titular debe informar el uso de lagunas en situaciones de emergencia o extraordinarias, en un plazo máximo de 24 horas, cuando se presentan las siguientes condiciones:
   
    . Fallas de suministro eléctrico externo.
    . Fallas mecánicas, eléctricas o en el sistema de control.
    . Fallas estructurales.
    . Eventos catastróficos naturales (sismos, inundaciones, incendios, etc.).
    . Parámetro de conductividad supere los 10.000 uS/cm, y a su vez su nivel de llenado aumente en un porcentaje definido para ella.
    . La DQO del efluente derivado a la Laguna de emergencia o regulación supere los 6.000 mg/L.
   
    Contenido del reporte de laguna:
   
    . Ficha de Caracterización: Nivel de la laguna de emergencia (inicial, máximo y final) con sus respectivas fechas/horas exactas.
    . Nivel horario: Deberá informar el nivel de la laguna de manera horaria, desde el inicio hasta finalizar la contingencia.
   
    La contingencia se entenderá por finalizada cuando el nivel de la laguna de emergencia esté en su mínimo nivel posible. En caso de ocurrir más de una contingencia antes de que la laguna vuelva a su nivel mínimo posible, deberá informarse dicho evento de contingencia por este mismo medio.
   
    c) Fuentes afectas al decreto supremo N° 28, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente: Dar aviso en el caso de encendidos o detenciones programadas de la planta de ácido y del horno de fusión, así como también la duración de cada periodo de mantención, con al menos un mes de anticipación, conforme a lo prescrito en su artículo 15 letra a).
    Informar toda contingencia asociada a fallas relacionadas con fugas o emisiones al aire, así como las acciones correctivas, en un plazo máximo de 24 horas, en conformidad a lo prescrito en su artículo 15 letra b) párrafo iii.

    Artículo quinto. Efectos del incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general. El incumplimiento de la presente instrucción será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

    Artículo sexto. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo séptimo. Dejar sin efecto. A la entrada en vigencia de la presente resolución, dejar sin efecto la resolución exenta N° 885, de 21 de septiembre de 2016, de esta Superintendencia.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Claudia Pastore Herrera, Superintendenta del Medio Ambiente (S).