Artículo único.- Apruébase la norma primaria de calidad del aire para plomo, elaborada a partir de la revisión del decreto supremo N° 136, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que es del siguiente tenor:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objetivo. La presente norma primaria de calidad del aire tiene por objetivo proteger la salud de la población de los efectos crónicos causados por la exposición al plomo presente en el aire.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por:
a) Año calendario: período que se inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año.
b) Concentración de plomo: cantidad del elemento presente en un volumen determinado de aire, obtenida a través de instrumentos de monitoreo. Esta concentración se expresa en unidad de microgramos por metro cúbico normal (µg/Nm3), normalizado a condiciones estándar de temperatura y presión atmosférica (25 °C y 1 atmósfera, respectivamente).
c) Concentración anual de plomo: media aritmética de los valores de las concentraciones mensuales de plomo correspondientes a un año calendario.
Si hubiesen más de 8 y menos de 11 meses de valores de las concentraciones mensuales, se deberá completar cada concentración mensual de el o los meses faltantes hasta completar 11 meses. Cada concentración mensual faltante será(n) completada(s) con el máximo valor de concentración mensual efectivamente medido durante el año anterior.
Si hubiesen 8 o menos meses de valores de las concentraciones mensuales, no se podrá obtener la concentración anual.
El valor obtenido como concentración anual se deberá aproximar al número entero más próximo. Para ello se deberá considerar la aproximación desde las milésimas.
d) Concentración de 24 horas de plomo: resultado de la concentración de plomo, obtenido mediante el análisis de la muestra de material particulado respirable MP10, expresados en µg/Nm3, y medidos en un bloque de 24 horas.
En el caso de pérdida parcial de información horaria, se podrá calcular la concentración de 24 horas con al menos 18 horas de medición, sean o no consecutivas correspondiente al mismo día.
e) Concentración mensual de plomo: media aritmética de los valores de concentraciones de 24 horas de plomo correspondiente a un mes calendario, de acuerdo con la periodicidad de monitoreo definida en el artículo 7 de la presente norma.
En el caso de pérdida parcial de información de concentraciones de 24 horas, se podrá calcular la concentración mensual de plomo con al menos el 75% de las mediciones de 24 horas programadas para un mes calendario.
f) Estación Monitora con Representatividad Poblacional para material particulado MP10 ("EMRP-MP10"): estación de monitoreo que cumple con el estándar técnico para ser calificada como de representatividad poblacional para MP10, y haya sido reconocida por la Superintendencia según los requisitos establecidos en su resolución Nº 744, de 2017, o la que la reemplace.
g) Mes calendario: período que se inicia el día 1º de un mes y culmina el día anterior al día 1º del mes siguiente.
h) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
i) Muestreo: actividad que se realiza para la obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación, de acuerdo con un procedimiento establecido.
j) Plomo (Pb): elemento químico, clasificado como un metal pesado de color gris azulado.
En la naturaleza se encuentra combinado con otros elementos en la corteza terrestre.
k) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
TÍTULO II
LÍMITE DE CONCENTRACIONES PARA PLOMO Y CONDICIONES DE SUPERACIÓN
Artículo 3°.- Límite máximo de concentración anual. La norma primaria de calidad del aire para plomo es de 0,5 µg/Nm3 como concentración anual.
Artículo 4°.- Condiciones de superación de la norma. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad del aire para plomo como concentración anual cuando ocurra, al menos, una de las siguientes condiciones en cualquier estación de monitoreo discreto calificada como EMRP-MP10 y que realice análisis de plomo, reconocida por la Superintendencia:
a) Si el promedio aritmético de los valores de concentración anual de dos años consecutivos fuere mayor o igual al nivel que la norma establece.
b) Si en un año calendario, el valor de la concentración anual, fuere mayor o igual al doble del valor que la norma establece.
Artículo 5°.- Valores para evaluar el cumplimiento de la norma. Para evaluar el cumplimiento de la norma se utilizarán las mediciones de la concentración de plomo contenido en el material particulado respirable MP10, expresados en µg/Nm3, siempre que provengan de estaciones de monitoreo clasificadas como EMRP-MP10 y que realicen análisis de plomo. Esta evaluación deberá realizarse conforme al valor normativo establecido en el artículo 3.
Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma y cuando la representatividad de las mediciones se vea afectada por fenómenos excepcionales y/o transitorios, tales como aluviones, erupciones volcánicas, y otras que impliquen un aumento temporal en las concentraciones de plomo, dichos datos deberán ser analizados por la Superintendencia considerando su magnitud, periodo de exposición, población expuesta y posibles efectos sanitarios en la población. Estas mediciones eventualmente podrán ser excluidas de la estadística destinada a verificar el cumplimiento de la norma.
TÍTULO III
ESTACIONES DE MONITOREO Y METODOLOGÍA DE MEDICIÓN
Artículo 6°.- Selección de estaciones de monitoreo. Para la evaluación de esta norma, se considerarán las estaciones de monitoreo calificadas como EMRP-MP10 y que realicen análisis de plomo presentes en la resolución exenta N° 1.690, de 2022, de la Superintendencia, y sus modificaciones, o la resolución que la reemplace. Las mediciones se realizarán de acuerdo a las metodologías establecidas en el artículo 8.
Artículo 7°.- Frecuencia de muestreo de material particulado. El muestreo discreto de material particulado respirable (MP10) para efectos de la presente norma, se deberá efectuar a lo menos una vez cada tres días.
Si en alguna de las estaciones de monitoreo de calidad del aire identificadas en el artículo anterior se determina que la norma ha sido sobrepasada conforme con lo establecido en el artículo 4°, la frecuencia de medición deberá cambiar a diaria. Los propietarios de las estaciones deberán efectuar el cambio de la frecuencia de medición a más tardar al inicio del próximo año calendario, una vez notificados de dicha condición por la Superintendencia.
Artículo 8°.- Metodologías de medición de plomo. Las metodologías para la medición de concentraciones de plomo se establecerán por la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante una resolución dictada en el plazo de 6 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 9°.- Uso de datos previos a la norma. Las mediciones de plomo realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma deberán ser utilizadas para la determinación de la superación de la misma, siempre y cuando cumplan con la metodología indicada en los artículos transitorios y las estaciones estén consideradas en la selección establecida en el artículo 6°.
Artículo 10.- Catastro de estaciones. El Ministerio, en un plazo de 12 meses contado desde la publicación de la presente norma en el Diario Oficial, remitirá a la Superintendencia un informe identificando aquellas estaciones de monitoreo que realicen muestreo de MP10 y análisis de plomo, considerando las zonas prioritarias del artículo 11, con la finalidad de ampliar la red de estaciones utilizadas para el seguimiento de la presente norma. La Superintendencia deberá evaluar la incorporación de las estaciones mencionadas en el informe en la actualización de su resolución exenta N° 1.690, del 2022, de la Superintendencia o la que la reemplace.
Artículo 11.- Determinación de zonas prioritarias de monitoreo. Con la finalidad de determinar las zonas prioritarias en que se deberán instalar (o ser consideradas, en el caso de las estaciones de monitoreo existentes) estaciones de monitoreo discreto con representatividad poblacional por MP10, el Ministerio, en conjunto con la Superintendencia, deberán considerar, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
a) Cantidad de población expuesta.
b) Presencia de desarrollos industriales significativos emisores de plomo o de acopios de minerales, transporte, carga y descarga de los mismos o residuos que contengan plomo.
c) Valores de concentraciones de plomo en aire medido, y tendencias históricas.
d) Resultados obtenidos de acuerdo con el modelo de vigilancia de salud contenido en el artículo 17.
La definición de las zonas prioritarias de monitoreo se realizará a través de una resolución del Ministerio, la que será dictada en un plazo de 6 meses a partir de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial.
TÍTULO IV
FISCALIZACIÓN DE LA NORMA DE CALIDAD
Artículo 12.- Fiscalización. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de la presente norma primaria de calidad del aire.
Artículo 13.- Reporte de monitoreo. Los titulares o responsables de una o más estaciones calificadas como EMRP-MP10 que se adicionen a la evaluación de cumplimiento normativo, deberán reportar los resultados de las concentraciones de plomo a la Superintendencia de acuerdo con las directrices y protocolos que para tales efectos establezca dicha entidad.
En cuanto a los titulares o responsables de una o más estaciones calificadas como EMRP-MP10, y que ya realicen análisis de plomo en filtro, y cuyas estaciones se encuentren definidas en la resolución exenta N° 1.690, de 2022, de la Superintendencia, deberán mantener el reporte de los resultados a dicha entidad, de acuerdo con las directrices y protocolos que se hayan dictado para tales efectos.
Artículo 14.- Informe anual de evaluación de cumplimiento normativo. La Superintendencia deberá informar, dentro del primer semestre de cada año, los resultados de las mediciones realizadas durante el año anterior y el cumplimiento de la presente norma primaria de calidad ambiental, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente y al Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 15.- Publicación de informes. Con el fin de poner en conocimiento a la ciudadanía del estado de la calidad del aire, el Ministerio publicará el informe mencionado en el artículo anterior, en un sistema de información público, de libre acceso y disponible en línea. Asimismo, publicará el informe y la resolución regulados en los artículos 10 y 11.
Artículo 16.- Recopilación de información técnica de estaciones EMRP-MP10. En el ejercicio de la función dispuesta en el artículo 70 literal t) de la ley N° 19.300, el Ministerio podrá recopilar información técnica y científica para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, mediante la celebración de convenios con los propietarios de una o más estaciones de monitoreo calificadas con EMRP-MP10.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 17.- Modelo de vigilancia del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud, dentro de un plazo de 2 años contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, diseñará un modelo de vigilancia localizado que se aplicará solo cuando las concentraciones atmosféricas de plomo se encuentren en incumplimiento.
Una vez elaborado el modelo de vigilancia, el Ministerio de Salud, dentro del primer semestre de cada año, informará al Ministerio los resultados de su aplicación cuando se haya implementado durante el año anterior.
TÍTULO VI
VIGENCIA Y DEROGACIÓN
Artículo 18.- Entrada en vigencia. La presente norma entrará en vigencia con su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 19.- Derogación. Derógase el decreto supremo N° 136, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "Establece norma de calidad primaria para plomo en el aire", desde la entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo único.- Mientras no se haya dictado la resolución a que se refiere el artículo 8 de la presente norma, la medición de la concentración de plomo en aire comprenderá dos etapas: el muestreo en filtro de material particulado respirable MP10 en un tiempo de 24 horas y el análisis de plomo contenido en éste. Dichas etapas se describen a continuación:
a) Muestreo: para efectos del monitoreo del material particulado respirable MP10, se deberán emplear instrumentos de medición de concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos incluidos en la lista de Métodos Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica ("US-EPA"), o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea, que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones.
El monitoreo deberá realizarse en concordancia con los requerimientos para instalación, calibración y operación de los equipos de muestreo y análisis, según lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos, establecido por el decreto supremo N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud y la resolución exenta Nº 1.449, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente; o las que las reemplacen.
b) Análisis del plomo en material particulado: los métodos analíticos para el análisis del plomo en filtro deberán ser aquellos reconocidos por organismos internacionales como NIOSH, US-EPA o ASTM.