Artículo 11.- Determinación de zonas prioritarias de monitoreo. Con la finalidad de determinar las zonas prioritarias en que se deberán instalar (o ser consideradas, en el caso de las estaciones de monitoreo existentes) estaciones de monitoreo discreto con representatividad poblacional por MP10, el Ministerio, en conjunto con la Superintendencia, deberán considerar, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
   
    a)  Cantidad de población expuesta.
    b)  Presencia de desarrollos industriales significativos emisores de plomo o de acopios de minerales, transporte, carga y descarga de los mismos o residuos que contengan plomo.
    c)  Valores de concentraciones de plomo en aire medido, y tendencias históricas.
    d)  Resultados obtenidos de acuerdo con el modelo de vigilancia de salud contenido en el artículo 17.
   
    La definición de las zonas prioritarias de monitoreo se realizará a través de una resolución del Ministerio, la que será dictada en un plazo de 6 meses a partir de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial.