Artículo único.- Mientras no se haya dictado la resolución a que se refiere el artículo 8 de la presente norma, la medición de la concentración de plomo en aire comprenderá dos etapas: el muestreo en filtro de material particulado respirable MP10 en un tiempo de 24 horas y el análisis de plomo contenido en éste. Dichas etapas se describen a continuación:
a) Muestreo: para efectos del monitoreo del material particulado respirable MP10, se deberán emplear instrumentos de medición de concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos incluidos en la lista de Métodos Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica ("US-EPA"), o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea, que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones.
El monitoreo deberá realizarse en concordancia con los requerimientos para instalación, calibración y operación de los equipos de muestreo y análisis, según lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos, establecido por el decreto supremo N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud y la resolución exenta Nº 1.449, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente; o las que las reemplacen.
b) Análisis del plomo en material particulado: los métodos analíticos para el análisis del plomo en filtro deberán ser aquellos reconocidos por organismos internacionales como NIOSH, US-EPA o ASTM.