Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, en los términos que a continuación se indican:
1. Reemplázase la suma del decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, "APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA", por "APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN Y SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE PEQUEÑA ESCALA".
2. Intercálase en el Artículo primero, la expresión "y sistemas de almacenamiento" entre las expresiones "Medios de Generación" y "de pequeña escala".
3. Reemplázase el epígrafe del Título I "DISPOSICIONES GENERALES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA" por "DISPOSICIONES GENERALES PARA MGPE".
4. Sustitúyase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a los medios de generación y sistemas de almacenamiento conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts (en adelante, "Medios de generación y/o sistemas de almacenamiento de pequeña escala" o "MGPE"). En particular, su objeto es regular (i) el procedimiento de interconexión de los MGPE y de los sistemas conectados a redes de distribución, así como la determinación y costos de las obras adicionales, adecuaciones o ajustes necesarios que permitan su conexión; (ii) los requerimientos y metodologías para establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de energía y potencia; (iii) las disposiciones relacionadas a la medición y facturación de las inyecciones que los MGPE realicen a los sistemas eléctricos; (iv) los mecanismos de estabilización de precios; (v) las disposiciones asociadas a la operación y coordinación de los MGPE; (vi) y las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación y almacenamiento de pequeña escala.".
5. Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Intercálase la expresión "y/o sistemas de almacenamiento" entre la expresión "medios de generación" y la palabra "conectados".
b) Elimínase la expresión ", sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa vigente.".
c) Incorpórase el signo de puntuación ":" luego de la expresión "a continuación".
ii. En el literal a):
a) Intercálase la expresión "y/o sistemas de almacenamiento" entre las expresiones "Medio de generación" y "de pequeña escala".
b) Reemplázase la expresión "Empresa Distribuidora" por "empresa concesionaria de distribución".
c) Reemplázase la expresión ", en adelante pequeños medios de generación distribuidos o ‘PMGD'" por "(en adelante, Pequeños Medios de Generación Distribuidos o ‘PMGD')".
iii. En el literal b):
a) Intercálase la expresión "y/o sistemas de almacenamiento" entre las expresiones "Medio de generación" y "de pequeña escala".
b) Reemplázase la expresión ", en adelante pequeños medios de generación o ‘PMG'" por "(en adelante, Pequeños Medios de Generación o ‘PMG')".
6. Modifícase el inciso primero del artículo 3°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase, la expresión ", en adelante la ‘Comisión'" por "(en adelante, la ‘Comisión')".
ii. Reemplázase, la expresión "de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la ‘Superintendencia'" por "que emita la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante la ‘Superintendencia')".
7. Modifícase el artículo 4°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por "MGPE".
ii. Reemplázase la expresión ", en adelante el ‘Coordinador'" por "(en adelante, el ‘Coordinador'),".
iii. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
8. Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por "MGPE".
ii. Intercálase el signo de puntuación "," entre las expresiones "uso público" y "y los propietarios".
iii. Intercálase la expresión "las" entre las expresiones "propietarios de" e "instalaciones pertenecientes".
iv. Reemplázase la expresión "sistema eléctrico nacional" por "Sistema Eléctrico Nacional".
9. Modifícase el artículo 6°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por "MGPE", todas las veces que aparece en el artículo.
ii. En el inciso primero:
a) Intercálase el artículo "las" entre las expresiones "tales como" y "condiciones de conexión".
b) Intercálase la preposición "de" entre la expresión "condiciones de conexión," y la palabra "operación".
c) Intercálase el artículo "el" entre la palabra "operación," y la expresión "nivel de precio".
d) Intercálase en el inciso primero la expresión "la" entre las expresiones "de precio y" y "facturación".
iii. En el inciso segundo:
a) Reemplázase la expresión "tales como" por "relacionadas con el".
b) Reemplázase la palabra "fraccionamientos" por "fraccionamiento".
c) Reemplázase la expresión "en la relación a" por "en relación con".
d) Reemplázase la expresión "del mismo" por "de éste".
10. Modifícase el artículo 7°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Adecuaciones: Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un PMGD a la red de distribución eléctrica necesarias para: (i) la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme; o (ii) la instalación o modificación del equipo de medida respectivo.".
ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) Autodespacho: Régimen de operación de una instalación de generación y/o sistema de almacenamiento de energía interconectada al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación efectuada por el Coordinador. Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que este último pueda emitir para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar las prorratas por motivos económicos referidas en la normativa vigente.".
iii. Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) Autoproductor: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico.".
iv. Reemplázase en el literal e), la expresión "y cuando se cumplan" por "que cumpla".
v. Reemplázase en el literal f), la expresión "y cuando" por la palabra "que".
vi. Reemplázase en el literal j), la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
vii. Intercálase en el literal k), la expresión "y/o sistema de almacenamiento" entre las expresiones "medio de generación" e "y su consumo propio".
viii. Elimínase en el literal l), la expresión ", conforme lo dispuesto en el presente reglamento".
ix. Reemplázase en el literal m), la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
x. Reemplázase en el literal o), la expresión ", que no califiquen como Adecuaciones," por "que no califiquen como Adecuaciones y que sean".
xi. Reemplázase en el literal p), la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
xii. Reemplázase en el literal q), la expresión "de solo" por "solo de".
xiii. Reemplázase en el literal r) la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por "MGPE".
xiv. Incorpóranse los siguientes literales u) y v), nuevos:
"u) Declaración de Interconexión: Trámite ante la Superintendencia que permite la comunicación de energización de instalaciones de PMGD.".
"v) Saldo MEP: Saldo de cada MGPE, sujeto al mecanismo de estabilización, determinado mensualmente por el Coordinador, que resulta de la diferencia entre la valorización de las inyecciones y retiros de dichos medios, valorizadas al precio básico de energía por intervalo temporal, y el costo marginal respectivo. En relación con los retiros, estos corresponderán exclusivamente a los destinados a la carga de almacenamiento.".
11. Reemplázase en el artículo 8° la expresión "los días sábados" por "los sábados".
12. Reemplázase el epígrafe del Capítulo 3, del Título I, "VALORIZACIÓN DE INYECCIONES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA" por "VALORIZACIÓN DE INYECCIONES PARA MGPE".
13. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Capítulo 3, del Título I, "De los regímenes de precio y la participación de los Medios de generación de pequeña escala en los balances de transferencia de energía y potencia" por "De los regímenes de precio y la participación de los MGPE en los balances de transferencia de energía y potencia".
14. Sustitúyase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los propietarios u operadores de los MGPE sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo o acceder al mecanismo de estabilización de precios establecido en el presente reglamento. Asimismo, tendrán el derecho a vender sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia. Para ello, deberán participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149° de la Ley, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente reglamento y la normativa vigente.".
"Artículo 9° bis.- La valorización de los retiros de energía que los MGPE efectúen del sistema para la carga de almacenamiento se regirá por el régimen de precio al que se hubiesen acogido de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.".
"Artículo 9° ter.- Los retiros de energía para el proceso de almacenamiento de los PMGD no estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 6, del Título III, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o aquel que lo reemplace.".
16. Modifícase el artículo 10°, en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Intercálase la expresión "y retiros" entre las expresiones "costo marginal al cual se valorizarán las inyecciones" y "de energía".
b) Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
c) Intercálase el signo de puntuación "," entre la palabra "PMGD" y la expresión "será la subestación primaria".
d) Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con".
ii. En el inciso segundo:
a) Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con".
c) Reemplázase la expresión "y en la norma técnica" por la expresión ", así como en la norma técnica".
iii. En el inciso tercero:
a) Intercálase la expresión ", y de los retiros destinados a la carga de almacenamiento," entre las expresiones "de energía y potencia" y "desde el punto de referencia".
b) Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
17. Reemplázase en el artículo 11°, la expresión "de los Medios de generación de pequeña escala" por "y retiros para la carga de almacenamiento de los MGPE".
18. Sustitúyase el artículo 12°, por el siguiente:
"Artículo 12°.- Todo propietario u operador de un MGPE incluido en los balances de transferencia de energía y potencia, o que en el futuro se interconecte al sistema eléctrico o que modifique sus condiciones de conexión y operación, deberá optar por vender la energía que inyecte al sistema al costo marginal instantáneo o acogerse al mecanismo de estabilización de precios establecido en el artículo 14° del presente reglamento.
La opción a que se hace referencia en el inciso anterior deberá ser comunicada al Coordinador por el propietario u operador del MGPE, con posterioridad a haber sido declarado en construcción y con al menos un mes de antelación a la entrada en operación del señalado medio. En caso de no comunicarse la opción de régimen de precio, en los términos establecidos en este inciso, las inyecciones y retiros del respectivo medio serán valorizados al costo marginal del sistema por el periodo mínimo de permanencia.
El periodo mínimo de permanencia en cada régimen será de un año. La opción de cambio de régimen deberá ser comunicada al Coordinador con, al menos, seis meses de antelación.".
19. Sustitúyase el artículo 13°, por el siguiente:
"Artículo 13°.- En cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá considerar el régimen de precio al que haya optado el propietario u operador de un MGPE para valorizar las inyecciones de energía y los retiros destinados a la carga de almacenamiento que dicho MGPE realice al sistema eléctrico.".
20. Sustitúyase el artículo 14°, por el siguiente:
"Artículo 14°.- El mecanismo de estabilización al que podrán acogerse los MGPE consistirá en la valorización de sus inyecciones al precio básico de energía por intervalo temporal, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2° del presente Capítulo. Las diferencias que se generen respecto de la anterior valorización con el costo marginal correspondiente deberán ser restituidas de acuerdo con las instrucciones que dicte el Coordinador, en consideración con las siguientes reglas:
a) Mensualmente, el Coordinador valorizará las inyecciones de los MGPE sujetos al mecanismo de estabilización al precio básico de energía por intervalo temporal. Adicionalmente, deberá valorizar dichas inyecciones al costo marginal respectivo. Luego, deberá contabilizar la diferencia entre ambas valorizaciones y determinar el Saldo MEP. El Coordinador determinará el Saldo MEP considerando la misma granularidad temporal que el costo marginal real del sistema.
b) Asimismo, el Coordinador deberá incorporar en el cálculo del Saldo MEP, si corresponde, las diferencias entre la valorización de los retiros para la carga de almacenamiento a precio básico de la energía por intervalo temporal y el costo marginal correspondiente.
c) El Saldo MEP será asignado por el Coordinador a prorrata de los retiros de energía del sistema eléctrico del mes correspondiente, entre quienes efectúen retiros del sistema, en conformidad con la normativa vigente.
d) Para efectos de la restitución del Saldo MEP, con ocasión del cálculo del balance de transferencias de energía del mes de diciembre de cada año, el Coordinador dividirá el Saldo MEP total acumulado durante dicho año en doce cuotas. Éstas deberán ser integradas en los balances de energía y potencia mensuales del año siguiente que efectúe el Coordinador, asignadas a prorrata de los retiros de energía del sistema eléctrico del mes correspondiente, entre quienes efectúen retiros del sistema, en conformidad con la normativa vigente.
e) Cada una de las cuotas a las que se hace referencia en el literal precedente, al momento de ser restituidas, deberán ser reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Finalmente, cuando un MGPE cambie su régimen de precio de inyección a costo marginal, los Saldos MEP pendientes deberán ser restituidos de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, hasta su total extinción.".
21. Incorpórase el siguiente artículo 14° bis, nuevo:
"Artículo 14° bis.- El Coordinador deberá garantizar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el literal d) del artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 3, del Título IV, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
A efectos de determinar el monto de la garantía, el Coordinador deberá considerar los montos de reintegro establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, para evaluar los meses con mayor déficit de las empresas, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica.".
22. Modifícase el artículo 15°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
ii. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo"
iii. Reemplázase la expresión "en conformidad a" por la expresión "en conformidad con".
23. Modifícase el artículo 16°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
ii. Elimínase el signo de puntuación "," entre la palabra "informar" y la expresión "sus retiros o compromisos".
iii. Intercálase la expresión "destinados a usuarios finales" entre las expresiones "y potencia" y ", al Coordinador".
24. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2°, del Capítulo 3, del Título I, "De los precios estabilizados y sus consideraciones generales" por "De los precios básicos de energía por intervalo temporal y sus consideraciones generales".
25. Modifícase el artículo 17°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Los precios básicos de energía por intervalo temporal a que se refiere el artículo 14° del presente reglamento, serán fijados por el Ministerio de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ‘por orden del Presidente de la República', previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial. El decreto recién señalado deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171° de la Ley.".
ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "sistema eléctrico nacional" por "Sistema Eléctrico Nacional".
iii. En el inciso tercero:
a) Reemplázase la palabra "estabilizados" por la expresión "básicos de energía por intervalo temporal".
iv. Incorpórase en el literal a), la expresión "y," luego del signo de puntuación ";".
v. Reemplázase en el literal b), la palabra "estabilizados" por "básicos"; y el signo de puntuación "," por ".".
vi. Elimínanse los literales c) y d).
vii. Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "estabilizados" por la expresión "básicos de energía por intervalo temporal", todas las veces que aparezca.
26. Elimínase, entre los artículos 17° y 18°, la expresión "Párrafo 3° De los precios básicos de la energía por intervalo temporal necesarios para el cálculo de los precios estabilizados".
27. Deróguense los Párrafo 4° y 5° del del Capítulo 3, del Título I.
28. Reemplázase el epígrafe del Capítulo 4, del Título I, "MEDICIÓN, FACTURACIÓN, REMUNERACIÓN Y PAGOS DE UN MEDIO DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA" por "MEDICIÓN, FACTURACIÓN, REMUNERACIÓN Y PAGOS DE UN MGPE".
29. Modifícase el artículo 27°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por "MGPE", todas las veces que aparezca en el artículo.
ii. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con", todas las veces que aparezca en el artículo.
iii. Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "PMGD o PMG" por el acrónimo "MGPE".
30. Modifícase el artículo 28°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase en el inciso primero, la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
ii. Reemplázase en el inciso segundo, la frase "de un Medio de generación de pequeña escala" por "y retiros para la carga de almacenamiento de un MGPE".
iii. Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con", cada vez que aparezca en el artículo.
31. Modifícase el artículo 29°, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase en el inciso primero, la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
ii. En el inciso primero:
a) Reemplázase la expresión "las mismas" por la palabra "éstas".
b) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con".
c) Elimínase el inciso segundo.
32. Incorpórase el siguiente artículo 29 bis, nuevo:
"Artículo 29° bis.- Los retiros que el Medio de generación y sistemas de almacenamiento de pequeña escala efectúe con objeto de satisfacer los consumos propios necesarios para la operación de sus instalaciones deberán ser valorizados al costo marginal correspondiente e incorporados por el Coordinador en el balance de transferencia de energía y potencia. Todos los retiros que realicen de la red los MGPE que operen como Autoproductores, deberán ser valorizados de la misma forma que los retiros que realicen los clientes o consumidores asociados al empalme o Punto de Conexión al que se conecta el señalado medio, según el régimen de precios que les corresponda.
Para el caso de un PMGD Autoproductor, el régimen de precio antes mencionado deberá constar en el Contrato de Conexión. Las lecturas de energía y potencia, inyectadas y retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin de evitar una doble contabilización de dichas inyecciones y retiros.".
33. Modifícase el artículo 30°, en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Reemplázase la expresión "Medios de generación de pequeña escala" por el acrónimo "MGPE".
b) Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con".
ii. En el inciso segundo:
a) Elimínase la frase "y retiros para la carga de almacenamiento" entre las expresiones "Las inyecciones de energía y potencia" y "que no estén destinadas".
b) Intercálase la expresión "y los retiros para la carga de almacenamiento" entre las expresiones "Empresas Distribuidoras" y "no estarán".
c) Reemplázase la palabra "sujetas" por "sujetos".
34. Modifícase el artículo 32°, en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Intercálase la expresión ", calidad" entre la palabra "seguridad" y la expresión "y continuidad".
b) Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
c) Reemplázase la expresión "e instalación" por ", instalación o modificación de las condiciones de conexión y operación".
ii. Sustitúyanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Asimismo, las referidas empresas deberán publicar, a través de los medios que defina la norma técnica, toda la información relativa a los costos asociados a (i) la elaboración y revisión de los estudios de conexión que se requieran para evaluar la conexión o modificación del PMGD; (ii) las actividades necesarias para realizar o supervisar la conexión o modificación del PMGD; y, (iii) los sistemas de control y monitoreo del PMGD junto con aquellas acciones que deban ser ejecutadas por la distribuidora relacionadas con ellos, según lo establecido en la norma técnica y el presente reglamento. Esta información incluirá también los antecedentes técnicos de otros MGPE que cuenten con SCR declarada admisible o ICC vigentes; MGPE acogidos a las disposiciones establecidas en el artículo 149° bis de la Ley y que cuenten con una manifestación de conformidad vigente según lo establecido en el decreto supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, o el que lo reemplace; y aquellos que ya se encuentren operando en su red, de acuerdo a los requerimientos técnicos señalados en la normativa vigente.
Las Empresas Distribuidoras, en conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente, deberán entregar la información referida a los estándares de diseño y construcción de sus instalaciones que deba ser utilizada para estimar las eventuales Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para permitir la inyección de sus excedentes o, eventualmente, obras para el retiro para la carga de almacenamiento. Dichos estándares de diseño deberán ajustarse a los efectivamente utilizados por la Empresa Distribuidora en sus redes.".
iii. En el inciso quinto:
a) Intercálase la expresión "o para la modificación de sus condiciones iniciales de conexión y operación" entre las expresiones "de un PMGD," y "cuando estos".
b) Intercálase en el inciso quinto, la expresión "o incorporar almacenamiento" entre las expresiones "se desea conectar" y "y que les sea solicitada".
35. Intercálase en el artículo 33° la expresión "o para la modificación de sus condiciones de conexión y operación" entre las expresiones "de los PMGD" y ", deberá ser".
36. Modifícase el artículo 34° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo".
ii. Elimínase el signo de puntuación "," entre las expresiones "presente reglamento" y "en un plazo máximo".
iii. Reemplázase la palabra "quince" por "diez".
37. Sustitúyase el artículo 37° por el siguiente:
"Las Empresas Distribuidoras deberán garantizar el acceso de los PMGD a su red, con la misma calidad de servicio aplicable a los clientes finales sometidos a regulación de precios, en conformidad con la normativa vigente, en la medida de que la operación del PMGD no cause deterioro en la seguridad, calidad y continuidad del servicio, en los términos establecidos en la norma técnica respectiva.
Con todo, la Empresa Distribuidora deberá priorizar los retiros de los clientes finales por sobre los retiros para la carga de almacenamiento de los PMGD, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley.".
38. Modifícase el artículo 40° en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Reemplazáse la expresión "técnicas y medios electrónicos, o por medio de carta certificada" por la expresión "las técnicas y medios electrónicos definidos en la norma técnica respectiva, o por medio de carta certificada".
b) Reemplázase la palabra "Medio" por "medio".
ii. En el inciso segundo:
a) Reemplázase la palabra, "electrónicos" por la expresión "de comunicación".
b) Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
39. Modifícase el artículo 41° en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Reemplázase la expresión "la conexión de un PMGD" por "la conexión o modificación de las condiciones de conexión y operación del PMGD".
b) Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
c) Intercálase la expresión "o modificación" entre las expresiones "la conexión" y "de proyectos PMGD".
40. Modifícase el artículo 42° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "y operación de los PMGD" por ", coordinación, operación y modificación de los PMGD,".
ii. Intercálase en el literal b), la expresión "coordinación y" entre las expresiones "exigencias de" y "operación para".
iii. Intercálase en el literal c), la expresión "y sistemas de almacenamiento" entre las expresiones "medios de generación" y "a su red".
iv. Sustitúyase el literal f) por el siguiente:
"f) Los procedimientos específicos, requisitos mínimos y metodologías para establecer el impacto de los PMGD en la red de la Empresa Distribuidora y en la red de transmisión correspondiente.".
v. Intercálase en el literal g) la expresión "o actualizar" entre la palabra "elaborar" y la expresión "el ICC".
vi. Sustitúyanse los literales h) e i) por los siguientes:
"h) Los bloques temporales de operación de los PMGD.
i) Los procedimientos específicos y las exigencias mínimas para solicitar y operar en los bloques temporales definidos en el literal anterior, considerando para ello criterios de uso eficiente de la red.".
vii. Incorpóranse los siguientes literales j), k), l), m), n), o) y p), nuevos:
"j) Las exigencias y condiciones que deberán cumplir los PMGD en operación, con ICC vigente o con SCR declarada admisible que incorporen almacenamiento, incluyendo los estudios que deberán elaborar para dichos efectos, y especificando las exigencias para acceder a un procedimiento de incorporación de almacenamiento simplificado, cuando corresponda.
k) Los procedimientos, y requisitos mínimos para que un PMGD realice retiros de la red para la carga de almacenamiento, en coordinación con la Empresa Distribuidora.
l) Mecanismo que deberá aplicar la Empresa Distribuidora para priorizar el suministro de clientes finales respecto de los retiros para la carga de almacenamiento, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 37° del presente reglamento.
m) Los procedimientos, plazos de implementación y exigencias técnicas mínimas para los sistemas de medición, monitoreo y control de los PMGD.
n) Las exigencias de medición y registro necesarios para diferenciar: (i) los retiros destinados a la carga de almacenamiento, (ii) los consumos propios del PMGD, y (iii) los retiros asociados a cliente final, en caso de corresponder.
o) El criterio para determinar la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de un PMGD.
p) Los criterios para determinar los casos en que un alimentador debe ser considerado de alto impacto.".
41. Sustitúyase el artículo 43° por el siguiente:
"Artículo 43°.- Todo interesado deberá presentar ante la Empresa Distribuidora correspondiente una SCR junto con un cronograma de la ejecución del proyecto de acuerdo con lo señalado en el artículo 44° del presente reglamento, ambos de acuerdo con lo especificado en la normativa técnica vigente, para los efectos de permitir la conexión o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un PMGD.
El interesado deberá indicar en su SCR si requiere que su proyecto sea evaluado como: (i) un nuevo proyecto; (ii) PMGD con SCR declarada admisible previamente o con ICC vigente; (iii) PMGD que modifica sus condiciones de conexión y operación, pudiendo, además, solicitar ser evaluado como de impacto no significativo de acuerdo con lo señalado en el artículo 86° del presente reglamento, en cuyo caso será la Empresa Distribuidora la encargada de realizar los estudios de conexión necesarios. En caso de que el interesado no solicite que su proyecto sea evaluado como de impacto no significativo, deberá indicar si los estudios de conexión necesarios los realizará con la Empresa Distribuidora o por su propia cuenta.
La SCR deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Individualización completa del solicitante;
b) Individualización completa del propietario u operador del PMGD, incluyendo al menos, su razón social, Rol Único Tributario y copias de la inscripción y certificado de vigencia de ésta en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuya vigencia no tenga una antigüedad superior a 30 días, contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud;
c) Un número de teléfono y un correo electrónico, pudiendo agregar otro medio de contacto;
d) Ubicación georreferenciada donde se emplazará el PMGD, su Punto de Conexión y un plano que señale los vértices del polígono respectivo con sus coordenadas geográficas;
e) En caso de que el terreno sea de propiedad privada, el interesado deberá presentar, a lo menos: (i) copia del título de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD estará emplazado; (ii) copia de inscripción con vigencia o de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado, emitida por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, cuya vigencia no tenga una antigüedad superior a 30 días; (iii) copia de la cédula de identidad o rol único tributario, según corresponda, del propietario del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado y del representante del mismo, si corresponde. En este último caso, deberá acompañarse, además, la personería del representante que acredite, a lo menos, que éste tenga poderes suficientes para disponer del inmueble respectivo si fuese necesario, cuya vigencia no tenga una antigüedad superior a 60 días; (iv) declaración jurada del propietario del inmueble, que indique expresamente que se otorga autorización para el emplazamiento del proyecto PMGD, cuya vigencia no tenga una antigüedad superior a 30 días. Las vigencias señaladas deberán contarse a partir de la fecha de ingreso de la solicitud;
f) En caso de que el terreno en el que se pretende emplazar el proyecto PMGD sea de propiedad fiscal, el interesado deberá adjuntar a la SCR una declaración del Ministerio de Bienes Nacionales, en la que se señale que el inmueble es de propiedad fiscal y se encuentra disponible para el emplazamiento de un proyecto energético;
g) Si correspondiera, inscripción de dominio con vigencia de los derechos de aprovechamiento de aguas y el título que faculte al interesado para el uso de estos para generación de energía eléctrica;
h) Declaración jurada del propietario u operador del proyecto PMGD, indicando que el terreno acreditado, según lo establecido en los literales d) y e) del presente artículo, posee las características necesarias para el emplazamiento del proyecto PMGD que se desea construir, cuya vigencia no tenga una antigüedad superior a 30 días, contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud;
i) Cronograma de ejecución del proyecto PMGD según lo señalado en el artículo 44° del presente reglamento;
j) Capacidad instalada del medio de generación y almacenamiento, según corresponda, capacidad de inyección del proyecto PMGD a conectar, bloque horario de inyección solicitado y capacidad de retiro del proyecto PMGD, junto a sus principales características técnicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, con indicación expresa de si operará o no como Autoproductor; y
k) Comprobante de pago de acuerdo con lo señalado en el artículo 45° del presente reglamento.
La Empresa Distribuidora deberá, mensualmente, poner en conocimiento de la Superintendencia y del Coordinador las SCR presentadas con sus correspondientes cronogramas de la ejecución de proyectos.
42. Modifícase el artículo 44° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase en el inciso primero, la frase "El cronograma de ejecución del proyecto deberá presentarse junto con la SCR y deberá contemplar los siguientes hitos expresados en meses a partir de la manifestación de conformidad del ICC" por "El cronograma de ejecución del proyecto deberá presentarse junto con la SCR, el que deberá ser acorde a la tecnología, características y capacidad del proyecto. Asimismo, deberá contemplar los siguientes hitos, según corresponda, expresados en meses a partir de la manifestación de conformidad del ICC".
ii. Reemplázase en el literal a) del inciso primero, la palabra "sexto" por "tercer".
43. Modifícase el inciso primero, del artículo 45° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con", cada vez que aparezca en el artículo.
ii. Reemplázase la palabra "Artículo" por la palabra "artículo".
44. Modifícase el artículo 46° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase en el inciso primero la palabra "diez" por la palabra "quince".
ii. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"Junto a la declaración de admisibilidad, la Empresa Distribuidora deberá poner a disposición del interesado, en conformidad con lo establecido en el artículo 32° del presente reglamento, la información actualizada de las SCR en tramitación, asociadas al mismo alimentador donde el interesado está solicitando la conexión. La señalada información deberá contener el Punto de Conexión a la red de distribución, la capacidad y tecnología de generación y almacenamiento instalada, según corresponda, la capacidad de inyección, el bloque horario de inyección solicitado, y la capacidad de retiro para la carga de almacenamiento asociada a cada una de dichas SCR. Asimismo, deberá indicar el orden de prelación en el que las SCR de los interesados se encuentran para ser revisadas y respondidas por la Empresa Distribuidora y una fecha estimada para dichas respuestas.".
iii. Reemplázase en el inciso tercero, la palabra "Artículo" por "artículo".
45. Sustitúyase el inciso primero del artículo 47° por el siguiente:
"Dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, la Empresa Distribuidora podrá pedir, por una única vez, al interesado que complemente o rectifique su SCR, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43° del presente reglamento. El interesado deberá responder a la solicitud de complementación o rectificación de la SCR dentro de los cinco días siguientes de recibida dicha solicitud, por el medio de comunicación acordado.".
46. Modifícase el artículo 48° en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Intercálase la expresión "recepción de la", entre las expresiones "a contar de la" y "respectiva respuesta".
b) Intercálase el signo de puntuación "," entre el acrónimo "SCR" y la expresión "y adjuntar la información técnica".
c) Reemplázase la palabra "Artículo" por la palabra "artículo".
ii. Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "5" por la palabra "cinco".
47. Modifícase el artículo 49° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "Artículo" por la palabra "artículo".
ii. Reemplázase la palabra "cinco" por la palabra "quince".
48. Modifícase el artículo 50° en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Reemplázase la palabra "diez" por la palabra "quince".
b) Reemplázase en el inciso primero, la palabra "Medio" por la palabra "medio".
ii. En el inciso segundo:
a) Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo".
b) Elimínase la palabra "iniciales".
c) Intercálase la expresión "o modificación de las condiciones de conexión y operación" entre la expresión "los estudios de conexión" y el signo de puntuación ".".
iii. En el inciso tercero:
a) Reemplázanse en el literal b) la expresión "elaborar el ICC" por la expresión "elaborar o actualizar el ICC, según corresponda,"; y la expresión "los mismos en caso" por la expresión "estos en caso de".
b) Incorpórase en el literal c) la preposición "de" luego de la expresión "en caso".
d) Reemplázase en el literal c) la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con"; y la palabra "Artículo" por "artículo".
49. Modifícase el artículo 51° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase en el inciso primero la expresión "las mismas" por la palabra "éstas".
ii. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"En el caso de que, por cambios topológicos realizados por la Empresa Distribuidora, dos o más SCR asociadas a distintos alimentadores pasen a estar asociadas a un único alimentador, o estando asociadas a un mismo alimentador pasen a estar asociadas a alimentadores distintos, la Empresa Distribuidora deberá informar un nuevo orden de prelación para resolver dichas SCR. En caso de pasar a un único alimentador, los dos primeros lugares del orden referido serán ocupados por quienes se encontraban en el primer lugar en sus respectivos alimentadores, prefiriendo entre ellos según sus respectivas fechas y horas de ingreso. Los siguientes lugares serán asignados según las fechas y horas de las respectivas SCR. En el caso de pasar a alimentadores distintos, el orden de prelación corresponderá a sus respectivas fechas y horas de ingreso. El nuevo orden de prelación deberá ser informado a los interesados dentro de los cinco días siguientes a partir de la energización de los elementos de la red de distribución que formen parte del nuevo alimentador.".
iii. Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con"; y la palabra "Artículo" por la palabra "artículo".
50. Modifícase el artículo 52° en el siguiente sentido:
i. Incorpórase la palabra "de" luego de la expresión "en caso".
ii. Reemplázase la expresión "informar al interesado" por la palabra "informarle".
51. Modifícase el artículo 53° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "cinco" por la palabra "diez", cada vez que aparezca en el artículo.
ii. Reemplázase la palabra "Artículo" por la palabra "artículo".
52. Modifícase el artículo 54° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "Artículo" por la palabra "artículo" todas las veces que aparezca en el artículo.
ii. Incorpórase en el inciso segundo, la preposición "de" luego de la expresión "en caso".
iii. Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
"La Empresa Distribuidora sólo podrá requerir la realización de los estudios señalados en el artículo 42° del presente reglamento y demás normativa vigente para los PMGD de impacto no significativo, los que deberán ser realizados por la Empresa Distribuidora.".
53. Modifícase el artículo 55° en el siguiente sentido:
i. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"El interesado que realice los estudios con la Empresa Distribuidora deberá, junto a la manifestación de conformidad a la respuesta de la SCR, pagar el saldo de lo adeudado de acuerdo con lo señalado en el artículo 45° del presente reglamento.".
ii. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con", todas las veces que aparezca en el artículo.
iii. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo", todas las veces que aparezca en el artículo.
iv. Incorpórase en el nuevo inciso tercero, la palabra "de" luego de la expresión "en caso".
v. Reemplázase la palabra "cinco" por "quince", todas las veces que aparezca en el artículo.
54. Modifícase el artículo 56° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo", todas las veces que aparezca en el artículo.
ii. Reemplázase en el inciso primero la palabra "declarados" por la expresión "informados, y/o la modificación de los bloques horarios solicitados".
iii. Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
iv. Reemplázase en el inciso segundo, la palabra "Medio" por la palabra "medio".
v. Reemplázase en el inciso tercero la expresión "informados en la SCR" por la expresión "informada en la SCR,".
55. Reemplázase en el artículo 57° la palabra "Artículo" por la palabra "artículo".
56. Sustitúyase el artículo 58° por el siguiente:
"Artículo 58°.- Una vez emitida la manifestación de conformidad a la respuesta de la SCR, la Empresa Distribuidora deberá actualizar o emitir un ICC, el que deberá contener un informe con los costos de operación y conexión, debidamente justificados, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 6 del presente Título y deberá considerar las conclusiones y resultados de los respectivos estudios de conexión que se hayan realizado para el proyecto PMGD. En caso de que la Empresa Distribuidora haya realizado los estudios de conexión, ésta deberá entregar al interesado las versiones finales de estos junto al respectivo ICC.
Para proyectos que no califiquen como de impacto no significativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86° del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá comunicar el ICC al interesado, mediante el medio de comunicación acordado, dentro de los seis meses siguientes a la manifestación de conformidad a la respuesta de la SCR, salvo en el caso de los proyectos considerados en el artículo 60° del presente reglamento, donde el tiempo referido será de ocho meses a partir de dicha manifestación.
Para proyectos que califican como de impacto no significativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 86° del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá comunicar el ICC al interesado, mediante el medio de comunicación acordado, dentro de los veinte días siguientes a la manifestación de conformidad a la respuesta de la SCR. Durante el señalado tiempo la Empresa Distribuidora deberá realizar los estudios de conexión del PMGD a la red de distribución, según lo que establezca la normativa técnica para proyectos PMGD de impacto no significativo.
En cualquier caso, el ICC deberá además adjuntar los siguientes antecedentes:
a. Contrato de Conexión o modificación de éste, según corresponda.
b. Contrato para la realización de Obras Adicionales, Adecuaciones y/o Ajustes, de ser estos necesarios.
c. Cronograma de ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones y/o Ajustes.
Las Empresas Distribuidoras deberán disponer de un modelo de Contrato de Conexión que deberá contener al menos las siguientes menciones:
i. Identificación de las partes, esto es, el propietario, el operador del PMGD y la Empresa Distribuidora;
ii. Capacidad Instalada y Capacidad de Inyección del PMGD;
iii. Bloques horarios de inyección;
iv. Capacidad de Retiro para la carga de almacenamiento;
v. Ubicación del empalme;
vi. Fecha de conexión del PMGD;
vii. Causales de término anticipado o resolución del contrato de conexión;
viii. Vigencia del contrato; y
ix. Medio de comunicación acordado.".
57. Sustitúyase el artículo 59° por el siguiente:
"Artículo 59°.- Los estudios de conexión de los proyectos PMGD que no califiquen como de impacto no significativo, deberán considerar las siguientes etapas correlativas:
1. Elaboración de los estudios de conexión y obtención de resultados preliminares, por parte de la Empresa Distribuidora o del interesado, según lo acordado, los que deberán ser comunicados a la respectiva contraparte, dentro del transcurso del primer mes contado desde la manifestación de conformidad a la respuesta de la SCR.
2. Revisión de los resultados preliminares por la contraparte respectiva. En caso de existir observaciones deberán remitirse dentro del transcurso del primer mes contado desde su comunicación.
3. Revisión y resolución de observaciones por quien elaboró los estudios, lo que deberá ser comunicado a la contraparte respectiva dentro del plazo de un mes desde su recepción.
4. Presentación de observaciones a los resultados, luego de realizados los ajustes por la contraparte respectiva, dentro del plazo de diez días siguientes contados desde la correspondiente comunicación.
5. Resolución de dichas observaciones por la parte que elaboró los estudios, y comunicación de los resultados finales, dentro de los diez días siguientes de su recepción.
Recibidos los resultados finales de los estudios a los que se refiere el numeral 5) del inciso anterior, la contraparte deberá manifestar su conformidad dentro del plazo de los cinco días siguientes. De no manifestar conformidad, dentro del mismo plazo podrá, por única vez, solicitar aclaraciones justificadas a la parte que elaboró los estudios, quien deberá responder dentro de los cinco días siguientes de recibida dicha solicitud. Comunicada la respuesta a las aclaraciones, la contraparte deberá manifestar su conformidad a los resultados finales de los estudios de conexión dentro de los cinco días siguientes de recibidos dichos resultados. En cualquier caso, los resultados finales de los estudios a los que se refiere el numero 5) del inciso anterior, deberán estar disponibles dentro del cuarto mes de emitida la respuesta a la SCR, de manera tal que dichos resultados sean considerados por la Empresa Distribuidora para la emisión del ICC al que se refiere el artículo 58° del presente reglamento.".
58. Sustitúyase el inciso primero del artículo 60° por el siguiente:
"Artículo 60°.- Para los PMGD que no cumplan con lo establecido en el artículo 86° del presente reglamento y se conecten a un alimentador de alto impacto, el tiempo para la realización de la revisión y los ajustes señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 59° será de dos meses en cada caso. A su vez, los resultados finales de los estudios a los que se refiere el numeral 5) del mismo artículo deberán estar disponibles dentro del sexto mes de emitida la manifestación de conformidad a la SCR, de manera tal que los resultados sean considerados por la Empresa Distribuidora para la emisión del ICC al que se refiere el artículo 58° del presente reglamento.".
59. Incorpórase el siguiente artículo 60° bis, nuevo:
"Artículo 60° bis.- La NTCO podrá establecer revisiones específicas y exigencias técnicas especiales para la realización de los estudios señalados en los artículos 59° y 60°, del presente reglamento, en consideración de características, tales como, la topología de la red de distribución impactada, el número de Empresas Involucradas en el proceso, el tamaño, el impacto en la red de distribución y la tecnología de los proyectos PMGD. Lo anterior, sin perjuicio de que el tiempo total de realización y revisión de los estudios de conexión no supere los plazos establecidos en los referidos artículos.".
60. Sustitúyase el artículo 61° por el siguiente:
"Artículo 61°.- En el caso de que el interesado no cumpla con los plazos establecidos en los artículos 59° y 60° del presente reglamento, la Empresa Distribuidora entenderá por desistida la respectiva SCR. En el caso de que la Empresa Distribuidora no cumpla con los señalados plazos, el interesado podrá recurrir a la Superintendencia de acuerdo con lo señalado en el Título IV del presente reglamento para que ésta aplique las correspondientes sanciones.
En caso de no manifestar conformidad, dentro de los plazos establecidos, a los resultados finales de los estudios de conexión mencionados en el numeral 5) del artículo 59° del presente reglamento, y habiendo realizado el procedimiento establecido en el inciso segundo de dicho artículo, la Empresa Distribuidora entenderá por desistido el proyecto en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, y en base a los resultados obtenidos en los estudios, el interesado podrá recurrir, por única vez, a la Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en el Título IV del presente reglamento.".
61. Sustitúyase los incisos primero, segundo y tercero del artículo 62° por los siguientes:
"Artículo 62°.- Una vez emitido el ICC por parte de la Empresa Distribuidora y en un plazo no superior a treinta días desde su comunicación, el interesado deberá manifestar su conformidad con éste o solicitar a la Empresa Distribuidora modificaciones o aclaraciones respecto al ICC o a los antecedentes adjuntos, las que deberán ser respondidas por la señalada empresa dentro de los veinte días siguientes de recibida dicha solicitud. En caso de conformidad con el ICC, el interesado deberá manifestarlo y, además, adjuntará el contrato de Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes firmado, según corresponda, dentro de los veinte días siguientes contados a partir de la comunicación de la respuesta por parte de la Empresa Distribuidora.
En caso de que el interesado no esté conforme con el ICC o con los antecedentes adjuntos, podrá solicitar, por única vez, una nueva modificación o aclaración respecto al ICC o los antecedentes adjuntos, la que deberá ser respondida por la señalada empresa dentro de los cinco días siguientes a su recepción. Posteriormente, el interesado, dentro de los cinco días siguientes contados desde la recepción de la respuesta de la Empresa Distribuidora, deberá, si corresponde, manifestar su conformidad con el ICC, y deberá adjuntar el contrato de Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes firmado, cuando corresponda.
En cualquier caso, y habiendo agotado ambas instancias de solicitud de modificación y aclaración a la Empresa Distribuidora, establecidas en el inciso anterior, el interesado podrá ejercer el derecho señalado en el artículo 121° del presente reglamento. Si la resolución de la Superintendencia resultare favorable a la Empresa Distribuidora, el interesado deberá manifestar su conformidad con el ICC dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución de la Superintendencia. Si la resolución de la Superintendencia fuera favorable al interesado, la Empresa Distribuidora deberá emitir un ICC modificado, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia, los que no podrán superar los dos meses, y el interesado deberá manifestar su conformidad con el ICC modificado dentro de los quince días siguientes contados a partir de que éste le fuere comunicado.".
62. Modifícase el artículo 63° en el siguiente sentido:
i. En el inciso segundo:
a) Elimínase la palabra "zonal".
b) Intercálase la expresión "u operador" entre las expresiones "al propietario" y "de las instalaciones".
ii. Reemplázase en el inciso tercero, la palabra "Artículo" por "artículo".
iii. Sustitúyase el inciso final por el siguiente:
"La Empresa Distribuidora deberá informar la capacidad instalada, la capacidad de inyección, con sus respectivos bloques horarios, la capacidad de retiro de energía desde la red para la carga de almacenamiento, el Punto de Conexión, y la tecnología del proyecto PMGD correspondiente al nuevo ICC, así como los datos actualizados de contacto del interesado, a todos los demás interesados, propietarios u operadores de los PMGD, según corresponda, ubicados en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión del PMGD que cuenten con una SCR o ICC vigente y a la empresa transmisora propietaria u operadora de las instalaciones de transmisión a la cual se referenciarán las inyecciones del PMGD o dichos retiros de energía para la carga de almacenamiento, si corresponde. Lo anterior deberá realizarse dentro de los plazos y formatos establecidos en la normativa vigente para este propósito.".
63. Modifícase el artículo 64° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo", cada vez que aparezca en el artículo.
ii. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con", cada vez que aparezca en el artículo.
iii. Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "artículo siguiente" por la expresión "artículo 65° del presente reglamento,".
iv. Intercálase en el inciso tercero, la expresión "en un plazo de diez días" entre las expresiones "al interesado" y "mediante el medio de comunicación acordado.".
64. Incorpórase el siguiente artículo 64° bis, nuevo:
"Artículo 64° bis.- En el caso señalado en el inciso tercero del artículo 64°, el interesado podrá solicitar, por una única vez, fundadamente, ante la Superintendencia, que se mantenga la vigencia del ICC, incluyendo los antecedentes que demuestren su actuar diligente. En la solicitud, el interesado deberá señalar el estado de avance del cumplimiento del cronograma de ejecución respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44° del presente reglamento, indicando los motivos que ocasionaron el retraso de éste.
En caso de que la Superintendencia resuelva favorablemente la presentación del interesado, la vigencia del ICC será por el tiempo que establezca el órgano fiscalizador, el que no podrá superar los tres meses. El ICC se considerará vigente durante el periodo que medie entre la presentación de la solicitud del interesado hasta la resolución de la Superintendencia, la que, además, deberá notificar a la Comisión dentro de los siguientes cinco días de emitido dicho acto administrativo.".
65. Modifícase el artículo 65° en el siguiente sentido:
i. Intercálase la expresión ", a través de los medios que defina la norma técnica", entre las expresiones "Empresa Distribuidora" y ", al menos de los siguientes antecedentes".
ii. Reemplázase la expresión "estipulado" por "establecido".
iii. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo".
iv. Sustitúyase el literal a) por el siguiente:
"a) Para acreditar el inicio de la tramitación ambiental y/o permisos sectoriales: la declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental o la carta de pertinencia ingresada al Servicio de Evaluación Ambiental, y la solicitud de los permisos sectoriales, según corresponda. Si el proyecto PMGD no requiere ser ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental o no requiere de la tramitación de permisos sectoriales deberá presentar una declaración jurada, cuya vigencia no podrá tener una antigüedad superior a treinta días, desde la fecha de presentación a la que se refiere este artículo, en la que se constate aquello. Sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad ambiental competente; y".
66. Modifícase el artículo 66° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con".
ii. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo".
iii. Intercálase la expresión ", al Coordinador" entre las expresiones "la Superintendencia" e "y al interesado".
67. Sustitúyase el artículo 67° por el siguiente:
"Artículo 67°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el ICC mantendrá su vigencia aun cuando la Comisión hubiese revocado la declaración en construcción en aquellos casos en que el interesado hubiese impugnado administrativamente dicha decisión. El ICC se mantendrá vigente hasta que la Comisión resuelva el recurso presentado. De todas maneras, el interesado deberá comunicar de la presentación del referido recurso a la Empresa Distribuidora correspondiente, así como lo resuelto al respecto por la Comisión.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, tanto el interesado como la Comisión actuarán en conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.".
68. Modifícase el artículo 68° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con".
ii. Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En el caso de los PMG, la declaración en construcción se regirá por el procedimiento establecido en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.".
69. Sustitúyase el artículo 69° por el siguiente:
"Artículo 69°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios u operadores de los señalados PMGD deberán ingresar su solicitud por medio de la plataforma electrónica que la Comisión disponga para tales efectos, en el formato que ésta determine, acompañando los siguientes antecedentes o documentos, según corresponda:
a) Antecedentes que acrediten la constitución de la persona jurídica de que se trate y del representante legal de la misma, en ambos casos con una vigencia cuya antigüedad no sea superior a treinta días, contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud;
b) Individualización completa del dueño del proyecto y nombre del proyecto, y sus principales características, según el tipo de instalación de que se trate, señalando al menos el Punto de Conexión y la ubicación georreferenciada donde se emplazará el proyecto PMGD y el polígono de localización de éste;
c) Cronograma acorde a la tecnología, las características y a la capacidad del proyecto, en el que se especifique la fecha estimada de interconexión y entrada en operación del proyecto y las principales obras de construcción. La fecha de inicio de construcción informada por el interesado no podrá exceder el plazo de un año desde la presentación de la solicitud a la que se refiere el presente artículo. En casos calificados, en atención a la tecnología y capacidad del respectivo proyecto u otros criterios que, fundadamente, determine la Comisión, a través de la resolución que lo declare en construcción referida en el penúltimo inciso del presente artículo, podrá autorizar un mayor plazo para dicho hito, el que ningún caso podrá superar los dos años;
d) ICC de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, indicando si existe una limitación de la capacidad de inyección del PMGD por efecto de congestiones a nivel de transmisión zonal, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 88° del presente reglamento, si corresponde;
e) Comprobante de pago de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes consignadas en el ICC respectivo, de acuerdo con lo acordado entre las partes en el respectivo contrato;
f) Resolución de calificación ambiental favorable, emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y en el artículo 3° del decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, o el que lo reemplace. En caso de que el proyecto no deba someterse de manera previa a su ejecución al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa vigente, los titulares deberán adjuntar los antecedentes que fundamenten su exclusión de dicho sistema;
g) Las autorizaciones o informes favorables que sean necesarios para la construcción, otorgados por la autoridad competente, o certificado de informaciones previas emitido por la autoridad competente, en caso de que el proyecto se ubique en zona urbana;
h) Órdenes de compra del equipamiento eléctrico, electromagnético o electromecánico principal, respecto del cual se solicita la declaración en construcción, junto con los documentos de recepción y aceptación por parte del respectivo proveedor. Dichos instrumentos no podrán estar condicionados a la obtención de la declaración en construcción del proyecto;
i) Título habilitante para usar el o los terrenos en los cuales se ubicarán o construirán las instalaciones del proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o titular de servidumbres, o el contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto;
j) Información relativa a los costos de inversión del respectivo proyecto, según el formato que establezca la Comisión al efecto; y
k) Declaración jurada sobre la veracidad y autenticidad de los antecedentes que respaldan la solicitud de declaración en construcción del respectivo proyecto, donde se explicite que el PMGD cumple con lo establecido en el inciso primero del artículo 6° del presente reglamento, según el formato que establezca la Comisión al efecto, cuya antigüedad no podrá ser superior a treinta días, contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud.
La Comisión podrá formular observaciones a la solicitud de declaración en construcción presentada, las cuales deberán ser subsanadas por el propietario u operador dentro de un plazo máximo de quince días contados desde la notificación respectiva por medio de la plataforma electrónica dispuesta al efecto. En caso de que el propietario u operador no dé respuesta a las observaciones en el plazo señalado, o los antecedentes presentados resulten insuficientes según lo exigido por la normativa vigente, la Comisión rechazará la solicitud mediante resolución, poniendo fin al procedimiento. El rechazo de una solicitud no inhabilitará al propietario u operador para presentar una nueva solicitud de declaración en construcción.
Una vez recibidos conforme todos los antecedentes solicitados, la Comisión, en un plazo de diez días, deberá emitir la resolución que declare en construcción el respectivo proyecto, la cual deberá ser notificada al propietario u operador. En dicha resolución deberán constar los hitos de avance del cronograma, señalados en el literal c) precedente, especificando los aspectos que abarque el cumplimiento de cada uno de ellos, acorde a lo indicado por el titular.
Obtenida la declaración en construcción, será obligación del propietario u operador mantener actualizados los antecedentes indicados en los literales del presente artículo, en caso de que estos presenten alguna modificación.".
70. Modifícase el artículo 70° en el siguiente sentido:
i. Intercálase la expresión "o la omisión del deber de informar las modificaciones a la misma," entre las expresiones "por parte del solicitante," y "será sancionada".
ii. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
71. Sustitúyase el artículo 71° por el siguiente:
"Artículo 71°.- El propietario u operador de un proyecto PMGD declarado en construcción deberá informar a la Comisión respecto del cumplimento del avance de la obra, de acuerdo con el cronograma presentado, acreditando al efecto el avance constructivo de las obras del proyecto.
En relación con los hitos del cronograma, se entenderá que un proyecto ha iniciado su construcción cuando se realice la ejecución de obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinado al desarrollo de la etapa constructiva del proyecto. En este sentido, el propietario u operador deberá especificar detalladamente aquellas obras cuya ejecución acredite el cumplimiento de cada uno de los hitos indicados en el literal c) del artículo 69° del presente reglamento.
Los propietarios u operadores, por causas justificadas y no imputables a estos, podrán solicitar la modificación del cronograma establecido en la resolución que declara en construcción el respectivo proyecto, antes del vencimiento del hito respecto del cual se solicita la modificación, debiendo acompañar los antecedentes pertinentes y actualizados que acrediten los hechos que motivan la solicitud. La aprobación de dicha solicitud estará sujeta a la revisión de antecedentes por parte de la Comisión, que podrá rechazarla si no se encuentra debidamente fundada, pronunciándose al efecto en un plazo máximo de sesenta días.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión, de acuerdo con lo establecido en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace, deberá revisar el estado de avance de los proyectos PMGD conforme a sus respectivos cronogramas. La Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar información adicional para verificar lo señalado.".
72. Sustitúyase el artículo 72° por el siguiente:
"Artículo 72°.- La Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. Incumplimiento sin causa justificada del hito correspondiente al inicio de construcción dentro de los plazos máximos establecidos en la resolución que declara en construcción el respectivo proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 69° del presente reglamento;
2. Incumplimiento de los hitos o avances del cronograma de obras sin causa justificada; y
3. Cambios significativos al proyecto que impliquen una nueva declaración en construcción. Se entenderá por cambio significativo toda modificación relevante en las características técnicas fundamentales de un proyecto, tales como el aumento o disminución de la potencia instalada del proyecto, cambio del Punto de Conexión, cambio en el emplazamiento del proyecto, el cambio de la tecnología empleada o la incorporación de almacenamiento, entre otras modificaciones que pudiesen implicar un impacto relevante en el sistema eléctrico, en conformidad a la normativa vigente.
Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando alguna de las autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes señalados en el artículo 69° del presente reglamento, sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según corresponda.
Las instalaciones cuya declaración en construcción haya sido revocada por la Comisión, serán excluidas de la resolución que la Comisión dicte mensualmente para estos efectos, según lo dispuesto en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no afecta lo establecido en el artículo 67° del presente reglamento."
73. Reemplázase en el artículo 73° la expresión "la norma" por el artículo "el".
74. Modifícase el artículo 74° en el siguiente sentido:
i. Intercálase el signo de puntuación "," entre la palabra "Coordinador" y la letra "y".
ii. Reemplázase la expresión "y hasta el término" por ", y finaliza con el término".
75. Reemplázase en el artículo 75° la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
76. Modifícase el artículo 76° en el siguiente sentido:
i. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 76°.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el propietario u operador del PMGD deberá realizar la declaración de interconexión de las instalaciones del PMGD ante la Superintendencia, de acuerdo con los procedimientos que ésta disponga para tal efecto. Al mismo trámite deberán someterse las eventuales modificaciones que experimenten tales instalaciones. Dicha declaración deberá realizarse una vez concluida la construcción del PMGD y las obras adicionales respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración se podrá realizar de manera previa a la finalización de las obras adicionales respectivas, sujeta al cumplimiento de los requisitos mínimos para su interconexión por etapas, según lo dispuesto en la norma técnica.".
ii. En el inciso segundo, reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo" y la palabra "comunicación" por "declaración".
77. Sustitúyase el artículo 77° por el siguiente:
"Artículo 77°.- El propietario u operador del PMGD deberá presentar al Coordinador, junto con la notificación de la fecha estimada de interconexión referida en el artículo 75° del presente reglamento, una solicitud de autorización de puesta en servicio, la que deberá contener, al menos, las siguientes menciones y adjuntar los antecedentes que se señalan:
a) La dirección del inmueble donde se emplazará el PMGD;
b) Identificación del Punto de Conexión del PMGD;
c) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación del profesional de aquellos señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, según corresponda; y
d) Documento que acredite la declaración de interconexión de las instalaciones del PMGD ante la Superintendencia, realizada por un instalador eléctrico debidamente autorizado por esta o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76° del presente reglamento.
El Coordinador, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la antedicha solicitud, deberá realizar las labores y verificaciones necesarias en el equipo de medida para autorizar la etapa de puesta en servicio del PMGD, y responder al propietario u operador del PMGD en relación con su solicitud de autorización de puesta en servicio.
En el marco de la revisión de la solicitud, el Coordinador deberá realizar una revisión de las condiciones operativas del sistema de transmisión zonal y compararlas con aquellas consideradas al momento de realizarse los estudios de conexión del respectivo PMGD. En caso de que las condiciones fuesen menos restrictivas al momento de realizarse la solicitud de autorización de puesta en servicio, el Coordinador deberá incorporar en su respuesta la información necesaria para la eliminación total o parcial, en caso de ser factible, de forma definitiva o temporal, de las limitaciones a las inyecciones que se hayan establecido en el ICC para el respectivo PMGD, en conformidad con lo establecido en la normativa técnica.
Sólo podrán iniciar su puesta en servicio aquellas instalaciones que cuenten con la autorización del Coordinador para energizar dichas instalaciones. Desde el inicio de la puesta en servicio adquieren la calidad de Coordinados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72°-2 de la Ley.".
78. Sustitúyase el artículo 78° por el siguiente:
"Artículo 78°.- Dentro del plazo de vigencia del ICC, según lo establecido en el artículo 64° del presente reglamento, el propietario u operador del PMGD deberá presentar ante la Empresa Distribuidora una notificación de conexión, mediante el medio de comunicación acordado, la que deberá contener las menciones y acompañar los antecedentes que se indican a continuación:
a) Contrato de Conexión firmado por el propietario del PMGD;
b) La dirección y/o georeferenciación del inmueble donde se emplazará el PMGD;
c) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación del profesional de aquellos señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, según corresponda;
d) Documento que acredite la declaración de interconexión de las instalaciones del PMGD ante la Superintendencia, realizada por un instalador eléctrico debidamente autorizado por ésta o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76° del presente reglamento;
e) Resolución mensual de la Comisión en la que figure el PMGD como declarado en construcción; y
f) Autorización por parte del Coordinador para el inicio de la etapa de puesta en servicio del PMGD, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.".
79. Modifícase el artículo 79° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase el acrónimo "NC" por "notificación de conexión", cada vez que aparezca en el artículo.
ii. Intercálase la expresión "en el plazo de cinco días, contado desde la recepción de ésta," entre las expresiones "artículo anterior," y "la Empresa Distribuidora podrá".
iii. Elimínase la expresión "en el plazo de 5 días, contado desde la recepción de la misma".
iv. Reemplázase el guarismo "5" por la palabra "cinco".
v. Intercálase la preposición "de" entre las expresiones "En caso" y "que no lo hiciera".
80. Modifícase el artículo 80° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase el acrónimo "NC" por la expresión "notificaciones de conexión".
ii. Reemplázase en el artículo 80° la expresión "las mismas" por la palabra "éstas".
81. Reemplázase en el artículo 81° el acrónimo "NC" por "notificación de conexión", cada vez que aparezca en el artículo.
82. Sustitúyase el artículo 82° por el siguiente:
"Artículo 82°.- La interconexión y energización del PMGD deberá efectuarse o supervisarse por la Empresa Distribuidora en la fecha acordada con el propietario u operador del PMGD, debiendo la Empresa Distribuidora realizar los Ajustes necesarios al momento de ejecutar la conexión. En caso de que la interconexión no se materialice por causas atribuibles al propietario u operador del PMGD, éste deberá presentar una nueva notificación de conexión. Para acreditar lo anterior, la Empresa Distribuidora deberá dejar constancia por escrito de dicha situación en el inmueble y enviar una copia de ésta al propietario u operador del PMGD, a través del medio de comunicación acordado, y a la Superintendencia, en el formato y medio que ésta disponga para este fin, dentro de los cinco días siguientes de detectadas dichas causas.
Si al interconectar o supervisar la interconexión de un PMGD, la Empresa Distribuidora detectase divergencias respecto a lo indicado en la notificación de conexión, deberá informar al propietario u operador del PMGD conforme al medio de comunicación acordado, en un plazo no mayor a cinco días desde la fecha en que debió efectuarse la interconexión, las razones que fundamentan las divergencias encontradas que impidan la interconexión.
Si el propietario u operador del PMGD no estuviese de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Empresa Distribuidora, en un plazo no mayor a cinco días desde recibida dicha notificación, podrá solicitar aclaración directamente con la Empresa Distribuidora, quien deberá responder al interesado en un plazo no mayor a cinco días. La Empresa Distribuidora deberá remitir una copia de dicha comunicación a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin.
En caso de que el propietario u operador del PMGD no estuviese de acuerdo con las aclaraciones, podrá, a su elección, resolver las discrepancias directamente con la Empresa Distribuidora o recurrir ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.
Si el propietario u operador efectuase modificaciones al PMGD corrigiendo las divergencias detectadas por la Empresa Distribuidora, deberá efectuar una regularización de la declaración de interconexión de las instalaciones del PMGD ante la Superintendencia y, posteriormente, presentar el certificado de regularización emitido por parte de ésta ante el Coordinador y la Comisión, y presentar una nueva notificación de conexión, según lo establecido en el Título II, Capítulo 4, Párrafo 2° del presente reglamento. De persistir las divergencias, o de aparecer nuevas condiciones impuestas por la Empresa Distribuidora, el propietario u operador podrá recurrir ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.".
83. Modifícase el artículo 83° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "del mismo" por "de éste".
ii. Reemplázase la expresión "la misma" por la palabra "ésta".
84. Modifícase el artículo 85° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con", todas las veces que aparezca en el artículo.
ii. Intercálase en el inciso segundo, la expresión ", en los bloques horarios que corresponda," entre las expresiones "capacidad de inyecciones máximas" y "en el Punto de Conexión".
iii. En el inciso cuarto:
a) Intercálase la expresión "y almacenamiento" entre las expresiones "instalaciones de generación" y "conectadas a la red de distribución".
b) Reemplázase la expresión "estipulado" por "establecido".
c) Intercálase en la expresión "y almacenamiento" entre las expresiones "medios de generación" y "acogidos a las disposiciones".
d) Reemplázase en el inciso final la expresión "Decreto Supremo N° 71, de 2014" por "decreto supremo N° 57, de 2019".
e) Reemplázase en el inciso final la frase "la Ley N° 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales" por "generación distribuida para autoconsumo,".
f) Intercálase en el inciso final la expresión "de generación" entre la palabra "instalaciones" y la expresión "cuya energía".
85. Sustitúyase el artículo 86° por el siguiente:
"Artículo 86°.- Se considerará que un PMGD clasifica como de impacto no significativo, en caso de que cumpla, copulativamente, las siguientes condiciones: (i) la capacidad instalada del PMGD informada en la SCR sea menor o igual a la capacidad del empalme al cual se conecta y la Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva; (ii) la capacidad de inyección de éste sea menor o igual a la Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva; y (iii) no realice retiros para la carga de almacenamiento. Cumpliéndose dichos requisitos el PMGD podrá conectarse mediante un Proceso de Conexión Expeditivo.".
86. Sustitúyase el artículo 87° por el siguiente:
"Artículo 87°.- La Empresa Distribuidora será la responsable de monitorear el cumplimiento de las condiciones de operación establecidas en los ICC, tales como las capacidades máximas de inyección y retiros para la carga de almacenamiento, si corresponde, además de la disposición de la información necesaria para la no afectación de la seguridad y calidad de servicio, debiendo ésta notificar a la Superintendencia los incumplimientos de los PMGD en conformidad a la normativa técnica vigente. Asimismo, la Empresa Distribuidora podrá operar el equipamiento de conexión ubicado entre la red de distribución y el PMGD, desconectándolos, en caso de ser necesario, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones: i) se ponga en riesgo la seguridad y calidad de servicio; ii) no se cumplan las condiciones de operación establecidas en el ICC; o iii) derive de una instrucción del Coordinador.
Los PMGD que cuenten con un equipo de medida que no sea de propiedad de la Empresa Distribuidora, deberán reportar los registros necesarios para la supervisión del cumplimiento de las condiciones de operación establecidas en el ICC por los medios y plazos que establezca la norma técnica respectiva.".
87. Sustitúyase el artículo 88° por el siguiente:
"Artículo 88°.- Los estudios de conexión dependerán del impacto que la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión u operación del PMGD pueda causar en la red de la Empresa Distribuidora, y se realizarán considerando las características del PMGD y del Punto de Conexión, en conjunto a los criterios técnicos que para ello establezca la normativa vigente. Los estudios de conexión deben ser auditables y replicables por un tercero en caso de ser necesario.
Los estudios de conexión deberán considerar el impacto que las inyecciones de energía provoquen sobre las pérdidas eléctricas en el alimentador al cual se conecta el PMGD, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica. En caso de preverse un aumento de más de un 10% de dichas pérdidas, la Empresa Distribuidora deberá determinar las modificaciones a la red necesarias, considerando las condiciones operativas que pudiera adoptar el PMGD, con el fin de que no se supere dicho umbral y de limitar el efecto de las pérdidas en la operación de otros PMGD. Las mencionadas condiciones operativas y modificaciones a la red deberán cumplir con lo establecido en el presente inciso a mínimo costo y deberán ser incorporadas en el informe de costos de conexión como Obras Adicionales o Ajustes, según lo establecido en el Capítulo 6 del presente Título. La normativa técnica establecerá el procedimiento y las consideraciones para determinar las pérdidas eléctricas.
En caso de que los estudios de conexión advirtieran de una posible congestión en las instalaciones de transmisión conectadas aguas arriba de la subestación primaria de distribución asociada al Punto de Conexión del PMGD o en la subestación primaria misma, la capacidad de inyección o retiro para la carga de almacenamiento, si corresponde, del PMGD en estudio deberá ser limitada para no provocar dicha congestión de forma de permitir su conexión y operación en la red de distribución. Dicha restricción deberá quedar consignada en el ICC y será condición obligatoria de operación para permitir la conexión del PMGD a la red de distribución.
En caso de que los estudios de conexión advirtieran la congestión mencionada en el inciso anterior y la Comisión hubiese declarado en construcción al PMGD, la Empresa Distribuidora deberá notificar de dicha situación al Coordinador y a la empresa de transmisión correspondiente en los plazos, formatos y por los medios que para ello establezca la norma técnica respectiva. El Coordinador deberá elaborar semestralmente, y mientras se mantenga la congestión, un estudio que permita, entre otros aspectos, evaluarla, así como también proveer de información para identificar el origen de ésta. Dicho estudio deberá considerar, al menos, el grado de avance efectivo de las obras del sistema de transmisión correspondiente, los niveles de demanda e inyección proyectados, los proyectos de PMGD adyacentes que se encuentren desistidos o que hayan perdido la vigencia de su ICC, y el grado de avance de la conexión de los PMGD involucrados, debiendo considerar como fecha estimada de conexión la establecida en la resolución de declaración en construcción dictada por la Comisión. El estudio deberá ser elaborado en conformidad a los requerimientos establecidos en la normativa vigente y sus resultados deberán ser publicados en el sitio web del Coordinador.
La restricción mencionada en el inciso tercero del presente artículo podrá ser levantada sólo si, en forma posterior a la conexión del PMGD, mediante el estudio semestral elaborado por el Coordinador, se constatara que la operación de dicha central a su capacidad de inyección máxima no provocará la congestión antes mencionada. El levantamiento de restricciones del ICC que se instruya en conformidad con lo establecido en el estudio del Coordinador debe ser realizado en coordinación con la Empresa Distribuidora. Asimismo, en aquellos casos en que existan períodos en los cuales no se advierta la congestión señalada, el Coordinador deberá informar de aquello en su informe, pudiendo levantarse temporalmente la restricción establecida en el ICC, en conformidad con la normativa técnica. Ante dichas situaciones, el Coordinador deberá notificar al propietario u operador del PMGD, a la Empresa Distribuidora, a la Comisión y a la empresa de transmisión correspondiente, que el PMGD cuenta con la autorización para operar a su capacidad de inyección máxima.".
88. Sustitúyase el artículo 89° por el siguiente:
"Artículo 89°.- Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que sean necesarias para permitir la inyección de los Excedentes de Potencia o, eventualmente, obras para el retiro para la carga de almacenamiento de los PMGD deberán ser ejecutadas por las Empresas Distribuidoras correspondientes, en conformidad con la normativa vigente. Dichas obras deberán ser estimadas considerando los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro establecidos por la normativa vigente.
Los costos de dichas obras deberán quedar consignados en un informe de costos de conexión y serán de cargo del propietario de un PMGD que desea conectarse a las instalaciones de una Empresa Distribuidora o modificar sus condiciones previamente establecidas para la conexión u operación, y en ningún caso significará costos adicionales a los demás usuarios o consumidores finales de la Empresa Distribuidora. Asimismo, los costos consignados en dicho informe sólo podrán ser modificados de manera fundada, ante nuevas exigencias impuestas a la Empresa Distribuidora por las autoridades competentes o por razones no imputables a dicha empresa.
Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, la determinación de los costos de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, deberá considerar los valores unitarios de cada uno de los componentes, más los costos de montaje asociados a ellos y los valores establecidos en la fijación de servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica o, en su defecto, los recargos establecidos en el procedimiento de determinación del Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") de las instalaciones de distribución, fijados por la Superintendencia.
En caso de que los componentes considerados no se encuentren fijados en el proceso de determinación del VNR, la Empresa Distribuidora deberá indicar el respectivo valor según la última adquisición realizada, sin perjuicio de mantener el resto de los costos de montaje y recargos ya mencionados en el informe de costos de conexión del PMGD. Del mismo modo, para aquellos servicios no incluidos en la fijación de servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica, la Empresa Distribuidora deberá incluir sus valores en base a facturas, debidamente fundadas, en el informe de costos de conexión del PMGD.
Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que se realicen en la red de distribución eléctrica de la Empresa Distribuidora, con arreglo a las disposiciones del presente artículo, no se considerarán parte del VNR de las instalaciones de distribución de ésta. Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá informar anualmente a la Superintendencia y a la Comisión el detalle de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y los montos asociados que hayan sido solventados por los interesados con el objeto de permitir la operación de los PMGD. Esta información deberá entregarse en los formatos y medios que para ello establezca la Superintendencia, según corresponda, y los montos deberán ser descontados del VNR correspondiente.
Con todo, en caso de que existan discrepancias respecto de los costos de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, los interesados podrán acudir a la Superintendencia, la cual podrá declarar improcedentes aquellos costos que no se encuentren debidamente fundamentados.".
89. Incorpórase el siguiente artículo 89° bis, nuevo:
"Artículo 89° bis.- Los costos en que incurran las Empresas Distribuidoras relacionados con la operación y monitoreo de los PMGD serán de cargo de estos últimos, de acuerdo con la normativa vigente.".
90. Modifícase el artículo 90° en el siguiente sentido:
i. Elimínase la segunda referencia a la palabra "nuevos".
ii. Reemplázase la palabra "son" por "formarán".
91. Incorpórase el siguiente artículo 91° bis, nuevo:
"Artículo 91° bis.- La Empresa Distribuidora deberá entregar al interesado los antecedentes del inicio de la tramitación asociada a la solicitud de permisos sectoriales durante la ejecución de las Obras Adicionales y de las Adecuaciones, según corresponda. Asimismo, el interesado podrá requerir a la Empresa Distribuidora, la entrega de antecedentes que acrediten el avance de la tramitación, la que deberá ser respondida por la Empresa Distribuidora dentro de los cinco días siguientes de recibido dicho requerimiento. El interesado podrá repetir este requerimiento, pasado un mes contado desde la anterior respuesta de la Empresa Distribuidora.
Durante el proceso de tramitación indicado en el inciso precedente, la Empresa Distribuidora deberá responder a las autoridades pertinentes dentro de los plazos que éstas indiquen para tales efectos, copiando al interesado en dicha respuesta. Una vez recibida la respuesta por parte de estas autoridades, la Empresa Distribuidora deberá comunicarla al interesado a más tardar el día hábil siguiente, en caso contrario, el interesado podrá recurrir a la Superintendencia, de conformidad al Título IV del presente reglamento.".
92. Sustitúyase el artículo 93° por el siguiente:
"Artículo 93°.- Todo PMGD operará con Autodespacho. Por lo mismo, el propietario u operador del respectivo PMGD será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar o retirar, cuando corresponda, de la red de distribución en la cual esté conectado.
De todas maneras, el PMGD deberá ajustar su operación a las restricciones establecidas en el ICC respectivo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 102° del presente reglamento, cuando así lo disponga el Coordinador.
El propietario u operador del PMGD podrá acordar con la Empresa Distribuidora la limitación horaria de sus inyecciones de energía y potencia para entrar en operación con anterioridad a que las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes estén totalmente ejecutados, en conformidad a la normativa vigente. Dicha limitación deberá ser establecida durante la realización de los estudios de conexión a los que se refiere el Título II, Capítulo 2, Párrafo 3° del presente reglamento.
Para los efectos de la programación de la operación global del sistema eléctrico, así como de la determinación de las correspondientes transferencias entre empresas eléctricas, el Coordinador considerará a los PMGD, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo y demás normativa vigente.
El Coordinador podrá instruir la operación de los PMGD que operan bajo el régimen de Autodespacho, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Los propietarios u operadores de los PMGD y las Empresas Distribuidoras deberán entregar al Coordinador, en la forma y plazos que éste determine, la información respecto de restricciones técnicas y operacionales de los PMGD, que sea necesaria para la aplicación de las limitaciones a las inyecciones a las que se refiere el artículo 102° del presente reglamento.".
93. Sustitúyase el artículo 94° por el siguiente:
"Artículo 94°.- Sin perjuicio de la calidad de Coordinado a la que hace referencia el artículo 72°-2 de la Ley y la operación con Autodespacho según lo establecido en el artículo anterior, la coordinación técnica, a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución, se efectuará entre el PMGD y la Empresa Distribuidora, en los términos establecidos en la normativa vigente. Para lo anterior, la Empresa Distribuidora operará el equipamiento de conexión ubicado entre la red de distribución y el PMGD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87° del presente reglamento.
El Coordinador podrá requerir toda la información y todas las medidas necesarias al propietario u operador de un PMGD en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 72°-1 de la Ley.
Las Empresas Distribuidoras deberán implementar los procedimientos, metodologías y solicitar los requerimientos técnicos que sean necesarios para la normal operación de un PMGD, considerando los criterios establecidos en el presente reglamento y la normativa vigente. Dichos procedimientos, metodologías y requerimientos técnicos deberán ser de público acceso.
El propietario u operador de un PMGD deberá en todo momento acatar las instrucciones de la Empresa Distribuidora que estén destinadas a resguardar la calidad y seguridad del servicio de la red de distribución, en los tiempos y condiciones establecidas por la Empresa Distribuidora, en los procedimientos y metodologías señalados en el inciso anterior.".
94. Modifícase el artículo 95° en el siguiente sentido:
i. Intercálase la expresión "y el Coordinador" entre las expresiones "Empresa Distribuidora" y ", de acuerdo".
ii. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
95. Sustitúyase el artículo 96° por el siguiente:
"Artículo 96°.- Todo PMGD deberá contar con los medios de comunicación que permitan al Coordinador y a la Empresa Distribuidora conocer su estado de operación, así como obtener la información de las inyecciones, consumos propios y retiros de energía y potencia que el PMGD realice a través del Punto de Conexión con la red de distribución, entre otros, según lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, deberán comunicar toda la información relevante relacionada con el PMGD para la programación y operación del sistema eléctrico, y para la facturación de las inyecciones y retiros asociadas al PMGD, de acuerdo con los requerimientos, tiempos, plazos y formatos que establezca la normativa vigente.
Los requerimientos asociados a los medios de comunicación y la información que el Coordinador o la Empresa Distribuidora soliciten, a efectos de una adecuada operación de los PMGD, deberán ser implementados en los términos que se indique en la respectiva norma técnica.
Las instalaciones y equipamientos mínimos que deberá disponer el propietario u operador de un PMGD para una adecuada coordinación con la Empresa Distribuidora serán especificados en la norma técnica.".
96. Sustitúyase el artículo 99° por el siguiente:
"Artículo 99°.- A más tardar, el día 25 de cada mes o el día hábil siguiente, el propietario u operador de un PMGD deberá enviar un informe de su operación mensual al Coordinador y a la Empresa Distribuidora, en el cual señale su disponibilidad de excedentes de inyección y retiros para la carga de almacenamiento esperados para el mes siguiente. Adicionalmente, los PMGD deberán enviar al Coordinador y a la Empresa Distribuidora los pronósticos de sus inyecciones y retiros para la carga de almacenamiento, en los términos establecidos en la normativa vigente. La norma técnica establecerá los plazos, procedimientos y consideraciones para una adecuada implementación del presente artículo. El Coordinador considerará el informe de operación mensual enviado por el PMGD y el pronóstico de sus inyecciones y retiros en la programación de la operación del sistema y en la elaboración del pronóstico centralizado de generación renovable con recursos primarios variables.
Los PMGD que sean clasificados como de impacto no significativo, según lo establecido en el artículo 86° del presente reglamento, quedarán exentos de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, a menos que el Coordinador le solicite su cumplimiento por razones de seguridad operacional del sistema eléctrico. Dicho requerimiento deberá estar acompañado por un estudio que lo justifique por parte del Coordinador.".
97. Modifícase el artículo 100° en el siguiente sentido:
i. Intercálase la expresión "y al Coordinador" entre las expresiones "la Empresa Distribuidora" y "el plan de mantenimiento".
ii. Elimínase, a continuación del segundo punto seguido, que pasa a ser punto final, la frase "La Empresa Distribuidora deberá enviar al Coordinador la información entregada por los respectivos PMGD, en los tiempos, plazos y formatos que establezca la norma técnica respectiva, para el propósito de la elaboración del programa de mantenimiento preventivo mayor por parte del Coordinador.".
98. Sustitúyase el inciso primero del artículo 101° por el siguiente:
"Los propietarios u operadores de PMGD deberán declarar al Coordinador los costos variables de sus respectivas unidades generadoras o sistemas de almacenamiento, cuando corresponda, y de acuerdo con los criterios de cálculo, detalle, plazos y demás disposiciones que establezca la norma técnica. En cualquier caso, deberán considerar sólo aquellos costos que tengan relación directa con la operación de dichas unidades y estar debidamente respaldados y justificados a través de documentos que den cuenta del respectivo costo, tales como facturas, contratos de suministro o de prestación de servicio, entendiéndose como costos variables la multiplicación entre el consumo específico y el costo de combustible, más el costo variable no combustible.".
99. Sustitúyase el artículo 102° por el siguiente:
"Artículo 102°.- Ante la previsión u ocurrencia de contingencias o congestiones que pongan en riesgo la seguridad y calidad del servicio en el sistema eléctrico, el Coordinador podrá establecer medidas a adoptar por las Empresas Distribuidoras y los propietarios u operadores de los PMGD conectados a las redes de distribución.
En el caso de que sea necesario limitar las inyecciones de los PMGD, debido a una contingencia o congestión, o una previsión de éstas, que ponga en riesgo la seguridad y calidad de servicio en el sistema eléctrico, el Coordinador deberá limitar dichas inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia económica, según lo determine la normativa vigente.
En el evento de que el Coordinador deba limitar las inyecciones de dos o más PMGD que cuenten con igual costo considerado en el listado de prioridad de colocación, el Coordinador deberá limitar las inyecciones de estos a prorrata de la capacidad de inyección consignada en el ICC.
Asimismo, en caso de que exista más de una instalación, incluyendo PMGD, con igual Costo de Producción, y no hubiese capacidad de colocación suficiente para todos estos, el Coordinador deberá aplicar lo establecido en los artículos 45 bis y 126 del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía.
La Empresa Distribuidora podrá solicitar la exclusión de uno o más PMGD de las limitaciones señaladas en los incisos anteriores cuando su aplicación signifique un deterioro en la seguridad y calidad de servicio, tal como la pérdida de suministro de clientes finales, en conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Dichas exclusiones deberán realizarse de manera fundada en coordinación con el Coordinador. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá ejercer sus facultades de fiscalización, pudiendo instruir medidas o sancionar en caso de ser procedente.".
100. Sustitúyase el artículo 103° por el siguiente:
"Artículo 103°.- La norma técnica establecerá las condiciones de operación de un PMGD destinadas a resguardar las exigencias de seguridad y calidad de servicio, al menos, en las siguientes hipótesis: operación de los PMGD en estado normal, operación de los PMGD ante contingencias o congestiones, operación de los PMGD en caso de fallas o labores de mantenimiento. Asimismo, definirá los requisitos para la comunicación entre PMGD, el Coordinador y las Empresas Distribuidoras.".
101. Modifícase el inciso segundo del artículo 104° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
ii. Reemplázase la palabra "Medio" por "medio".
102. Reemplázase en el artículo 105° la expresión "del mismo" por "de éste".
103. Modifícase el artículo 106° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "Artículo" por "artículo" todas las veces que aparezca en el artículo.
ii. Elimínase en el inciso cuarto la expresión "coordinados".
104. Reemplázase en el artículo 107° la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
105. Modifícase el artículo 108° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con" todas las veces que aparece en el artículo.
ii. Reemplázase la expresión "sistema eléctrico nacional" por "Sistema Eléctrico Nacional".
106. Modifícase el artículo 109°, reemplazando la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con" todas las veces que aparece en el artículo.
107. Sustitúyase el artículo 110° por el siguiente:
"Artículo 110°.- Los propietarios u operadores de un PMG que sea clasificado como medio de generación renovable no convencional o cogeneración eficiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 225°, literales aa) y ac) de la Ley, podrán optar por operar con Autodespacho, salvo que el Coordinador, en conformidad con la normativa vigente, determine lo contrario. En caso de operar con Autodespacho el propietario u operador del respectivo PMG será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar o retirar, cuando corresponda, del sistema eléctrico al cual esté conectado.
La coordinación técnica a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico se efectuará entre el PMG y el Coordinador.".
108. Modifícase el artículo 111° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase en el inciso primero la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
ii. Sustitúyase el inciso final por el siguiente:
"El Coordinador deberá considerar a los PMG para efectos de la programación de la operación global del sistema eléctrico, así también como de la determinación de las correspondientes transferencias económicas entre empresas eléctricas, de acuerdo con lo que establece el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.".
109. Sustitúyase el artículo 112° por el siguiente:
"Artículo 112°.- Todo PMG deberá contar con los medios de comunicación que permitan al Coordinador conocer su estado de operación, así como obtener la información de las inyecciones, consumos y retiros de energía y potencia que el PMG realice a través del Punto de Conexión al sistema eléctrico, entre otros, según lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, deberán comunicar toda la información relevante relacionada con el PMG para la programación y operación del sistema eléctrico, y para la facturación de las inyecciones y retiros asociadas al PMG, de acuerdo con los requerimientos, tiempos, plazos y formatos que establezca la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y equipamientos mínimos que deberá disponer el propietario u operador de un PMG para una adecuada coordinación con el Coordinador serán especificados en la norma técnica respectiva.
110. Modifícase el artículo 113° en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "Decreto Supremo" por "decreto supremo".
ii. Reemplázase la palabra "Reglamento" por "el reglamento".
111. Sustitúyase el artículo 117° por el siguiente:
"Artículo 117°.- A más tardar, el día 25 de cada mes o el día hábil siguiente, el propietario u operador de un PMG deberá enviar un informe de su operación mensual al Coordinador, en el cual señale su disponibilidad de excedentes de inyección y retiros para la carga de almacenamiento esperados para el mes siguiente. Además, los PMG deberán enviar al Coordinador los pronósticos de sus inyecciones y retiros para la carga de almacenamiento, en los términos establecidos en la normativa vigente. La norma técnica establecerá los plazos, procedimientos y consideraciones para una adecuada implementación del presente artículo. El Coordinador considerará el informe de operación mensual enviado por el PMG y el pronóstico de sus inyecciones y retiros en la programación de la operación del sistema, y en la elaboración del pronóstico centralizado de generación renovable con recursos primarios variables.".
112. Modifícase el artículo 119° en el siguiente sentido:
i. En el inciso primero:
a) Elimínase la frase "que no operen en base a recursos primarios variables, de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del Decreto Supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, o el que lo reemplace, y que operen con Autodespacho," entre las expresiones "operadores de PMG" y "deberán declarar al Coordinador".
b) Intercálase la expresión "o sistemas de almacenamiento, cuando corresponda, y" entre las expresiones "unidades generadoras" y "de acuerdo".
c) Reemplázase la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".
d) Reemplázase en el inciso primero, la expresión ", los que en" por ". En".
e) Intercálase en el inciso primero, la expresión "," entre las expresiones "cualquier caso" y "deberán considerar".
ii. En el inciso segundo:
a) Elimínase la expresión "a los" entre la expresión "de PMG" y la palabra "que".
b) Reemplázase la expresión "se refieren el presente artículo" por "no operan en base a recursos primarios variables".
c) Reemplázase en el inciso final la palabra "artículo" por "inciso".
113. Modifícase el artículo 120° en el siguiente sentido:
i. Intercálase la expresión "y calidad" entre las expresiones "la seguridad" y "del servicio" todas las veces que aparezca en el artículo.
ii. Elimínase en el inciso segundo la frase "Para los PMG que no estén obligados a declarar sus costos variables y costos de partida, el Coordinador deberá considerar dichos costos como iguales a cero.".
114. Intercálase en el artículo 121° la expresión ", según corresponda." entre la expresión "de un PMGD." y "La Superintendencia".
115. Intercálase en el artículo 122° la expresión "según corresponda," entre las expresiones "en el artículo anterior," y "dentro del plazo de veinte días".
116. Reemplázase en el artículo 124° la expresión "de acuerdo a" por "de acuerdo con".