LEY NÚM. 21.815
RECONOCE Y FORTALECE A LAS FERIAS LIBRES COMO PILAR DE LA ALIMENTACIÓN Y EL DESARROLLO LOCAL, OTORGANDO UN MARCO JURÍDICO INTEGRAL PARA ELLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto otorgar reconocimiento jurídico, regular, proteger y fomentar las ferias libres como unidad productiva y/o comercial asociativa, contribuir al desarrollo local, promover la seguridad alimentaria y nutricional del país, y reconocer y establecer una regulación básica a otros tipos de ferias.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El establecimiento, funcionamiento y organización de las ferias libres se regirá por la presente ley y su reglamento, y por la ordenanza local de ferias libres y demás resoluciones que al efecto dicte cada municipio.
Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Feria libre o feria: conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes cuya actividad principal es la venta de alimentos de origen vegetal o animal y de otros bienes al detalle, quienes ejercen su actividad de forma periódica, regular y/o programada en un espacio y perímetro delimitados, en cumplimiento de la respectiva ordenanza local de ferias libres y las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Podrán ser consideradas ferias libres aquellas ubicadas tanto en zonas urbanas como rurales, que cuenten con permisos para la venta de productos alimenticios de origen vegetal o animal en un porcentaje mínimo de entre un cincuenta y uno y un setenta por ciento. La ordenanza local de ferias libres definirá dentro de este rango los porcentajes, atendida la realidad de cada comuna, además indicará los otros bienes al detalle, como artículos domésticos básicos, paquetería, abarrotes, artesanías y otros, que podrán venderse en las ferias, habida cuenta de las particularidades de cada una, su ubicación y las características de sus consumidores. Con todo, la venta de productos deberá respetar la normativa sanitaria. Aquellas ferias que no se consideren ferias libres conforme a este artículo, estarán sujetas a los principios y definiciones consagradas en esta ley y, además, les serán aplicables las disposiciones del Título VII.
b) Feriante: persona natural que se desempeña como comerciante minorista o trabajador independiente, titular de las autorizaciones correspondientes para la venta en una feria libre.
c) Espacio de servicio: áreas al interior o en los alrededores de la feria, destinadas a actividades complementarias a la actividad comercial que la autoridad municipal y la feria libre determinen o identifiquen, tales como estacionamientos, bodegas, servicios higiénicos, espacio de carga y descarga de mercadería.
d) Puesto o local: espacio físico que le corresponde a cada feriante para el ejercicio del comercio al interior de una feria libre. Sus dimensiones y distribución deben respetar las directrices señaladas en la correspondiente ordenanza local de ferias libres y demás resoluciones que al efecto dicte cada municipio.
e) Organización de feriantes o de feria libre: sindicato de trabajadoras y trabajadores independientes, asociación gremial, cooperativa o cualquier otra organización con personalidad jurídica que actúe en representación de feriantes.
f) Permiso de uso en ferias libres: tipo de permiso, de los contemplados en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, otorgado individualmente a feriantes para el ejercicio del comercio en un puesto al interior de una feria libre ubicada en un bien municipal o nacional de uso público.
g) Patente municipal: gravamen a beneficio municipal contemplado en los artículos 23 y siguientes del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
h) Rubro de feria o rubro: conjunto de productos o artículos autorizados para la venta en cada feria acorde a la ordenanza local de ferias libres y especificados en cada permiso de uso.
Artículo 4.- Principios. Los principios rectores de la presente ley son los siguientes:
a) Coordinación del Estado: Las instituciones centralizadas y descentralizadas deberán actuar de manera coordinada, evitarán duplicidades y asegurarán la coherencia de las políticas públicas dirigidas al sector.
b) Autonomía: Las organizaciones feriales de las que trata esta ley ejercerán libremente sus funciones como lo estimen conveniente de acuerdo con sus fines, sin ser contrarias al orden público o a las leyes vigentes en Chile. El Estado deberá garantizar su protección y normal funcionamiento.
c) Asociatividad: El Estado reconoce a las ferias libres como unidades productivas de carácter asociativo y colaborativo. Por ello, las políticas públicas dirigidas a las ferias libres deberán considerar y promover la cooperación y el desarrollo conjunto entre los feriantes.
En virtud de lo anterior, cada feriante tendrá derecho a asociarse de las maneras que la legislación contempla, sin mayores restricciones que las allí mencionadas, y podrá renunciar en cualquier momento a él. Este derecho en caso alguno podrá suponer una obligación, ni le causará perjuicio directo en caso de no ejercerlo.
d) Igualdad de oportunidades: Todo feriante tiene derecho a participar en igualdad de condiciones en la elección de representantes y en las instancias de participación correspondientes, según las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento, sin discriminación por edad, género, condición física, condición socioeconómica o escala de actividad comercial.
e) Mejora continua: El Estado incentivará la mejora continua, gradual y progresiva de la regulación de las ferias libres, con un enfoque en la optimización de procedimientos y criterios, tanto a nivel local como nacional.
f) Prevención situacional del delito: El Estado promoverá y ejecutará estrategias de coordinación entre el Ministerio de Seguridad Pública, los gobiernos regionales, los municipios y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que tengan por finalidad prevenir y reducir las oportunidades e incentivos para quienes cometen delitos, mediante un adecuado diseño ambiental de los espacios en donde se emplazan las ferias libres y sus alrededores. Podrá considerarse la participación consultiva de las y los feriantes, sus organizaciones y demás actores relevantes en la elaboración de dichas estrategias, así como su colaboración en la ejecución y promoción de éstas.
g) Publicidad y transparencia: Se promoverá y facilitará el acceso oportuno y adecuado a la información disponible, tales como el informe técnico de sostenibilidad y factibilidad y el registro nacional de ferias libres.
h) Gestión medioambiental de residuos: El Estado fomentará la gestión adecuada de los residuos, orgánicos y no orgánicos, de las ferias libres, a través de políticas públicas enfocadas en su reciclaje, reducción o reutilización.
i) Resguardo de la seguridad social: El Estado, por medio de las instituciones competentes, promoverá el ahorro previsional y el aporte para salud de las y los feriantes. Para estos efectos, podrá considerarse la participación y colaboración de los feriantes y sus organizaciones, así como de otros actores relevantes, en las medidas de promoción.
TÍTULO II
DEL ESTABLECIMIENTO DE FERIAS LIBRES, GESTIÓN, ALTERACIONES TEMPORALES, CIERRE Y MODIFICACIONES
Párrafo 1°
Del establecimiento de las ferias libres
Artículo 5.- Procedimiento para el establecimiento de ferias libres. Corresponderá a cada municipalidad determinar el establecimiento de una feria libre. Este procedimiento deberá contemplar las siguientes etapas:
a) Iniciativa para el establecimiento de una feria libre.
b) Informe de sostenibilidad y factibilidad.
c) Pronunciamiento del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres.
d) Acuerdo del concejo municipal.
e) Emisión de decreto alcaldicio de establecimiento de la feria libre.
Artículo 6.- Iniciativa para el establecimiento de ferias libres. El procedimiento para el establecimiento de una feria libre podrá ser iniciado de oficio por la autoridad municipal o a solicitud de parte.
La solicitud podrá ser presentada por el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, juntas de vecinos, otras organizaciones comunitarias de la comuna, o por al menos veinticinco vecinas o vecinos domiciliados en la unidad vecinal donde se emplazará la feria, mediante la presentación de una petición fundada a la autoridad municipal.
La solicitud deberá proponer, al menos, el nombre y características esenciales de la nueva feria propuesta, su ubicación precisa, días y horas de funcionamiento y número de puestos. Adicionalmente, se podrán proponer otros elementos relevantes para la decisión de la autoridad municipal, como medidas para mitigar posibles efectos adversos ocasionados por el funcionamiento de la feria.
La autoridad municipal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud en el plazo de veinte días hábiles, y para ello emitirá una resolución fundada de su decisión. Si la autoridad municipal evalúa positivamente la solicitud, o cuando inicie de oficio el procedimiento, instruirá en el acto la elaboración del informe de sostenibilidad y factibilidad al que se refiere el artículo 8.
Artículo 7.- Ubicación de la feria libre. El municipio procurará disponer el emplazamiento en sitios o espacios apropiados en que se provoque el menor impacto negativo para las y los vecinos y la accesibilidad y seguridad del entorno. Dichos espacios deberán contar con una señalización clara y visible, que delimite el perímetro y los puestos ubicados en el interior.
Toda nueva feria libre deberá emplazarse a una distancia mínima de mil doscientos metros de los límites perimetrales de otras ferias libres en funcionamiento en la comuna o fuera de sus límites. En casos excepcionales, la autoridad municipal podrá emplazar la nueva feria a una distancia inferior a la mínima ya descrita, siempre y cuando cuente con el acuerdo del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres correspondiente.
Artículo 8.- Informe de sostenibilidad y factibilidad. La municipalidad respectiva deberá emitir un informe técnico de sostenibilidad y factibilidad. Este informe evaluará fundadamente, conforme a las capacidades administrativas y presupuestarias del municipio, el impacto urbano, social, comunitario, económico y en el mercado laboral de la comuna que pueda generar la nueva feria. Este informe será un insumo necesario para la decisión del concejo municipal sobre el establecimiento de la nueva feria.
El informe deberá considerar medidas que permitan el funcionamiento de unidades policiales, de bomberos y de servicios de salud, y se asegure que el ingreso y salida de los vehículos de emergencia no sea obstruido durante el funcionamiento de la feria.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y suscrito por los ministerios del Interior, y de Desarrollo Social y Familia, en adelante, "el reglamento", establecerá la estructura y contenido de este informe, y considerará, al menos, un análisis de la factibilidad comercial, la oferta y demanda de alimentos estimada para el área de la feria, la competencia existente en la zona y, si procede, las medidas específicas para mitigar posibles efectos adversos ocasionados por la feria en zonas residenciales.
El municipio correspondiente dispondrá de sesenta días hábiles para emitir este informe, el que deberá ser remitido al concejo municipal y al Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres respectivo.
Artículo 9.- Consulta a juntas de vecinos aledañas. El informe de factibilidad y sostenibilidad deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna que se encuentren situadas en un rango de mil doscientos metros de los límites perimetrales de la feria proyectada. Dichas consultas se efectuarán en la forma establecida en el decreto alcaldicio que las instruya y deberán ejecutarse hasta diez días antes del vencimiento del plazo establecido para la emisión del informe contemplado en el artículo precedente. Las opiniones recabadas tendrán un carácter estrictamente consultivo y no vinculante, pero serán consideradas relevantes dentro del informe técnico.
Durante la o las consultas, la autoridad municipal procurará entregar información clara y sencilla sobre aquellas características esenciales de la feria proyectada, y precisará su ubicación, días y horas de funcionamiento, número de puestos y cualquier otro aspecto que estime relevante para una comprensión y participación informada de la comunidad local.
Las conclusiones de estas consultas formarán parte del informe de sostenibilidad y factibilidad y servirán de base para el análisis del impacto comunitario de la feria.
Artículo 10.- Pronunciamiento del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres. El Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres podrá pronunciarse sobre la propuesta de la nueva feria en una sesión extraordinaria, la que deberá celebrarse dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción del informe de sostenibilidad y factibilidad. El acta de dicha sesión deberá ser remitida al concejo municipal y servirá de insumo para su decisión final. El pronunciamiento del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres no será vinculante para la decisión del concejo municipal.
Artículo 11.- Aprobación del concejo municipal y emisión del decreto alcaldicio. Recibida el acta referida en el artículo anterior o cumplido el plazo para la celebración de la sesión sin que ésta se lleve a cabo, el concejo municipal someterá a discusión el establecimiento de la feria propuesta en su siguiente sesión ordinaria. Si el establecimiento de la feria es aprobado por el concejo, la autoridad municipal dictará el decreto alcaldicio de establecimiento de la feria en el plazo máximo de diez días hábiles. Dicho decreto deberá contemplar a lo menos lo siguiente:
a) Nombre de la feria libre.
b) Días de la semana y horario de funcionamiento de la feria libre.
c) Ubicación y delimitación precisa del emplazamiento en el que funcionará la feria libre, con especificación de calles, plazas, instalaciones o sitios que ocupará, sus accesos y límites perimetrales.
d) Determinación del espacio de servicio correspondiente a la feria, con especificación de las actividades complementarias a las cuales se podrá destinar.
e) Identificación de la infraestructura necesaria para el correcto funcionamiento de la feria.
f) El número total de puestos de la feria libre.
g) La superficie para cada puesto de la feria libre, a menos que ésta se encuentre especificada en la ordenanza local de ferias libres.
h) En aquellos casos en que el municipio así lo considere, la designación de puestos reservados para la actividad comercial de personas con discapacidad, conforme al artículo 33 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
Artículo 12.- Obras necesarias para el funcionamiento y desarrollo de las ferias libres. El municipio podrá disponer la ejecución de las obras de infraestructura que permitan un adecuado funcionamiento de las nuevas ferias, tales como accesos vehiculares, peatonales, estacionamientos, accesibilidad para servicios de emergencia, personas con discapacidad, especialmente para aquellas con movilidad reducida, servicios higiénicos y otras instalaciones que promuevan su desarrollo, en consideración a las características de la feria libre y de la población que accede a ella.
La ordenanza local de ferias libres podrá establecer los mecanismos y estándares necesarios para la planificación, ejecución y mantención de dichas obras, en consideración a las especificidades de la feria y de quienes trabajan o acceden a ella.
En el caso de los servicios higiénicos, podrán ser coordinados y financiados de forma conjunta entre la feria, por medio de su comité de representación, y el municipio u otras instituciones públicas. Los municipios podrán coordinar con las ferias libres y sus organizaciones la ejecución de acciones destinadas a prevenir el desperdicio de alimentos, reducir la generación de residuos y fomentar el reciclaje, la reutilización o la valorización de subproductos.
Artículo 13.- Ordenanza local de ferias libres. Cada municipio deberá contar con una ordenanza local de ferias libres, que regulará el porcentaje mínimo de permisos de venta de productos alimenticios de origen animal o vegetal, de conformidad a lo señalado en el literal a) del artículo 3, y el funcionamiento, organización y administración de las ferias libres de dicha comuna. Además, esta ordenanza deberá contener los criterios para la asignación de permisos de uso en ferias libres, su vigencia mínima, los rubros de feria permitidos, los estándares mínimos para el espacio de servicio y las sanciones por incumplimiento de sus disposiciones.
Asimismo, esta ordenanza deberá contener disposiciones referidas a la gestión medioambiental y de residuos, a las condiciones higiénicas requeridas para el funcionamiento de las ferias, a la reducción del desperdicio de alimentos, a la prevención de riesgos, a procedimientos especiales de fiscalización municipal, a la promoción de un entorno alimentario saludable y otras disposiciones que aseguren un desarrollo ordenado y seguro de la feria libre, para lo cual considerará las condiciones específicas del sector en que ella se emplace.
Los inspectores municipales y el personal de seguridad municipal fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de feriantes o personas que ejerzan el comercio en la feria libre y sus alrededores, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la respectiva ordenanza. Para ello, estarán facultados para solicitar la exhibición de las patentes y permisos municipales o sanitarios correspondientes, en concordancia con lo establecido en la ley Nº 21.426.
Una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá una ordenanza local tipo, que servirá de base orientadora para la ordenanza local de ferias libres de cada comuna y respetará en todo caso las facultades normativas propias de las municipalidades conforme a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. La ordenanza que se dicte sobre la materia deberá ser sometida por la autoridad municipal a la aprobación del concejo.
Con todo, la ordenanza local de ferias libres deberá ser revisada y actualizada, al menos, cada siete años.
Artículo 14.- Porcentaje mínimo de productos alimenticios en ferias libres. El cálculo de los porcentajes mínimos de venta de productos alimenticios de origen vegetal o animal, indicado en el literal a) del artículo 3, se efectuará sobre la base de los rubros asignados por el municipio a cada permiso de uso otorgado en la feria libre. En aquellos municipios donde la ordenanza local de ferias libres permita la asignación de más de un rubro por permiso, éste deberá señalar un rubro principal, que servirá como base para dicho cálculo. Con todo, el porcentaje mínimo establecido por la ordenanza deberá atender a la realidad local.
Artículo 15.- Integración de las ferias libres en el ordenamiento territorial y desarrollo comunal. Aquellas ferias libres ubicadas en las áreas urbanas o de extensión urbana podrán instalarse en terrenos cuyo uso de suelo, definido en los instrumentos de planificación territorial, corresponda a espacio público o a equipamiento comercial.
Cada municipio, al elaborar sus planes de desarrollo comunal, deberá abordar dentro de sus lineamientos estratégicos el acceso oportuno de la población a los alimentos, y deberá considerar, al menos, la demanda y oferta de alimentos y la existencia de ferias libres en la comuna.
Párrafo 2°
De las alteraciones temporales, cierre y modificación de características esenciales de las ferias libres
Artículo 16.- Alteraciones temporales en el funcionamiento de las ferias libres. La autoridad municipal, mediante decreto alcaldicio, podrá alterar temporalmente los días u horarios de funcionamiento de una feria libre, trasladarla provisoriamente de ubicación o suspender su funcionamiento por razones de obras en la vía pública, faenas en servicios básicos, problemas de tránsito u otras causas fundadas en el interés público, así como por coincidir con alguna festividad o evento específico.
La autoridad municipal velará por la continuidad de la actividad comercial de las ferias libres, y procurará que las alteraciones temporales ocasionen el menor daño económico a los feriantes afectados. La alteración temporal podrá afectar a la totalidad o a una parte de los puestos autorizados para funcionar en la feria.
Previo a decretar la alteración temporal de funcionamiento, el municipio oirá a los representantes del Comité de Representación de la feria afectada y al Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres correspondiente, para alcanzar acuerdos sobre la duración y alcance de las alteraciones, las posibles medidas de mitigación u otros aspectos.
En caso de alteración temporal, el municipio tendrá la responsabilidad de informar y difundir los cambios que afecten a la feria, y pondrá en conocimiento de la comunidad estos hechos.
Artículo 17.- Cierre y modificación de las características esenciales de las ferias libres. El cierre de las ferias libres y la modificación permanente de sus características esenciales deberán ser acordadas por el concejo municipal, a propuesta de la autoridad municipal. Se entiende por características esenciales de una feria libre su ubicación, los días y horarios de funcionamiento y la cantidad de puestos en su interior.
Previo a someter la propuesta de cierre o modificación al concejo, la autoridad municipal deberá solicitar la opinión del Comité de Representación de la feria afectada. Además, podrá requerir la elaboración de informes técnicos y la realización de consultas ciudadanas a las juntas de vecinos del lugar en donde esté emplazada la feria para la evaluación de los impactos de la modificación o extinción propuesta.
Con todo, no podrá invocarse como causa única y suficiente para el cierre o modificaciones de las características esenciales de las ferias libres la instalación de supermercados u otra clase de centros comerciales.
TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE USO PARA FERIAS LIBRES UBICADAS EN BIENES MUNICIPALES O BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO
Artículo 18.- Permiso municipal para la utilización de bienes municipales o nacionales de uso público. Para ejercer individualmente el comercio en una feria libre emplazada en un bien municipal o nacional de uso público que administre la municipalidad, la o el feriante deberá tener el permiso de uso en ferias libres, del literal f) del artículo 3.
El permiso a que se refiere el inciso anterior facultará la instalación del puesto en una feria determinada y establecerá los términos para el uso del área de servicio. Lo anterior, sin perjuicio de otras autorizaciones que puedan ser exigibles por parte de otras autoridades para la comercialización de determinados productos o servicios.
Cada municipio, con sujeción a la presente ley y bajo los principios de objetividad, publicidad y transparencia, fijará en su ordenanza local de ferias libres los criterios para la asignación de permisos de uso en ferias libres.
Artículo 19.- Solicitud de permiso de uso en ferias libres. Toda solicitud de un permiso de uso en ferias libres deberá ir acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Formulario de solicitud completado. La autoridad municipal deberá disponer de este formulario a solicitud de los interesados.
b) Identificación de la o el solicitante.
c) Rubro o rubros de feria propuestos.
d) Declaración jurada en la que la o el solicitante manifieste no poseer permisos en ferias libres que operen simultáneamente en otras comunas, para el cumplimiento de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 20.
e) Otros antecedentes que exija la ordenanza local de ferias libres respectiva, y que el reglamento de esta ley permita requerir. Dichos antecedentes no podrán implicar una carga innecesaria para la o el solicitante, o resultar en actos de discriminación arbitraria.
El municipio se pronunciará respecto de la solicitud de permiso de uso en ferias libres dentro de veinte días hábiles, contados desde la fecha de su recepción.
Artículo 20.- Evaluación de la solicitud de permiso de uso en ferias libres. El municipio revisará la solicitud para verificar que la documentación cumpla con los requisitos formales y la evaluará en consideración al cumplimiento de los porcentajes mínimos de productos alimenticios establecidos en el artículo 14 y los demás requisitos establecidos en la respectiva ordenanza local, de entre aquellos que habilite el reglamento.
El otorgamiento del permiso no podrá condicionarse al cumplimiento del requisito de ser la o el solicitante residente de la comuna en que se encuentre la feria libre. Tampoco podrá otorgarse a una misma persona, que por sí o por intermedio de tercera persona solicite más de un permiso en la misma feria o en ferias que funcionen simultáneamente, es decir, en el mismo día y hora, ya sea en la misma comuna o en otra distinta.
El municipio deberá notificar a la o al solicitante la resolución de su solicitud, con indicación de los fundamentos de su decisión. Si la solicitud es aprobada, se otorgará el correspondiente permiso, con indicación detallada de las condiciones bajo las cuales la o el titular podrá operar en la feria.
Una vez otorgado el permiso de uso, el municipio estará obligado a emitir la patente municipal. Si para su obtención son exigibles autorizaciones sanitarias adicionales, el municipio procederá a emitirla una vez que éstas hayan sido presentadas.
Si la solicitud reúne los requisitos exigidos, pero no hay puestos vacantes en la feria en que se solicitan, el otorgamiento del permiso será postergado a la espera de vacantes, y se seguirá el orden de la lista de espera referida en el artículo 22. Para ello, mediante decreto alcaldicio, el municipio deberá incorporar al solicitante en la lista referida.
En caso de que las solicitudes superen el setenta por ciento de los puestos permitidos en una feria, el municipio deberá informar a los solicitantes del procedimiento establecido en los artículos 5 y siguientes.
Artículo 21.- Otorgamiento del permiso de uso en ferias libres. El acto de otorgamiento, a lo menos, precisará:
a) La identificación de la persona natural titular del permiso.
b) La feria o ferias en las que se autoriza la instalación.
c) El número o la identificación del puesto a utilizar por la o el titular dentro de la feria o ferias.
d) El rubro o los rubros autorizados para la venta.
e) La vigencia del permiso.
f) El monto del derecho municipal, en caso de exigirse, cuya fijación y variación en el tiempo se ajustará a lo establecido en la ordenanza local que regule el cobro de derechos municipales. Lo anterior, sin perjuicio de lo que deba pagarse por concepto de patente municipal, conforme a lo dispuesto en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales.
Artículo 22.- Conformación de la lista de espera. Cada municipio llevará una nómina con las solicitudes de permisos de uso en ferias libres que no hayan sido asignados por falta de vacantes disponibles. Dicha nómina seguirá un orden cronológico, según hayan sido presentadas las solicitudes al municipio, y deberá contar con la información necesaria para la identificación y contacto de las y los solicitantes. La asignación de vacantes que se produzcan en las ferias de la comuna se efectuará con respeto del orden de precedencia en la lista de espera.
Corresponderá a cada municipio, por los medios que establezca, mantener la nómina actualizada y disponible al público, en conformidad a la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Cada solicitante podrá verificar el estado de su solicitud y obtener información sobre su posición en la lista. Todo acceso y publicación de la nómina deberá efectuarse con el debido resguardo de los datos personales de los solicitantes, en cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
El reglamento determinará las reglas para la organización y actualización de la lista, incluidos los plazos de caducidad y los procedimientos para la renovación de las solicitudes.
Artículo 23.- Vigencia, renovación automática y renuncia de los permisos de uso en ferias libres. Mientras no medie revocación fundada por parte de la autoridad municipal, los permisos de uso en ferias libres tendrán la vigencia contemplada en la respectiva ordenanza local de ferias libres, la que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses.
Los permisos se renovarán automáticamente por iguales períodos.
En caso de que la o el titular desee poner término anticipado a la vigencia de su permiso de uso en ferias libres deberá comunicarlo por escrito a la autoridad municipal, al menos treinta días hábiles antes de la fecha prevista para el término de la actividad.
Artículo 24.- Revocación o no renovación de los permisos de uso en ferias libres. La revocación de un permiso de uso en ferias libres, o su no renovación, constará en decreto alcaldicio, el que expresará las causales invocadas, de entre aquellas contempladas en el reglamento de esta ley, así como los hechos que las sustentan.
Será causal de revocación o no renovación del permiso de uso en ferias libres incurrir la o el titular en el expendio de productos cuya venta se encuentre prohibida por ley.
Será causal de revocación o no renovación la condena a pena aflictiva por delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o por asociación delictiva o criminal, que se haya dictado durante la vigencia de su permiso de uso de feria libre.
Las causales contempladas en el reglamento para la revocación y no renovación de los permisos deberán estar sustentadas en hechos objetivos y proporcionales a la magnitud de la conducta que las motive, y respetar el principio de igualdad ante la ley.
En contra del decreto alcaldicio que revoque o no renueve el permiso de uso podrán deducirse los recursos contemplados en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; sin perjuicio de la facultad de ejercer la acción prevista en el artículo 151 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.
El aviso de no renovación o de revocación de los permisos de uso en ferias libres deberá ser comunicado por la autoridad municipal al o a la titular afectada al menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se haga efectiva, y se utilizarán para ello las formas de notificación contempladas en la ley N° 19.880.
Artículo 25.- Asignación de permisos a familiares de feriantes. Cada ordenanza local de ferias libres deberá establecer un mecanismo que permita a las y los titulares de permisos de uso en ferias libres, designar a una o un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad, u otro más distante de establecerlo así la propia ordenanza, para que continúe ejerciendo la actividad, mediante la emisión de un nuevo permiso por parte del municipio, que sustituya al anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando sea solicitado voluntariamente por la o el titular a partir de los 65 años de edad.
b) Cuando a la o al titular le haya sobrevenido alguna incapacidad permanente declarada conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Con todo, cada ordenanza local de ferias libres podrá contemplar circunstancias adicionales que habiliten el otorgamiento de un nuevo permiso, en favor de familiares o terceros, que sustituya a uno actualmente vigente, siempre que se verifiquen las condiciones que la misma ordenanza establezca.
Artículo 26.- Solicitud de permiso presentada por la comunidad hereditaria de una o un feriante fallecido. El permiso de uso en ferias libres quedará sin efecto por fallecer su titular. No obstante, la comunidad hereditaria, mediante mandatario común, podrá presentar ante el o los municipios en los que la o el feriante fallecido tuviera permisos vigentes al momento de su fallecimiento, una solicitud para el otorgamiento de un nuevo permiso, dentro del plazo de dos años de ocurrido el deceso.
Para ello deberá acompañar una copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Registro Civil e Identificación y una escritura pública suscrita por todas las herederas y todos los herederos en que designen como postulante a una o uno de ellos.
La autoridad municipal examinará y resolverá esta solicitud en el plazo máximo de diez días hábiles y asignará el o los puestos vacantes en las ferias solicitadas a la persona designada por la sucesión, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.
Dentro de los primeros treinta días desde el fallecimiento de la o el titular, o hasta que no sea resuelta la solicitud realizada por la comunidad hereditaria, en caso de que ésta haya sido presentada, la autoridad municipal no podrá innovar en la asignación de un permiso para el o los puestos en que la o el feriante fallecido haya tenido permisos vigentes al momento de su fallecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la ordenanza podrá contemplar mecanismos y criterios objetivos para asignar provisoriamente un permiso a quien haya desempeñado labores junto al feriante fallecido, hasta que se resuelva la posesión efectiva.
Si no hay vacantes disponibles en dicha feria, se incorporará a la persona designada en la lista de espera referida en el artículo 22. En este caso, dicha solicitud gozará de preferencia, y se situará por delante del resto de solicitudes en lista de espera. Cuando existan en lista de espera más de una solicitud presentada por comunidades hereditarias, se preferirán por el orden de sus fechas de presentación.
Artículo 27.- Régimen sancionatorio. Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley y en la ordenanza local de ferias libres respectiva, serán conocidos y sancionados con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, y en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 307, de 1978, del Ministerio de Justicia.
Las ordenanzas locales de ferias libres establecerán las sanciones aplicables a cada infracción, diferenciarán entre multas y clausuras, conforme a lo establecido en los literales b) y d) del inciso primero del artículo 52 de la ley N° 15.231, y reservarán la clausura para las infracciones más graves.
El permiso podrá ser revocado definitivamente por decisión del juez de policía local competente, a petición de la autoridad municipal, en el caso en que la o el titular haya sido sancionado dos o más veces, en el período de un año, con la clausura contemplada en la correspondiente ordenanza local de ferias libres.
TÍTULO IV
DE LA REPRESENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FERIAS LIBRES
De la representación y organización interna de la feria libre
Artículo 28.- Representación de la feria libre. Las ferias libres se organizarán y funcionarán en la forma establecida por su reglamento interno, el que se ajustará a las normas de la presente ley y su reglamento.
La feria libre deberá contar con los siguientes órganos:
a) Una Asamblea General.
b) Un Comité de Representación.
c) Una Comisión Electoral.
Artículo 29.- Asamblea General. La Asamblea General será el órgano resolutivo superior de la feria libre y estará constituida por la totalidad de las y los feriantes que cuenten con el permiso de uso para la utilización del bien municipal o nacional de uso público. Le corresponderán las siguientes funciones:
a) Elegir el Comité de Representación.
b) Aprobar el reglamento interno y sus modificaciones.
c) Tomar conocimiento de los informes y balances que debe entregar el Comité de Representación anualmente.
d) Las demás funciones que se señalen en el reglamento interno.
Habrá dos clases de asambleas, las ordinarias y las extraordinarias. Las citaciones de ambas se harán por medio de carteles, medios electrónicos u otros que cumplan el mismo fin, con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a su celebración.
La asamblea ordinaria tendrá por finalidad informar a sus integrantes acerca de la gestión directiva del Comité de Representación, así como estudiar y resolver los asuntos necesarios para su funcionamiento, y se reunirá, a lo menos, cuatro veces en el año. Una de estas sesiones se destinará a la toma de conocimiento del informe y balance anual que debe presentar el Comité de Representación.
La asamblea extraordinaria sesionará cuando sea convocada por solicitud escrita de las y los feriantes que representen, a lo menos, a un treinta por ciento de la feria libre o cuando concurra algunas de las causales establecidas en el reglamento interno o en otras normas pertinentes.
El quórum para sesionar en asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera citación, será el de la mayoría absoluta de las y los feriantes integrantes de la asamblea. En segunda citación se requerirá la asistencia de, al menos, el treinta por ciento de sus integrantes. La asamblea será dirigida por el Comité de Representación y los acuerdos requerirán la aprobación de la mayoría simple de los asistentes, sin perjuicio de los quorums especiales contemplados en el reglamento interno.
Con todo, la asamblea convocada para la elección del primer Comité de Representación, para la aprobación del reglamento interno o para la modificación de éste, deberá sujetarse a los quorums establecidos en el artículo 30. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Asamblea General adopte un acuerdo que afecte los derechos, obligaciones o intereses de uno o más feriantes, el reglamento interno deberá contemplar un mecanismo que permita solicitar la convocatoria de una nueva asamblea con el objeto exclusivo de ratificar o rechazar dicho acuerdo, la que deberá sujetarse a los quorums establecidos en el artículo 30.
Artículo 30.- Comité de Representación. El Comité de Representación tendrá a su cargo la representación de la feria libre.
Estará integrado por directores o directoras de organizaciones de feria libre o candidatos o candidatas independientes que resulten electos, en un número determinado según la cantidad de permisos otorgados en cada feria, de acuerdo con los siguientes tramos:
a) Si la feria tiene hasta 300 permisos, el Comité tendrá 3 directores.
b) Si la feria tiene entre 301 y 500 permisos, el Comité tendrá 5 directores.
c) Si la feria tiene 501 o más permisos, el Comité tendrá 7 directores.
Podrán ser candidatos al Comité aquellos directores o directoras de organizaciones de feriantes que agrupen como socias o socios al menos al cinco por ciento de los feriantes de dicha feria, o candidatos independientes con permiso vigente en la respectiva feria, siempre que cuenten con el patrocinio de, a lo menos, el diez por ciento de las y los feriantes de la misma feria que no se encuentren afiliados a ninguna organización existente en ella. Los directores podrán ser reelectos consecutivamente sólo por un periodo.
Los cupos del Comité de Representación serán asignados a las más altas mayorías entre las candidatas y candidatos que participaron en la elección.
El Comité ejercerá sus funciones por el período de dos años, y deberá rendir cuenta de su gestión al menos una vez al año ante la Asamblea General de la feria. El reglamento establecerá el procedimiento electoral, los mecanismos de reemplazo, así como los demás aspectos necesarios para su elección y funcionamiento.
El Comité de Representación será electo por votación secreta en una sesión ordinaria de la Asamblea General, en presencia de una ministra o un ministro de fe, y cuya celebración deberá informarse a lo menos con quince días hábiles de anticipación, con los quorums que se establecen a continuación:
a) En la primera citación, la Asamblea General deberá contar con la participación de dos tercios de sus miembros. Si no se alcanza dicho quorum, se realizará una segunda convocatoria.
b) En la segunda citación, la elección podrá efectuarse con la participación de la mayoría absoluta de los integrantes de la asamblea. De no reunirse este quorum, la convocatoria deberá repetirse sucesivamente hasta alcanzar el mínimo de participación aquí establecido.
Podrá ser ministra o ministro de fe, a elección de la Asamblea General, una o un oficial del Registro Civil, una o un notario público, la o el secretario municipal, o quien éste designe para tal efecto.
Para efectos de la elección del Comité de Representación tendrá derecho a un voto cada integrante de la Asamblea General que se encuentre al día en el pago de su patente municipal y de los derechos municipales correspondientes.
Efectuada la sesión ordinaria, la Comisión Electoral proclamará a las candidatas y candidatos electos y levantará un acta que contendrá las actuaciones realizadas, la nómina de votantes, las candidaturas presentadas, el número de votos alcanzado por cada una y la distribución de los cupos. Dicha acta será comunicada personalmente o mediante carta certificada por la Comisión Electoral a la secretaría municipal respectiva dentro de quince días hábiles de efectuado el acto eleccionario.
En caso de empate entre dos candidatos o candidatas, el cupo se asignará a quien represente a una organización; si ambos pertenecen a dos organizaciones distintas, se asignará a quien pertenezca a la organización más antigua; y si el empate se produce entre candidatos o candidatas pertenecientes a la misma organización o corresponden a candidaturas independientes, se realizará un sorteo.
Las y los integrantes del Comité de Representación podrán ser removidos antes del término de su mandato por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por dos tercios de sus integrantes, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento del total de miembros de la Asamblea, en caso de incumplimiento grave de sus deberes o pérdida de los requisitos de elegibilidad.
Artículo 31.- Funciones del Comité de Representación. El Comité de Representación adoptará sus acuerdos conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el reglamento interno de la feria, o si éste nada dice, por mayoría simple de sus miembros.
Asimismo, y sin perjuicio de las demás funciones que el reglamento interno le entregue, le corresponderán al Comité de Representación las siguientes funciones:
a) Representar a la feria libre ante el municipio y cualquier autoridad, institución o persona, y relacionarse con las organizaciones vecinales de su comuna, en materias relativas al funcionamiento de la feria.
b) Convocar y dirigir la Asamblea General en sus sesiones ordinarias o extraordinarias y dar cumplimiento a los acuerdos de ésta.
c) Velar por el cumplimiento del reglamento interno de la feria.
d) Hacer presente a la autoridad municipal cualquier incumplimiento de la normativa legal, de la ordenanza local de ferias libres y otras disposiciones pertinentes a la actividad de la feria libre.
e) Hacer sugerencias que sirvan de base a las decisiones municipales referidas en el Párrafo 2° del Título II de la presente ley.
f) Proponer a la autoridad municipal una distribución o un número de puestos distinto dentro de la feria libre respectiva, modificaciones de horarios de apertura y cierre, cambio de ubicación u otras alteraciones a elementos contemplados en el decreto de autorización de la feria libre u ordenanza local de ferias libres.
g) Postular a fondos de cualquier tipo destinados a programas de fomento, capacitación o desarrollo de la feria libre en su conjunto o sus miembros, siempre y cuando la ejecución y administración de los fondos sea asumida por instituciones externas, públicas o privadas.
h) Presentar a la Asamblea General un informe anual que dé cuenta del manejo y funcionamiento general de la feria durante el año precedente.
i) Colaborar y participar en las instancias pertinentes de planificación de medidas de seguridad y prevención del delito al interior de la feria y sus alrededores.
j) Las demás funciones que el reglamento interno incorpore.
Artículo 32.- Aprobación del reglamento interno y elección del primer Comité de Representación. Una vez otorgado al menos el cincuenta por ciento de los permisos de uso correspondientes a la nueva feria, la secretaría municipal exhibirá la nómina de los permisos emitidos y convocará a las y los titulares a una Asamblea General para la aprobación del reglamento interno y la elección del Comité de Representación. En todo caso, dicha sesión deberá celebrarse dentro del plazo de un año desde la emisión del decreto alcaldicio que crea la nueva feria.
Una copia del reglamento interno que se apruebe, firmada por las y los representantes del Comité de Representación y debidamente certificada por la o el ministro de fe señalado en el inciso sexto del artículo 30, será protocolizada ante notaria o notario público y remitida a la secretaría municipal dentro de quince días hábiles de efectuado el acto eleccionario.
Artículo 33.- Reglamento interno de la feria libre. Las normas del reglamento interno de la feria libre serán obligatorias para la totalidad de las y los feriantes miembros de la feria y deberán contemplar, con sujeción a esta ley y su reglamento, al menos las siguientes menciones:
a) El funcionamiento y atribuciones de la Asamblea General y su Comité de Representación.
b) Las materias a tratar en sesiones ordinarias y extraordinarias, así como los quorums especiales para la adopción de ciertas decisiones.
c) Los mecanismos para modificarlo.
d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Se podrán definir aquellas conductas que puedan constituir infracciones al reglamento interno. El Comité de Representación, cuando tome conocimiento de infracciones al reglamento interno, podrá poner tales antecedentes en conocimiento del departamento municipal competente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan conforme a la normativa vigente.
e) El procedimiento para el establecimiento de la Comisión Electoral.
Un reglamento interno tipo, elaborado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, servirá de base para los reglamentos internos de cada feria, y regirá, con carácter supletorio, en todas las materias que aquellos no regulen.
En ningún caso el reglamento interno podrá establecer cuotas obligatorias o multas a las y los feriantes.
Artículo 34.- Comisión Electoral. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros, los que deberán contar, al menos, con un año de antigüedad como titulares de permisos en la feria libre, actuarán con plena independencia de las directivas en funciones, y estarán facultados para requerir información documental y de gestión al Comité de Representación con el objeto de asegurar elecciones transparentes, salvo cuando se trate de la primera asamblea. Los miembros de la Comisión no podrán pertenecer a la directiva del Comité de Representación ni ser miembros de alguna de las directivas postulantes a éste.
La Comisión Electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección del Comité de Representación y el mes posterior a ésta. En caso de reclamo ante el Tribunal Electoral Regional, la Comisión Electoral desempeñará sus funciones hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
Corresponderá a la Comisión Electoral:
a) Velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios del Comité de Representación; podrá impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos, particularmente las que se refieren a la publicidad del acto eleccionario.
b) Realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad.
c) Efectuar la calificación de las elecciones de la feria libre.
Corresponderá a los Tribunales Electorales Regionales conocer y resolver las reclamaciones efectuadas por cualquier feriante miembro de la Asamblea General, dentro de los quince días hábiles siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de Comité de Representación, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.
El Tribunal Electoral Regional deberá resolver la reclamación dentro del plazo de treinta días hábiles de recibida. Su sentencia será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados y se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido para las reclamaciones en la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá el patrocinio de un abogado.
TÍTULO V
DEL REGISTRO DE FERIAS LIBRES
Artículo 35.- Registro Nacional de Ferias Libres. Créase un Registro Nacional de Ferias Libres, a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El registro se actualizará sobre la base de toda aquella información y documentación suministrada por los municipios. Éstos deberán entregar información al ministerio respecto de las ferias libres de la comuna, las y los titulares de patentes municipales en ferias libres, los permisos de uso en ferias libres, su revocación, no renovación, renuncia, o cualquier otra forma de terminación.
Todo acceso al registro y toda publicación del registro deberá efectuarse con el debido resguardo de los datos personales, en cumplimiento de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
El reglamento establecerá las disposiciones relativas al contenido y forma del registro y los mecanismos de entrega de información.
El registro se encontrará a disposición de los municipios del país y contendrá la información necesaria para identificar duplicidades, irregularidades o acciones que atenten contra lo dispuesto en las respectivas ordenanzas y en esta ley, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
TÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE LAS FERIAS LIBRES
Artículo 36.- Del Consejo Nacional Consultivo de las Ferias Libres. Créase el Consejo Nacional Consultivo de las Ferias Libres, en adelante "el Consejo", cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al Ministerio de Agricultura, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Seguridad Pública, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Ministerio de Salud en la proposición de políticas de fomento y desarrollo para las ferias libres del país, destinadas a promover su adecuada participación en la economía nacional en favor de la seguridad alimentaria y nutricional del país.
Artículo 37.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
a) Una o un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá.
b) Una o un representante del Ministerio de Agricultura.
c) Una o un representante del Ministerio del Interior, y una o un representante del Ministerio de Seguridad Pública.
d) Una o un representante del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
e) Una o un representante del Ministerio de Salud.
f) Una o un representante del Servicio de Cooperación Técnica.
g) Un representante por cada región elegido por las organizaciones de ferias libres. En el caso de la Región Metropolitana elegirá dos representantes más, y las regiones de Valparaíso y Biobío elegirán un representante adicional cada una.
h) Dos representantes del sector no gubernamental, académico y/u organizaciones multilaterales que tengan por objeto promover el desarrollo de las ferias libres y la seguridad alimentaria. Los miembros designados en conformidad a este literal tendrán únicamente derecho a voz y no a voto.
i) Dos representantes de las asociaciones de municipalidades.
El reglamento establecerá las normas necesarias para la designación de las consejeras y los consejeros señalados en los literales g), h) e i), las normas de suplencias, el funcionamiento de la secretaría ejecutiva, y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.
Asimismo, el Consejo, cuando lo estime necesario, podrá invitar a sus sesiones a funcionarias o funcionarios públicos, representantes de otros poderes del Estado, del gobierno central o regional y de los municipios, académicas o académicos, expertas o expertos, organizaciones no gubernamentales, representantes del sector privado y de la sociedad civil, entre otros, a efectos de intercambiar conocimientos y experiencia en el ámbito de las ferias libres.
Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.
Artículo 38.- Funciones del Consejo. Para el cumplimiento de su objetivo, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar consultas, sugerencias, observaciones y/o proposiciones respecto de las materias de competencia de los ministerios involucrados, relacionados con las ferias libres, en las cuales se solicite su opinión.
b) Asesorar a los ministerios involucrados en cuanto a políticas de fomento, así como en planes y programas del Estado que tengan como fin el desarrollo de las ferias libres y del canal agroalimentario y pesquero tradicional, considerando la agricultura familiar campesina y la pesca artesanal.
c) Proponer a los ministerios involucrados estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las ferias libres.
d) Solicitar antecedentes sobre la evolución de las ferias libres a partir de la información del Registro Nacional de Ferias Libres y programas de fomento relacionados con los ministerios involucrados.
e) Asesorar a los ministerios involucrados frente a catástrofes y emergencias, para facilitar la coordinación de las ferias libres a nivel nacional y su continuidad.
f) Asesorar a los ministerios correspondientes en modificaciones al reglamento de esta ley.
Artículo 39.- Duración de las y los miembros del Consejo. Las y los miembros del Consejo a los que se refieren los literales g), h) e i) del artículo 37 durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estas y estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Expiración del plazo por el que fueron nombradas o nombrados.
b) Renuncia aceptada por la o el presidente del Consejo.
c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como miembro del Consejo, así calificada por la mayoría de sus miembros.
d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.
e) En el caso de las y los miembros del Consejo a los que se refiere el literal g) del artículo 37, la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, quien lo reemplace será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que falte para que el reemplazado cumpla su período.
Las y los representantes de los órganos públicos señalados en los literales a), b) c), d), e) y f) del artículo 37 permanecerán en el Consejo mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.
Artículo 40.- Sesiones del Consejo. El Consejo celebrará al menos dos sesiones al año, las que se convocarán por su presidenta o presidente, o a solicitud de cuatro de sus miembros, facultad que estos últimos podrán ejercer por el máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de la presidenta o del presidente, según sea el caso.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES PARA FERIAS PERSA Y OTRAS FERIAS COMERCIALES
Artículo 41.- Ferias comerciales. Para efectos de esta ley, aquellas ferias ubicadas en bienes municipales o nacionales de uso público cuya actividad principal no corresponda a la venta de alimentos de origen vegetal o animal, en conformidad al párrafo segundo del literal a) del artículo 3, se denominarán ferias comerciales.
Artículo 42.- Régimen de autorización de ferias comerciales. Corresponderá a cada municipio otorgar los permisos de uso para el funcionamiento de las ferias comerciales, permanentes o temporales, que se desarrollen dentro de su jurisdicción.
El otorgamiento de los permisos de uso deberá realizarse mediante decreto alcaldicio fundado, en conformidad a la correspondiente ordenanza local de ferias comerciales.
Artículo 43.- Ordenanza local de ferias comerciales. Cada municipio deberá contar con una ordenanza local de ferias comerciales, que regule su funcionamiento, organización y administración. Dicha ordenanza considerará la diversidad de modalidades de ferias comerciales presentes a nivel local, y establecerá disposiciones acordes a las características específicas de cada una.
Esta ordenanza deberá contener, al menos, las siguientes disposiciones:
a) Requisitos y procedimientos para la asignación de los permisos de uso. Los permisos podrán ser individuales, para cada comerciante; o colectivos, otorgados a asociaciones u organizaciones responsables de la gestión de la feria, según lo determine la modalidad de feria comercial correspondiente.
b) Vigencia de los permisos. Respecto de ferias comerciales temporales o estacionales, la vigencia no podrá exceder la duración programada para su funcionamiento.
c) Sanciones aplicables al incumplimiento de la ordenanza, incluidas multas, clausura o revocación del permiso, así como los procedimientos administrativos para su aplicación.
d) Rubros de bienes o servicios autorizados, según la modalidad de feria comercial.
Artículo 44.- Los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la presente ley deberán observar los principios contemplados en el artículo 6 de la ley N° 21.770, que establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica.
TÍTULO VIII
ADECUACIONES NORMATIVAS
Artículo 45.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales:
1. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 26, a continuación de la oración "Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de patentes de profesionales y patentes de sociedades de profesionales, no se exigirá permiso alguno.", la siguiente: "En el caso de ferias libres, será suficiente contar con el permiso de uso otorgado por el municipio respectivo y las autorizaciones sanitarias correspondientes.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 30 bis:
"Artículo 30 bis.- Para el caso de establecimientos que funcionen en ferias libres ubicadas en un bien municipal o nacional de uso público, la anotación a que alude el artículo anterior procederá si el nuevo titular dispone de permiso de uso vigente, otorgado por el municipio conforme al artículo 25 de la ley que reconoce y fortalece a las ferias libre como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas, y lo dispuesto en la respectiva ordenanza local de ferias libres.".
Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 49 de la ley N° 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo:
1. Agrégase en el inciso primero, después del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el artículo 48, las empresas deberán cumplir con estos requisitos.".
2. Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:
"Podrán también ser beneficiarios de la modalidad de financiamiento establecida en la letra a) del artículo 46, los pequeños contribuyentes consignados en el artículo 22 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otros, aquellos que cuenten con el permiso de uso para trabajar en una feria libre. Estos contribuyentes no podrán acceder a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de esta ley.".
3. Elimínase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la siguiente oración: "Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el artículo 48, las empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso anterior.".
Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades:
1. Incorpórase en el artículo 104 B el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
"En aquellas comunas en que existan ferias libres, el Consejo podrá ser integrado, además, por un representante del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, designado por la mayoría de sus miembros.".
2. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 104 F el siguiente literal m), nuevo, pasando el actual a ser literal n):
"m) Medidas de prevención de delitos orientadas a actividades comerciales desarrolladas en el espacio público, especialmente en ferias libres o similares.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo siguiente.
Artículo segundo.- El reglamento de la ley, señalado, entre otros, en los artículos 2, 8, 22, 28, 35 y 37 de esta ley deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses desde la publicación de ésta, y será expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y suscrito por los ministerios del Interior y de Desarrollo Social y Familia.
El reglamento deberá contener, entre otras materias, la estructura y contenido del informe de factibilidad y sostenibilidad, el contenido y forma de administración de la lista de espera, las disposiciones referidas al contenido y forma del Registro Nacional de Ferias Libres, las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Nacional Consultivo de Ferias Libres, y otras que le encomiende esta ley, y tendrá en consideración la capacidad administrativa de los municipios.
Artículo tercero.- Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá dictar, mediante resoluciones exentas, la ordenanza local tipo de ferias libres y, también, el reglamento interno tipo de ferias libres, a los que se refieren los artículos 13 y 33, respectivamente. La resolución que dicte la ordenanza local tipo de ferias libres incluirá también la lista de rubros de ferias libres que podrán ser autorizados por cada ordenanza local de ferias libres, clasificados entre alimenticios y no alimenticios. Ambas resoluciones serán sometidas a consulta ciudadana previo a su dictación.
Artículo cuarto.- Publicada la ordenanza local tipo señalada en el artículo anterior, la autoridad municipal convocará a una sesión extraordinaria del concejo municipal para discutir y aprobar la ordenanza local de ferias libres, la que deberá ser aprobada dentro de los seis meses siguientes. Las municipalidades que a la fecha de publicación de esta ley cuenten con una ordenanza de ferias libres vigente, dispondrán de este mismo plazo para adecuarla a lo establecido en la presente ley y en la ordenanza tipo dictada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Cumplido este plazo sin que exista una ordenanza aprobada por el concejo, el secretario municipal certificará dicho hecho y regirá íntegramente la ordenanza local tipo publicada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La entrada en vigor de esta nueva ordenanza dejará sin efecto aquellas ordenanzas locales que regulen la materia.
Artículo quinto.- Dentro del plazo máximo de veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley, y sólo una vez que el municipio haya dictado su respectiva ordenanza local de ferias libres conforme al artículo cuarto transitorio, la autoridad municipal deberá emitir un decreto de reconocimiento para cada feria libre que haya sido creada y autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente ley. El decreto deberá incluir una nómina de los permisos y las patentes que hayan sido otorgados en cada feria reconocida y los rubros de feria libre autorizados para cada uno de ellos.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo entregará a los municipios información relevante, basada en estudios e informes que faciliten la identificación de ferias libres existentes en forma previa a la entrada en vigencia de esta ley.
Deberán ser reconocidas las ferias libres que cuenten con al menos el cincuenta por ciento de sus permisos o patentes asignados a rubros clasificados como alimenticios, en relación con el total de los permisos o las patentes en cada feria libre. En estas ferias, los nuevos permisos solo podrán ser asignados a rubros clasificados como alimenticios, hasta el cumplimiento de los porcentajes requeridos en el literal a) del artículo 3.
Asimismo, las ferias que funcionen permanentemente y no cumplan con el porcentaje mínimo establecido en el inciso anterior podrán solicitar su reconocimiento como feria libre ante la autoridad municipal. La solicitud deberá estar suscrita por, al menos, el cincuenta por ciento de los feriantes autorizados para trabajar en la feria. El municipio evaluará la solicitud y emitirá un decreto fundado para otorgar el reconocimiento.
El decreto de reconocimiento que se dicte conforme a la presente disposición transitoria deberá consignar el porcentaje de permisos destinados a la venta de productos alimenticios vigentes en la feria a la fecha de publicación de la ley. A partir de la emisión del respectivo decreto, este porcentaje constituirá un mínimo permanente para la feria, y deberá respetarse en las asignaciones de permisos que se efectúen en ella hacia el futuro.
Una vez emitido el decreto, el secretario municipal convocará a la primera asamblea de la feria libre en el plazo no superior a seis meses. En dicha sesión se deberá discutir y aprobar el reglamento interno de la feria libre y elegir el respectivo Comité de Representación.
Artículo sexto.- En caso de ferias libres que desarrollen sus actividades en bienes fiscales o municipales mediante comodato, cesión u otro título, y que deban cesar su funcionamiento por término del contrato respectivo u otro hecho no imputable a sus locatarios, la municipalidad respectiva deberá constituirlos como feria libre de forma prioritaria, a través del mecanismo establecido en el Título II, y no les será aplicable a estos locatarios lo establecido en el artículo 22.
Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Partida del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- María Jesús Wulf Le May, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandra Pizarro Ibáñez, Ministra de Salud (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- María Trinidad Steinert Herrera, Ministra de Seguridad Pública.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Karlfranz Koehler Duncker, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas, correspondiente al Boletín Nº 17.117-03
El Secretario Interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 5; 6, incisos primero y cuarto; 8, inciso primero; 11, encabezamiento; 13, incisos primero y cuarto; 16, inciso primero; 17, inciso primero; 24, inciso primero; 27; 44; 45 y 49, permanentes; y de los artículos cuarto; quinto, incisos primero, cuarto y sexto; y sexto, transitorios, del proyecto de ley, y por sentencia de 23 abril de 2026, en los autos Rol Nº 17329-26-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, que reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas, correspondiente al Boletín N° 17.117-03, son conforme con la Constitución:
1. El literal c) y d), del artículo 5°.
2. La frase "deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna", contenida en el inciso primero, del artículo 9.
3. El artículo 10.
4. El artículo 16, inciso tercero.
5. La frase "deberán ser acordadas por el concejo municipal", contenida en el inciso primero, del artículo 17.
6. El inciso segundo, del artículo 17.
7. La frase "Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley", contenida en el inciso primero del artículo 27.
8. El artículo 49, numeral 1.
II. Que son contrarios a la Constitución Política de la República, por lo que deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad:
1. El artículo 35.
2. El artículo 36.
III. Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad de las restantes disposiciones consultadas.
Santiago, 24 de abril de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario (I), Tribunal Constitucional.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Sobre decreto promulgatorio de la ley N° 21.815
N° OF111565/2026.- Santiago, 11 de junio de 2026.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto promulgatorio de la Ley N° 21.815, que Reconoce y Fortalece a las Ferias Libres como Pilar de la Alimentación y el Desarrollo Local, Otorgando un Marco Jurídico Integral para ellas, por cuanto el texto remitido se ajusta al Oficio de Ley N° 21.223 de 2026, despachado por el Congreso Nacional.
No obstante, debe tenerse presente lo concluido por el Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol 17.329-2026, referida a los originales artículos 35 y 36 del proyecto sometido a su control, en relación a lo que dispone el resto del articulado aprobado, respecto del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres que se creaba y cuyas funciones se establecían en dichos artículos.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Al señor
Ministro Secretario General de la Presidencia
Presente.