La presente ley modifica el Decreto Ley N° 3.500, Establece Nuevo Sistema de Pensiones, de 1980, con el objeto de impedir que las personas condenadas como autores, cómplices o encubridores de delitos graves, especialmente aquellos cometidos en un contexto de violencia intrafamiliar, tales como el femicidio, parricidio, homicidio, secuestro y otros, puedan recibir una pensión de sobrevivencia originada por la víctima. Para asegurar su cumplimiento, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal tendrán la obligación de declarar de oficio en la misma sentencia condenatoria la existencia del vínculo entre el agresor y la víctima, detallando que el delito cometido se encuentra bajo las causales de esta prohibición. Asimismo, las autoridades judiciales deberán informar estos antecedentes a la Superintendencia de Pensiones, especificando la identidad de los involucrados y el delito por el cual se sancionó al culpable, la que a su vez informará a las Administradoras de Fondos de Pensiones y compañías de seguros de vida. A nivel transitorio, esta ley entrará en vigor el primer día del tercer mes posterior a su publicación, esto es el 1º de septiembre de 2026.
    "Artículo único.- Reemplázase el artículo 5 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, por el siguiente:
   
    "Artículo 5° bis.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el Párrafo 3 del Título VIII del Libro Segundo, cuando se cometan en contexto de violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 5 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, además del delito contemplado en el artículo 14 de la misma ley N° 20.066, siempre que la víctima sea la causante de la pensión.
    En estos casos, el juzgado de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, deberá declarar de oficio en la sentencia condenatoria que entre el condenado y la víctima existe o existía alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 5° del presente decreto ley, y que la condena recae sobre alguno de los delitos señalados en el inciso precedente, para efectos de la aplicación de la regla establecida en este último.
    Para efectos de lo anterior, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, deberán informar a la Superintendencia de Pensiones la identificación de la causa, del condenado y de la víctima, la relación entre estos últimos, y el delito por el que se condena a aquel.
    La Superintendencia de Pensiones deberá remitir la información recibida en virtud del inciso anterior a las administradoras de fondos de pensiones y a las compañías de seguros de vida, según corresponda, de conformidad con el procedimiento y la periodicidad que establezca mediante una norma de carácter general.".