LEY NÚM. 21.818
REEMPLAZA EL ARTÍCULO 5 BIS DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 5 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, por el siguiente:
"Artículo 5° bis.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el Párrafo 3 del Título VIII del Libro Segundo, cuando se cometan en contexto de violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 5 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, además del delito contemplado en el artículo 14 de la misma ley N° 20.066, siempre que la víctima sea la causante de la pensión.
En estos casos, el juzgado de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, deberá declarar de oficio en la sentencia condenatoria que entre el condenado y la víctima existe o existía alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 5° del presente decreto ley, y que la condena recae sobre alguno de los delitos señalados en el inciso precedente, para efectos de la aplicación de la regla establecida en este último.
Para efectos de lo anterior, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, deberán informar a la Superintendencia de Pensiones la identificación de la causa, del condenado y de la víctima, la relación entre estos últimos, y el delito por el que se condena a aquel.
La Superintendencia de Pensiones deberá remitir la información recibida en virtud del inciso anterior a las administradoras de fondos de pensiones y a las compañías de seguros de vida, según corresponda, de conformidad con el procedimiento y la periodicidad que establezca mediante una norma de carácter general.".
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, periodo dentro del que deberá dictarse la norma de carácter general establecida en el inciso final del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de junio de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Judith Marín Morales, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Elisa Cabezón Otero, Subsecretaria de Previsión Social.