MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 125, DE 2017, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA COORDINACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO N° 52, DE 2017, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DEROGA DECRETO N° 128, DE 2016, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA CENTRALES DE BOMBEO SIN VARIABILIDAD HIDROLÓGICA

    Núm. 32.- Santiago, 6 de octubre de 2025.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o "Ley"; en la ley N° 21.505, que promueve el almacenamiento de energía eléctrica y la electromovilidad; en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico; en el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala; en el decreto supremo N° 52, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional; en el decreto supremo N° 128, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1. Que, mediante el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, se aprobó el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico, el que tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, así como las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
    2. Que, el 21 de noviembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial, la ley N° 21.505, que promueve el almacenamiento de energía eléctrica y la electromovilidad, cuerpo normativo que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objetivo de habilitar una mayor participación de energías renovables en la matriz eléctrica mediante la promoción de las tecnologías de almacenamiento.
    3. Que, por su parte, y con el fin de habilitar la conexión eficiente de los sistemas de generación-consumo, el literal af) del artículo 225° de la Ley General de Servicios Eléctricos, definió los sistemas de generación-consumo de energía eléctrica como infraestructura productiva, destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización de agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único punto de conexión, indicando que el reglamento establecerá las disposiciones y requisitos necesarios para la debida aplicación del literal en comento.
    4. Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, es necesario introducir modificaciones a la regulación contenida en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, con el objeto de actualizar y armonizar el marco normativo vigente y dotar al sistema de certeza en relación con los sistemas de almacenamiento y de generación-consumo. Asimismo, se incorporan modificaciones al referido reglamento relacionadas con la coordinación y operación del sistema eléctrico, con la finalidad de preservar la seguridad del servicio y promover la trazabilidad del Coordinador Eléctrico Nacional.
    5. Que, en este contexto, y con el fin de incorporar la posibilidad que los coordinados presenten iniciativas que permitan al Coordinador Eléctrico Nacional mejorar sus procesos en relación con la coordinación de la operación del sistema eléctrico nacional, a través del presente acto administrativo se introducen modificaciones al decreto supremo N° 52, de 2017, del Ministerio de Energía.

    Decreto:

    Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, en los términos que a continuación se indican:

    1. Modifícase el artículo 2, en el siguiente sentido:

    A. En el literal a.:

    i) Remplácese la expresión "instalación de generación interconectada" por la siguiente "instalación de generación, Sistema Generación-Consumo o Sistema de Almacenamiento de Energía interconectado".
    ii) Reemplázase la frase "en los términos establecidos en el decreto supremo N° 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento para Medios de Generación No Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, o aquel que lo reemplace, y que puede ser aplicado en tanto se dé cumplimiento al principio de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico." por la expresión ". Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que este último pueda emitir para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar las prorratas por motivos de falta de capacidad de colocación referidas en la normativa vigente.".

    B. Reemplázase el literal b por el siguiente "Autoproductor: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico.".
    C. Incorpórase en el literal k., a continuación de la expresión "Eléctricos", la frase ", con excepción de aquellas unidades generadoras que formen parte de un Sistema Generación-Consumo".
    D. Agréganse los siguientes literales w., x., y., z., aa., bb., cc. y dd., nuevos:

    "w. Costo de Oportunidad: Costo de la energía gestionable, que es calculado y utilizado por el Coordinador para minimizar el costo presente y el costo futuro esperado de operación y falla del sistema eléctrico, de aquellas instalaciones que posean capacidad de embalse o almacenamiento, según lo dispuesto en el presente reglamento.".
    "x. Costo de Producción: Costo equivalente al Costo de Oportunidad o Costo Variable, según el tipo de instalación que corresponda, en los términos señalados en el presente reglamento.".
    "y. Costo Variable: Costo en el que incurre, por unidad de generación, cada Empresa Generadora o titular de un SGC para producir energía eléctrica, o cada propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere a cualquier título instalaciones que posean capacidad de almacenamiento para la generación o inyección de energía que corresponda, y que dependen del nivel de generación o inyección en una determinada condición de operación, determinado en conformidad al presente reglamento.".
    "z. Excedentes: Diferencia entre la demanda eléctrica que se utiliza para el desarrollo de procesos productivos y la generación eléctrica producida por un medio de generación, descontado su consumo propio, medidos en el mismo instante, determinados con el fin de ser inyectados a un sistema interconectado o a las instalaciones de una Empresa Distribuidora, a través del punto de conexión de un Autoproductor o un Sistema de Generación-Consumo.".
    "aa. Punto de Conexión: Barra, o punto de arranque en una línea de transmisión o de distribución, en el cual se interconectan instalaciones explotadas por distintos Coordinados o instalaciones que, pudiendo ser explotadas por el mismo Coordinado, correspondan a diferentes categorías de instalaciones según lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento. Este Punto de Conexión será determinado de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.".
    "bb. Sistema Generación-Consumo o "SGC": Sistema formado por toda infraestructura productiva destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único Punto de Conexión y que puede retirar energía del sistema eléctrico a través de un suministrador o inyectarle sus Excedentes. Para efectos de lo anterior, se considerará como infraestructura productiva aquella destinada a cualquier actividad productiva con excepción de la generación de energía eléctrica.".
    "cc. Potencia disponible: Capacidad de generación neta de electricidad de una central generadora, considerando su recurso primario utilizable y las limitaciones propias de sus instalaciones, sin contemplar restricciones externas tales como limitaciones de transmisión o aquellas provenientes de instrucciones de operación del Coordinador.
    En caso de un Sistema de Almacenamiento de Energía, corresponde a la capacidad de inyección neta de energía a la red, considerando la energía almacenada, los supuestos de operación contenidos en la programación de la operación y las limitaciones propias de sus instalaciones, sin considerar restricciones externas tales como limitaciones de transmisión o aquellas provenientes de instrucciones de operación del Coordinador. En el caso de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, para el cálculo de la potencia disponible de la central renovable se deberá descontar la energía destinada para la carga de la componente de almacenamiento, según corresponda.".
    "dd. Cliente con autoconsumo: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título infraestructura productiva que, aunque cuente con capacidad de generación propia y/o almacenamiento al interior de las instalaciones productivas, no inyecta Excedentes al sistema.".

    2. Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

    A. Elimínase en el literal f. la letra "y".
    B. Remplácese en el literal g. el punto final por la expresión "; y".
    C. Incorpórase el siguiente literal h., nuevo:

    "h. Sistema Generación-Consumo.".

    3. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

    A. Elimínase en el inciso segundo la expresión "En el caso de las instalaciones que se encuentren interconectadas en el sistema de distribución, deberá efectuar la coordinación sólo a efectos de monitorear y verificar el cumplimiento de los principios de la coordinación a que se refiere el artículo 5 del presente reglamento, debiendo instruir a las Empresas Distribuidoras las medidas pertinentes para el adecuado cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de servicio en el Sistema Eléctrico Nacional.".
    B. Reemplázase el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser el nuevo inciso quinto:

    "En el caso de las instalaciones que se encuentren interconectadas en el sistema de distribución, el Coordinador deberá efectuar la coordinación a efectos de monitorear, verificar y hacer cumplir, en las ocasiones que disponga la normativa vigente, los principios de la coordinación a que se refiere el artículo 5 del presente reglamento. El Coordinador considerará las restricciones comunicadas por las Empresas Distribuidoras para el adecuado cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de servicio de la red de distribución. En todo caso, cuando corresponda a medios de generación de pequeña escala, la distribuidora podrá tomar medidas de forma directa para efectos de cumplir las referidas exigencias, en los términos establecidos en el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo reemplace.
    Los titulares de los SGC deberán sujetarse a las instrucciones del Coordinador conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y a la norma técnica respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de estas instalaciones podrán pactar con sus suministradores que estos últimos los representen para todos los efectos de la coordinación del mercado eléctrico regulado en el Título IV de este cuerpo reglamentario.".

    4. Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Los Autoproductores y SGC deberán demostrar al Coordinador que están en condiciones de aportar Excedentes al Sistema Eléctrico Nacional, en conformidad a las disposiciones establecidas en la normativa vigente, a partir de su capacidad instalada de generación, en relación a la demanda eléctrica máxima que utiliza para el desarrollo de sus procesos productivos y consumos eléctricos en general. El Coordinador deberá considerar adecuadamente para los diferentes procesos que lleve a cabo, cuando corresponda de conformidad a la normativa vigente, tanto el Excedente de potencia señalado, como la demanda respectiva.".

    5. Incorpórase en el inciso primero del artículo 16, la expresión "o SGC", a continuación de la expresión "Empresa Generadora".
    6. Modifícase el inciso primero del artículo 17 en el siguiente sentido:

    A. Reemplázase la frase "Toda nueva instalación de generación y transmisión", por "Toda nueva instalación de generación, Sistema de Almacenamiento de Energía, SGC y de transmisión".
    B. Incorpórase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la expresión "Lo anterior no aplicará al equipamiento de generación al que hace referencia el Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo aprobado mediante el decreto supremo N° 57 del 2019, del Ministerio de Energía.".

    7. Reemplázase en el artículo 18 la frase "Decreto supremo N° 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento para Medios de Generación No Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, o aquel que lo reemplace.", por "decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo reemplace. A dichos Pequeños Medios de Generación Distribuida también les serán aplicables las disposiciones contenidas en el presente reglamento, cuando corresponda.".
    8. Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento, los propietarios u operadores de las instalaciones señaladas, deberán presentar a la Comisión una solicitud de declaración en construcción de la instalación respectiva.
    Para efectos de lo anterior, los titulares de las señaladas nuevas instalaciones deberán ingresar su solicitud por medio de la plataforma electrónica que la Comisión disponga para tales efectos, en el formato que esta determine, acompañando lo siguiente, según corresponda:

    a. Antecedentes que acrediten la constitución de la persona jurídica de que se trate, su vigencia y el representante legal de la misma.
    b. Nombre del proyecto y sus principales características, según el tipo de instalación de que se trate.
    c. Cronograma acorde a la tecnología, características y la capacidad del proyecto, en el que se especifique, al menos, la fecha de inicio de construcción del proyecto en terreno, la fecha en que se alcanzará el 50% y 75% de avance de la obra, y la fecha estimada de interconexión y entrada en operación.
    La fecha de inicio de construcción no podrá exceder el plazo de un año desde la presentación de la solicitud a la que se refiere el presente artículo. En casos calificados, en atención a la tecnología y capacidad del respectivo proyecto u otros criterios que fundadamente determine la Comisión, a través de la resolución a la que se refiere el penúltimo inciso del presente artículo, podrá autorizar un mayor plazo para dicho hito, que en ningún caso podrá superar los dos años.
    d. Autorización de conexión a los sistemas de transmisión Nacional, Zonal y para Polos de desarrollo de generación otorgada por el Coordinador, autorización de uso de la capacidad técnica disponible en los sistemas de transmisión dedicada, o carta de reconocimiento por parte del Coordinador del proyecto fehaciente en las instalaciones propias del titular junto con el informe de autorización de proyecto fehaciente, en los términos dispuestos por el artículo 49 del decreto supremo N°37 de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión, y de acuerdo con lo señalado en la Ley. Tratándose de una modificación relevante y/o exención de plazo, según corresponda, presentada en conformidad al Capítulo 2 del Título II del presente reglamento, el titular deberá presentar la resolución correspondiente a dicha tramitación cuando en ella se establezca que el proyecto debe ser declarado en construcción.
    e. Resolución de Calificación Ambiental favorable vigente, emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo 3 del decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, o el que lo reemplace. En caso de que el proyecto no deba someterse de manera previa a su ejecución al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la normativa vigente, los titulares deberán adjuntar los antecedentes que fundamenten su exclusión de dicho sistema.
    f. Informe favorable para la construcción otorgado por la autoridad competente, en caso de ser procedente, o certificado de informaciones previas emitido por la autoridad competente en caso de que el proyecto se ubique en zona urbana.
    g. Órdenes de compra del equipamiento eléctrico, electromagnético o electromecánico principal respecto del cual se solicita la declaración en construcción, junto con los documentos de recepción y aceptación por parte del respectivo proveedor y/o contrato de ingeniería, adquisición y construcción del proyecto, donde se indiquen montos e hitos de pago, junto con comprobantes de pago realizados a la fecha de la solicitud de declaración en construcción. Dichos instrumentos no podrán estar condicionados a la obtención de la declaración en construcción del proyecto.
    h. Título habilitante para usar el o los terrenos en los cuales se ubicarán o construirán las instalaciones del proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o titular de servidumbres, o el contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto.
    i. Información relativa a los costos de inversión del respectivo proyecto, según el formato que establezca la Comisión al efecto.
    j. Declaración jurada sobre la veracidad y autenticidad de los antecedentes que respaldan la solicitud de declaración en construcción del respectivo proyecto, según el formato que establezca la Comisión al efecto.

    La Comisión podrá formular observaciones a la solicitud de declaración en construcción presentada, las cuales deberán ser subsanadas por el titular dentro de un plazo máximo de quince días contados desde la notificación de las observaciones respectiva por medio de la plataforma electrónica dispuesta al efecto. En caso de que el titular no dé respuesta a las observaciones en el plazo señalado, o los antecedentes presentados resulten insuficientes según lo exigido por la normativa vigente, la Comisión rechazará la solicitud mediante resolución, poniendo fin al procedimiento. El rechazo de una solicitud no inhabilitará al titular para presentar una nueva solicitud de declaración en construcción.
    Recibido conforme todos los antecedentes solicitados, la Comisión, en un plazo de diez días, deberá emitir la resolución que declare en construcción el respectivo proyecto, la cual deberá ser notificada al titular. En dicha resolución deberán constar los hitos de avance del cronograma indicados en el literal c) precedente, especificando que abarca el cumplimiento de cada uno de dichos hitos, acorde a lo indicado por el titular.
    Una vez obtenida la declaración en construcción, será obligación del titular mantener actualizados los antecedentes indicados en los literales del presente artículo, en caso de que estos presenten alguna modificación.".

    9. Reemplázase en el artículo 20 la expresión "por parte del solicitante, será sancionada por la Superintendencia de acuerdo a las normas establecidas" por la siguiente "por parte del solicitante, o la omisión del deber de informar las modificaciones a la misma, será sancionada por la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas".
    10. Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 21 por los siguientes:

    "La Comisión, dentro de los últimos cinco días hábiles de cada mes, dictará una resolución que contendrá un listado actualizado de todas las instalaciones declaradas en construcción a la fecha de dictación de la referida resolución, en cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley y en la normativa vigente para obtener dicha declaración.
    Se deberán excluir del listado de instalaciones declaradas en construcción aquellos proyectos que se encuentren en etapa de puesta en servicio o hayan entrado en operación, en consideración con lo informado por el Coordinador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del presente reglamento. Adicionalmente, serán retirados del listado señalado aquellos proyectos a los que les sea revocada la declaración en construcción, en virtud de lo dispuesto en la ley y en el presente reglamento, o aquellos proyectos para los cuales el titular comunique formalmente a la Comisión el desistimiento del desarrollo del proyecto declarado en construcción.".

    11. Incorpórase en el inciso primero del artículo 22, a continuación del punto aparte que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase "y del mismo modo, aquellas instalaciones necesarias y urgentes cuya ejecución ha sido autorizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 91° bis y los incisos segundo y tercero del artículo 102° de la Ley, conforme a las características técnicas y plazos establecidos en el decreto o la resolución correspondiente.".
    12. Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- El titular de un proyecto declarado en construcción, deberá informar a la Comisión el cumplimento del avance de la obra de acuerdo con el cronograma presentado, acreditando al efecto el avance constructivo de las obras del proyecto.
    En relación con los hitos del cronograma, se entenderá que un proyecto ha iniciado su construcción cuando se realice la ejecución de obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente destinado al desarrollo de la etapa de construcción del proyecto. En este sentido, el titular deberá especificar detalladamente aquellas obras cuya ejecución acredite el cumplimiento de cada uno de los hitos indicados en el literal c) del artículo 19 del presente reglamento.
    Los titulares por causas justificadas y no imputables a estos podrán solicitar la modificación del cronograma establecido en la resolución que declara en construcción el respectivo proyecto, antes del vencimiento del hito respecto del cual se solicita la modificación, debiendo acompañar los antecedentes pertinentes y actualizados que acrediten los hechos que motivan la respectiva solicitud. Su aprobación estará sujeta a la revisión de antecedentes por parte de la Comisión y en caso de ser acogida, se verá reflejada en la resolución mensual de declaración en construcción. Las solicitudes podrán ser rechazadas en la medida que estas no se encuentren debidamente fundadas, pronunciándose al efecto en un plazo máximo de sesenta días.
    No obstante la obligación señalada en el presente artículo, la Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar información adicional para verificar el estado de avance y/o el cumplimiento del cronograma presentado por el propietario u operador de la respectiva instalación.".

    13. Sustitúyase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- Junto con la solicitud de declaración en construcción, el titular del proyecto deberá señalar la fecha estimada de interconexión al sistema eléctrico a la Comisión.
    El aviso de interconexión deberá ser efectuado, al menos, tres meses antes de la fecha de interconexión, a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia.".

    14. Deróguese el artículo 25.
    15. Incorpórase el siguiente artículo 29 bis, nuevo:

    "Artículo 29 bis.- La Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Incumplimiento sin causa justificada del hito de "inicio de construcción" dentro de los plazos máximos establecidos en el literal c. del artículo 19 del presente reglamento.
    2. Incumplimiento de los hitos o avances del cronograma de obras sin causa justificada.
    3. Cambios significativos al proyecto que impliquen una nueva declaración en construcción.

    Se entenderá por cambio significativo toda modificación relevante en las características técnicas fundamentales de un proyecto, tales como el aumento o disminución de la potencia instalada del proyecto, la tecnología de las instalaciones, entre otras modificaciones que, conforme a la respectiva normativa técnica, pudiesen implicar un impacto relevante en el sistema eléctrico.
    Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando alguna de las autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes señalados en el artículo 19 del presente reglamento, sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según corresponda.
    Las instalaciones cuya declaración en construcción haya sido revocada por la Comisión serán excluidas de la resolución mensual a que hace referencia el artículo 21 del presente reglamento.".

    16. Incorpórase en el artículo 30, la frase ", SGC", a continuación de la expresión "de generación", que aparece dos veces en el artículo.
    17. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

    A. Reemplázase el inciso primero del artículo 31 por el siguiente:

    "El retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones sin que estos obedezcan a fallas o mantenimientos programados, de unidades del parque generador, SGC, Sistemas de Almacenamiento de Energía y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito al Coordinador, la Comisión y la Superintendencia, con una antelación no inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras, SGC y Sistemas de Almacenamiento de Energía, y 36 meses respecto de instalaciones de transmisión.".

    B. Reemplázase en el inciso final la expresión "Decreto Supremo N° 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o aquel que lo reemplace" por "decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, o aquel que lo reemplace".

    18. Incorpórase en el artículo 32, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser punto seguido, la frase "La Comisión deberá emitir su pronunciamiento mediante una resolución en un plazo no superior a sesenta días contados desde la recepción de la solicitud de autorización.".
    19. Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:

    "Artículo 33.- En casos calificados y previo informe de seguridad del Coordinador, la Comisión, mediante resolución, podrá eximir a un Coordinado del cumplimiento de los plazos indicados en el artículo 31 del presente reglamento.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Coordinado respectivo deberá presentar a la Comisión una solicitud de exención de plazo, indicando las causas del retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o mantenimientos programados, y los motivos por los cuales no le es posible cumplir con los plazos establecidos en el artículo 31 del presente reglamento.
    Adicionalmente, el Coordinado respectivo deberá enviar al Coordinador, con copia a la Comisión, una propuesta de programa de retiro consistente con la fecha de retiro informada a la Comisión, acompañando los antecedentes fundantes que correspondan. Dicha propuesta de programa de retiro no es vinculante para efectos de la programación o la operación del Sistema Eléctrico Nacional.
    El programa de retiro deberá considerar la operación esperada, que permita el cumplimiento de todos los requerimientos normativos y operacionales aplicables a dicha instalación, de manera que su autorización no implique limitaciones o restricciones adicionales al funcionamiento normal de las instalaciones del sistema eléctrico.
    La Comisión deberá emitir la resolución indicada en el inciso primero anterior, en un plazo no superior a sesenta días contados desde la recepción de la solicitud de exención de plazo. De todas formas, la Comisión deberá establecer en dicho acto administrativo si la empresa ha dado cumplimiento a lo propuesto en el programa de retiro o el plazo en que deberá acreditar la efectiva ejecución de lo comprometido en el referido programa.".

    20. Sustitúyase el artículo 34, por el siguiente:

    "Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, en caso de que el retiro, modificación, desconexión o cese de operaciones de la respectiva instalación ponga en riesgo la seguridad del sistema, y previo informe de seguridad del Coordinador, la Comisión podrá prorrogar hasta por 12 meses el plazo informado o autorizado, según corresponda. Dicha prórroga deberá ser dispuesta mediante resolución de la Comisión, la cual deberá dictarse con una antelación de, al menos, 6 meses a la fecha de retiro, modificación, desconexión o cese de operaciones de la instalación. Excepcionalmente, y en caso de que exista un decreto de racionamiento, se podrá disponer de la prórroga en la respectiva resolución con un plazo no inferior a 3 meses.".

    21. Sustitúyase el artículo 35, por el siguiente:

    "Artículo 35.- El informe de seguridad elaborado por el Coordinador, deberá evaluar y pronunciarse fundadamente respecto a la afectación de los objetivos establecidos en el artículo 72°-1 de la Ley, considerando, al menos, los siguientes elementos:

    i. El impacto en la seguridad de abastecimiento y la provisión de Servicios Complementarios.
    ii. La respuesta del sistema frente a situaciones operacionales particulares, tales como, operación forzada por requerimientos de inercia, variabilidad de los recursos renovables, escasez de suministro de combustible, indisponibilidad o limitaciones del sistema de transmisión, considerando las tasas de salida forzosa de unidades generadoras y la aplicación del plan de recuperación de servicio.
    iii. Los impactos sobre las condiciones de competencia del retiro, modificación relevante, desconexión o cese de operaciones.

    El Coordinador podrá requerir antecedentes adicionales al Coordinado que solicitó el retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones, a efecto de elaborar el informe de seguridad.".

    22. Incorpórase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

    "Artículo 35 bis.- Previo al retiro de una central generadora, el Coordinador podrá aplicar condiciones especiales de operación para el cumplimiento del artículo 72°-1 de la ley, conforme a lo que disponga la norma técnica respectiva. Esta condición especial de operación no deberá significar un aumento en los costos de operación del sistema.".

    23. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 36, a continuación del punto seguido que sigue a la palabra "respectiva" la expresión "Adicionalmente, el Coordinador deberá optimizar la operación de las instalaciones bajo el régimen de Autodespacho, con ocasión de la aplicación de las prorratas por motivos de falta de capacidad de colocación reguladas en el presente reglamento.".
    24. Sustitúyase el artículo 37, por el siguiente:

    "Artículo 37.- En la programación de la operación, el Coordinador deberá calcular y utilizar el Costo de Oportunidad de la energía gestionable según corresponda, que minimice el costo presente y el costo futuro esperado de operación y falla del sistema eléctrico. Lo anterior será realizado para las Centrales Renovables con Capacidad de Regulación, Centrales con Almacenamiento por Bombeo, Sistemas de Almacenamiento de Energía y la componente de almacenamiento de las Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento según corresponda, toda vez que no operen en régimen de Autodespacho, conforme lo establezca la respectiva norma técnica. Para las instalaciones mencionadas, el Costo de Producción corresponderá a su Costo de Oportunidad respectivo.
    El Coordinador podrá adoptar distintas metodologías para determinar el Costo de Oportunidad de acuerdo con la tecnología o capacidad de almacenamiento de la instalación, según lo defina la respectiva norma técnica.".

    25. Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:

    "Artículo 38.- Para la determinación del Costo de Oportunidad señalado en el artículo anterior, el Coordinador deberá considerar, según corresponda, las restricciones de operación de embalses, restricciones de operación por instrumentos de gestión ambiental, convenios de riego, caudales ecológicos, la representación de los sistemas de transmisión, la demanda y restricciones relevantes identificadas en los estudios de seguridad de abastecimiento, entre otros, de acuerdo con lo determinado por la norma técnica.
    El Coordinador deberá recalcular los Costos de Oportunidad de las instalaciones que correspondan, en la forma y periodicidad que defina la Comisión, considerando información actualizada de, a lo menos, la energía gestionable disponible, el pronóstico centralizado de generación renovable, la operación esperada de instalaciones que operen con Autodespacho, la proyección de la demanda eléctrica, los programas de Excedentes de los SGC y Autoproductores, y la información de desviaciones o cambios en las condiciones normales de operación del Sistema Eléctrico Nacional.
    El Coordinador deberá utilizar, para la obtención y recálculo de los Costos de Oportunidad de las energías gestionables, los mismos modelos e información aplicados en la programación de la operación. Estas metodologías, supuestos y parámetros deberán ser públicos y transparentes, y estar disponibles en la página web del Coordinador.".

    26. Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

    A. Reemplázase el literal u. por el siguiente: "Operación esperada y Potencia Disponible pronosticada para instalaciones que operen con Autodespacho, así como su potencia máxima;".
    B. Elimínase en el literal v., posterior al signo ";" la letra "y".
    C. Reemplácese en el literal w. el punto final por la expresión "; y".
    D. Incorpórase un literal x., nuevo, del siguiente tenor: "x. Programa de Excedentes de los Sistemas Generación-Consumo y Autoproductores.".

    27. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

    A. Elimínase el inciso segundo.
    B. Elimínase en el inciso final la expresión "distintas".

    28. Incorpórase el siguiente artículo 45 bis, nuevo:

    "Artículo 45 bis.- En caso de que exista más de una instalación de generación, Sistema de Almacenamiento de Energía o SGC con igual Costo de Producción considerado en el listado de prioridad de colocación, y no hubiese capacidad de colocación suficiente para todas ellas, la generación o inyección de estas, según corresponda, deberá ser prorrateada por el Coordinador hasta alcanzar la capacidad de colocación máxima considerando las características técnicas de las instalaciones y sus limitaciones o restricciones operativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
    En el caso de instalaciones que operen con Autodespacho, el Coordinador realizará el ajuste limitando las inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia económica, y ante igual Costo de Producción aplicará una prorrata. Para estos efectos, el Costo de Producción de las instalaciones cuya operación sea en base a recursos primarios variables, o de instalaciones de almacenamiento que no posean Costo de Oportunidad, será definido en la norma técnica.
    Para instalaciones conectadas directamente a instalaciones de transmisión, dicho prorrateo deberá realizarse utilizando como criterio el pronóstico de la Potencia Disponible de cada instalación generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía, y el Excedente de potencia pronosticado en el caso de un SGC.
    Por su parte, para las instalaciones que se encuentren conectadas a redes de distribución, el ajuste será determinado por el Coordinador bajo los mismos criterios mencionados en el inciso anterior o, en su defecto, a prorrata de su potencia máxima en casos excepcionales y debidamente justificados. Lo anterior, sujeto a las limitaciones de inyección máxima autorizada de las respectivas instalaciones.
    De todas formas, el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo reemplace, podrá establecer reglas adicionales respecto a la aplicación de las prorratas en la programación de la operación a las instalaciones que regule.
    Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, el Coordinador podrá considerar condiciones especiales transitorias de operación para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico. La norma técnica podrá definir disposiciones adicionales respecto a las referidas condiciones especiales.".

    29. Reemplázase en el artículo 48, la expresión "costo de oportunidad" por "Costo de Oportunidad".
    30. Modifícase el artículo 52 en el siguiente sentido:

    A. Incorpórase en el inciso primero la expresión "instalaciones de", entre la expresión "un parque de" y la expresión "generación".
    B. Incorpórase en el inciso primero la expresión ", SGC e instalaciones con capacidad de almacenamiento" entre la expresión "generación" y la expresión "que represente".
    C. Reemplázase en el inciso primero la expresión "matriz de generación" por "matriz eléctrica".
    D. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "y transmisión" por la expresión ", SGC, transmisión e instalaciones con capacidad de almacenamiento".

    31. Modifícase el artículo 53 en el siguiente sentido:

    A. Incorpórase en el inciso primero la expresión ", y los criterios señalados en el artículo 45 bis del presente reglamento.", luego de la expresión "presente Título.".
    B. Incorpórase un inciso tercero, nuevo: "Por su parte, los Sistemas de Almacenamiento y SGC que operen con Autodespacho, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente, deberán ser incorporados por el Coordinador en la programación de la operación, considerando el programa de inyecciones y retiros informado conforme a lo dispuesto en el artículo 103, o el programa de Excedentes a que se refiere el artículo 116 ter, según corresponda, y lo señalado en el artículo 45 bis, todos ellos del presente reglamento.".

    32. Reemplázase en el inciso primero del artículo 55, la expresión "restricciones ambientales" por la expresión "restricciones de operación por instrumentos de gestión ambiental".
    33. Sustitúyase el artículo 57 por el siguiente:

    "Artículo 57.- A partir de los resultados de la programación de la operación, el Coordinador deberá establecer el listado de prioridad de colocación, en el que deberá definir, para un determinado horizonte y resolución temporal, el orden creciente de colocación de las centrales o unidades de generación, SGC y de Sistemas de Almacenamiento de Energía, según corresponda, de menor a mayor Costo de Producción de energía eléctrica, considerando los Costos Variables o los Costos de Oportunidad en los términos señalados en el presente Título y en la respectiva norma técnica.
    El resultado de la programación de la operación deberá contener el nivel de generación, inyección o Excedentes de cada central generadora, unidad generadora, SGC o Sistema de Almacenamiento de Energía, según corresponda, en función de sus Costos de Producción. En caso de que debido a restricciones o limitaciones de cualquier tipo, sea necesaria la programación y despacho de instalaciones para el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 72°-1 de la ley, que no responda al orden creciente de colocación señalado en el inciso anterior, se entenderá que la central o unidad, SGC o Sistema de Almacenamiento de Energía fueron despachados fuera de Orden Económico, y deberá ser retribuida en sus Costos de Producción de acuerdo con lo señalado en el Título IV del presente reglamento.
    Asimismo, el proceso de programación de la operación deberá entregar, al menos, los siguientes resultados:

    a. Costos marginales del sistema con resolución temporal acorde a la etapa de proceso de programación.
    b. Retiros e inyecciones de energía de los Sistemas de Almacenamiento de Energía y Centrales con Almacenamiento por Bombeo.
    c. Cotas iniciales y finales y estado de operación de los embalses.
    d. Transferencias por líneas del sistema de transmisión y sus limitaciones.
    e. Trabajos e intervenciones aprobados e informes de limitación, conexiones y desconexiones.
    f. Niveles de reserva.
    g. Factores de penalización que representen las pérdidas incrementales y restricciones de capacidad del sistema de transmisión, de manera que permitan referir los Costos de Producción desde sus respectivas barras a una barra de referencia del sistema.
    h. Valor y nivel de colocación de la energía gestionable.
    i. Servicios complementarios, según corresponda.
    j. En caso de decreto de Racionamiento vigente, se deberá indicar los montos de energía racionada y cualquier otra información requerida por el decreto correspondiente.
    k. El nivel de generación o Excedentes de las instalaciones que operan con Autodespacho, según corresponda, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 45 bis del presente reglamento.

    Los resultados de la programación de la operación deberán publicarse en el sistema de información pública del Coordinador a que se refiere el artículo 72°-8 de la Ley.".

    34. Sustitúyase el artículo 61, por el siguiente:

    "Artículo 61.- Los Costos Variables corresponderán a aquellos costos en los que incurre cada Empresa Generadora o titular de un SGC, por unidad de generación, para producir energía eléctrica; o aquellos costos en que incurre cada propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere a cualquier título Sistemas de Almacenamiento de Energía para la inyección de energía, si corresponde conforme a la normativa vigente. Los Costos Variables dependerán del nivel de generación o inyección de las instalaciones en una determinada condición de operación.
    El Costo Variable de las unidades generadoras, configuración de unidades o SGC, se determinará como la multiplicación entre el consumo específico y el costo de combustible, más el costo variable no combustible.
    La norma técnica definirá metodologías para el reconocimiento de los Costos Variables de las distintas tecnologías, considerando las características particulares del mercado del insumo o combustible respectivo y la disponibilidad del mismo.".

    35. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

    A. Reemplázase en el inciso primero, la expresión "costos variables" por "Costos Variables".
    B. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "La declaración de Costos Variables de los Coordinados que operen con Autodespacho, se regirá bajo las disposiciones del decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo reemplace, así como en la norma técnica.".

    36. Intercálase en el inciso final del artículo 63, la expresión "o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía o de SGC," entre la expresión "Empresas Generadoras" y la expresión "que realicen".
    37. Modifícase el artículo 67 en el siguiente sentido:

    C. Intercálase en el inciso primero la expresión "o SGC" entre la expresión "recursos primarios variables" y la palabra "deberán".
    D. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "El pronóstico enviado por cada Coordinado a que se refiere el presente artículo deberá cumplir el estándar de desviación respecto de la disponibilidad de generación en la operación real, en conformidad con las exigencias establecidas en la norma técnica.".

    38. Sustitúyase el artículo 68 por el siguiente:

    "Artículo 68.- La norma técnica establecerá los criterios y estándares para la correcta elaboración de los pronósticos referidos en el artículo anterior, tales como el nivel de desviaciones, calidad de información, medición de variables meteorológicas, cálculo de la disponibilidad de generación y equipamiento requerido. Sin perjuicio de lo anterior, las metodologías para la medición de variables meteorológicas y el cálculo de la disponibilidad de generación a partir de éstas deberán ser establecidas por la Comisión mediante resolución.".

    39. Reemplázase en el artículo 73 la expresión "Decreto supremo N° 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por la expresión "decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía".
    40. Modifícase el artículo 74 en el siguiente sentido:

    A. Intercálase en el literal a. la expresión "o Excedentes" entre la expresión "generación eléctrica" y la palabra "durante".
    B. Intercálase en el literal a. la expresión "o programas de Excedentes" entre la expresión "generación de energía eléctrica" y el punto y coma que le sigue.

    41. Elimínase el inciso segundo del artículo 76.
    42. Incorpórase un artículo 76 bis, nuevo:

    "Artículo 76 bis.- La norma técnica definirá los criterios y metodologías respecto a desviaciones, calidad de información y equipamiento para la correcta elaboración del pronóstico centralizado.".

    43. Sustitúyase el artículo 80 por el siguiente:

    "Artículo 80.- Las Empresas Distribuidoras, titulares de SGC, Autoproductores y los Clientes Libres conectados directamente a instalaciones de transmisión deberán enviar sus proyecciones de demanda al Coordinador, en la forma y oportunidad que éste determine y conforme a lo que disponga la norma técnica.".

    44. Reemplázase en el artículo 89 la expresión "Decreto Supremo N° 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", por la expresión "decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía".
    45. Reemplázase en el artículo 90 la expresión "el arbitraje de precios de energía", por la expresión "operar en los mercados de energía y potencia".
    46. Incorpórase al artículo 93 el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Aquellos retiros que efectúen titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía con el objeto de comercializar con Empresas Distribuidoras o Clientes Libres estarán sujetos a todos los cargos asociados a clientes finales.".

    47. Reemplázase en el artículo 94 la expresión "al arbitraje de precios de energía", por la expresión "a ser transados en los mercados de energía y potencia".
    48. Incorpórase en el artículo 95 la expresión "que formen parte de la infraestructura de transmisión" entre la expresión "Sistemas de Almacenamiento de Energía" y la expresión "no podrán".
    49. Sustitúyase el artículo 96 por el siguiente:

    "Artículo 96.- El Coordinador podrá instruir el inicio o la suspensión del retiro o inyección de energía, según corresponda, de un Sistema de Almacenamiento de Energía o de una Central con Almacenamiento por Bombeo en virtud del cumplimiento de la obligación de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico.".

    50. Deróguese el artículo 98.
    51. Deróguese el artículo 99.
    52. Sustitúyase el artículo 100 por el siguiente:

    "Artículo 100.- Los saldos que se originen a partir de las inyecciones y retiros valorizados del Sistema de Almacenamiento de Energía, Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento, o Central con Almacenamiento por Bombeo, serán de cargo del Coordinado respectivo y deberán ser considerados en los balances de transferencias de energía correspondientes.".

    53. Deróguese el artículo 101.
    54. Deróguese el artículo 102.
    55. Sustitúyase el artículo 103 por el siguiente:

    "Artículo 103.- El Coordinador deberá incorporar en la programación de la operación a los Sistemas de Almacenamiento de Energía que operen en los mercados de energía y potencia y a las Centrales con Almacenamiento por Bombeo. Para tales efectos, el Coordinador deberá determinar la colocación de la energía almacenada en el Sistema de Almacenamiento de Energía o en la Central con Almacenamiento por Bombeo en un determinado horizonte de tiempo, minimizando el costo total de operación y falla, y preservando la seguridad del sistema. Para ello, determinará centralizadamente los horarios de carga y descarga de la instalación. El Costo de Oportunidad para la energía almacenada no podrá ser inferior al Costo Variable calculado según lo dispuesto en el artículo 105 del presente reglamento, y deberá ser considerado como el Costo de Producción para la instalación.
    Los Sistemas de Almacenamiento de Energía y las Centrales con Almacenamiento por Bombeo, con capacidad de inyección de hasta 9 megawatts, podrán optar por un régimen de Autodespacho que deberá ser autorizado por el Coordinador de acuerdo con los criterios adicionales definidos en la norma técnica, la cual deberá considerar, al menos, el impacto individual o agrupado de dichas instalaciones. El Coordinador podrá modificar el régimen de operación de acuerdo con criterios de eficiencia, seguridad, así como otros criterios definidos en la norma técnica, la cual deberá considerar, al menos, el impacto individual o agrupado de las instalaciones. Aquellas instalaciones que operen bajo el régimen de Autodespacho deberán informar diariamente un programa de retiros e inyecciones destinadas al arbitraje de energía, con el fin de ser consideradas por el Coordinador en la programación de la operación.".

    56. Deróguese el artículo 104.
    57. Modifícase el artículo 105 en el siguiente sentido:

    A. Reemplázase todas las veces que aparezca en el artículo la expresión "costo variable" por "Costo Variable".
    B. Reemplázase la expresión "dedicado al arbitraje de precios de energía", por la expresión "que opera en los mercados de energía y potencia".
    C. Elimínase todas las veces que aparezca en el artículo la expresión "durante la ventana de valorización".
    D. Incorpórase en el inciso primero la expresión "así como los costos asociados a la energía previamente almacenada que no haya sido despachada" entre la expresión "asociadas a dicho proceso," y el punto seguido que le sigue.
    E. Reemplázase en el inciso tercero la expresión "dicha ventana" por la expresión "dicho período".
    F. Incorpórase en el inciso final la palabra "se", entre la expresión "En caso que corresponda," y la expresión "deberá".

    58. Deróguese el artículo 106.
    59. Deróguese el artículo 107.
    60. Modifícase el artículo 109 en el siguiente sentido:

    A. Incorpórase en el segundo inciso la expresión "o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía o SGC" entre la expresión "Empresas Generadoras" y la expresión "que realicen retiros".
    B. Incorpórase en el inciso segundo la expresión "o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía o SGC" entre la expresión "Empresas Generadoras" y la expresión "deberán traspasar".

    61. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 110 por el siguiente:

    "Se entenderá que la energía almacenada en la componente de almacenamiento puede provenir de la energía producida por la componente de generación o de la energía retirada del sistema. En el caso de que la energía provenga del sistema, la Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento deberá ser considerada como un Sistema de Almacenamiento de Energía para todos los efectos del presente reglamento, incluyendo lo indicado en el artículo 97 del mismo. Adicionalmente, el Coordinador podrá instruir retiros desde el sistema eléctrico en virtud de la obligación de preservar la seguridad y calidad de servicio, en caso de existir factibilidad técnica para ello.".

    62. Sustitúyase el artículo 112 por el siguiente:

    "Artículo 112.- El Coordinador deberá incorporar en la programación de la operación a las Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, optando por una de las siguientes metodologías:

    a. Considerar ambas componentes como una central con un Costo de Producción determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica; o
    b. Considerar la componente de generación de la central como una unidad generadora con un Costo de Producción igual a su Costo Variable; y a la componente de almacenamiento como un Sistema de Almacenamiento de Energía, determinando la colocación de la energía almacenada en esta conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del presente reglamento.

    La metodología que defina el titular deberá ser informada al Coordinador, antes del inicio de la puesta en servicio de las instalaciones respectivas. Esta metodología podrá ser modificada por el Coordinador, con posterioridad a la entrada en operación, y solo en atención a cambios relevantes en las condiciones de operación del sistema eléctrico o de la instalación correspondiente, para dar cumplimiento a la obligación de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico.".

    63. Deróguese el artículo 113.
    64. Elimínase en el artículo 115 la expresión ", considerando la gestión temporal de la energía que corresponda realizar de acuerdo con la metodología señalada en el artículo 112 del presente reglamento".
    65. Incorpórase en el Título III, un capítulo 7, nuevo, pasando los actuales capítulos 7 y 8 de dicho Título a ser los capítulos 8 y 9, del mismo, respectivamente:

    "CAPÍTULO 7
    DE INSTALACIONES CON ESQUEMAS DE AUTOCONSUMO"

    66. Incorpórase el siguiente artículo 116 bis, nuevo:

    "Artículo 116 bis.- Las instalaciones que deseen operar como SGC, al momento de efectuar su respectiva solicitud de autorización de conexión a los sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo, o de autorización de uso de la capacidad técnica disponible en los sistemas de transmisión dedicada, para sus componentes de generación como de consumo, deberán presentar al Coordinador los antecedentes que den cuenta de las características del proyecto. Lo anterior con el objeto de permitir al Coordinador la verificación que dichas instalaciones estarán en condiciones de aportar Excedentes al Sistema Eléctrico Nacional, considerando la capacidad instalada de su infraestructura productiva, según lo indicado en la norma técnica.".

    67. Incorpórase el siguiente artículo 116 ter, nuevo:

    "Artículo 116 ter.- De acuerdo con lo establecido en la norma técnica, el Coordinador deberá incorporar en la programación de la operación a los SGC, considerando el programa de Excedentes informado por el titular del SGC y un Costo de Producción igual al Costo Variable declarado de su componente de generación.
    Los SGC cuyos Excedentes no superen los 9 megawatts, podrán optar por un régimen de Autodespacho, el cual deberá ser autorizado por el Coordinador de acuerdo con los criterios definidos en la norma técnica. Este último podrá modificar el régimen de operación de acuerdo con criterios de eficiencia y seguridad, así como otros criterios definidos en la norma técnica, la que deberá considerar, al menos, el impacto individual o agrupado de las instalaciones.".

    68. Incorpórase el siguiente artículo 116 quáter, nuevo:

    "Artículo 116 quáter.- Todos los retiros del sistema que realice un SGC, un Autoproductor o un Cliente con Autoconsumo a través de su Punto de Conexión, estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales. Para lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán retiros del sistema aquellos consumos autoabastecidos por energía que provenga de la componente de generación y/o sistema de almacenamiento, según corresponda, de un SGC, un Autoproductor o un Cliente con Autoconsumo.".

    69. Incorpórase el siguiente artículo 116 quinquies, nuevo:

    "Artículo 116 quinquies.- Los SGC interconectados al sistema eléctrico podrán destinarse a la prestación de Servicios Complementarios, de acuerdo con la normativa vigente.".

    70. Incorpórase el siguiente artículo 116 sexies, nuevo:

    "Artículo 116 sexies.- En los SGC se distinguen dos modos de operación, denominados Modo Consumo y Modo Inyección de Excedentes, los que deberán efectuarse a través del mismo Punto de Conexión al sistema eléctrico, de forma tal que estos no puedan ocurrir en forma simultánea. El Modo Consumo corresponde a aquel en el que se retira energía eléctrica desde el sistema eléctrico para su uso o almacenamiento. Por su parte, el Modo Inyección de Excedentes es aquel en que se inyecta energía al sistema eléctrico desde su componente de generación y/o su componente de almacenamiento.
    El Coordinador podrá instruir el inicio o la suspensión del retiro o inyección de energía, según corresponda, de un SGC en virtud del cumplimiento de la obligación de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico.".

    71. Incorpórase el siguiente artículo 116 septies, nuevo:

    "Artículo 116 septies.- A los SGC les serán aplicables todas las disposiciones técnicas correspondientes a las centrales generadoras y clientes finales no sometidos a regulación de precios, en relación con la respectiva componente según corresponda, de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas técnicas, a menos que estas establezcan disposiciones específicas para SGC, en dicho caso deberán ajustarse a estas últimas.
    A falta de disposiciones técnicas específicamente establecidas para SGC, y existiendo antinomia entre las normas aplicables a las centrales generadoras y a los clientes finales no sometidos a regulación de precios, a estas instalaciones les serán exigibles las disposiciones establecidas para las instalaciones de generación.".

    72. Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

    A. Reemplázase en el inciso primero la preposición "a" por la preposición "con" entre las expresiones "de acuerdo" y "los resultados".
    B. Sustitúyase el literal h. del inciso segundo por el siguiente:

    "h. Coordinar la desconexión de instalaciones en caso de que la operación de estas ponga en riesgo la seguridad y calidad de servicio del sistema;"

    C. Sustitúyase el literal j. del inciso segundo por el siguiente:

    "j. Implementar esquemas automáticos de control, comunicación y monitoreo necesarios para la coordinación del sistema eléctrico;".

    D. Reemplázase en el literal k. del inciso segundo la expresión "los Pequeños Medios de Generación" por la expresión "las instalaciones".
    E. Elimínase en el literal n. del inciso segundo la palabra "y" que sigue al punto y coma.
    F. Reemplázase en el literal o. del inciso segundo el punto final, por la expresión "; y".
    G. Incorpórase un literal p. nuevo en el inciso segundo, del siguiente tenor:

    "p. Instruir la operación de las instalaciones que operen con Autodespacho, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 126 del presente reglamento.".

    73. Incorpórase el siguiente artículo 117 bis, nuevo:

    "Artículo 117 bis.- Con el objeto de supervisar y coordinar la operación en tiempo real de las instalaciones, el Coordinador deberá hacer uso de herramientas automáticas de despacho económico, respecto de las funciones descritas en el artículo anterior, según corresponda. Dichas herramientas deberán determinar los niveles de generación, carga e inyección de las instalaciones cuando corresponda, que permitan, al menos, minimizar los costos de operación y falla del sistema. Las herramientas automáticas deberán considerar, en la medida que resulte pertinente, los resultados obtenidos en la programación de la operación, así como las condiciones operacionales del sistema en tiempo real. En todo caso, dichas herramientas de despacho deberán preservar la seguridad del sistema, de acuerdo con las capacidades y restricciones técnicas de las instalaciones. El Coordinador deberá hacer uso de otras metodologías de despacho en caso de que las herramientas automáticas, o los esquemas automáticos de despacho a implementar por los Coordinados, fallen o se encuentren indisponibles. Para ello deberá considerar los términos dispuestos en la respectiva norma técnica.
    Por su parte, los Coordinados deberán implementar en sus instalaciones los esquemas automáticos de control y despacho necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, en los términos que disponga la norma técnica. Adicionalmente, deberán comunicar la señal de disponibilidad de generación eléctrica en el sistema de información en tiempo real, considerando solo las restricciones del medio de generación, y no otras ajenas a él, en los términos dispuestos en la respectiva norma técnica.
    En el caso de las instalaciones que operen con Autodespacho, el alcance de la integración a la herramienta automática de despacho, así como las exigencias relativas a la implementación de esquemas de monitoreo, control y comunicación de señales en tiempo real, se regirá según lo que indique la norma técnica.
    El Coordinador deberá informar, a lo menos, semestralmente a la Superintendencia los hechos o circunstancias que puedan constituir un incumplimiento del presente artículo, a efectos de que esta determine las medidas que correspondan de acuerdo con lo establecido en la ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    La norma técnica establecerá las exigencias que deben cumplir el Coordinador y los Coordinados, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.".

    74. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 120, la expresión "lo dispuesto en el presente reglamento y en", entre las expresiones "en conformidad con" y "la norma técnica respectiva".
    75. Modifícase el artículo 125, de la siguiente forma:

    A. Reemplázase en el inciso primero la palabra "respecto" por la expresión "respecto, entre otras,".
    B. Incorpórase el siguiente inciso final nuevo:

    "Adicionalmente, los Centros de Control deberán informar al Coordinador, en los términos dispuestos en la norma técnica, la Potencia Disponible o Excedentes en tiempo real de las instalaciones, según corresponda.".

    76. Sustitúyase el artículo 126 por el siguiente:

    "Artículo 126.- El Coordinador deberá registrar las desviaciones que se produzcan entre la operación en tiempo real y la programada, con justificación de aquellas más relevantes, debiendo adoptar las medidas correctivas que correspondan en la programación de la operación.
    En caso de que el Coordinador prevea que exista más de una instalación de generación, Sistema de Almacenamiento de Energía o SGC con igual Costo de Producción, y no hubiese capacidad de colocación suficiente para todas ellas, este deberá ajustar los niveles de generación o inyección de las instalaciones según corresponda, pudiendo establecer límites operativos a dichas instalaciones en la herramienta referida en el artículo 117 bis del presente reglamento.
    En el caso de instalaciones que operen con Autodespacho, el Coordinador realizará el ajuste limitando las inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia económica, y ante igual Costo de Producción aplicará una prorrata. Para estos efectos, el Costo de Producción de las instalaciones cuya operación sea en base a recursos primarios variables, o de instalaciones de almacenamiento que no posean Costo de Oportunidad, será definido en la norma técnica.
    Para instalaciones que se encuentren conectadas directamente a instalaciones de transmisión, el referido ajuste deberá realizarse a prorrata de la Potencia Disponible de las instalaciones de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía, y de los Excedentes de potencia en el caso de un SGC.
    Para las instalaciones que se encuentren conectadas a redes de distribución, el referido ajuste deberá realizarse mediante una prorrata que será determinada para cada instalación por el Coordinador de acuerdo con las condiciones operativas del sistema, siendo instruida a los respectivos centros de control de las instalaciones, si corresponde. El criterio de prorrata será la Potencia Disponible de las instalaciones de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía, y de los Excedentes de potencia en el caso de un SGC, o el pronóstico de aquella Potencia Disponible, según sea definido en la respectiva norma técnica. En todo caso, los criterios que se apliquen deberán estar sujetos a las limitaciones de inyección máxima de las instalaciones.
    De todas formas, el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo reemplace, podrá establecer reglas adicionales respecto a la aplicación de las prorratas en tiempo real a las instalaciones que regule.
    En cualquier caso, la norma técnica podrá establecer criterios adicionales a los señalados en los incisos anteriores, siempre que persigan los principios establecidos en el artículo 72°-1 de la ley.
    Para efectos de preservar la seguridad y calidad de servicio de las redes de distribución, las Empresas Distribuidoras deberán comunicar al Coordinador aquellas condiciones en sus redes de distribución que impliquen realizar modificaciones en las prorratas de una o más de las instalaciones conectadas a dicha red, de manera justificada. En este caso, la Empresa Distribuidora deberá informar cuál o cuáles de las instalaciones deben ser restringidas y en qué medida. El Coordinador deberá analizar lo informado por la Empresa Distribuidora, y ajustar las prorratas incorporando las restricciones comunicadas. De todas formas, el requerimiento por parte de la Empresa Distribuidora deberá ser coherente con los criterios de seguridad y calidad de servicio establecidos en la norma técnica.
    Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, el Coordinador podrá considerar condiciones especiales transitorias de operación para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico. La norma técnica podrá definir disposiciones adicionales respecto a las referidas condiciones especiales.".

    77. Reemplázase en el inciso primero del artículo 127, la expresión "restricciones ambientales" por la expresión "restricciones de operación por instrumentos de gestión ambiental".
    78. Incorpórase el siguiente artículo 129 bis, nuevo:

    "Artículo 129 bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, el Coordinador deberá planificar y ejecutar, al menos una vez cada dos años, simulaciones técnicas y operativas para la recuperación del servicio frente a un escenario de pérdida total de abastecimiento de energía en el Sistema Eléctrico Nacional. Estas simulaciones incluirán, a lo menos, pruebas de comunicación, control remoto efectivo de las instalaciones críticas y evaluación de la efectividad del plan de recuperación de servicio, para lo que deberán contar con la participación de los centros de control, generadores, transmisores y otras instalaciones críticas sujetas a coordinación. Las simulaciones quedarán documentadas en un informe técnico, el cual contendrá, además, propuestas de mejora al plan de recuperación de servicio del Coordinador, las que serán incorporadas al estudio del plan de recuperación de servicio a más tardar 60 días luego de publicado el informe técnico referido anteriormente.
    Adicionalmente, y de manera posterior a un evento que provoque una pérdida de suministro superior al 10% de la demanda del Sistema Eléctrico Nacional, el Coordinador deberá realizar un informe técnico de análisis detallado que evalúe el desempeño del plan de recuperación de servicio y proponga mejoras a este, las que deberán ser incorporadas en el estudio del plan de recuperación de servicio.".

    79. Incorpórase en el artículo 140 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Coordinador podrá habilitar a un tercero para intermediar las operaciones financieras resultantes del balance de transferencias económicas realizadas por este, con el objetivo de garantizar la eficiencia económica y operatividad de la cadena de pagos. Este tercero deberá poseer los más altos estándares de conocimiento en materia financiera, el respaldo suficiente para garantizar la continuidad y seguridad de las transferencias económicas del mercado de corto plazo, así como el desarrollo tecnológico para asegurar la confidencialidad de la información. La habilitación de este mecanismo no deberá generar mayores costos para los Coordinados y/o clientes finales. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la responsabilidad del Coordinador en esta materia, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.".

    80. Intercálase en el literal a. del artículo 142, la expresión ", SGC" entre la expresión "instalación de generación," y la expresión ", Sistema de Almacenamiento de Energía.".
    81. Reemplázase en el artículo 143, todas las veces que aparezca en el texto las expresiones "Empresas Generadoras" o "Empresa Generadora" por la expresión "Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía".

    82. Incorpórase el siguiente artículo 143 bis, nuevo:

    "Artículo 143 bis.- El término anticipado de un contrato de suministro entre un suministrador y un Cliente Libre conectado a la red de transmisión podrá ser informado al Coordinador por el cliente o el suministrador, o ambos, a más tardar, al tercer día hábil siguiente al hecho o acto que puso término indubitado al contrato.
    Si dicho aviso está acompañado de un acuerdo entre las partes, o de una resolución arbitral o judicial que dé cuenta fehaciente del término del contrato, el Coordinador deberá notificar de aquella circunstancia al cliente dentro de los 5 días siguientes de manera que este informe, dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación por parte del Coordinador, si cambiará de empresa suministradora y los antecedentes de esta nueva contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el nuevo suministrador, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
    Si el aviso al que se refiere el inciso primero del presente artículo no está acompañado de un acuerdo entre las partes o de una resolución arbitral o judicial, el Coordinador deberá notificar a la contraparte de la solicitud realizada dentro de los 5 días siguientes a la recepción del referido aviso. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la contraparte podrá manifestar que ha impugnado, de acuerdo con los términos establecidos en el contrato, el término anticipado de este, en cuyo caso el Coordinador instruirá al suministrador que se abstenga de solicitar la suspensión del suministro en tanto no se resuelva el asunto según las cláusulas del contrato.
    Si, dentro de los 15 días a los que se hace referencia en el inciso precedente, la contraparte no se pronunciase respecto al término anticipado del contrato, el Coordinador deberá informar, en un plazo de 5 días, el término del contrato al Cliente Libre, de manera que este informe si cambiará de empresa suministradora y los antecedentes de esta nueva contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el nuevo suministrador, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
    En cualquier caso, no corresponderá al Coordinador calificar la pertinencia o idoneidad del término anticipado, sino, únicamente, constatar la existencia de un acuerdo entre las partes, o una resolución judicial o arbitral que dé cuenta del término indubitado del contrato de suministro.".

    83. Modifícase el artículo 144 en el siguiente sentido:

    A. Reemplácese en el inciso primero del artículo 144 la expresión "Empresa Generadora" por "Empresa Generadora, titular de SGC o titular de un Sistema de Almacenamiento de Energía".
    B. Elimínase el inciso final.

    84. Reemplácese en el inciso primero del artículo 146 la expresión "medios de generación" por "medios de generación, SGC o Sistemas de Almacenamiento de Energía".
    85. Reemplácese en el artículo 147 todas las veces que aparezca la expresión "Empresas Generadoras" por la expresión "Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía".
    86. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 148 la expresión "orden económico" por la expresión "Orden Económico".
    87. Modifícase el artículo 151 en el siguiente sentido:

    A. Reemplácese en el inciso primero la expresión "Empresas Generadoras" por la expresión "Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía".
    B. Intercálase en el inciso primero la expresión "SGC o Sistemas de Almacenamiento de Energía," entre la expresión "unidades generadoras," y la expresión "de acuerdo".
    C. Reemplázase todas las veces que aparezca en el texto del artículo la expresión "de acuerdo a" por la expresión "de acuerdo con".

    88. Sustitúyase el artículo 152 por el siguiente:

    "Artículo 152.- Las empresas eléctricas que posean contratos de suministro para abastecer a Clientes Regulados, y que al inicio del período de suministro no cuenten con una instalación de generación, SGC o Sistema de Almacenamiento de Energía que haya iniciado su etapa de puesta en servicio, serán consideradas Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía, para efectos del cumplimiento de su contrato de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Título. Dichas empresas, adicionalmente, deberán sujetarse a la coordinación de acuerdo a lo establecido en el artículo 135° ter de la Ley, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al Coordinador y a la Comisión, con copia a las respectivas Empresas Distribuidoras. Asimismo, deberán efectuar los retiros necesarios con el objeto exclusivo de abastecer dichos contratos de suministro, no pudiendo efectuar retiros para suministrar a otros clientes finales, en tanto su instalación de generación, SGC o Sistema de Almacenamiento de Energía no inicie su etapa de puesta en servicio.".

    89. Reemplázase en el artículo 154 todas las veces que aparezca en el texto del artículo la expresión "Empresas Generadoras" por la expresión "empresas eléctricas".
    90. Sustitúyase el artículo 156 por el siguiente:

    "Artículo 156.- El Coordinador deberá garantizar la continuidad de la cadena de pagos entre los Coordinados que participan de las transferencias económicas del Mercado de Corto Plazo, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo y en la normativa vigente. Para ello podrá solicitar las siguientes garantías: certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días o una carta de crédito stand by emitida por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente. Las empresas, para efectos de participar en el Mercado de Corto Plazo, deberán caucionar, al menos, tres meses de facturación de los balances de transferencias de energía y potencia para el año inmediatamente siguiente al que se adopten las medidas.".

    91. Sustitúyase el artículo 157 por el siguiente:

    "Artículo 157.- Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, el Coordinador deberá determinar anualmente los montos correspondientes. Para ello, deberá efectuar una proyección de la operación del sistema eléctrico y determinar, para cada empresa, la diferencia entre inyecciones y retiros destinados a Usuarios Finales, considerando los contratos de compraventa entre Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía que den cuenta de inyecciones y retiros físicos, valorizados para cada período de facturación del año siguiente.
    El monto se determinará como la suma de:

    (i) Los tres meses en que la empresa se encuentre con mayor déficit coincidente entre la valorización a costo marginal de su generación en la barra de inyección y los retiros esperados destinados a abastecer sus contratos de suministro incluidos los contratos de compraventa antes señalados; y
    (ii) Los tres meses en que la empresa se encuentre con mayor déficit coincidente entre la valorización a precio de nudo de corto plazo de la barra correspondiente de su potencia de suficiencia definitiva determinada de conformidad a lo establecido en el decreto supremo N° 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de Transferencias de Potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, y los retiros de potencia esperados destinados a abastecer a sus contratos de suministro incluidos los contratos de compraventa antes señalados.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los retiros de potencia deberán ser ajustados según lo establecido en el decreto individualizado en el inciso anterior.
    La norma técnica determinará los criterios de la proyección de la operación del sistema eléctrico señalada en el inciso primero, la cual deberá considerar, al menos, tres escenarios hidrológicos: húmedo, medio y seco. Los tres meses que se seleccionen deberán corresponder al del escenario con mayor déficit para la empresa en análisis. Asimismo, la norma técnica podrá establecer características adicionales para efectos de la determinación de los montos de la garantía, tales como periodos de facturación, intervalos temporales, entre otros.".

    92. Modifícase el artículo 158 en el siguiente sentido:

    A. Elimínase en el inciso primero la preposición "por".
    B. Reemplázase la expresión "o seguros" por la expresión "señaladas en el artículo 156 del presente reglamento".
    C. Intercálase en el literal c. la expresión ", titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía", entre las expresiones "Empresa Generadora" y "respectiva".

    93. Sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:

    "Artículo 159.- El Coordinador actualizará el monto de las garantías en caso de verificar cambios relevantes en las condiciones o instalaciones del sistema, tales como fallas o mantenimiento de unidades generadoras, SGC, Sistemas de Almacenamiento de Energía o instalaciones de demanda, modificación de la disponibilidad de los insumos para generación, cambios topológicos en las redes de transmisión, modificación de contratos de suministro, entre otros. Asimismo, deberá actualizar el monto de las garantías que debe presentar cualquier Empresa Generadora, titular de SGC, o titular de Sistemas de Almacenamiento de Energía que informe un nuevo contrato destinado a abastecer a clientes finales, no tenido a la vista al efectuar el cálculo señalado en los artículos anteriores. El Coordinador deberá solicitar a las Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía, cumplir con lo anteriormente señalado antes del inicio del suministro. En caso de que la señalada actualización implique una disminución o aumento en los montos el Coordinador deberá adoptar las medidas que estime necesarias.".

    94. Modifícase el artículo 160 en el siguiente sentido:

    A. Reemplázase en el inciso primero la expresión "Excedentarias y Deficitarias de acuerdo a" por la expresión "Generadoras, titulares de SGC y los titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía de acuerdo con".
    B. Reemplázase en todos los literales del inciso segundo, todas las veces que aparece, la expresión "Empresa Deficitaria" por la expresión "empresa o titular".
    C. Elimínase en todos los literales del inciso segundo, todas las veces que aparece, la expresión "o seguros".
    D. Reemplázase en el literal a. del inciso segundo la expresión "el plazo" por la expresión "en incumplimiento, el plazo".
    E. Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "En caso de que el monto resultante de la garantía no cubra la totalidad de los montos impagos, la Empresa Generadora, titular de un SGC, o el titular de un Sistema de Almacenamiento de Energía en incumplimiento seguirá siendo responsable del pago de los saldos pendientes. En caso de que se haya iniciado un procedimiento concursal de liquidación, dichos pagos se sujetarán a lo establecido en el artículo 146° ter de la ley.".

    95. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

    A. Intercálase en el inciso primero la expresión ", titulares de SGC, o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía", entre las expresiones "Empresas Generadoras" y "cuyas garantías".
    B. Elimínase en el inciso primero la expresión "o seguros".
    C. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Deficitaria" por la expresión "Generadora, titular de un SGC o titular de un Sistema de Almacenamiento de Energía".
    D. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Empresas Excedentarias" por la expresión "empresas".
    E. Elimínase en el inciso segundo la expresión "o seguros".

    96. Sustitúyase el artículo 162 por el siguiente:

    "Artículo 162.- Los retiros destinados al suministro de los clientes de la empresa cuya garantía hubiese sido ejecutada serán suministrados hasta que se extinga el monto total de la garantía. En caso de que dicha empresa no pueda participar en el Mercado de Corto Plazo, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, el Coordinador deberá:

    a. En el caso de los Clientes Libres, dar aviso al respectivo cliente y proceder a su desconexión a partir de que se extinga el monto total de la garantía, en caso de que este no disponga de un suministrador.
    b. En el caso de Clientes Regulados, proceder conforme a lo señalado en el artículo 135° quinquies de la ley.".

    97. Sustitúyase el artículo 165 por el siguiente:

    "Artículo 165.- El cálculo de los costos marginales de energía deberá considerar el Costo de Producción y el costo de falla en los términos que establece el presente reglamento y las normas técnicas respectivas.
    Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, el Coordinador deberá calcular el costo marginal del sistema a partir de los resultados de las herramientas automáticas de despacho a las que se refiere el artículo 117 bis del presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior y en la medida que dichas herramientas lo permitan, el cálculo del costo marginal podrá ser determinado por esta última, en concordancia con la normativa vigente.
    En aquellos casos excepcionales en que no sea posible utilizar las herramientas automáticas de despacho a las que se refiere el inciso primero, el cálculo de los costos marginales de energía deberá considerar el listado de prioridad de colocación referido en el artículo 57 del presente reglamento.".

    98. Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:

    "Artículo 166.- Se define Orden Económico como aquel resultante del despacho de unidades de generación, Sistemas de Almacenamiento de Energía o SGC, según corresponda, en orden creciente de menor a mayor Costo de Producción de energía eléctrica para el suministro de energía, de acuerdo con los resultados de la herramienta automática a la que se refiere el artículo 117 bis del presente reglamento o el listado de prioridad de colocación efectuado por el Coordinador.
    Aquellas unidades de generación, Sistemas de Almacenamiento de Energía o SGC que hayan resultado despachadas en la operación real fuera de Orden Económico y cuya operación haya sido instruida por el Coordinador con el objetivo de suministrar a la demanda a mínimo costo, no fijarán el costo marginal del sistema. Tampoco fijarán el costo marginal del sistema aquellas instalaciones que se encuentren operando en niveles de mínimo técnico.
    Anualmente, el Coordinador deberá elaborar un informe con el objetivo de identificar las principales causas de la operación fuera de Orden Económico del sistema eléctrico, analizadas al menos por tipo de tecnología. Para ello, el informe deberá contener, al menos, la cuantificación de operaciones fuera de Orden Económico, el costo adicional en el que incurrió el sistema por estas, las razones que fundamentan la operación de dichas instalaciones bajo esta condición y, en caso de corresponder, identificar dichas prestaciones como potenciales Servicios Complementarios con el objeto de integrarlos en el informe a que se refiere el artículo 72°-7 de la ley.".

    99. Incorpórase el siguiente artículo 166 bis, nuevo:

    "Artículo 166 bis.- Las inyecciones de las Centrales Renovables con Capacidad de Regulación, Centrales con Almacenamiento por Bombeo, y Sistemas de Almacenamiento de Energía, así como las inyecciones de la componente de almacenamiento de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento que hayan resultado despachadas en la operación real deberán ser valorizadas a costo marginal. En caso de que estas operen por instrucción del Coordinador fuera de Orden Económico, con un Costo de Producción superior al costo marginal del sistema, deberán ser retribuidas económicamente en sus Costos de Producción respectivos no cubiertos, por las Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía que realicen retiros para dar suministro a clientes finales, sean estos libres o regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía.".

    100. Sustitúyase el artículo 167 por el siguiente:

    "Artículo 167.- La energía generada por aquellas unidades de generación que se encuentren operando en niveles de mínimo técnico, deberá ser valorizada a costo marginal. En caso de que estas operen fuera de Orden Económico, con un Costo de Producción superior al costo marginal, deberán ser retribuidas económicamente en sus Costos de Producción no cubiertos, por las Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía que realicen retiros para dar suministro a clientes finales, sean éstos libres o regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía.".

    101. Modifícase el artículo 168 en el siguiente sentido:

    A. Reemplázase la expresión "restricciones ambientales" por la expresión "restricciones de operación por instrumentos de gestión ambiental".
    B. Reemplázase la expresión "costos variables" por la expresión "Costos de Producción".
    C. Reemplázase la expresión "Empresas Generadoras" por la expresión "Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía".

    102. Sustitúyase el artículo 169 por el siguiente:

    "Artículo 169.- La energía generada por aquellas unidades de generación o SGC, o la energía inyectada por Sistemas de Almacenamiento de Energía que se encuentren operando en su etapa de puesta en servicio deberá ser valorizada a costo marginal. El valor del Costo de Producción de energía eléctrica de estas unidades no será considerado en la determinación del costo marginal del sistema. Asimismo, la energía inyectada por las unidades de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía que sean convocadas al despacho exclusivamente para operar como respaldo de otras unidades que se encuentren en pruebas, deberá ser valorizada a costo marginal, y en caso que éstas hayan operado fuera de Orden Económico, con un Costo de Producción superior al costo marginal, deberán ser retribuidas económicamente, por la diferencia entre su Costo de Producción y el costo marginal, por la Empresa Generadora, titular del SGC o titular del Sistema de Almacenamiento de Energía responsable de la unidad que realiza las pruebas.".

    103. Modifícase el artículo 183 en el siguiente sentido:

    A. Intercálase en el literal a., de su inciso segundo, la expresión "SGC," entre las expresiones "generación," y "transmisión,".
    B. Reemplázase en el inciso segundo, el párrafo segundo, del literal f., por el siguiente:

    "Asimismo, deberá calcular y publicar indicadores que den cuenta de los niveles de contratación destinada a suministrar a clientes finales de cada Empresa Generadora, titular de SGC o titular de Sistemas de Almacenamiento de Energía en relación con su capacidad instalada, generación o capacidad de almacenamiento, información histórica y evolución de contratación, información de contratos entre Empresas Generadoras, titulares de SGC, o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía, así como toda otra información relevante que facilite la transparencia y competitividad en el mercado eléctrico.".

    C. Reemplázase en el inciso segundo, en el literal g., la expresión "cada Empresa Generadora" por la expresión "cada Empresa Generadora, titular de SGC o titular de un Sistema de Almacenamiento de Energía".

    104. Incorpórase al artículo 189 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "La unidad del Coordinador a cargo de monitorear la competencia del mercado eléctrico, podrá formular denuncias directamente ante la Fiscalía Nacional Económica, sin requerir para ello de la aprobación del Consejo Directivo. Para estos efectos, este último deberá delegarle facultades de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212°-3 de la Ley.".

    Artículo segundo.- Modifícase el decreto supremo N° 52, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en el siguiente sentido:

    1. Incorpórase el siguiente artículo 30 bis, nuevo:

    "Las contrataciones realizadas por parte del Coordinador deberán regirse por los principios de libre acceso a las licitaciones, de competencia, de publicidad y transparencia de los procedimientos, de igualdad de trato y no discriminación, de probidad, y de eficiencia en el uso del dinero. El procedimiento de contratación y demás materias relacionadas con esta materia deberán estar reguladas en un procedimiento interno, el cual deberá ser publicado en la página web del Coordinador.".

    2. Intercálase en el inciso primero del artículo 41 la expresión "El Coordinador podrá incorporar en el respectivo plan de trabajo, las iniciativas de los Coordinados que fueron incluidas en el informe de iniciativas.", entre la expresión "de dichos objetivos." y la expresión "El presupuesto".
    3. Incorpórase en el artículo 43 el siguiente literal b), nuevo, pasando el actual literal b) a ser el literal c) y así sucesivamente:

    "b) El informe de iniciativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 ter del presente reglamento.".

    4. Incorpórase el siguiente artículo 53 bis, nuevo:

    "Artículo 53 bis.- El Coordinador deberá disponer en su sitio web una sección habilitada para recibir propuestas de los Coordinados, relativas a mejorar procesos asociados a la coordinación de la operación, y a la información a ser publicada en su sitio web. Dichas propuestas deberán sujetarse a los formatos, plazos y criterios de completitud dispuestos por el Coordinador, quien determinará su admisibilidad, de forma justificada, de acuerdo con las competencias y funciones del Coordinador que se encuentren en la normativa vigente.".

    5. Incorpórase el siguiente artículo 53 ter, nuevo:

    "Artículo 53 ter.- Para lo dispuesto en el artículo precedente, en abril de cada año, el Coordinador publicará en su sitio web un informe de iniciativas, observable por los Coordinados, que incluya una evaluación objetiva y no discriminatoria de: (i) las propuestas recibidas por parte de los Coordinados y que fueron preliminarmente admitidas por el Coordinador; y (ii) sus propuestas propias de proyectos de mejora e innovación que serán incluidos en el plan de trabajo al que se refiere el artículo 212°-11 de la ley.
    Estas propuestas deberán ser evaluadas de acuerdo con los siguientes indicadores: costos asociados; beneficios para el sistema o para el cumplimiento de las funciones propias del Coordinador, según lo dispuesto en la normativa vigente; nivel de impacto según los objetivos definidos en el plan de trabajo al que se refiere el artículo 212°-11 de la ley; y tiempo de desarrollo e implementación. Para esta evaluación, las iniciativas podrán ser agrupadas por materia y/o desarrolladas en mayor profundidad en mesas de trabajo dispuestas por el Coordinador, compuestas por este y por los Coordinados interesados.".

    Artículo tercero.- Derógase el decreto supremo N° 128, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica.

    Disposiciones Transitorias

    Artículo primero transitorio.- El Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos contará con 36 meses contados desde la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial, para implementar y operar las herramientas automáticas de despacho a las que se refiere el artículo 117 bis del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente acto administrativo. En tanto dichas herramientas no sean implementadas, el Coordinador deberá utilizar otras herramientas para efectos de llevar a cabo el despacho económico.
    En tanto las herramientas automáticas de despacho a establecidas el artículo 117 bis antes señalado no se encuentren en operación, el cálculo de los costos marginales de energía deberá considerar el listado de prioridad de colocación referido en el artículo 57 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto supremo.
    Dentro de los primeros 60 días corridos desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, el Coordinador deberá publicar en su sitio web un plan de trabajo por fases, que deberá identificar las brechas actuales, tanto propias como de los coordinados, para la implementación de la herramienta automática de despacho, así como establecer los procedimientos de prueba que se deberán llevar a cabo en cada una de las fases. El Coordinador ajustará dicho plan de trabajo, de acuerdo con lo que disponga la norma técnica.

    Artículo segundo transitorio.- Desde el primer día del mes siguiente de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, y por un periodo de 24 meses, el ajuste al que se refieren los artículos 45 bis y 126 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente acto administrativo deberá realizarse a prorrata de la potencia máxima de las instalaciones de generación y almacenamiento, y de excedentes en el caso de los sistemas generación-consumo, hasta alcanzar la capacidad de colocación máxima, considerando las características técnicas de las instalaciones y sus limitaciones o restricciones operativas.

    Artículo tercero transitorio.- El ajuste de las instalaciones que se encuentren conectadas a redes de distribución al que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 45 bis, y los incisos tercero y quinto del artículo 126 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto supremo, se comenzará a aplicar transcurridos 24 meses contados desde la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial. Las consideraciones y determinaciones de potencia disponible de instalaciones que operen con Autodespacho referidas en los artículos 44 y 57 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto supremo serán aplicables al finalizar el referido plazo.

    Artículo cuarto transitorio.- Sin perjuicio de los actos que dicte la Comisión Nacional de Energía a que se refieren los artículos 37 y 38 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto supremo, el Coordinador, dentro de un plazo de 24 meses contados desde la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial deberá implementar los procedimientos y las herramientas necesarias para materializar lo dispuesto en aquellos artículos.
    Mientras dichos procedimientos y herramientas no sean implementadas, respecto de las centrales renovables con capacidad de regulación o almacenamiento, centrales con almacenamiento por bombeo y sistemas de almacenamiento de energía, se mantendrán vigentes las normas  y disposiciones relacionadas a la programación de la operación y operación en tiempo real del decreto supremo N°125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional.

    Artículo quinto transitorio.- En tanto no se dicte, o modifique, la norma técnica a la que hace alusión el inciso segundo del artículo 45 bis y el inciso tercero del artículo 126 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto supremo, con el objeto de regular las materias a las que se refieren aquellas normas, se les considerará un costo de producción igual a cero a las instalaciones cuya operación sea en base a recursos primarios variables y a las instalaciones de almacenamiento que no posean costo de oportunidad.

    Artículo sexto transitorio.- Solo podrán ser consideradas como sistemas generación- consumo aquellas instalaciones que: (i) a la fecha de publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial no se encuentren interconectadas al sistema eléctrico nacional; y (ii) den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 bis del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente acto administrativo, tanto para su componente de generación como de consumo, al momento de presentar la solicitud de conexión a los sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo, o la solicitud de autorización de uso de la capacidad técnica disponible en los sistemas de transmisión dedicada, según corresponda.

    Artículo séptimo transitorio.- Los titulares de centrales renovables con capacidad de almacenamiento que hubiesen iniciado su puesta en servicio antes de la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial, deberán comunicar al Coordinador, dentro de un plazo de 30 días corridos contados desde aquella publicación, la metodología regulada en el artículo 112 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente acto administrativo, con que este debe incorporar en la programación de la operación sus instalaciones. La referida elección de metodología podrá ser modificada por una única vez luego de su comunicación al Coordinador.
    Las instalaciones cuyos titulares no den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del plazo establecido, serán incorporadas por el Coordinador en la programación de la operación conforme a la metodología regulada en el literal b. del artículo 112 del texto del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto supremo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Andrea Verónica Soto Araya, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 125, DE 2017, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA COORDINACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO N° 52, DE 2017, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DEROGA DECRETO N° 128, DE 2016, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA CENTRALES DE BOMBEO SIN VARIABILIDAD HIDROLÓGICA

    Núm. 32.- Santiago, 6 de octubre de 2025.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o "Ley; en la ley N° 21.505, que promueve el almacenamiento de energía eléctrica y la electromovilidad; en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico; en el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala; en el decreto supremo N° 52, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional; en el decreto supremo N° 128, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1. Que, mediante el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, se aprobó el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico, el que tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, así como las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
    2. Que, el 21 de noviembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial, la ley N° 21.505, que promueve el almacenamiento de energía eléctrica y la electromovilidad, cuerpo normativo que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objetivo de habilitar una mayor participación de energías renovables en la matriz eléctrica mediante la promoción de las tecnologías de almacenamiento.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación

    Cursa con alcance el decreto N° 32, de 2025, del Ministerio de Energía

    N° OF112582/2026.- Santiago, 12 de junio de 2026.

    Esta Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que modifica el decreto N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, Introduce Modificaciones al decreto supremo N° 52, de 2017, del mismo origen, que aprueba Reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y Deroga decreto N° 128, de 2016, de la misma procedencia, que aprueba Reglamento para Centrales de Bombeo sin Variabilidad Hidrológica.
    No obstante, se hace presente que el texto contenido en la página adjunta al final del decreto en examen, luego de sus firmas, no forma parte de dicho acto administrativo.

    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.

A la señora
Ministra de Energía
Presente.