ESTABLECE POLÍTICA DE CONDONACIONES DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Núm. 437.- Santiago, 30 de abril de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 123 bis, 192 y 207, del decreto ley N° 830, que establece el Código Tributario; y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, el literal B del artículo 6° del Código Tributario establece las facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio, entre las que se encuentran: aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas fijas o variables, así como también, condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. - Que, por su parte, el N° 4 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, en concordancia con la letra d) del artículo 123 bis del mismo cuerpo normativo, previenen que la facultad de condonar del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá ceñirse estrictamente a la política de condonación que se fije conforme al artículo 207 del referido Código,
3.- Que, el artículo 192 del Código Tributario faculta al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, las que deberán ceñirse estrictamente a la política de condonación que se fije conforme al artículo 207 del referido Código.
4.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Tributario, corresponde al Ministerio de Hacienda fijar a través de un reglamento, que reviste la forma de decreto supremo, y previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los Servicios mencionados en el ejercicio de sus facultades legales de condonación. Debiendo también este reglamento considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.
5.- Que, en cumplimiento del mandato legal, con fecha 27 de diciembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías emitieron la Circular Conjunta N° 01, mediante la cual se coordina la actuación de ambos servicios en relación con la facultad conferida al Tesorero General de la República por el literal f) del artículo 5° de la ley N° 19.398, para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a cobranza.
6.- Que, habiéndose cumplido el requisito previo mandatado por el legislador, se viene en dictar el presente reglamento sobre política de condonación de acuerdo con lo previsto por el artículo 207 del Código Tributario.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre Política de Condonación, de acuerdo con establecido en el artículo 207 del Código Tributario:
Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer los criterios a los cuales deberán ceñirse estrictamente las políticas de condonación del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías, en el ejercicio de sus facultades legales.
Para la determinación de las referidas políticas, los servicios antes mencionados deberán procurar un obrar uniforme, coordinado, oportuno, efectivo y eficiente, con el objeto general de promover y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 2°.- Criterios mínimos de las políticas de condonación. Las políticas que se establezcan en materia de condonación el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán observar, al menos, los siguientes criterios:
a) Incentivar el cumplimiento tributario oportuno: Promover el pronto pago de obligaciones tributarias para reducir la morosidad.
b) Integración de coordinación interinstitucional: El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán coordinar sus actuaciones para evitar la superposición de funciones. Asimismo, deberán tender a la aplicación de criterios uniformes en las tasas de condonación y los plazos para otorgar el beneficio con el fin de impedir arbitrajes por parte de contribuyentes.
c) Igualdad y celeridad procesal: Los Órganos de la Administración del Estado mencionadas en el presente artículo deberán respetar de manera irrestricta el principio de igualdad de trato evitando toda forma de discriminación arbitraria. Asimismo, deberán propiciar procesos ágiles que eliminen dilaciones, trámites redundantes o requisitos innecesarios en el acceso a solicitudes de condonación.
d) Proporcionalidad y efecto disuasivo: Debe procurarse que las sanciones guarden una relación proporcional con la infracción y contribuyan a desincentivar su reiteración, así como a generar un efecto ejemplificador en otros contribuyentes.
Artículo 3°.- Condonación de intereses. Las condonaciones de obligaciones tributarias que se contengan en circulares que emitan el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías se aplicarán únicamente sobre el incremento de los intereses, correspondiente al 3,5% regulado en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, atendiendo a la antigüedad del giro respectivo, de acuerdo con la tabla siguiente:

El cómputo del plazo "Antigüedad del giro", tratándose de órdenes de ingreso por impuestos fiscales, deberá contarse desde el mes calendario de emisión del giro, el cual se considerará como mes 1, y extenderse hasta el último día del mes calendario final de cada tramo. En el caso de deudas por impuesto territorial, el cómputo se iniciará en el mes siguiente al de vencimiento de la respectiva cuota, lo que corresponderá al mes 1.
En el caso que él o la contribuyente pague el total de su deuda tributaria, el porcentaje del interés incremental que se condonará será de un 5% adicional, dependiendo del tramo de antigüedad del folio que se paga. No obstante, el monto de condonación adicional será aplicable únicamente cuando la deuda saldada corresponda a más de un folio y éste no tenga una antigüedad mayor a 24 meses.
Artículo 4°.- Condonación de multas que acceden a impuestos. Respecto de las multas por las infracciones tipificadas en los numerales 2° párrafo primero y 11° del artículo 97 del Código Tributario, las políticas que establezcan tanto el Servicio de Impuestos Internos como el Servicio de Tesorerías se deberán considerar los siguientes porcentajes máximos de condonación:

Para la aplicación de la tabla, el tramo correspondiente a la "Antigüedad del giro" se computará, en caso de giros por impuestos fiscales, desde el mes calendario de emisión del giro, el cual se considerará como mes 1, hasta el último día del mes calendario final de cada tramo. En el caso de deudas por impuesto territorial, el cómputo se iniciará en el mes siguiente al mes de vencimiento de la respectiva cuota, lo que corresponderá al mes 1.
Artículo 5°.- Condonación de recargos, esto es el interés penal y las multas asociadas a la mora, aplicados a Declaraciones de Impuestos presentadas fuera de plazo. Tratándose de la presentación extemporánea de declaraciones de impuestos, se aplicarán las mismas tasas de condonación indicadas en los artículos 3° y 4° precedentes, según corresponda.
Artículo 6°.- Condonación de otras deudas y multas. Cuando, en virtud de sus competencias legales, al Servicio de Impuestos Internos o al Servicio de Tesorerías les corresponda conocer solicitudes de condonación de multas o deudas distintas de las señaladas en los artículos anteriores, dichos servicios deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que la sanción aplicable al contribuyente infractor, una vez descontado el monto condonado, sea coherente con la naturaleza de la contravención tributaria de que se trate.
En los casos en que la condonación se refiera a deudas o multas por infracciones establecidas en leyes especiales, esta se ajustará a lo dispuesto en la normativa que las regula. Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables únicamente en la medida en que no resulten contradictorias con dicha normativa especial.
Artículo 7°.- Política de Condonación para casos excepcionales. El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías, actuando de manera separada o conjunta, según lo establecido en los literales siguientes, podrán conceder un porcentaje mayor de condonación de intereses y multas en los siguientes casos:
a) En atención a la situación económica del deudor:
La Tesorería General de la República podrá otorgar la condonación de hasta un 80% sobre los Intereses y multas, en los siguientes casos:
1) Personas naturales que acreditan de manera fehaciente carecer de capacidad de pago que no les permita optar por otra vía para la solución de su situación tributaria.
2) Instituciones, Organismos del sector público, Municipalidades y personas jurídicas sin fines de lucro afectadas por una situación económica compleja que ponga en riesgo su continuidad operacional, debidamente acreditada de acuerdo con los antecedentes exigidos por la Tesorería.
3) Micro y pequeñas empresas que presenten una situación económica compleja, acreditada con la correspondiente documentación contable y financiera.
b) Las solicitudes de condonación que excedan los porcentajes establecidos en este reglamento, presentadas por contribuyentes que registre deuda neta total, superior a 2.500 UTM, provenientes de giros del Servicio de Impuestos Internos, deberán ser presentadas ante el Tesorero General, quien las resolverá previo acuerdo del Director del Servicio de Impuestos Internos.
c) Otros casos excepcionales: Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, tratándose de casos que, a juicio del Tesorero General de la República posean un carácter excepcional debidamente acreditado, y contando con el acuerdo del Director del Servicio de Impuestos Internos cuando corresponda (montos de deudas netas superiores a 2.500 UTM), podrá conceder un porcentaje de condonación superior al 80% señalado, en situaciones tales como:
1. Enfermedad grave e irrecuperable del contribuyente persona natural.
2. Riesgo de declaración de insolvencia del contribuyente, el cual debe haber presentado una solicitud de Asesoría Económica de Insolvencia de acuerdo con lo establecido en la ley N° 20.416.
3. Instituciones, Órganos de la Administración del Estado y personas jurídicas sin fines de lucro que presenten situaciones económicas graves que le impidan objetiva y materialmente el pago oportuno de sus tributos.
4. Impacto significativo en el empleo regional o nacional en que el no otorgamiento de una condonación ponga en riesgo fuentes laborales.
5. Robos o siniestros (incendios, inundaciones, u otros que no motiven la declaración de zona de catástrofe), que justifique temporal y objetivamente la infracción tributaria.
d) Situaciones de catástrofe. En casos de sismo u otros siniestros que causen calamidad pública, de conformidad a lo establecido en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del título I de la ley N° 16.282, sobre "Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos o Catástrofes", y una vez emitido el respectivo decreto que establezca medidas tributarias en el marco de lo señalado en el artículo 36 del Código Tributario y de lo dispuesto en el artículo 3° letra d) de la ley N° 16.282, podrá otorgarse hasta un 100% de condonación de los intereses y multas que accedan a impuestos y contribuciones de los contribuyentes o inmuebles situados en las zonas geográficas afectadas, mediante la dictación de una resolución de general aplicación, según los criterios que establezcan en forma coordinada la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos.
Las situaciones descritas en los literales anteriores deberán siempre fundarse y acreditarse sobre la base de los antecedentes que se encuentren en poder del respectivo servicio y de aquellos que hubiere aportado el contribuyente. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades legales establecidas en el párrafo segundo del número 4 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario y de aquellas establecidas en leyes especiales.
Artículo 8°.- Contribuyentes excluidos del beneficio de condonación. El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías no concederán condonaciones a contribuyentes que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Que se haya deducido en su contra el procedimiento para perseguir el cobro civil de los impuestos y la multa respectiva, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, y hasta el cumplimiento de la sentencia firme que se pronuncie sobre aquella.
b) Que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio, en los términos que tipifica el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario.
c) Que tengan antecedentes y/o documentos tributarios por justificar, que den cuenta de actividades que puedan permitir obtener ventajas irregulares del sistema tributario.
d) Que no hayan comparecido injustificadamente a un segundo requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el N° 21 del artículo 97 del Código Tributario.
e) Que se encuentren querellados, denunciados, imputados, formalizados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido condenados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.
f) Que se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario.
g) Que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.
Los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones indicadas en los literales a) a f) podrán concurrir a las oficinas del Servicio a fin de regularizar sus obligaciones tributarias y poder optar, en ese caso, a condonaciones de acuerdo con la política que se contiene en el presente reglamento.
Artículo 9°.- Coordinación operativa. El Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas, cuando corresponda, deberán implementar los procedimientos necesarios para identificar oportunamente la identidad de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo precedente, a fin de evitar que dichos contribuyentes accedan al beneficio de condonación.
Artículo 10.- Exclusión de convenios de pago. Los contribuyentes que registren alguna de las situaciones expuestas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 8°, se encontrarán igualmente excluidos de acceder a convenios de pagos en la forma que regula el artículo 192 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo señalado y salvo los casos a que se refiere la letra g) del artículo 8°, los contribuyentes referidos en el inciso primero precedente podrán concurrir ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda solicitando que, excepcionalmente y por razones fundadas, y previa autorización del Director, se alce la exclusión que le impide acceder a convenios de pago, y consecuentemente, el Servicio de Tesorerías pueda acoger a la solicitud de convenio de pago que faculta el artículo 192 del Código Tributario.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Juan Pablo Rodríguez Oyarzún, Subsecretario de Hacienda.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Cursa con alcance el decreto N° 437, de 2025, del Ministerio de Hacienda
N° OF69362/2026.- Santiago, 10 de abril de 2026.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que "establece Política de Condonaciones de acuerdo con lo previsto por el artículo 207 del Código Tributario", pero cumple con puntualizar que, según lo previsto en dicha disposición legal, el cuerpo reglamentario de que se trata debe considerar siempre que la sanción final a aplicar, en los términos que indica, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate, mandato legal que corresponde tener presente, especialmente, respecto de lo dispuesto en el artículo 2°, letra d, del texto en examen, que sólo habla de que debería "procurarse" tal relación proporcional, en circunstancias que ello es obligatorio.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo de la suma.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Al señor
Ministro de Hacienda
Presente.