MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1.286, DE 2018, DEL ENTONCES MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, EN LA FORMA QUE INDICA

    Núm. 98.- Santiago, 30 de junio de 2026.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 8.777, que dispone la hora oficial; en la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la Ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública; en los decretos supremos N° 1.489, de 1970, y N° 1.142, de 1980, ambos del Ministerio del Interior, y sus modificaciones posteriores, en particular, los decretos supremos N° 253 y N° 1.820, ambos de 2016, N° 1.286, de 2018, N°s. 143 y 224, de 2022, y N° 93, de 2025, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en los decreto supremos N°s. 95 y 97, ambos de 2026, y del Ministerio del Interior; y, en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

    1. Que, el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado, contando para ello con la colaboración directa e inmediata de los ministros de Estado, pudiendo expedir los reglamentos, decretos e instrucciones que estime convenientes para la ejecución de las leyes.
    2. Que, la ley N° 8.777 dispone que la hora oficial del país es la del meridiano del Observatorio Astronómico de Lo Espejo, adelantada en 42 minutos y 45 segundos, la cual corresponde al vigésimo huso horario, cuatro horas al Oeste de Greenwich.
    3. Que, teniendo presente la conveniencia de uniformar y racionalizar los cambios de hora para el mejor aprovechamiento de la luz natural, el decreto supremo N° 1.489, de 1970, del Ministerio del Interior, regula el adelanto anual de la hora oficial de Chile Continental.
    4. Que, atendida su ubicación geográfica, el decreto supremo N° 1.142, de 1980, del Ministerio del Interior, establece para Isla de Pascua y la Isla Salas y Gómez, denominada Hora Oficial de Chile Insular Occidental, un huso horario distinto del aplicable a Chile Continental.
    5. Que, de acuerdo con la ley N° 20.502, modificada por la ley N° 21.730, corresponde al Ministerio del Interior colaborar directamente con el Presidente de la República en materias de gobierno interior y coordinación política e intersectorial, así como proponer normas relativas a la división política y administrativa, límites territoriales y husos horarios; y a la Subsecretaría del Interior colaborar inmediatamente con el Ministro en materias de gobierno interior, coordinación territorial y actividades que involucren a más de un ministerio.
    6. Que, los decretos supremos N° 253 y N° 1.820, ambos de 2016, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, introdujeron modificaciones al régimen de hora oficial y establecieron un tratamiento diferenciado para la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, sobre la base de antecedentes técnicos e intersectoriales reunidos para dichos efectos.
    7. Que, el decreto supremo N° 1.286, de 2018, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reguló el adelanto de la hora oficial de Chile Continental y Chile Insular Occidental, considerando un proceso de consulta realizado por el Ministerio de Energía a instituciones públicas y privadas de diversos sectores.
    8. Que, posteriormente, el decreto supremo N° 224, de 2022, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sustituyó la regla operativa del decreto supremo N° 1.286, de 2018, estableciendo un calendario de adelanto de la hora oficial de Chile Continental y Chile Insular Occidental hasta las 24 horas del primer sábado del mes de abril de 2026, y mantuvo el régimen permanente aplicable a la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    9. Que, mediante el decreto supremo N° 93, de 2025, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se reemplazó el inciso final del artículo único del decreto supremo N° 1.286, de 2018, disponiéndose que en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena el adelanto de la Hora Oficial de Chile Continental se extenderá de manera indefinida y corresponderá permanentemente al huso horario tres horas al Oeste del meridiano de Greenwich (UTC-3).
    10. Que, vencido el calendario establecido por el decreto supremo N° 224, de 2022, resulta necesario establecer de manera expresa el régimen aplicable a Chile Continental y Chile Insular Occidental desde septiembre de 2026, a fin de resguardar la certeza jurídica y permitir la adecuada coordinación de los órganos de la Administración del Estado, de los servicios públicos y de los sistemas privados que dependen de la hora oficial.
    11. Que, mediante el oficio ordinario N° 630, de 30 de abril de 2026, el Ministerio de Energía solicitó la opinión técnica de los Ministerios de Salud, Educación, Transportes y Telecomunicaciones, Agricultura, Interior y Economía, Fomento y Turismo, respecto de los efectos que un eventual cambio del huso horario pudiera generar en el ámbito de sus competencias.
    12. Que, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Energía mediante oficio ordinario N° 961/2026, de 23 de junio de 2026, a esa fecha se habían recibido los pronunciamientos del Ministerio de Agricultura, de la Subsecretaría de Transportes, de la Subsecretaría de Salud Pública y de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenidos en los antecedentes individualizados en los vistos.
    13. Que, asimismo, la Comisión Nacional de Energía y el Coordinador Eléctrico Nacional informaron que no observan efectos adversos relativos a un eventual cambio en el huso horario oficial del país; y el informe técnico elaborado por la División de Planificación Estratégica y Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía da cuenta de que no se observan impactos relevantes en la seguridad y calidad de servicio del suministro eléctrico derivados de modificaciones en el huso horario.
    14. Que, el citado oficio ordinario N° 961/2026 informa que los antecedentes recopilados no contienen información concluyente que aconseje o desaconseje una modificación del régimen de hora oficial desde la perspectiva de los ámbitos técnicos consultados, sin perjuicio de la decisión político-administrativa que corresponda adoptar sobre la base del conjunto de antecedentes disponibles.
    15. Que, el mismo oficio señala que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño aconsejó contemplar un espacio de, a lo menos, veinticuatro meses para que las empresas, en especial aquellas relacionadas con el turismo, adecúen su funcionamiento ante una eventual modificación regulatoria del esquema horario; recomendación que debe ser ponderada expresamente por la autoridad al adoptar la decisión final.
    16. Que, la definición de un régimen permanente de hora oficial incide transversalmente en la organización de los servicios públicos y privados, en las comunicaciones, los sistemas tecnológicos, las actividades productivas y la vida cotidiana de las personas, por lo que debe contemplar reglas claras, suficientes y oportunamente difundidas.
    17. Que, ponderados los antecedentes técnicos, sectoriales, operativos y económicos reunidos, especialmente considerando la recomendación sectorial de adecuación de a lo menos veinticuatro meses informada por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, se ha resuelto establecer el régimen horario que se dispone en el presente decreto.
    18. Que, ponderados los antecedentes técnicos, sectoriales, operativos y económicos reunidos, y atendida la necesidad de otorgar certeza y previsibilidad suficientes a los servicios públicos, los sistemas tecnológicos, las actividades productivas y la ciudadanía, resulta pertinente mantener el régimen de adelanto de la hora oficial de Chile Continental y Chile Insular Occidental durante los períodos comprendidos entre septiembre de 2026 y abril de 2029, en los términos que se establecen en la parte dispositiva del presente decreto.
    19. Que, sin perjuicio del régimen temporal aplicable a Chile Continental y Chile Insular Occidental, corresponde mantener incólume el régimen especial vigente en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, en las cuales la hora oficial corresponderá permanentemente al huso horario tres horas al Oeste del meridiano de Greenwich (UTC-3).
    20. Que, tal como se señaló en los considerandos N°s. 8 y 9 del presente acto administrativo, el decreto supremo N° 224, de 2022, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sustituyó la regla operativa relativa al calendario de adelanto de la hora oficial contenida en el artículo único del decreto supremo N° 1.286, de 2018, del mismo origen; y, posteriormente, el decreto supremo N° 93, de 2025, reemplazó el inciso final de dicha disposición para establecer el régimen especial permanente aplicable a las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    21. Que, en consecuencia, la regulación actualmente aplicable se encuentra distribuida entre modificaciones sucesivas de una misma disposición, relativas, por una parte, al calendario general de adelanto de la hora oficial y, por otra, a los regímenes especiales permanentes establecidos para determinadas regiones del país.
    22. Que, para asegurar la coherencia, claridad y accesibilidad de la regulación vigente, así como para evitar dudas interpretativas acerca del alcance, vigencia y coordinación de las modificaciones precedentes, resulta conveniente reemplazar íntegramente el artículo único del decreto supremo N° 1.286, de 2018, consolidando en una sola disposición el calendario aplicable a Chile Continental y Chile Insular Occidental y los regímenes especiales permanentes de las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    23. Que, la técnica de reemplazo integral indicada hace innecesaria una modificación expresa del decreto supremo N° 224, de 2022, y evita eventuales dudas sobre la subsistencia, alcance o aplicación de textos normativos anteriores, manteniendo expresamente los regímenes especiales territoriales actualmente vigentes.
    24. Que, por las razones expuestas, resulta necesario dictar el presente.

    Decreto:

    Artículo único: Reemplázase el artículo único del decreto supremo N° 1.286, de 21 de septiembre de 2018, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el siguiente:

    "Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 253, de 2016, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en los siguientes términos:

    Establécese que el adelanto de la hora oficial de Chile Continental dispuesto en el decreto supremo N° 1.489, de 1970, del Ministerio del Interior; y, de la hora oficial de Chile Insular Occidental dispuesta en el decreto supremo N° 1.142, de 1980, del Ministerio del Interior, se extenderá entre las horas que se indican, en las fechas que se señalan:

    1. A contar de las 24 horas del primer sábado del mes de septiembre de 2026 y hasta las 24 horas del primer sábado del mes de abril de 2027, se adelantará la hora oficial en 60 minutos.
    2. A contar de las 24 horas del primer sábado del mes de septiembre de 2027 y hasta las 24 horas del primer sábado del mes de abril de 2028, se adelantará la hora oficial en 60 minutos.
    3. A contar de las 24 horas del primer sábado del mes de septiembre de 2028 y hasta las 24 horas del primer sábado del mes de abril de 2029, se adelantará la hora oficial en 60 minutos.

    Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena el adelanto de la Hora Oficial de Chile Continental se extenderá de manera indefinida, y corresponderá en forma permanente al huso horario tres horas al Oeste del meridiano de Greenwich (-3).".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- CLAUDIO ALVARADO ANDRADE, Vicepresidente de la República.- Máximo Pavez Cantillano, Ministro del Interior (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, José Uzal Castro, Subsecretario del Interior (Subrogante).