APRUEBA INSTRUCCIÓN SOBRE DEBERES DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA FUENTES AFECTAS REGULADAS POR EL DECRETO SUPREMO N°23, DE 2024, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES EN PLANTAS DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO Y PLANTA DE ALIMENTO PARA PECES QUE, EN FUNCIÓN DE SUS OLORES, GENERAN MOLESTIA Y CONSTITUYEN UN RIESGO A LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACIÓN
   
    Núm. 1.804 exenta.- Santiago, 22 de junio de 2026.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N°19.300"); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834, que fija el Estatuto Administrativo; en el decreto supremo N°23, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece norma de emisión de contaminantes en plantas de harina y aceite de pescados y plantas de alimento para peces que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo a la calidad de vida de la población (en adelante, "DS N°23/2024 MMA"); en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N°1.083, de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en el decreto exento N°118894/181/2026, de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA 119123/98/2023, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa de la División de Fiscalización; en la resolución exenta RA 119123/73/2024, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N°1.371, de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que se indican y deja sin efecto la resolución exenta que indica; y, en la resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y sus modificaciones posteriores.
   
    Considerando
   
    1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "Superintendencia" o "SMA"), fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. Que, la letra e) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia (en adelante, "LOSMA") faculta a la Superintendencia para requerir, a los sujetos sometidos a su fiscalización, las informaciones y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable, considerando las circunstancias que rodean su producción, volumen, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
    3. Que, la letra f) del referido artículo, faculta a este organismo para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior.
    4. Que, por su parte, la letra m) de la misma norma, faculta a esta Superintendencia para requerir de los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas establecidas en los respectivos planes y las obligaciones contenidas en dichas normas.
    5. Que, de la misma forma, la letra s) del artículo 3° de la LOSMA faculta a este servicio para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
    6. Que, el artículo 14 del DS N°23/2024 MMA, indica que los procedimientos y protocolos de medición, verificación y acreditación de las exigencias de la presente norma serán establecidos por la Superintendencia, considerando, al menos, las normas técnicas NCh3190, NCh3386 y NCh3431-2, o las que las reemplacen, en el plazo de 6 meses contados desde la publicación del señalado decreto. Asimismo, el artículo 15 de la misma norma señala que la Superintendencia establecerá la forma en que se presentarán los reportes, precisará su contenido y los medios para ello.
    7. Que, por su parte, el artículo 16 del DS N°23/2024 MMA dispone la existencia de un reporte de inicio para las fuentes emisoras, el cual deberá contener, entre otros, la siguiente información: catastro y descripción de todas las unidades emisoras de olor de la fuente emisora, incluyendo las tecnologías de abatimiento de olor y la capacidad instalada de la planta. A su vez, el artículo 17 de la misma norma indica que dichas fuentes emisoras deberán entregar un reporte de cumplimiento, que contendrá a lo menos, la información relativa a los resultados de medición de la emisión de olor, que permitan acreditar el cumplimiento de los límites de emisión, a que hacen referencia los artículos 4°, 6° y 7° de la norma.
    8. Que, en este contexto, la Superintendencia requiere conformar el catastro exigido por la norma de emisión y los procesos afectos a la norma de emisión, con el propósito de iniciar la implementación de la norma para el ejercicio de las competencias fiscalizadoras de este servicio, por lo que resulta necesario dictar las instrucciones generales a su respecto.
    9. Que, el artículo 48 bis de la Ley N°19.300 establece que, los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de Normas de Calidad, Emisión y Planes de Prevención o Descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
    10. Que, mediante Ord. N°1140, de fecha 8 de mayo de 2026, la SMA solicitó el informe previo que consagra el artículo 48 bis de la Ley N°19.300, respecto de la presente instrucción.
    11. Que, el oficio Ord. 03775/2026, de fecha 15 de mayo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, remite informe previo según lo establecido en el artículo 48 bis de la Ley N°19.300.
    12. Que, en atención a lo anterior, se procede a resolver lo siguiente.
   
    Resuelvo

   
    Primero. Aprobar las siguientes instrucciones generales para las fuentes emisoras reguladas por el decreto supremo N°23, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de emisión de contaminantes en plantas de harina y aceite de pescado y plantas de alimento para peces que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo a la calidad de vida de la población (en adelante, "DS N°23/2024 MMA").

   

    Título I
    Consideraciones generales
   

    Artículo 1.- Alcance. La presente instrucción establece los procedimientos y protocolos de medición, verificación y acreditación de las exigencias establecidas en el DS N°23/2024 MMA, incluidas la forma, contenido y medios de presentación del reporte de inicio y de cumplimiento conforme a los artículos 15, 16 y 17 del antedicho decreto.
   

    Artículo 2.- Destinatarios. La presente instrucción será aplicable a las fuentes emisoras reguladas por el D.S. N°23/2024 MMA y se referirá al contenido del catastro, remisión de informes y demás aspectos técnicos entregados por la norma a la Superintendencia del Medio Ambiente.
   

    Artículo 3.- Definiciones. Para los propósitos de la presente instrucción, se entenderá por:
   
    a. Fuente Emisora: plantas de harina y aceite de pescado o de alimento para peces que procesen ≥ 500 t/mes de biomasa, incluido los desechos. Para el caso de las fuentes emisoras existentes, la cantidad mencionada se determinará considerando su ocurrencia en al menos un mes dentro de los 3 últimos años anteriores a la publicación del decreto.
    b. Fuente Emisora Existente: Es aquella planta que ya ha obtenido una resolución de calificación ambiental (RCA) o que se encuentra en operación con anterioridad a la fecha en que entra en vigencia el decreto supremo.
    c. Fuente Emisora Nueva: Es toda fuente emisora que no califica como existente al momento de la entrada en vigencia de la normativa.
    d. Unidades Emisoras de Olor: corresponden a aquellas fuentes difusas pasivas, difusas activas, difusas de volumen o puntuales, que potencialmente generan emisiones de olor y que son parte de alguna de las áreas que conforman una fuente emisora.
    e. Unidad de olor europea (ouE): corresponde a la cantidad de sustancia(s) olorosa(s) que, cuando se evapora en un metro cúbico de un gas neutro en condiciones normales, origina una respuesta fisiológica de un panel (umbral de detección) equivalente al que origina una Masa de Olor de Referencia (More) evaporada en un metro cúbico de un gas neutro en condiciones normales.
    f. Eficiencia de Reducción de Olor (ERO): Es un parámetro técnico utilizado para cuantificar el desempeño y la efectividad de las tecnologías de abatimiento instaladas en las unidades emisoras de una planta.
    g. Área de Influencia: es el área que se encuentra comprendida dentro del radio establecido por el alcance de la isodora de 1 ouE/m³, en un percentil 98, como concentración de 1 hora, y en un periodo anual, determinada mediante modelación de olores.
    h. Receptor: Toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ubicado fuera del perímetro del predio de la fuente emisora y dentro del área de la misma, que esté o pueda estar expuesta a olores generados por dicha fuente. Exceptúese de lo anterior a aquellas personas que se encuentren dentro del perímetro del predio de otras fuentes emisoras que sean reguladas por la presente norma.
    i. Impacto  Odorante  Máximo:  La  máxima  concentración  de  olor  en un receptor en ouE/m³ que puede percibir un receptor dentro del área de influencia, determinada mediante modelación de dispersión atmosférica.
    Para efectos del DS N°23/2024 MMA, se determinará el impacto odorante máximo en un percentil 98, como concentración de 1 hora, y en un periodo anual. Para expresar el valor del impacto odorante máximo, este se truncará, es decir, se suprimirá la parte decimal de dicho número, para obtener un número entero.
    j. Condición más desfavorable: corresponde a la situación que genera la mayor emisión de olores para cada una de las partes, obras y acciones bajo una operación normal.
    k. Tasa de emisión de olor (TEO): cantidad de sustancias olorosas que pasan a través de un área definida por unidad de tiempo. Lo anterior, es producto de la concentración de olor, de la velocidad y área de salida; o, el producto de la concentración de olor y la pertinente tasa de volumen de flujo, por ejemplo, en [m³/h]. Esta unidad es [ouE/h] (o [ou E/min] o [ou E/s]).
    l. Tasa de emisión de olor Total (TEO): corresponde a la TEO de todas las unidades emisoras de olor de la fuente emisora, considerando las condiciones más desfavorables de operación. Incluye las unidades emisoras de olor ubicadas en las áreas de recepción de materia prima, producción y disposición de producto terminado, y planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, dependiendo de la existencia de estas áreas en cada caso.TOTAL

    Título II
    De los procedimientos y protocolos de medición, verificación y acreditación de las exigencias establecidas en la norma de emisión
   

    Artículo 4.- Catastro de unidades emisoras. Los destinatarios de la presente instrucción deberán registrar en el módulo disponible para tales fines en el Sistema de Seguimiento Atmosférico SISAT, respecto de cada fuente emisora y de sus unidades emisoras de olor, lo que se indica a continuación, incluyendo la capacidad nominal o de diseño y la capacidad efectiva u operacional de cada fuente emisora.
    Con la información recopilada se conformará el catastro que incluirá a todas las unidades emisoras de olor afectas a las normas de emisión. Este registro considera las unidades emisoras de olor que incluye la recepción de materia prima, producción y disposición de producto terminado, y planta de tratamiento de residuos industriales líquidos.
    La información que deberá registrar corresponde a lo siguiente:
   
    i. Descripción de las unidades emisoras de olor: Se debe identificar y describir cada unidad dentro de la fuente emisora que tenga el potencial de generar olores. Según las definiciones de la norma, esto incluye fuentes difusas (pasivas, activas o de volumen) y fuentes puntuales en áreas de recepción, producción, disposición de productos y plantas de tratamiento de residuos.
    ii. Tecnologías de abatimiento de olor: Se debe informar sobre los sistemas o equipos instalados específicamente para reducir o eliminar las emisiones odorantes en dichas unidades.
    iii. Capacidad instalada de la planta: Se debe declarar la capacidad máxima de procesamiento o producción de la instalación.
   

    Artículo 5.- Prácticas operacionales. De conformidad a lo establecido en el artículo 11 del DS N°23/2024 MMA, estas prácticas se dividen en obligaciones generales para todas las plantas y requisitos específicos adicionales para las plantas de harina y aceite de pescado:
   
    1. Obligaciones para todas las fuentes emisoras (Plantas de Harina/Aceite y Alimento para Peces)
    . Instrucciones del Proveedor: Deben contar con el plan de operación y mantención de las tecnologías de abatimiento de olor entregado por el proveedor. Este documento se envía una sola vez en el reporte de inicio.
    . Eficiencia de Reducción de Olor (ERO): Es obligatorio realizar una medición anual de la eficiencia de las tecnologías de abatimiento y reportar los resultados a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).
    . Monitoreo en Línea: Realizar un monitoreo de los parámetros operacionales en línea de los sistemas de abatimiento, según lo requiera la SMA.
    . Plan de Contingencia: Contar con un plan de prevención de contingencia y de emergencia de olor, enviado por única vez en el reporte de inicio.
    . Reporte de Emergencias: Informar a la SMA y al municipio sobre cualquier emergencia y las acciones correctivas tomadas en un plazo máximo de 24 horas de ocurrido el evento que se informa.
   
    2. Obligaciones específicas para Plantas de Harina y Aceite de Pescado
    Además de lo anterior, estas instalaciones deben cumplir con:
    . Protocolo de Limpieza: Elaborar un protocolo y planilla de chequeo de la limpieza de la planta. Esto incluye pozos, pisos, canaletas, superficies de equipos, tornillos, evaporadores y la planta de residuos industriales líquidos.
    . Protocolo de Hermeticidad: Implementar un protocolo y planilla de chequeo de hermeticidad que asegure el correcto cierre de los tornillos de proceso para evitar emisiones fugitivas de olor, identificando todos los equipos que posean dichos tornillos.
    Las prácticas operacionales deberán considerar, al menos, frecuencia y duración, equipos y herramientas utilizadas. Además, deberá contar con una ficha de control en donde se indique fecha y hora de la operación, identificación del responsable(s) y registros que verifiquen la ejecución de la operación, como fotografías fechadas y georreferenciadas. Tal como señala el artículo 12, del DS N°23/2024 del MMA, las fuentes existentes deben entregar la información sobre sus prácticas operacionales en el plazo de 1 año contado desde la entrada en vigencia del decreto, utilizando para ello el reporte de inicio. Las fuentes nuevas disponen de un plazo de 1 año contado desde el inicio de su operación para remitir esta misma información a través de su respectivo reporte de inicio.
    . Obligación de registro y archivo: A partir del segundo año (de vigencia para las existentes o de operación para las nuevas), los titulares tienen la obligación de generar y mantener registros que acrediten fehacientemente el cumplimiento de dichas prácticas. Estos registros deben estar a disposición de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), la cual podrá requerirlos en cualquier momento.
    . Actualización de documentos: Los titulares de ambos tipos de fuentes deben informar a la SMA siempre que se realice una actualización de los documentos técnicos y planes operativos específicos detallados en el artículo 11 del DS N°23/2024 del MMA, tales como las instrucciones de tecnologías de abatimiento, planes de contingencia y protocolos de limpieza o hermeticidad.
   

    Artículo 6.- Muestreo. Para el muestreo se deberá seguir lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh3386.of2015, del Instituto Nacional de Normalización, denominada Calidad del aire - Muestreo estático para olfatometría; y la Norma Chilena Oficial NCh3431-2.of2020, del Instituto Nacional de Normalización, denominada Determinación de emisiones difusas por mediciones - Parte 2: Galpones industriales y granjas de ganadería.
    Aquellas unidades emisoras que, por su naturaleza, consideran variabilidad en las condiciones operacionales en un período de tiempo determinado, por ciclo de operación, y que consecuentemente impactan en la tasa de emisión de olor, deberán realizar sus muestreos de forma tal de representar dicha variación con el objeto de aproximarse a la condición real de operación de la unidad emisora. De este modo, el ciclo operacional real podrá representarse a través muestreos discretos en cada una de las etapas que conforman el ciclo, lo que permitirá caracterizar las distintas condiciones de operación dependiendo de la naturaleza de cada una de las unidades emisoras.
    La norma establece que la Tasa de Emisión de Olor Total (TEO), se vincula siempre a la situación que genere la mayor emisión bajo una operación normal, lo cual asegura que los límites de emisión se verifiquen en el escenario de mayor impacto potencial, en base al tipo de materia prima procesada su grado de frescura y las horas de funcionamiento anual.TOTAL
   
    Obligatoriedad de Justificación: Tanto en el Reporte de Inicio como en los Reportes de Cumplimiento, el titular debe incluir una declaración y justificación explícita de cuál es la condición más desfavorable para realizar las mediciones de emisión de olor. Considerando variables que afectan la generación de olor, como el tipo de materia prima procesada (sardina, anchoveta, jurel, etc.) el grado de frescura de la biomasa.
    La condición debe abarcar todas las áreas que conforman la planta, incluyendo la recepción de materia prima, la producción, la disposición de producto terminado y la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos.
   

    Artículo 7.- Análisis olfatométrico. Para el análisis olfatométrico se deberá seguir lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh3190.of2010 o NCh3190:2026 del Instituto Nacional de Normalización, denominada Calidad del aire - Determinación de la concentración de Olor por Olfatometría Dinámica.
    Asimismo, una vez determinada la concentración de olor (CO), se deberá establecer la emisión de olor (EO) y finalmente el cálculo de la tasa de emisión de olor (TEO), de acuerdo con la siguiente relación:
   
   
    Donde,
    EO: Emisión de olor [ouE/m²s].
    CO: Concentración de olor [ouE/m³]
    V: Velocidad de salida de aire oloroso [m/s].
   
    Para luego calcular la tasa de emisión de olor, de acuerdo con lo siguiente:
   
   
    Donde,
    TEO: Tasa de emisión de olor [ouE/t].
    EO: Emisión de olor [ouE/m²s].
    A: Área de emisión [m²].
   
    La sumatoria de las TEO para cada unidad emisora muestreada y analizada, determinará la TEO total de la Planta.
   

    Artículo 8.- Modelación. Cuando corresponda, en función de lo establecido en el Art. 6 del DS N°23/2024 MMA, se deberá realizar una modelación de todas las unidades emisoras de olor, para determinar la TEO total que permita cumplir el impacto odorante máximo, considerando todos aquellos receptores según la definición de la norma. El valor del impacto se truncará, es decir, se suprimirá la parte fraccionaria de dicho número, para obtener un número entero.
    El titular de la fuente emisora deberá considerar en la modelación, todos aquellos aspectos operacionales que permitan simular la operación real de cada unidad emisora. Cuando corresponda, deberá considerar ciclos operacionales de las unidades emisoras, siendo necesaria la incorporación de perfiles de emisión los cuales deben estar debidamente fundamentados en el respectivo reporte.
    Respecto a la caracterización de receptores, el titular deberá hacer entrega de cartografía digital que visualice a todos aquellos receptores según la definición, los cuales serán considerados en la modelación.
    De esta forma, la entrega de la información deberá considerar los archivos de entrada y salida que contengan los datos del modelo que utilizó para la evaluación del impacto odorante máximo junto con archivos de configuración, archivo meteorológico de entrada al modelo y configuraciones de postproceso.
   

    Título III
    De los reportes
   

    Artículo 9.- Reporte inicial. El reporte inicial considera: i) catastro detallado y la descripción de todas las unidades emisoras de olor de la planta (fuentes puntuales, difusas, etc.); Descripción de las tecnologías de abatimiento de olor instaladas en dichas unidades; declaración de la capacidad instalada de la planta de procesamiento, ii) Muestreo y Medición olfatométrica: Los resultados de la medición de la emisión de olor realizada durante el primer año; Modelaciones: En los casos que corresponda (como fuentes nuevas o fuentes existentes que opten por el límite de impacto odorante), se deben incluir los resultados de las modelaciones de dispersión; Justificación Técnica: Una declaración que justifique que las mediciones se realizaron bajo la condición más desfavorable de operación normal, iii) prácticas operacionales: El reporte debe adjuntar por única vez (o como primer registro) los siguientes documentos técnicos: Instrucciones del Proveedor; Planes de Contingencia; Propuesta de monitoreo de parámetros operacionales en línea de las tecnologías de abatimiento de olor y Eficiencia de Reducción (ERO) la cual se deberá presentar de manera anual; Para Plantas de Harina y Aceite de pescado (específicos): Deben incluir el "Protocolo y Planilla de Chequeo de Limpieza de Planta" y el "Protocolo y Planilla de Chequeo de Hermeticidad" de los tornillos de proceso.
   

    Artículo 10.- Reporte de cumplimiento. El reporte de cumplimiento es el instrumento mediante el cual los titulares acreditan ante la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que anualmente la emisión se encuentra dentro del límite establecidos, el cual debe incluir, al menos:
   
    . Resultados de la medición de emisión de olor: Estos datos deben demostrar que la fuente cumple con los límites de emisión de olor específicos fijados por la SMA (ya sea que éste se haya fijado vía porcentaje de reducción o por impacto odorante máximo en receptores).
    . Declaración y justificación de la condición más desfavorable: El titular debe acreditar que el muestreo se realizó durante el escenario de operación normal que genera la mayor emisión de olores.
   
    Información Adicional Requerida
   
    . Medición de la Eficiencia de Reducción de Olor (ERO): Tras el reporte de inicio, los resultados de la medición anual de eficiencia de las tecnologías de abatimiento deben enviarse de manera anual a la SMA.
    . Registros de Prácticas Operacionales: A partir del segundo año de vigencia (fuentes existentes) o de operación (fuentes nuevas), los titulares deben generar y mantener registros que acrediten el cumplimiento de las prácticas operacionales, las cuales podrán ser requeridos por la SMA en cualquier momento.
   

    Artículo 11.- Medios de verificación. Para la verificación de las actividades consideradas en los procedimientos establecidos en la presente instrucción, se deberán considerar documentos y registros técnicos que permitan dar cuenta de manera fiable de su realización. Estos medios de prueba deben garantizar la trazabilidad de las prácticas operacionales, tales como los planes de mantención, contingencia y emergencia entre otros, así como la validez de las mediciones de emisión de olor realizadas bajo la condición más desfavorable.
   

    Artículo 12.- Modo de entrega. La entrega de los reportes de inicio y de cumplimiento se realizará por medio del Sistema de Seguimiento Atmosférico SISAT, de acuerdo a la frecuencia dispuesta en la norma.
   

    Título IV

    Disposiciones transitorias
   

    Primero transitorio.- La implementación de las obligaciones de remisión de información contenidas en esta instrucción se realizará de forma gradual, conforme a las siguientes directrices: respecto al reporte inicial y de cumplimiento, la Superintendencia del Medio Ambiente informará oportunamente a los titulares, mediante una comunicación en su sitio web institucional, la fecha exacta de habilitación de la plataforma digital para la carga de los antecedentes correspondientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los plazos legales de cumplimiento establecidos en el DS N°23/2024 MMA para las fuentes emisoras existentes y nuevas.
    Segundo. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: http://snifa.sma.gob.cl.
    Tercero. Vigencia. La presente instrucción entrará en vigencia a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Claudia Pastore Herrera, Superintendenta del Medio Ambiente (S).