MODIFICA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 34, DE 2004, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 68 exento.- Santiago, 2 de junio de 2026.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública; en la ley N° 21.109, que establece Estatuto de los Asistentes de Educación Pública; en el artículo 134° de la ley N° 11.764; en el artículo 24° de la ley N° 16.395; en el artículo único de la ley N° 17.538; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto supremo N° 34, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. N° O-01-F-02004-2026; en el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado firmar por orden del Presidente de la República; en el decreto supremo N° 38, de 2026, del Ministerio del Interior, que nombra Ministros de Estado en las carteras que indica; en el decreto supremo N° 19, de 2026, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra a la Subsecretaria de Previsión Social; y en la resolución N° 36, de 2024, y en la resolución N° 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre la exención del trámite de toma de razón.
Decreto:
Artículo único.- Incorpórese al Reglamento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aprobado por decreto supremo N° 34, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones en los Títulos que a continuación se indican.
TÍTULO I
Del Servicio de Bienestar
Reemplázase en el Artículo 1°, la letra a) por el siguiente texto:
"a) Los funcionarios de planta o a contrata de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y asimismo quienes se desempeñen en sus Centros de Salud y Rehabilitación mediante un contrato de trabajo. En ambos casos, se requiere que la contratación tenga un carácter permanente o un contrato indefinido según corresponda, excluyéndose el personal en que el vínculo con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tenga un plazo definido u otra modalidad transitoria;".
TÍTULO II
De la administración
Párrafo 1
Del Consejo Administrativo
1. Reemplázase en el Artículo 2º, letra a), solo la frase "que deberá ser un Jefe de Departamento o Jefatura de nivel jerárquico equivalente" por el siguiente:
"quien deberá detentar un cargo Directivo de planta o a contrata de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; o de los Centros de Salud y Rehabilitación".
2. Sustitúyase en el inciso 2º del Artículo 4º, donde dice "El Consejo Administrativo deberá sesionar ordinariamente a lo menos ocho veces al año, en dos días y horas que determinen sus miembros." por el siguiente:
"El Consejo Administrativo deberá sesionar ordinariamente a lo menos cuatro veces al año, en los días y horas que determinen sus miembros y podrán ser presenciales, virtuales o híbridas.".
TÍTULO III
De los beneficios
Párrafo II
De los beneficios sociales, educacionales y económicos
1. Reemplázase en el Artículo 7°, las letras c), d), f) y g) por las siguientes:
i. "c) MATRIMONIO Y ACUERDO UNIÓN CIVIL: Se concederá una ayuda al afiliado al Servicio, cuando éste contraiga matrimonio o celebre pacto de unión civil. En caso que ambos contrayentes o convivientes civiles sean afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a tal beneficio en forma independiente;".
ii. "d) EDUCACIÓN: Se concederá una vez al año una asignación, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan y de acuerdo con las condiciones que fije el Consejo Administrativo, a los afiliados y a sus causantes de asignación familiar, que acrediten estar asistiendo a un jardín infantil, o cursando estudios regulares en los niveles básico, medio, técnico o de educación superior en establecimientos reconocidos por el Ministerio de Educación, o las autoridades competentes reconocidas por el Estado. Con todo, el plazo para solicitar este beneficio será hasta el último día del mes de noviembre de cada año;".
iii. "f) VACACIONES: Se concederá una bonificación anual al afiliado activo que tenga derecho a su feriado legal y un tiempo de afiliación al Servicio de a lo menos diez (10) meses. Este beneficio deberá ser impetrado al momento de hacer efectivo el feriado dentro del año calendario correspondiente, siempre y cuando no supere el 24 de diciembre de ese año. Respecto al afiliado pasivo la bonificación será también anual, siempre que tenga un período de afiliación de a lo menos diez (10) meses;".
iv. "g) BONO U OBSEQUIO DE NAVIDAD: Se concederá un bono u obsequio de Navidad siempre que exista la disponibilidad presupuestaria al afiliado que, al 25 de diciembre de cada año, cuente con una antigüedad de al menos 6 meses de afiliación; cuyo monto y modalidad de entrega en dinero o en especies, según corresponda, será determinado por el Consejo Administrativo;".
2. En el Artículo 7°, agrégase a continuación de la letra i), las siguientes letras j) y k), nuevos:
i. "j) FIESTAS PATRIAS: Se concederá un bono u obsequio de Fiestas Patrias siempre que exista la disponibilidad presupuestaria, al afiliado que, al 18 de septiembre de cada año, cuenta con una antigüedad de al menos 6 meses de afiliación; cuyo monto y modalidad de entrega en dinero o en especies, según corresponda, será determinado por el Consejo Administrativo;".
ii. "k) EMERGENCIAS: Anualmente, se podrá otorgar una ayuda económica o en especie, solicitud que deberá fundamentarse en una situación de necesidad generada a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. La situación de necesidad y los hechos que la motivan deberán quedar fehacientemente acreditados mediante un informe social. La concesión de esta ayuda estará sujeta a la evaluación y aprobación por parte del Consejo Administrativo.".
Párrafo III
De los préstamos
1. Intercálense en el Artículo 9º, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"Para el otorgamiento de los préstamos antes señalados se requerirá la presentación del Certificado de Procedimientos Concursales/Quiebras emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que acredite si el afiliado/a se encuentra o no sometido/a un Procedimiento Concursal de Liquidación o Reorganización, conforme a las publicaciones registradas en el Boletín Concursal, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento del requisito por parte del Servicio de Bienestar".
2. Reemplázase en el inciso primero del Artículo 10º, solo la frase: "el 75% de la deuda por el mismo concepto." por la siguiente: "íntegramente el anterior.".
3. Reemplázase en el inciso segundo del Artículo 10º, solo la frase: "derecho a pensión en la Institución.", por la siguiente: "pensión vigente en la Institución.".
4. Agrégase en el Artículo 10º el siguiente inciso final, nuevo: "Con todo, los fiadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo noveno.".
Disposiciones generales
Reemplázase la primera parte del Artículo 20º, donde señala: "Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva."; por la siguiente:
"Los afiliados tendrán derecho a percibir los beneficios médicos y dentales que otorgue el Servicio, a contar de los tres meses siguientes a la fecha de su afiliación y una vez aprobada la solicitud respectiva.".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Tomás Andrés Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Elisa Cabezón Otero, Subsecretaria de Previsión Social.