APRUEBA METODOLOGÍA, PROCEDIMIENTO Y PUBLICACIÓN DEL CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL, EN LA FORMA QUE INDICA Y DEROGA DECRETO Nº 346 EXENTO, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
   
    Núm. 203 exento.- Santiago, 2 de julio de 2026.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal; los artículos 2º, 10 y 70 del DL Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; el artículo 22 del DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 3º y 52 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo; el decreto exento Nº 346, de 27 de septiembre de 2023, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba metodología, procedimiento y publicación del cálculo del Balance Estructural, en la forma que indica, y deroga decreto Nº 218 exento, de 20 de julio de 2022, del Ministerio de Hacienda; el decreto supremo Nº 38, de 11 de marzo de 2026, del Ministerio del Interior; y, en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
   
    1.- Que, por medio del Balance Estructural del Sector Público, el gasto del Gobierno Central se guía de acuerdo a la evolución de los ingresos estructurales que dispone el Fisco, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, es calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establecen mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.
    2.- Que, la norma antes citada dispone, además, que el decreto que para estos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, debe incluir la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.
    3.- Que, mediante el decreto exento Nº 346, de 2023, del Ministerio de Hacienda, se derogó el decreto exento Nº 218, de 2022, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba metodología, procedimiento y publicación del cálculo de balance estructural, en la forma que indica.
    4.- Que, considerando la evidencia acumulada en los últimos años sobre la aplicación de la metodología de cálculo de balance estructural y las recomendaciones realizadas por el Consejo Fiscal Autónomo, en particular aquellas emitidas en el Informe Técnico Nº 7, de 29 de abril de 2026, en lo relativo al ajuste cíclico de la regla fiscal, tanto para el sector minero como no minero.
    5.- Que, se considera indispensable promover cambios metodológicos que simplifiquen los cálculos, para promover la precisión de la metodología y la transparencia de las finanzas públicas.
    6.- Que, estas modificaciones fueron debidamente estudiadas y presentadas con anterioridad al Consejo Fiscal Autónomo.
    7.- Que, el artículo 52 de la ley Nº 19.880 establece que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los administrados "y no lesionen derechos de terceros".
   
    Decreto:
   
    Derógase el decreto exento Nº 346, de 27 de septiembre de 2023, del Ministerio de Hacienda, y fíjase en su reemplazo el siguiente texto que Aprueba metodología, procedimiento y publicación del cálculo del Balance Estructural:
    TÍTULO I
    Del Balance Estructural

    Artículo 1.- Definición.
    El Balance Estructural del Sector Público, también denominado Balance Cíclicamente Ajustado (en adelante, "Balance Estructural" o "BE"), consiste en una estimación del balance financiero que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, esto es, excluyendo el efecto del ciclo de la actividad económica no minera, el ciclo del precio del cobre, el ciclo del litio u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.
    Para estos efectos, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2º del decreto ley Nº 1.263, de 1975 y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.
   

    Artículo 2.- Organismo responsable.
    El Balance Estructural será calculado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología y procedimientos que se establecen en el presente decreto.
    El detalle de la metodología de cálculo del indicador del BE y el resultado oficial obtenido para cada año fiscal serán publicados por la Dirección de Presupuestos de conformidad a lo indicado en el artículo 3 siguiente y deberán estar disponibles en la página web de la institución.
    Sin perjuicio de lo anterior, los parámetros de largo plazo o estructurales, serán calculados por el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos a partir de proyecciones que entreguen anualmente un conjunto de expertos externos al Ministerio de Hacienda reunidos en Comités Consultivos de Expertos independientes, tanto del precio de referencia del cobre como del Producto Interno Bruto No Minero (PIB No Minero) Tendencial, a los que se refiere el Título III siguiente. En ambos casos, los cálculos se harán en base a una metodología de cálculo pública, según se indica en el citado Título III. Mientras que, el parámetro estructural asociado al litio, correspondiente al umbral determinado como el promedio de los ingresos por Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio de años previos al ejercicio presupuestario en ejecución (o umbral del litio), será calculado por la Dirección de Presupuestos a partir de información efectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.
   

    Artículo 3.- Oportunidad y Publicación del cálculo.
    El procedimiento de cálculo del BE se efectuará al menos siete veces respecto de cada año fiscal, en particular:
   
    3.1. El primer cálculo se realizará al momento de la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año siguiente. Para estos efectos se considerará la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador, así como las estimaciones de los parámetros estructurales estimados para la elaboración de dicho presupuesto. Dicho cálculo será publicado en el mes de octubre del año previo, en el Informe de Finanzas Públicas (IFP) del tercer trimestre, que acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos. En este informe se incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con el Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público.
    3.2. Del mismo modo, en cada una de las siguientes 4 publicaciones trimestrales del IFP posteriores a la publicación mencionada en 3.1., se actualizarán las proyecciones fiscales respectivas. En cada caso se considerará la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador, así como las estimaciones de los parámetros estructurales utilizados en la elaboración del respectivo presupuesto. Asimismo, en cada una de estas publicaciones, se incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del mismo.
    3.3. Del mismo modo, en el IFP del cuarto trimestre de cada año fiscal, junto al cierre de la ejecución presupuestaria para dicho año se procederá a calcular y publicar nuevamente el Balance Estructural. Para estos efectos se considerará la información disponible y actualizada a esa fecha, siendo éste de carácter preliminar, dado que no se contará con toda la información necesaria para el cálculo mencionado en el punto 3.4. Este cálculo será publicado dentro de los 30 días corridos siguientes al cierre de la ejecución presupuestaria del año fiscal e incorporado en el IFP del cuarto trimestre del año fiscal en curso. Para tales efectos, deberá publicarse el resultado preliminar obtenido del cálculo efectuado en el informe de ejecución presupuestaria trimestral, el que incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del cálculo del mismo.
    3.4. Por último, en el IFP del primer trimestre posterior al cierre de la ejecución, se incluirá nuevamente el cálculo del Balance Estructural al cierre de dicho año fiscal, una vez que se cuente con toda la información oficial macroeconómica y fiscal necesaria del año correspondiente, actualizando los resultados obtenidos en virtud del cálculo indicado en el numeral precedente. Este cálculo se publicará en el capítulo correspondiente a la Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público (IEGF), en el cual se presentarán las cifras de cierre fiscal del año anterior, incluyendo el resultado oficial del indicador del Balance Estructural. Además de dicho informe, se publicará el informe "Indicador de Balance Cíclicamente Ajustado", que contendrá un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del cálculo del mismo.
   

    Artículo 4.- Envío de resultados al Consejo Fiscal Autónomo.
    La Dirección de Presupuestos remitirá al Consejo Fiscal Autónomo, los resultados y las planillas con el detalle de cálculo del Balance Estructural con a lo menos 5 días hábiles de anticipación a cada publicación indicada en el artículo 3 precedente, para que éste cumpla su rol de evaluar y monitorear el cálculo y metodología utilizada. En el mismo plazo, se enviarán los resultados y las planillas del año anterior, en los casos de los Informes de Finanzas Públicas del primer y cuarto trimestre; y del siguiente año, en el caso del Informe de Finanzas Públicas del tercer trimestre.
    Asimismo, la Dirección de Presupuestos también remitirá el resultado y la planilla con el detalle del cálculo del Balance Estructural de mediano plazo y cuando los hubiere, de escenarios alternativos, al Consejo Fiscal Autónomo, a lo menos 3 días hábiles de anticipación a la publicación del Informe de Finanzas Públicas (IFP) correspondiente, para que éste cumpla con su rol de evaluar y monitorear el cálculo y metodología utilizada. Entendiéndose por mediano plazo, el período señalado como tal en el IFP correspondiente.
    La información enviada, tanto de cifras efectivas como proyectadas, en las planillas de cálculo incluirá todos los decimales disponibles.
    En virtud de lo establecido en la ley Nº 21.148, el Consejo se pronunciará sobre la aplicación de la metodología establecida en el presente decreto. Dicho pronunciamiento se referirá al cálculo del ajuste cíclico contenido en las planillas señaladas en los incisos anteriores, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que dicha ley le encomienda.
    Dicho pronunciamiento deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre la recepción de los antecedentes respectivos y el día anterior a la fecha de publicación del Informe de Finanzas Públicas.

    TÍTULO II
    De la Metodología de Cálculo del Balance Estructural

    Artículo 5.- Metodología.
    La metodología de cálculo del Balance Estructural permite estimar, para un año dado, la totalidad de los ingresos del Gobierno Central, excluyendo los efectos del ciclo económico, del ciclo del precio del cobre y el ciclo del litio, esto es, realizando los ajustes correspondientes al nivel estimado de ingresos efectivos para el período de que se trate, de modo de reflejar la estimación de ingresos estructurales del Gobierno Central y no los de corto plazo. Este proceso está destinado a autorizar, a través de la Ley de Presupuestos de cada año, un nivel máximo de gasto del Gobierno Central consistente con dichos ingresos estructurales y con una meta de Balance Estructural respectiva, establecida en cada oportunidad por la autoridad fiscal.
    En ese sentido, el Balance Estructural será equivalente a la diferencia entre el Balance Efectivo del año y el Ajuste Cíclico Total, estimado en base a los parámetros estructurales entregados por los Comités Consultivos de Expertos y al umbral del litio, al momento de la elaboración de la Ley de Presupuestos para dicho período.
    Para determinar los ingresos estructurales, se efectuarán ajustes cíclicos a los ingresos efectivos del Gobierno Central, según los insumos que, para estos efectos, entregue el Comité Consultivo de Expertos para el PIB No Minero Tendencial y el Comité Consultivo de Expertos para el Precio de Referencia del Cobre, respectivamente, además del umbral del litio calculado con datos históricos de acuerdo con lo establecido en el artículo 11. De esta forma, por una parte, se ajustarán los ingresos fiscales provenientes de la minería del cobre, es decir, los ingresos por traspasos de Codelco al Fisco por cobre y por tributación de grandes contribuyentes mineros privados (GMP), con la diferencia porcentual entre el precio efectivo del mineral y su valor de referencia, mientras que los ingresos tributarios no mineros y cotizaciones previsionales de salud se ajustarán por la brecha del Producto Interno Bruto No Minero (PIB No Minero), esto es, la diferencia porcentual entre el PIB No Minero efectivo y su nivel de tendencia. Además, se ajustarán los Ingresos por Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio y los traspasos de Codelco al Fisco por litio en base a la diferencia entre su valor efectivo y el umbral del litio, siempre que este sea positivo.
    De este modo, el precio del cobre de referencia, el PIB No Minero Tendencial y el umbral del litio constituirán los parámetros estructurales sobre los cuales se efectuarán los ajustes cíclicos.

    Artículo 6.- Ajustes Cíclicos.
    La estimación del Ajuste Cíclico (AC) será el resultado de la suma de un conjunto de ajustes cíclicos independientes efectuados a los principales componentes de los ingresos efectivos del Gobierno Central Total. Para tales efectos, los ajustes se realizarán en forma separada para cada uno de los siguientes tipos de ingresos del Gobierno Central Total:
   
    a) Ingresos tributarios no mineros (ITNM).
    b) Cotizaciones previsionales de salud (ICS).
    c) Traspasos de Codelco al Fisco por cobre (IC).
    d) Ingresos tributarios de las GMP (ITM).
    e) Ingresos por Rentas de la Propiedad y traspasos de Codelco al Fisco provenientes de la explotación del litio (IL).
   

    Artículo 7.- Ajuste Cíclico de los Ingresos Tributarios No Mineros (ITNMc).
    7.1. El Ajuste Cíclico de los Ingresos Tributarios No Mineros (ITNMc) tiene por objetivo excluir de los ingresos tributarios no mineros totales aquellos que provienen del ciclo de actividad de la economía, específicamente de las fluctuaciones del PIB No Minero por sobre o por debajo de su nivel de tendencia.
    7.2. Para el cálculo de este Ajuste Cíclico, se utilizarán series de frecuencia anual, restándose a la partida de Ingresos Tributarios No Mineros la multiplicación entre dicha partida de ingresos menos una medida tributaria transitoria de reversión automática y el cociente que resulta entre el PIB No Minero Tendencial y el PIB No Minero efectivo para el año respectivo elevado a una elasticidad, es decir, un parámetro que rescata la sensibilidad de la recaudación tributaria al PIB No Minero, según la siguiente fórmula:
   
   
    donde corresponde al ajuste cíclico de los ingresos tributarios no mineros del Gobierno Central Total del impuesto i en el período t;son las medidas tributarias transitorias de reversión automática asociadas a cada tipo de impuesto, según se definen en el punto 7.4. siguiente;es el PIB No Minero tendencial en el período t; el PIB No Minero efectivo del períodola elasticidad recaudación/PIB No Minero efectivo asociada al impuesto i. Para efectos de aplicación de la ecuación, la información que se publicará es la correspondiente a la brecha de PIB No Minero en términos reales, esto es .
   
    7.3. Dado que cada impuesto tiene distintas sensibilidades respecto al PIB No Minero, se distinguirá entre las siguientes grandes categorías de impuestos: (a) impuestos a la renta de declaración anual, (b) impuestos de declaración mensual, (c) pagos provisionales mensuales, incluido el sistema de pago de la declaración anual, (d) impuestos indirectos, que incluyen el impuesto al valor agregado (IVA) y los impuestos a productos específicos, impuestos a los actos jurídicos e impuestos al comercio exterior, y (e) otros impuestos. Para el caso de los impuestos de declaración anual y sistema de pago, se utilizará la brecha del año anterior a la que se pagan dichos impuestos.
    7.4. Para estos efectos, se entenderá por medida tributaria transitoria de reversión automática, aquellas modificaciones transitorias sobre la base o la tasa de algún impuesto, o bien que generen un cambio en el flujo de ingresos, que signifiquen una pérdida o una ganancia en los ingresos fiscales del año, pero que a la vez dicha medida considere revertir el impacto en los ingresos fiscales en el ejercicio en curso o siguiente a su aplicación, a excepción de aquellos que, por su operatoria específica, puedan ser revertidos a lo más en un período adicional.
    7.5. Para el cálculo del cociente entre el PIB No Minero Tendencial y el PIB No Minero efectivo, se utilizarán los niveles del PIB No Minero en términos reales, esto es, según la serie encadenada a precios del año anterior publicada en las Cuentas Nacionales del Banco Central, con la Compilación de Referencia más reciente, o la serie en moneda comparable que el Banco Central en su momento defina.
    7.6. En las actualizaciones de la estimación del BE efectuadas en el mismo año, que impliquen nuevas proyecciones de PIB No Minero efectivo y cambios en la brecha de PIB No Minero, se mantendrá constante el valor de PIB No Minero Tendencial calculado con información del Comité Consultivo de Expertos citados el año anterior, con el propósito de la elaboración de la Ley de Presupuestos para el año en curso, salvo en los casos expresamente previstos en el numeral 7.7 siguiente.
    7.7. Cada vez que el Banco Central de Chile publique una actualización de la Compilación de Referencia de las Cuentas Nacionales que modifique el nivel de la serie de PIB No Minero en términos reales, desestacionalizada, utilizada como insumo por el Comité Consultivo de Expertos para la estimación del PIB No Minero Tendencial correspondiente al año fiscal respectivo, el Ministerio de Hacienda deberá reestimar la serie de PIB No Minero Tendencial utilizada para el cálculo del Balance Estructural.
    Tratándose de revisiones de Cuentas Nacionales que modifiquen el nivel de dicha serie, pero que no correspondan a una actualización de la Compilación de Referencia, la reestimación de la serie de PIB No Minero Tendencial se efectuará una vez al año, con ocasión del cálculo del Balance Estructural correspondiente al cierre definitivo del año fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.4. del artículo 3 del presente decreto.
    La reestimación señalada en los incisos anteriores se efectuará con el objeto de asegurar que el PIB No Minero efectivo y el PIB No Minero Tendencial utilizados para el cálculo de la brecha del PIB No Minero sean consistentes con la información de Cuentas Nacionales aplicable en la oportunidad de cálculo que corresponda, según se trate de una actualización de la Compilación de Referencia o de una revisión dentro de una misma Compilación de Referencia.
    Para estos efectos, el procedimiento de reestimación será el siguiente:
   
    a) Se incorporará la serie revisada de PIB No Minero en términos reales, desestacionalizada, publicada por el Banco Central de Chile, hasta el último dato efectivo disponible, manteniendo las proyecciones entregadas por el Comité Consultivo de Expertos para los períodos en que no exista información efectiva disponible;
    b) Con dicha información, se reestimará el PIB No Minero Tendencial mediante el filtro multivariado semi-estructural utilizado en el proceso regular de estimación de dicho parámetro estructural; y
    c) Una vez obtenida la serie reestimada de PIB No Minero Tendencial en frecuencia trimestral y desestacionalizada, se reconstruirá la serie anual de PIB No Minero Tendencial incorporando los factores estacionales utilizados en el proceso del Comité Consultivo de Expertos respectivo, según lo dispuesto en el artículo 27.
   
    La reestimación regulada en este numeral no constituirá una nueva consulta al Comité Consultivo de Expertos ni habilitará la modificación discrecional de las proyecciones entregadas por sus integrantes. Su aplicación será automática cuando se verifiquen las condiciones señaladas en el inciso primero, y sus antecedentes, resultados e incidencia sobre la brecha del PIB No Minero y sobre el cálculo del Balance Estructural deberán ser publicados por la Dirección de Presupuestos en la oportunidad que corresponda conforme al artículo 3 del presente decreto.
    Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda publicará un acta del Comité Consultivo de Expertos para el PIB No Minero Tendencial, con el resultado del PIB No Minero Tendencial reestimado. Asimismo, se publicará el proceso de obtención de los resultados del PIB No Minero Tendencial para todo el período de estimación, considerando los datos históricos, del año en curso, del año siguiente y del horizonte de planificación financiera. Esta publicación deberá además contener los códigos y metodología del FMV, según lo dispuesto en el artículo 27.
   

    Artículo 8.- Ajuste Cíclico de Ingresos por Cotizaciones Previsionales de Salud (ICSc).
    El Ajuste Cíclico de Ingresos por Cotizaciones Previsionales de Salud (ICSc) tiene por objeto excluir de dichos ingresos las fluctuaciones derivadas del ciclo de la actividad económica, medido según si el PIB No Minero se encuentra por sobre o bajo su nivel de tendencia.
    Para calcular el Ajuste Cíclico de los Ingresos por Cotizaciones Previsionales de Salud se utilizarán series de frecuencia anual y se aplica una ecuación similar a aquella utilizada para el Ajuste Cíclico de los ITNM, pero con un parámetro que rescata la sensibilidad de estos ingresos al PIB No Minero, según la fórmula y valores que se indican a continuación:
   
   
    dondecorresponde al ajuste cíclico de los ingresos por cotizaciones previsionales de salud en el período t y las variables del lado derecho de la ecuación corresponden a los ingresos por cotizaciones previsionales de salud en el período t;es el PIB No Minero tendencial en el período t;el PIB No Minero efectivo del períodola elasticidad recaudación/PIB No Minero efectivo para los.
   

    Artículo 9.- Ajuste Cíclico de los Ingresos por traspasos de Codelco al Fisco de cobre (ICc).
    El Ajuste Cíclico de los Ingresos por traspasos de Codelco al Fisco por cobre (ICc) se aplicará a los ingresos provenientes de los traspasos de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) al Fisco asociados a cobre (IC).
    Para el cálculo de este Ajuste Cíclico, se utilizarán series de frecuencia anual, restándose a la partida de traspasos de Codelco al Fisco asociados a cobre la multiplicación entre dicha partida de ingresos y el cociente que resulta entre el Precio de Referencia de Cobre y el precio de cobre de la Bolsa de Metales de Londres (BML) efectivo para el año respectivo elevado a una elasticidad, es decir, un parámetro que rescata la sensibilidad de la recaudación al precio de cobre BML, según la siguiente fórmula:
   
    donde corresponde al ajuste cíclico de los ingresos por traspasos de Codelco al Fisco por cobre en el período t;corresponde al precio promedio en centavo de dólar por libra de la Bolsa de Metales de Londres (BML) en el período t; es el precio de referencia del cobre en centavos de dólar por libra en el período t, que es estimado por el Comité, y la elasticidad recaudación/precio de cobre BML para los.
   

    Artículo 10.- Ajuste Cíclico de los Ingresos por la Tributación de la Minería del Cobre (ITMc).
    El Ajuste Cíclico de los Ingresos por la Tributación de la Minería del Cobre (ITMc) considera la tributación de las grandes empresas mineras privadas, denominadas "GMP", determinadas conforme al artículo 13.
    Para el cálculo de este Ajuste Cíclico, se utilizarán series de frecuencia anual, restándose a la partida de tributación de la minería del cobre de las GMP la multiplicación entre dicha partida de ingresos y el cociente que resulta entre el Precio de Referencia de Cobre y el precio de cobre de la Bolsa de Metales de Londres (BLM) efectivo para el año respectivo elevado a una elasticidad, es decir, un parámetro que rescata la sensibilidad de la recaudación al precio de cobre BML, según la siguiente fórmula:
   
   
    donde,corresponde al ajuste cíclico de los ingresos tributarios mineros del período t;corresponde al precio promedio en centavo de dólar por libra de la Bolsa de Metales de Londres (BML) en el período t;es el precio de referencia del cobre en centavos de dólar por libra del período t, que es estimado por el Comité reunido enla elasticidad recaudación/precio de cobre BML para los.
   

    Artículo 11.- Ajuste de los Ingresos por Rentas de la Propiedad y traspasos de Codelco al Fisco provenientes de la explotación del litio (IL).
    Se define un umbral del litio que será calculado por la Dirección de Presupuestos, al momento de la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos, como la suma de Rentas de la Propiedad en relación con los ingresos presupuestarios de Corfo por litio (sin incluir los aportes a investigación y desarrollo, a comunidades y al Gobierno Regional) y los traspasos de Codelco por litio, como porcentaje del PIB, utilizando el promedio de los siete años previos a contar de julio del año en curso (que corresponde al año previo para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuestos). De esta forma, el umbral (U), como porcentaje del PIB, queda definido como:
   
   
    donde t es el año en curso, ILt corresponde a los Ingresos de Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio en el período transcurrido entre agosto del año t-1 y julio del año t, como porcentaje del PIB del período transcurrido entre julio del año t-1 y junio del año t, y n corresponde al ancho de ventana (en años) para el cálculo del umbral, en este caso, definido como 7 años.
    Este umbral se utilizará el año para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuestos y se considera constante para el horizonte de planificación financiera que se proyecte dentro del mismo ejercicio presupuestario.
    La información sobre los Ingresos de Rentas de la Propiedad presupuestario de Corfo históricos provenientes de la explotación del litio y los traspasos de Codelco por litio deberá ser publicada en los Informes de Finanzas Públicas.
    Luego, el Ajuste a los Ingresos de Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio (IL) se aplica a los Ingresos de Rentas de la Propiedad efectivos provenientes de la explotación del litio, en base al umbral del litio (parámetro estructural) determinado en los incisos previos, de la siguiente manera:
   
   
    donde es el ajuste de los ingresos por Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio en el año en curso t como porcentaje del PIB del período correspondiente.
    De esta manera, si los ingresos efectivos de Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio (IL), como porcentaje del PIB de dicho período, superan el umbral del litio (U), el ajuste cíclico corresponderá a la diferencia entre ambos, considerando como ingreso estructural ajustado solo el monto igual al umbral (U).
    En el caso contrario, si los ingresos efectivos de Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio (IL) son menores al umbral del litio, no habrá ajuste, siguiendo un criterio conservador.
    Para el cálculo del cociente que define el umbral, se utilizarán los niveles del PIB, según la serie a precios corrientes publicada en las Cuentas Nacionales Trimestrales del Banco Central disponible al momento de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos, con la Compilación de Referencia más reciente, o la serie en moneda comparable que el Banco Central en su momento defina.
   

    Artículo 12.- Ajuste Cíclico Total (AC).
    El Ajuste Cíclico Total de los ingresos del Gobierno Central consistirá en la suma de los ajustes cíclicos y el ajuste del litio antes descritos, determinándose en consecuencia según la siguiente fórmula:
   
    dondecorresponde a la suma de los ajustes cíclicos de cada categoría de impuesto no minero;al ajuste cíclico de las imposiciones previsionales de salud;al ajuste cíclico por cobre de Codelco,al ajuste cíclico de los ingresos tributarios mineros de cobre e al ajuste a los ingresos de Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio.
   

    Artículo 13.- Elasticidades y listado de grandes empresas mineras privadas.
    Las elasticidades a utilizar en el cálculo del Ajuste Cíclico de los Ingresos Tributarios No Mineros, de Ingresos por Cotizaciones Previsionales de Salud, de los traspasos de Codelco al Fisco por cobre y de los Ingresos Tributarios Mineros, a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 10 precedentes, respectivamente, junto con los cálculos para la estimación de estas mismas, y el listado de grandes empresas mineras privadas cuya tributación será considerada para efectos de calcular el Ajuste Cíclico de los Ingresos por la Tributación de la Minería del Cobre, a que se refiere el artículo 10 precedente, se determinarán a través de una resolución fundada dictada por el Ministro de Hacienda, visada por la Dirección de Presupuestos, las que deberán presentarse previamente al Consejo Fiscal Autónomo.
    Las elasticidades y el listado de grandes empresas mineras privadas deberán ser revisadas al menos cada 4 años por la Dirección de Presupuestos, la que deberá recomendar o no su modificación al Ministro de Hacienda. En caso de modificación o actualización, la resolución deberá señalar los antecedentes técnicos que fundamentan tal determinación.
   

    Artículo 14.- Cálculo del Balance Estructural.
    Una vez efectuados los Ajustes Cíclicos y el Ajuste del litio indicados en los artículos precedentes, el Balance Estructural se determinará según la diferencia entre el Balance efectivo del Gobierno Central Total y el Ajuste Cíclico Total (AC).
    Para obtener el Balance Estructural como porcentaje del PIB se utilizará el nivel del PIB nominal del año t.
    Para efectos de entregar una serie histórica de los cierres definitivos de cada año para el Balance Estructural como porcentaje del PIB, se utilizará la última actualización del PIB nominal según la Compilación de Referencia sobre la cual se haya construido la serie de PIB No Minero Tendencial. Asimismo, cada vez que se actualicen o modifiquen las elasticidades y el listado de grandes empresas mineras a que se refiere el artículo 13 precedente, la serie histórica de los cierres definitivos deberá ser reestimada y publicada por la Dirección de Presupuestos, en la siguiente oportunidad de cálculo, de conformidad al artículo 3 precedente.
    Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de disponer de una serie histórica que permita analizar el cumplimiento de la regla fiscal de Balance Estructural conforme a la información, parámetros y metodología aplicables al momento del cierre definitivo de cada año fiscal, la Dirección de Presupuestos deberá mantener y publicar una serie histórica de cierre fiscal definitivo del Balance Estructural como porcentaje del PIB, conforme al numeral 3.4. del artículo 3 del presente decreto. Dicha serie no será reestimada ni modificada por revisiones posteriores de Cuentas Nacionales, actualizaciones de la Compilación de Referencia, modificaciones metodológicas del balance estructural, modificaciones de elasticidades, cambios en el listado de grandes empresas mineras, ni por reestimaciones posteriores de parámetros estructurales, salvo que se trate de la corrección de errores materiales o de cálculo debidamente fundados y publicados por la Dirección de Presupuestos.
   

    Artículo 15.- Cambios en la Metodología.
    Todo cambio en la metodología de cálculo del Balance Estructural establecida en el presente decreto deberá ser presentado al Consejo Fiscal Autónomo, asimismo, podrá someterse a consulta pública en el sitio web de la Dirección de Presupuestos. Si así se hiciere, esta consulta pública deberá tener una duración no inferior a 4 semanas y no mayor a 12 semanas.

    TÍTULO III
    De los Comités Consultivos de Expertos

    Artículo 16.- Comités Consultivos de Expertos.
    Para el cumplimiento de la tarea encomendada en el inciso tercero del artículo 10 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, relativa a la recolección de la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos del Gobierno Central, existirán el Comité Consultivo de Expertos para el precio de referencia del cobre, y el Comité Consultivo de Expertos para el PIB No Minero Tendencial (en adelante, los "Comités").
   

    Artículo 17.- Convocatoria.
    Los miembros del Comité Consultivo de Expertos para el PIB No Minero Tendencial serán convocados por el Ministerio de Hacienda, dando inicio a su trabajo con una sesión constitutiva. Por su parte, los miembros del Comité Consultivo de Expertos para el precio de referencia del cobre serán convocados por la Dirección de Presupuestos, dando inicio a su trabajo con una sesión constitutiva. Respecto a las sesiones constitutivas de los Comités, éstas pueden ser celebradas de manera presencial, telemática o en formato híbrido, en la fecha que el calendario de funcionamiento de los Comités, indicado en el artículo 25, disponga. El Consejo Fiscal Autónomo deberá asistir a las sesiones constitutivas como observador y verificar la correcta estimación de cada uno de los parámetros estructurales.
    El Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos pueden convocar de manera excepcional ambos Comités, o solo a uno de ellos, ante la ocurrencia de uno o varios eventos que den razones fundadas para esperar un cambio de magnitud relevante en uno o ambos parámetros estructurales. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá informar al público si la consulta extraordinaria busca modificar los parámetros estructurales utilizados para el cálculo del Balance Estructural del año en curso, e indicar si hay motivos adicionales para dicha consulta, como podría ser la necesidad de una nueva evaluación de las proyecciones de mediano plazo del Balance Estructural.
    El Ministerio de Hacienda deberá informar con antelación al Consejo Fiscal Autónomo si va a realizar una consulta extraordinaria, las razones sobre las que fundamenta un cambio de magnitud relevante en uno o ambos parámetros estructurales y el uso que dará a las nuevas cifras que los Comités le entreguen. A su vez, el Consejo Fiscal Autónomo deberá elaborar y entregar una nota técnica donde indique su opinión, de carácter no vinculante, respecto a la pertinencia de las razones y los fines de dicha consulta, en un plazo no mayor a los 5 días hábiles a haber sido informado por el Ministerio de Hacienda de la necesidad de realizar una consulta extraordinaria. Posteriormente, y de ser el caso, deberá entregar una segunda nota técnica donde se refiera al efecto de estos cambios sobre las proyecciones finales.
   

    Artículo 18.- Registros Públicos de Expertos.
    Existirán dos Registros Públicos de Expertos, uno para el Comité del precio de referencia del cobre y otro para el del PIB No Minero Tendencial. Los miembros de dichos Comités serán elegidos de entre los expertos inscritos en los respectivos Registros.
    La convocatoria e inscripción en los Registros se llevarán a cabo por medio del sitio web de la Dirección de Presupuestos, quien será la encargada de mantenerlos actualizados y publicarlos periódicamente. En las convocatorias se señalarán los objetivos de cada uno de los Registros, los requisitos y documentos necesarios para la postulación, y el mecanismo de recepción de las mismas.
   

    Artículo 19.- Requisitos.
    Los Registros Públicos de Expertos serán abiertos, pudiendo inscribirse expertos nacionales y extranjeros en cualquier momento, los que podrán residir y estar trabajando en Chile o en el extranjero, en la medida que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
   
    a) Formación Educacional: Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, en el área de la ingeniería, economía, finanzas o áreas afines, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera.
    b) Experiencia laboral: Experiencia demostrable en el área (políticas públicas, economía y/o minería) de al menos 7 años, de al menos 4 años en caso de poseer postgrado equivalente al grado de Máster, o de al menos 1 año en caso de poseer grado de Doctor.
   
    Los expertos que residan en el extranjero deberán contar con experiencia, ya sea en organismos internacionales, académicos o en instituciones de prestigio internacional en el área respectiva.
    Para inscribirse en cada uno de los Registros se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados, adjuntando los documentos indicados en el sitio web de la Dirección de Presupuestos, junto con una declaración voluntaria de participación.
   

    Artículo 20.- Características del Registro.
    Los expertos que hayan sido inscritos en los Registros se mantendrán en ellos de manera permanente, de modo que puedan ser convocados para los distintos procesos en cualquier momento. No obstante, lo anterior, los expertos inscritos podrán solicitar ser eliminados del Registro respectivo.
    Los Registros de Expertos serán públicos y estarán disponibles en el sitio web de la Dirección de Presupuestos.
   

    Artículo 21.- Designación de los miembros de los Comités.
    Una vez al año, de considerarlo necesario, el Ministerio de Hacienda solicitará al Consejo Fiscal Autónomo una nómina de candidatos para los Comités Consultivos de Expertos, para que el Ministro de Hacienda pueda en base a esa nómina completar al menos veinte expertos en cada uno de los Comités.
    La solicitud deberá indicar expresamente el número de candidatos requeridos para cada Comité. En caso de que el número de candidatos propuesto sea inferior al requerido por el Ministerio de Hacienda, el Consejo Fiscal Autónomo deberá acompañar una justificación fundada de dicha diferencia, indicando las razones técnicas o de disponibilidad que expliquen la menor cantidad de nombres recomendados.
    La participación de los expertos en los Comités será ad honorem y a título personal. Los miembros de los Comités se mantendrán en sus cargos siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 22, o hasta que el Ministro de Hacienda determine su reemplazo en forma justificada, debiendo solicitar previamente la opinión del Consejo Fiscal Autónomo, o hasta que presenten su renuncia voluntaria o se hayan cumplido seis años continuos como miembros del respectivo Comité. Con todo quienes renuncien por haber cumplido el límite de 6 años, podrán ser nombrados nuevamente después de 2 años.
    Entre las justificaciones que se podrán evaluar para proponer el reemplazo de un experto, se encuentra una mala evaluación sistemática fundada en errores de proyección de magnitud considerable en la variable que el experto entregue. Para efectos de recabar su opinión, el Ministerio de Hacienda proveerá al Consejo Fiscal Autónomo toda la información que sea necesaria, la que deberá ser innominada y respetando las disposiciones de la ley Nº 19.628.
    En caso de que, dado el número de expertos inscritos en el Registro y las inhabilidades descritas en artículo 22, no permitan conformar un Comité con al menos veinte miembros, podrán seleccionarse expertos que lleven más de seis años consecutivos como miembros del respectivo Comité. Si aun así no logra conformarse un Comité con al menos veinte miembros, éste podrá conformarse con un número inferior.
   

    Artículo 22.- Inhabilidades.
    Estarán inhabilitados para desempeñarse como miembros de los Comités antes mencionados:
   
    a) Las personas condenadas por delito que merezcan pena aflictiva o sean inhabilitadas a perpetuidad para desempeñar cargos u oficios públicos, y aquellos que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación, personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;
    b) Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, y en general las personas que se desempeñen en cargos de Administración del Estado, cualquiera que sea su calidad contractual, a excepción de aquellos que se desempeñen en Universidades del Estado;
    c) Los senadores, diputados y alcaldes; y,
    d) Los ministros de Estado, subsecretarios, gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos.
   

    Artículo 23.- Mínimo de proyecciones.
    Para efectos de las proyecciones a que se refieren los artículos 27 y 28, se requerirá que a lo menos quince de los expertos por cada Comité las entreguen. En caso de no cumplir con este mínimo, se deberá realizar una segunda consulta, de la que emanará el resultado definitivo del proceso.
   

    Artículo 24.- Naturaleza personal de las proyecciones.
    Las proyecciones que entreguen los expertos serán a título personal, y no representarán a la institución en la que se desempeñen en ese momento.
   

    Artículo 25.- Calendario de funcionamiento de los Comités.
    El Ministerio de Hacienda publicará un calendario del proceso de funcionamiento anual de los Comités. Este calendario será de conocimiento público y estará disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos en enero de cada año.
   

    Artículo 26.- Cálculo de Parámetros Estructurales.
    El cálculo de los parámetros estructurales, PIB No Minero Tendencial y precio de referencia del cobre, será realizado por el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos, respectivamente, en la forma establecida en los artículos siguientes. Por otra parte, el cálculo del umbral de los ingresos de Rentas de la Propiedad provenientes de la explotación del litio será calculado por la Dirección de Presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.
   

    Artículo 27.- Cálculo del PIB No Minero Tendencial.
    Para el cálculo del PIB No Minero Tendencial, el Ministerio de Hacienda deberá convocar en forma anual al Comité Consultivo de Expertos para el PIB No Minero Tendencial.
    En primer lugar, se les encargará a los expertos entregar las proyecciones del Producto Interno Bruto No Minero, la Tasa de Desempleo, y la Inflación Sin Volátiles, de forma trimestral y desestacionalizada. Las proyecciones deberán basarse en la serie de PIB No Minero en términos de volumen a precios del año anterior encadenado desestacionalizada, de acuerdo con la última compilación de referencia vigente publicada por el Banco Central de Chile, en la Tasa de Desempleo calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), y en el IPC Sin Volátiles publicado en la base estadística del Banco Central. Para el caso que alguna de estas variables no cuente con serie oficial desestacionalizada, deberá ser desestacionalizada mediante ARIMA X-13. Para el caso del PIB No Minero y la Tasa de Desempleo, se solicitarán proyecciones para los trimestres del año de la consulta y los cuatro trimestres del año siguiente, mientras que para la Inflación Sin Volátiles se requerirá las proyecciones para los trimestres del año de la consulta, los cuatro trimestres del año siguiente (que corresponde al año para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuestos) y adicionalmente los cuatro trimestres subsiguientes a ese período. Además, los expertos deberán proveer proyecciones de la Tasa anual de la Inflación Total, en base a la calculada por el INE, para el mismo período que la proyección de la Inflación Sin Volátiles.
    A continuación, el Ministerio de Hacienda construirá para cada trimestre el promedio de las proyecciones entregadas por el total de expertos, excluyendo las dos observaciones extremas -esto es, la estimación más alta y más baja, respectivamente-. Considerando datos históricos efectivos al momento de cálculo y el promedio podado de las proyecciones trimestrales de los expertos para las cuales no haya dato efectivo, el Ministerio de Hacienda calculará un PIB No Minero Potencial trimestral, histórico, para el año en curso y para el año siguiente (que corresponde al año para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuestos), mediante el uso de un filtro multivariado semi-estructural (FMV).
    Este FMV, además de las proyecciones solicitadas a los expertos, utilizará las expectativas de inflación a un año proveniente de la Encuesta de Expectativas Económicas del Banco Central. Para el horizonte de proyección, las proyecciones de inflación de los expertos serán consideradas también como expectativas de inflación.
    Para el cálculo de las proyecciones descritas, el Ministerio de Hacienda hará entrega a cada uno de los miembros del Comité una planilla de cálculo en un formato estandarizado que incluirá la información histórica de PIB No Minero, Tasa de Desempleo e Inflación Sin Volátiles desestacionalizadas. Asimismo, se les entregará las series históricas y las proyecciones de factores estacionales necesarias para la estimación solicitada en caso de que consideren necesario utilizarlo. A su vez, al momento de realizarse la reunión constitutiva del Comité de Expertos, el Ministerio de Hacienda enviará a los integrantes la información pertinente respecto a los parámetros, variables y ecuaciones que se utilizará en el filtro multivariado semi-estructural.
    Adicionalmente, se les solicitará a los miembros del Comité de Expertos que entreguen proyecciones en frecuencia anual de las tasas de crecimiento de PIB No Minero Tendencial para los años del horizonte de planificación financiera (que corresponde a los cuatro años siguientes al año para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuestos), siguiendo la metodología de función de producción Cobb-Douglas, cuyos parámetros y supuestos serán proporcionados por el Ministerio de Hacienda. El Ministerio construirá para cada año el promedio de las proyecciones de crecimiento de PIB No Minero Tendencial entregadas por el total de expertos, excluyendo las dos observaciones extremas -esto es, la estimación más alta y más baja, respectivamente-.
    Asimismo, se solicitará a cada experto entregar los argumentos técnicos que respaldan su estimación.
    El valor final del PIB No Minero Tendencial para el año en curso y el siguiente (que corresponde al año para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuestos), corresponderá a la suma de los cuatro trimestres de cada año del PIB No Minero Potencial trimestral calculado en el inciso 3 de este artículo (metodología filtro multivariado semi-estructural) incorporándole estacionalidad con los factores estacionales del inciso 5 de este artículo. Por otra parte, el valor final de PIB No Minero Tendencial para cada año de proyección del horizonte de planificación financiera posterior al año del proyecto de Ley de Presupuesto, corresponderá al valor final del PIB No Minero Tendencial del año para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuesto, ajustado por las tasas de crecimiento promedio calculadas en el inciso 6 de este artículo (metodología función de producción).
    Por su parte, previo al envío del respectivo proyecto de Ley de Presupuestos, la Dirección de Presupuestos publicará un acta del Comité Consultivo de Expertos para el PIB No Minero Tendencial, con el resultado del PIB No Minero Tendencial a ser utilizado en dicho proyecto de ley. Además, en ella, se listará a los expertos invitados a participar en la instancia, con las proyecciones y argumentos técnicos que cada experto entregó, de manera innominada, pero relacionando claramente dicha argumentación con la proyección del experto respectivo. Asimismo, se publicará el proceso de obtención de los resultados del PIB No Minero Tendencial para todo el período de estimación considerando los datos históricos, del año en curso, del año siguiente y del horizonte de planificación financiera. Esta publicación deberá además contener los códigos y metodología del FMV.
   

    Artículo 28.- Cálculo del Precio de Referencia o de Largo Plazo del Cobre.
    El precio de referencia o de largo plazo del cobre será calculado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de las estimaciones del precio del cobre promedio anual de la Bolsa de Metales de Londres para los 10 años futuros, calculado por el Comité Consultivo de Expertos de Precio de Referencia del Cobre.
    Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos realizará una convocatoria anual a los miembros del citado Comité, donde solicitará las estimaciones antes indicadas y la fecha en que deban presentarlas, haciendo entrega a cada uno de ellos de un documento Excel en un formato estandarizado que incluirá la información oficial de la proyección de la variación de un índice precios de los Estados Unidos de América necesaria para la estimación solicitada. De este modo, los miembros del Comité deberán ingresar sus proyecciones en dicho documento, incluyendo una estimación anual del precio de la libra de cobre para cada uno de los siguientes 10 años, expresados en centavos de dólar del año para el cual se realiza el proyecto de Ley de Presupuestos respectivo, y enviarlo por correo electrónico a la Dirección de Presupuestos.
    Adicionalmente, se solicitará a cada experto los argumentos técnicos que respaldan su estimación, donde pueden hacer referencia a aspectos como el mercado mundial del cobre u otras variables que afecten el precio de dicho metal. Al momento de realizarse la reunión constitutiva del Comité de Expertos, la Dirección de Presupuestos enviará a los integrantes un documento donde los expertos deben indicar estos argumentos.
    Una vez recibidas las proyecciones de todos los miembros del Comité, la Dirección de Presupuestos promediará las estimaciones anuales de cada uno de sus miembros, de modo tal de obtener un precio de la libra de cobre promedio por experto para los siguientes diez años. A continuación, la Dirección de Presupuestos tomará las estimaciones promedio de cada miembro del Comité obtenidas en el punto anterior, excluyendo las dos observaciones extremas -esto es, la estimación más alta y más baja, respectivamente- y se promediarán con el fin de obtener el precio de referencia o de largo plazo del cobre. El promedio obtenido, se aproximará al entero, en centavos de dólar, más cercano.
   
    Por su parte, previo al envío del respectivo proyecto de Ley de Presupuestos, y revisadas las planillas de cálculo de las proyecciones de los parámetros estructurales por parte del Consejo Fiscal Autónomo, la Dirección de Presupuestos publicará un acta del Comité Consultivo de Expertos para el Precio de Referencia del Cobre. En ella, se listará a los expertos invitados a participar en la instancia, con las proyecciones anuales y promedio de cada uno de los expertos de forma anónima y el resultado del Precio de Referencia del Cobre, a ser utilizado en el dicho proyecto de ley.
    Conjuntamente, se harán públicos los argumentos técnicos que cada experto entregó, también de manera innominada, pero relacionando claramente dicha argumentación con la proyección del experto respectivo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio. Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el artículo 13, las elasticidades a utilizar en el cálculo del Ajuste Cíclico de los Ingresos Tributarios No Mineros, del Ajuste Cíclico de Ingresos por Cotizaciones Previsionales de Salud, de Ingresos por Traspasos de Codelco al Fisco por cobre y de Ingresos Tributarios mineros a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 10 respectivamente, serán las siguientes:
   
    a) Elasticidades a utilizar en el cálculo del Ajuste Cíclico de los Ingresos Tributarios No Mineros:
   
    i. Impuestos de declaración anual: 1,63.
    ii. Impuestos de declaración y pago mensual: 1,82.
    iii. Pagos provisionales mensuales y Sistema de Pago: 2,39.
    iv. Impuestos indirectos: 1,04.
    v. Otros impuestos: 1,00.
   
    b) Elasticidad a utilizar en el cálculo del Ajuste Cíclico de Ingresos por Cotizaciones Previsionales de Salud: 1,17.
    c) Elasticidad a utilizar en el cálculo del Ajuste Cíclico de Ingresos por Traspasos de Codelco al Fisco por cobre: 1,46.
    d) Elasticidad a utilizar en el cálculo del Ajuste Cíclico de Ingresos Tributarios Mineros (GMP): 1,17.
   
    Por otra parte, el listado de grandes empresas mineras privadas denominadas GMP, cuya tributación será considerada para efectos de calcular el Ajuste Cíclico de los Ingresos por la Tributación de la Minería del Cobre, a que se refiere el artículo 10, será el siguiente: Escondida, Collahuasi, Los Pelambres, Anglo American Sur, El Abra, Candelaria, Anglo American Norte, Zaldívar, Cerro Colorado y Quebrada Blanca.
   

    Artículo segundo transitorio. En concordancia con lo estipulado en el artículo 52 de la ley Nº 19.880, las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir desde el 1 de julio de 2026 y se aplicarán para las estimaciones correspondientes al ejercicio presupuestario 2026 en adelante.
   

    Artículo tercero transitorio. La Dirección de Presupuestos elaborará una recomendación de actualización de elasticidades y listado de empresas mineras referidas en el artículo 13, al menos 18 meses antes del término de la actual administración, para una eventual aplicación en el balance estructural que regirá a partir del año 2030.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Antonio Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Juan Pablo Rodríguez Oyarzún, Subsecretario de Hacienda.