MODIFICA RESOLUCIÓN N° 36, DE 2024, DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Núm. 14.- Santiago, 3 de julio de 2026.
Vistos:
Las facultades que me confieren los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 10 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General; lo previsto en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y la resolución N° 36, de 2024, de este origen, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
Que, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, la Contraloría General ejerce el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado y, en cumplimiento de esa función, toma razón de los decretos y resoluciones que, de conformidad a la ley, deben tramitarse por esta Entidad Fiscalizadora, o representa la ilegalidad de que puedan adolecer.
Que, la toma de razón es un control preventivo y obligatorio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, que vela por el resguardo de los principios de legalidad y probidad, entre otros, así como por el buen uso de los recursos públicos.
Que, los incisos quinto y sexto del artículo 10 de la ley N° 10.336, facultan al Contralor General para dictar disposiciones que eximan fundadamente de toma de razón a aquellos actos de la Administración que se refieran a materias no esenciales.
Que, además de dicho control, la normativa faculta a la Contraloría General a aplicar otros diversos controles a las entidades públicas respecto de las cuales posee competencia, los que serán más o menos intensos dependiendo de diversos factores, entre los cuales se cuenta la materia de que se trate, la naturaleza de los procesos a examinar, la eficacia y resultados de otros mecanismos previa o paralelamente aplicados, el equilibrio entre la función de control de ciertas materias en relación con el dinamismo que requiere el desarrollo de la función de que se trata o de la finalidad pública involucrada en tales actividades, la capacidad institucional efectiva de aplicar tales controles dentro de los plazos establecidos por la normativa y el volumen de los procesos susceptibles de control, entre otros elementos.
Que, en ese contexto, considerando tales aspectos y en ejercicio de las atribuciones exclusivas y excluyentes que la normativa ha otorgado a esta Contraloría General, en relación con los controles preventivos de juridicidad y con los controles de reemplazo de las actuaciones de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, se ha estimado pertinente establecer algunas modalidades especiales de control respecto de los actos de las empresas del Estado, o públicas, productoras de cobre o de sus subproductos, tal como se dispondrá en lo resolutivo.
Que, a mayor abundamiento y a modo de ejemplo, es útil consignar que, en la misma línea de controles específicos, pero esta vez de naturaleza ex post, se constata que también existen casos en que la legislación ha establecido controles particulares respecto de algunas actividades, o de algunas entidades o empresas públicas. Así, por ejemplo, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, prevé un control posterior diferenciado, al disponer entre sus funciones, en sus artículos 2°, letra m), y 11, algunas facultades de fiscalización respecto de ciertas actividades de las empresas productoras de cobre del Estado. Ello, por cierto, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12, respecto del rol de esta Contraloría General en relación a las sociedades colectivas del Estado o la o las continuadoras legales de ellas.
Que, entonces, teniendo a la vista algunas de las particularidades señaladas, en relación con las empresas del Estado, o públicas, productoras de cobre o sus subproductos, se ha estimado pertinente establecer ciertos controles diferenciados y específicos a su respecto.
En virtud de lo cual,
Resuelvo:
Artículo 1°. Incorpórase un inciso final al artículo 17 de la resolución N° 36, de 2024, de este origen, del siguiente tenor:
"Lo dispuesto en los numerales 17.1, 17.2 y 17.7, no se aplicará a las empresas del Estado, o públicas, que sean productoras de cobre o de sus subproductos, las cuales quedarán sujetas al control de reemplazo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta resolución".
Artículo 2°. Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 25 de la mencionada resolución N° 36, de 2024:
"Con todo, estarán afectos al control de reemplazo que se precisa en los incisos siguientes, los acuerdos que adopten los directorios de las empresas del Estado, o públicas, productoras de cobre o de sus subproductos, que se refieran a las materias que se indican a continuación:
a) Constitución, participación, modificación, retiro y extinción de personas jurídicas;
b) Adquisición de acciones u otros títulos de participación en sociedades, salvo cuando se trate de aportes financieros reembolsables en alguno de los sistemas normativos que los contemplen, y
c) Autorización de aumento o disminución de la participación del Estado, sus organismos o empresas, en el capital o en el directorio de las respectivas sociedades en las que tengan participación, según corresponda.
En los casos anotados, las empresas del estado, o públicas, productoras de cobre o de sus subproductos, deberán remitir, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la adopción del acuerdo respectivo, copia del acta de este último y de todos sus antecedentes fundantes, a través de un oficio ingresado por el sistema de ventanilla única de esta Contraloría General, el que podrá tener el carácter de reservado si así se consigna en el mismo.
Esta Contraloría General revisará tales acuerdos, la documentación acompañada y cualquier otra que pudiere requerir al efecto, con la finalidad de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones y/o, en su caso, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, en los términos que dispone el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336. El resultado de este análisis se materializará en un dictamen u oficio que será puesto en conocimiento del respectivo directorio, sin perjuicio de otras acciones de fiscalización o de las acciones derivadas que luego de aquel pudieren disponerse".
Artículo 3°. La presente resolución entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4°. Incorpórese en la sección en línea de actos administrativos emitidos por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de la ley N° 20.285.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.