Artículo 21: La empresa podrá declarar temporalmente suspendidos los efectos del contrato, en caso de:

a)  Guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que
    impidan la prestación del servicio.
b)  Destrucción parcial de las obras o de sus  elementos, de
    modo que se haga inviable su utilización por un período
    de tiempo, por causas imprevistas e irresistibles y no
    imputables al contratante.

    Una vez cesada la suspensión del arrendamiento o concesión, o de la prestación de los servicios por una sociedad, en su caso, podrá solicitarse un aumento del plazo del contrato equivalente al período de suspensión, sin perjuicio de la evaluación de los daños y la concurrencia de las partes a subsanarlos a fin de lograr la reanudación del servicio.