Artículo 39: Cuando se trate de obligaciones contractuales no cumplidas, a requerimiento de la empresa, el arrendatario, concesionario o la sociedad, en su caso, responderá con las mejoras que introduzca en el inmueble que se le haya entregado y que no queden a beneficio de la empresa. Lo mismo se aplicará en caso de existir otra deuda contraída por éste en el cumplimiento de sus obligaciones con la empresa.