AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y VISTA PREFERENTE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DEDUCIDOS CONTRA RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES EN CAUSAS SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y AUTORIZACIONES PARA LA SALIDA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DEL PAÍS

    En Santiago, a veintidós de junio de dos mil veintiséis, se reunió el Tribunal Pleno, bajo la presidencia de la ministra señora Marisol Rojas Moya y con la asistencia de los ministros(as) señores Mera, Balmaceda y Rivera, señorita Rutherford, señor de la Barra, señoras Leyton, Gómez, Barrios y Book, señores Rodríguez Moreno, Martínez y Rodríguez Vega, señoras Brengi y Barrientos, señores Gray, Valderrama y Schnettler, señora Poza, señor De la Noi, señora Díaz Urtubia –interina por la vacante de la ministra señora Sabaj– señor Carrasco –suplente de la ministra señora Osorio–, señora Lausen –interina por la vacante de la ministra señora Merino–, señores Guzmán –suplente de la ministra señora Plaza–, Rodríguez González –interino por la vacante del ministro señor Zepeda–, Toledo –suplente del ministro señor Crisosto–, Maldonado –suplente de la ministra señora Hasbún– y Carvajal –suplente del ministro señor Caro–, acordando lo que se transcribe a continuación:

    Vistos y teniendo presente:

    1. Que los artículos 71 y 92 de la ley N° 19.968 facultan a los jueces con competencia en materias de familia para decretar medidas cautelares especiales destinadas a otorgar protección a niños, niñas y adolescentes cuyos derechos se encuentren amenazados o vulnerados, así como a resguardar los derechos de las víctimas en procedimientos sobre violencia intrafamiliar, estableciendo en cada caso plazos máximos de vigencia y la exigencia de fundamentación de las resoluciones que las decretan. Asimismo, el artículo 8° de la misma ley otorga competencia a los Juzgados de Familia para conocer de las solicitudes de autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley.
    2. Que el artículo 67 N° 2 de la ley N° 19.968 contempla la procedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones que se pronuncian sobre dichas materias.
    3. Que no obstante que la naturaleza cautelar, provisoria y esencialmente temporal de las medidas contempladas en los artículos 71 y 92 de la ley N° 19.968 y la necesidad de una decisión pronta sobre las peticiones de salida del país exige que los recursos interpuestos en su contra sean conocidos con especial celeridad, la experiencia de esta Corte ha permitido advertir que la demora en la remisión de los antecedentes desde los tribunales de primera instancia y en la incorporación de estas apelaciones a tabla puede afectar la oportunidad y eficacia de la decisión que corresponde adoptar al tribunal de alzada.
    4. Que resulta necesario adoptar medidas administrativas destinadas a asegurar una pronta remisión de los antecedentes y una agregación extraordinaria de estas apelaciones a la tabla, de manera de resguardar la efectividad de los derechos comprometidos y la utilidad práctica de la revisión jurisdiccional.
    5. Que el inciso segundo del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil faculta a las Cortes de Apelaciones para acordar preferencias en el conocimiento de determinadas materias cuando existan circunstancias calificadas y el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales hace lo mismo, precisamente, respecto de las causas de familia. Por estas consideraciones y en ejercicio de las facultades económicas conferidas por los artículos y 69 del Código Orgánico de Tribunales, se dicta el siguiente Auto Acordado.

    AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y VISTA PREFERENTE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DEDUCIDOS CONTRA RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES EN CAUSAS SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y AUTORIZACIONES PARA LA SALIDA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DEL PAÍS

    Artículo 1°.- Objeto. El presente Auto Acordado tiene por objeto establecer reglas de tramitación preferente para los recursos de apelación deducidos contra resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares decretadas en procedimientos de protección y violencia intrafamiliar contempladas en los artículos 71 y 92 de la ley N° 19.968 y autorizaciones para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, con el fin de resguardar la oportunidad y eficacia de la revisión jurisdiccional encomendada.

    Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Auto Acordado se aplicarán a los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones pronunciadas por los Juzgados de Familia de la jurisdicción de esta Corte y del Centro de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia de Santiago que se pronuncien sobre las materias indicadas en el artículo 1°.

    Artículo 3°.- Remisión de antecedentes. Una vez concedido el recurso de apelación, el tribunal de primera instancia deberá remitir los antecedentes a esta Corte dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la resolución respectiva.
    La remisión deberá comprender copia íntegra de la resolución impugnada y del registro de audio de la audiencia en que se hubiere pronunciado.
    Asimismo, deberá acompañarse una minuta de antecedentes relevantes que permita a la Corte contar con una visión actualizada del estado de la causa y de las medidas cautelares vigentes al momento de concederse el recurso, si las hubiere, con el objeto de facilitar el oportuno conocimiento y resolución de la apelación.
    En su caso, dicha minuta deberá contener, a lo menos, una descripción sucinta de las medidas cautelares decretadas, su fecha de dictación y vigencia, el estado de su cumplimiento, la identificación de los organismos, instituciones o unidades encargadas de su ejecución, supervisión o seguimiento y los demás antecedentes directamente relacionados con la situación cautelar vigente que resulten relevantes para la resolución del recurso.
    Los tribunales de primera instancia deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, sin perjuicio de lo cual la omisión o insuficiencia de la información contenida en la minuta no suspenderá la tramitación preferente de la apelación.

    Artículo 4°.- Ingreso y tramitación preferente. Ingresado el recurso a la Secretaría de la Corte, se certificará este hecho en la carpeta electrónica y el mismo día la sala tramitadora se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad y, si encuentra mérito para declararlo inadmisible, lo hará por resolución fundada. En caso contrario, ordenará pasar los autos al Presidente del Tribunal para su agregación extraordinaria a la tabla, en los términos que se regula en el artículo siguiente.

    Artículo 5°.- Agregación extraordinaria a tabla. La agregación del recurso se hará a la tabla que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde la certificación a que se refiere el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la certificación prevista en el N° 3 del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales.
    Excepcionalmente, mediante resolución fundada del Presidente de la Corte, podrá disponerse una programación diversa cuando circunstancias calificadas relacionadas con la adecuada administración de justicia así lo justifiquen.

    Artículo 6°.- Radicación. El conocimiento de estos recursos corresponderá a la sala que resulte competente conforme a las reglas generales, salvo que exista radicación legal que determine su conocimiento por una sala específica.

    Artículo 7°.- Notificación de la vista. La resolución que disponga la agregación de la causa a tabla, sin perjuicio de su notificación por el Estado, será comunicada a los abogados de las partes y al curador ad litem designado, cuando corresponda, a las direcciones de correo electrónico registradas en la causa o indicadas en los antecedentes remitidos por el tribunal de primera instancia, sin que la omisión del envío de la comunicación electrónica invalide la notificación.

    Artículo 8°.- Incidencias relativas a la integración del tribunal. En caso que la vista del recurso se suspenda por alguno de los motivos previstos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la causa será incorporada extraordinariamente a la tabla del día hábil siguiente a aquel en que se encuentre en estado. Si dicho día fuere sábado, la incorporación se efectuará en la tabla del día hábil siguiente.

    Artículo 9°.- Orden de conocimiento. La vista de estos recursos se efectuará con posterioridad a aquellas causas indicadas en los numerales 1° y 2° del inciso quinto del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, conservando respecto de las demás materias el carácter preferente que por este Auto Acordado se les reconoce.

    Artículo 10.- Vigencia. El presente Auto Acordado entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Comuníquese a los Juzgados de Familia, al Centro de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia de Santiago, a las Secretarías de esta Corte y a la Corte Suprema.
    Remítase copia del presente instrumento a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para su publicación en el Diario Oficial.