Artículo 5°.- Agregación extraordinaria a tabla. La agregación del recurso se hará a la tabla que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde la certificación a que se refiere el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la certificación prevista en el N° 3 del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales.
    Excepcionalmente, mediante resolución fundada del Presidente de la Corte, podrá disponerse una programación diversa cuando circunstancias calificadas relacionadas con la adecuada administración de justicia así lo justifiquen.