MODIFICA DECRETO Nº 464, DE 1994, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE ESTABLECE ZONIFICACIÓN VITÍCOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACIÓN
   
    Núm. 4.- Santiago, 30 de enero de 2026.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32º, Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el decreto Nº 78, de 1986, que reglamenta la ley Nº 18.455; el decreto Nº 464, de 1994, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización, del Ministerio de Agricultura; la resolución exenta Nº 81, de 2003, del Servicio Agrícola y Ganadero, que crea la comisión asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero en materias vitivinícolas, y la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
   
    Que, la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, establece que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.
    Que, en el marco de la ley Nº 18.455, al Servicio Agrícola y Ganadero se le otorgan las atribuciones para llevar un catastro de viñas, vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos afectos a la referida ley, el cual se nutre por medio de las declaraciones que deben realizar los propietarios o tenedores a cualquier título de viñas durante el año antes del 31 de diciembre de cada año.
    Que, en materia de vinos con denominación de origen, el decreto Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su uso, permite indicar en las etiquetas de estos vinos menciones de zonificación o denominación de origen correspondientes al lugar de procedencia de las uvas con las cuales se producen estos vinos.
    Que, son vinos especiales aquellos de composición particular, cuyas características organolépticas se derivan de la materia prima, de la técnica de elaboración o de prácticas específicas, entre los cuales se consideran el vino parcialmente desalcoholizado y el vino desalcoholizado.
    Que, es necesaria la ampliación territorial de la Denominación de Origen Especial (DOE) Secano Interior a las comunas de Hualqui, Nacimiento, Los Ángeles, Laja, San Rosendo, Santa Juana y Tomé, de la Región del Biobío, en razón a que las referidas comunas tienen una larga data de producción y tradición vitivinícola, vinculada con pequeños productores afectos a la agricultura familiar campesina, que han adquirido importancia por producir vinos de calidad con características distintivas y propias.
    Que, los vinos desalcoholizados y parcialmente desalcoholizados, son elaborados a partir de vinos con denominación de origen y que producto de técnicas enológicas de desalcoholización autorizadas, su contenido alcohólico se ha visto reducido de manera parcial o total, por lo cual es necesario incluir nuevos productos que puedan señalar en sus etiquetas menciones de origen geográfico, cepaje y año de cosecha de acuerdo a las normas y correspondientes certificaciones, según lo establecido en la normativa vigente, de modo de poder mejorar su competitividad en mercados nacionales e internacionales, respecto de similares productos importados que hacen uso de las referidas menciones en su etiquetado.
    Que, por su parte, la Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero en materias vitivinícolas, abordó la necesidad de la ampliación territorial de la Denominación de Origen Especial Secano Interior a las comunas de Hualqui, Nacimiento, Los Ángeles, Laja, San Rosendo, Santa Juana y Tomé, de la Región del Biobío, para optar a los mismos beneficios y oportunidades de comercialización que aquellos vinos con denominación de origen obtenidos en las comunas afectas a la DOE Secano Interior.
    Que, esta incorporación permitirá ampliar la DOE Secano Interior, en beneficio de los productores de uvas y vinos en estas comunas de la Región del Biobío, lo que favorecerá la diversidad de los vinos producidos con denominación de origen, en razón a la tradición y expresión vitivinícola distintiva y con identidad local vinculados a estos territorios, permitiendo el desarrollo de productos que apoyen la innovación, desarrollo y competitividad de esta industria.
   
    Decreto:

    Artículo 1º. Modifíquese el decreto Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización, en la forma que se indica:
   
    1. Reemplázase en el artículo 3º bis, inciso primero, por el siguiente:
   
    "Artículo 3 bis. La denominación de origen especial "Secano Interior", o su correspondiente Subregión, Zona, o Área vitivinícola, podrá señalarse en la etiqueta, siempre que corresponda a vinos de los cepajes País o Cinsault y que éstos provengan exclusivamente de las áreas de secano de Rauco, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Clemente, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares, Cauquenes, Chillán, Quillón, Portezuelo, Coelemu o Yumbel. Los límites geográficos de cada una de las áreas indicadas serán los que para cada una de ellas se indican en el artículo 1º precedente. Podrán usar también esta denominación especial, seguido del nombre de las comunas de Bulnes, Curepto, Florida, Ninhue, Ñiquén, Quirihue, Ránquil, San Nicolás, San Carlos, Treguaco, Hualqui, Nacimiento, Los Ángeles, Laja, San Rosendo, Santa Juana o Tomé, los vinos provenientes de las cepas indicadas, obtenidos en las áreas de secano de dichas divisiones administrativas.".
   
    2. Intercálese en el artículo 20º, inciso primero, entre las palabras "a excepción" y "del vino" por la siguiente oración: "del vino desalcoholizado, vino parcialmente desalcoholizado y".

    Artículo 2º. La modificación señalada en el artículo anterior comenzará a regir desde la completa tramitación del presente decreto.

    Artículo 3º. En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto supremo Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Ignacia Fernández Gatica, Ministra de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rafael Reyes Cuevas, Jefe Gabinete, Subsecretaría de Agricultura.