APRUEBA REGLAMENTO DEL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, PERIODISMO, CIENCIA, HISTORIA Y EDUCACION
Núm. 315.- Santiago, 16 de Junio de 1989.
Considerando:
Que por Ley N° 7.368, de 1942, se crearon los Premios Nacionales de Literatura y de Arte;
Que por Ley N° 11.479, de 1953, se crea el Premio Nacional de Periodismo con tres recompensas que corresponden al Premio Nacional de Crónica, al Premio Nacional de Redacción y al Premio Nacional Gráfico;
Que por Ley N° 13.363, de 1959, se modifica la composición de los jurados que desciernen los Premios Nacionales;
Que por Ley N° 15.600, de 1964, se agrega al Premio Nacional de Periodismo la recompensa que corresponde al Premio Nacional de Dibujo Periodístico y se determina la composición del jurado que otorga el Premio, entre otras normas;
Que por Ley N° 16.746, de 1968, se crea el Premio Nacional de Ciencia y se dan normas para su otorgamiento;
Que por Ley N° 17.595, de 1972, se establecen nuevas normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, estableciendo monto de los galardones, periodicidad, jurado, etcétera;
Que por Decreto Ley N° 681, de 1974, se crea el Premio Nacional de Historia y dicta nuevas disposiciones sobre otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, estableciendo, entre otros, periodicidad, composición de los jurados y galardones a entregar;
Que por Decreto Ley N° 2.396, de 1978, se introducen modificaciones al Decreto Ley N° 681, de 1974, especialmente en cuanto al otorgamiento del Premio Nacional de Arte;
Que por Decreto Ley N° 2.838, de 1979, se crea al Premio Nacional de Educación Previniendo procedimiento, composición del jurado, etc.;
Que por Ley N° 18.541, de 1986, se modifica el Decreto Ley N° 681, de 1974, en forma especial el articulado sobre el Premio Nacional de Literatura, de Historia, de Arte, de Periodismo, composición de los jurados respectivos y respecto de quienes pueden formular las proposiciones de candidatos a los Premios Nacionales;
Que por Ley N° 18.659, de 1987, se modifican varios artículos del Decreto Ley N° 2.838, de 1979 y en su artículo transitorio se faculta al Presidente de la República para dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de toda la legislación sobre Premios Nacionales, otorgándole atribuciones para el cumplimiento de este objetivo;
Que en virtud de la facultad señalada en el considerando anterior se dicta el D.F.L. N° 1, de Educación, de 1988, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Premios Nacionales;
Que es necesario proceder a dictar el correspondiente Reglamento para llevar a efecto las normas aprobadas por el D.F.l. N° 1, de Educación, de 1988, y
Visto:
Lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley N° 18.659, de 1987; el D.F.L. N° 1, de Educación, de 1988; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
TITULO I: DE LOS PREMIOS NACIONALES {ARTS 1-20}
Párrafo I. {ART. 1}
Definición.
Artículo 1.°: Premio Nacional es el conjunto de galardones que se otorga en determinadas áreas o especialidades a la o las personas que, por la relevancia, volumen, excelencia y proyección de su obra, se hagan acreedores a tal distinción. conforme al procedimiento que determinan las leyes y disposiciones reglamentarias que rigen la materia.
Párrafo II. {ARTS. 2 y 3}
Del Premio Nacional de Literatura.
Artículo 2.°: El Premio Nacional de Literatura se otorgará, cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra, por su excelencia, lo haga acreedor a esta distinción.
Artículo 3.°: Dicho Premio lo conferirá un Jurado compuesto por:
1.- El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá;
2.- El Presidente del Instituto de Chile;
3.- El Presidente de la Academia Chilena de la Lengua;
4.- Por quien sea o haya sido Rector o Vice-Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste; y,
5.- Quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la Unidad Académica encargada de Filosofía y Letras de algunas de las Universidades referidas.
Los dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
Párrafo III {ARTS. 4-8}
Del Premio Nacional de Arte.
Artículo 4.°: El Premio Nacional de Arte se otorgará, cada dos años, en forma indivisible, al artista chileno que se haya distinguido por la sobresaliente calidad de sus logros en alguna de las siguientes especialidades:
* Artes Plásticas.
* Artes Musicales.
* Artes de la Representación.
Artículo 5.°: En la especialidad de Artes Plásticas se considerarán todas aquellas actividades creadoras de carácter estrictamente artístico, realizadas tanto en el plano como en el espacio y por medio de cualesquiera de las expresiones y técnicas actuales o futuras.
Artículo 6.°: En la especialidad de Artes Musicales se considerarán, entre otras, las actividades artísticas de:
a) Composición Musical.
b) Dirección de Conjuntos.
c) Investigación Musicológica.
d) Interpretación y Ejecución.
Artículo 7.°: En la especialidad de Artes de la Representación se considerarán dos áreas: Teatro y Danza En el área de Teatro, se comprenderán, entre otras, las actividades artísticas siguientes:
a) La de Dramaturgo.
b) La de Director Teatral.
c) La de Actor.
d) La de Diseñador Teatral en Escenografía, Vestuario e Iluminación.
En el área de Danza se comprenderán, entre otras, las actividades que se indican:
a) De Coréografo.
b) De Intérprete de la Danza.
c) De Diseñador de Danza en Escenografía, en Vestuario o en Iluminación.
Artículo 8.°: Este Premio se otorgará por un Jurado compuesto por:
1.- El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá;
2.- El Presidente del Instituto de Chile;
3.- El Presidente de la Academia Chilena de Bellas Artes;
4.- Quien sea o haya sido Rector o Vice-Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, designado por el Consejo de Rectores;
5.- Los Decanos de las Facultades de Arte de las Universidades de Chile y Católica de Chile; y,
6.- Un especialista designado por el Jurado.
La designación de este último representante, se hará por el Jurado en una reunión previa que deberá realizarse, a lo menos, con 15 días de anticipación a aquella en que se dirimirá el Premio.
Párrafo IV {ARTS. 9-11}
Del Premio Nacional de Periodismo.
Artículo 9.°: El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada dos años, en forma indivisible, al periodista chileno que se haya destacado por su aporte significativo al periodismo escrito o audiovisual, o en cualquier medio de comunicación o de expresión periodística en las especialidades que se indican por vía ejemplar:
* Redacción.
* Crónica.
* Reportaje gráfico.
* Dibujo periodístico.
Artículo 10.°: Para estos efectos se entenderá por:
a) Redactor: El periodista que se desempeñe en diarios o revistas escribiendo artículos de redacción o editoriales sobre temas de índole nacional o extranjero;
b) Cronista o Reportero: El periodista que realiza labores de su profesión continuadas en crónicas de diarios, revistas o agencias noticiosas;
c) Reportero Gráfico: El periodista que profesionalmente entregue continuamente a diarios o revistas material gráfico informativo de calidad; y,
d) Dibujante Periodístico: El periodista que profesionalmente entregue continuamente en diarios y revistas, dibujos de información, ilustración o humorísticos de calidad.
Artículo 11.°: Se conferirá por un Jurado compuesto por:
1.- El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá;
2.- El Presidente del Instituto de Chile;
3.- El Presidente de la Academia de Ciencias Sociales;
4.- Un Decano o ex-Decano de la Facultad de Letras de la cual dependan las Escuelas de Periodismo; y,
5.- Un Director o ex-Director de las Escuelas de periodismo de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
Párrafo V. {ARTS. 12-16}
Del Premio Nacional de Ciencia.
Artículo 12.°: El Premio Nacional de Ciencia se otorgará, cada dos años, al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra, ya sea en el campo de las ciencias puras o aplicadas, del hombre o de la naturaleza, se haga acreedor a esta distinción.
Artículo 13.°: Este Premio se conferirá por un jurado compuesto por:
1.- El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá;
2.- El Presidente del Instituto de Chile;
3.- El Presidente de la Academia Chilena de Ciencias;
4.- Quien sea o haya sido Rector o Vice-Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste; y,
5.- Quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o de Director de la Facultad de Ciencias de alguna de las Universidades referidas.
Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
Artículo 14.°: Para emitir su fallo, el Jurado tomará en consideración entre otros, los siguientes antecedentes:
a) La excelencia y originalidad del trabajo realizado.
b) La actualidad y proyección de la obra.
c) Su repercusión nacional o internacional.
d) Su importancia en el desarrollo económico del país.
e) Si el científico o equipo de científicos a quien se otorgue el premio haya o no creado escuela en su respectiva disciplina, entendiéndose por tal la formación de discípulos y la creación de vocaciones.
Artículo 15.°: La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica deberá proveer al Jurado que debe discernir el Premio Nacional de Ciencia, de la información pertinente, incluyendo opiniones de científicos de reputación sobre los candidatos.
Estas opiniones serán informativas y completarán aquella otra con que cueste cada miembro del Jurado. Las opiniones deberán considerar, entre otras materias, nómina de publicaciones de trabajos originales con sus respectivas referencias, listas de libros publicados y una especificación de la obra docente realizada por los científicos que, a juicio de los informantes, merezcan ser considerados como candidatos al Premio.
Artículo 16.°: En el evento de recaer el Premio Nacional en un equipo de científicos la suma de dinero que constituye uno de los galardones será distribuida en partes iguales entre quienes componen dicho equipo. La pensión vitalicia, con todos sus atributos y derechos, la recibirá el integrante de dicho equipo que el Jurado determine, comunicando el nombre del designado a través del Secretario de Actas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24 del presente Reglamento.
Párrafo VI. {ARTS. 17-18}
Del Premio Nacional de Historia.
Artículo 17.°: El Premio Nacional de Historia se otorgará, cada dos años, en forma indivisible, al historiador chileno que por cualquier medio haya hecho aportes significativos a la historiografía o a la cultura histórica.
Se entenderán como medios idóneos para los aportes a que alude el inciso primero de este artículo, entre otros, la investigación, la enseñanza y la divulgación.
Artículo 18.°: Este Premio se conferirá por un Jurado integrado por:
1.- El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá;
2.- El Presidente del Instituto de Chile;
3.- El Presidente de la Academia Chilena de la Historia;
4.- Quien sea o haya sido Rector o Vice-Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste; y,
5.- Un Director o ex-Director de los Institutos o Departamentos de Historia de alguna de las Universidades referidas.
Los dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
Párrafo VII. {ARTS. 19-20}
Del Premio Nacional de Educación
Artículo 19.°: El Premio Nacional de Educación se otorgará, cada dos años, en forma indivisible, al educador que se haya destacado en Chile por sus dotes morales, pedagógicas e intelectuales y por sus acciones relevantes en favor de la educación nacional.
Artículo 20.°: Se conferirá por un Jurado constituido por:
1.- El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá;
2.- El Presidente del Instituto de Chile;
3.- El Presidente de la Academia de Ciencias Sociales del Instituto de Chile;
4.- Un Rector o ex-Rector de una Universidad; y
5.- Un Vice-Rector Académico o Decano de Facultad de una Universidad que imparta carreras pedagógicas.
Los dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
TITULO II: NORMAS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES {ARTS. 21-37}
Párrafo I. {ARTS. 21-26}
Normas Generales.
Artículo 21.°: Sólo serán Jurados competentes para el otorgamiento de los Premios Nacionales en las correspondientes áreas, disciplinas o especialidades los que se constituyan de acuerdo con las normas legales vigentes y según el procedimiento que fija el presente Reglamento.
Artículo 22.°: Los miembros de los diversos Jurados que tengan la calidad de representantes de instituciones o servicios, deberán estar designados antes del 15 de julio del año en que corresponda otorgar el Premio de que se trate y mantendrán esa calidad hasta el otorgamiento del galardón correspondiente.
Artículo 23.°: Los Jurados que deben conferir los diversos Premios Nacionales se constituirán en el mes de agosto del año en que corresponda discernir el Premio, en la fecha en que cite para estos efectos el Ministro de Educación Pública y emitirán su fallo en un plazo máximo de 30 días contados desde esa fecha.
No obstante, podrán realizar actividades de ordenación y estudio de antecedentes, desde que haya vencido el plazo para la formulación de las propuestas.
Sólo se necesitará una comunicación de su nominación, con informe al Ministro de Educación Pública.
Artículo 24.°: Los respectivos Jurados tendrán un Secretario de Actas, sin derecho a voz ni voto, que será designado por el Ministro de Educación Pública en cada oportunidad que corresponda conferir estos Premios.
Corresponderá al Secretario de Actas:
* Convocar a los miembros del Jurado para la fecha que haya determinado el Ministro de Educación Pública; * Redactar el fallo que éste acuerde y comunicar al agraciado la concesión del Premio;
* Transcribir dentro de las 48 horas siguientes, copia integra del Acta y del fallo del Jurado, a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos para los efectos contemplados en los artículos 37 y 42, de este Reglamento; y * Comunicar el nombre del designado para recibir la pensión vitalicia correspondiente al Premio Nacional de Ciencia, cuando proceda.
Del otorgamiento Alternativo
Artículo 25.°: En conformidad con lo establecido en el artículo 11 del D.F.L. N° 1, de Educación, de 1988, los Jurados al seleccionar a los postulantes a los Premios propenderán, sin que ello implique una obligación, a que dichos Premios se otorguen alternativamente dentro de las distintas especialidades o áreas que comprende cada uno de ellos y, al otorgar al Premio Nacional de Educación se confiera alternadamente a los educadores que hayan desarrollado su labor en los distintos niveles educacionales.
De los Factores a Considerar.
Artículo 26.°: Para el otorgamiento de los Premios Nacionales, los Jurados correspondientes considerarán y ponderarán, entre otros, los factores que se señalan:
a) Edad y anteriores y futuras posibilidades que haya tenido o tenga el postulante a obtener al galardón;
b) Dedicación y persistencia de la trayectoria del postulante en su obra o producción;
c) Inclusión de valores nacionales patrios en su obra, cuando ello procediere;
d) Trascendencia nacional e internacional de su obra o producción,
e) Haber formado una escuela o estilo propio, o haber contribuido a la formación de nuevos valores en su especialidad.
Párrafo II. {ARTS. 27-30}
De la Proposición de Candidatos a los Premios.
Artículo 27.°: Los candidatos a los diferentes Premios sólo podrán ser propuestos por:
a) Instituciones de notoria solvencia intelectual en la materia;
b) Tres o más personas que hayan sido agraciadas con el Premio respectivo de la misma especialidad; y,
c) Las Facultades Universitarias pertinentes.
Con respecto a las instituciones a que se refiere la letra a) de este artículo, el Jurado analizará previamente la solvencia de éstas en la o las materias en que se efectúa su proposición, con independencia de la propuesta misma.
Artículo 28.°: Las propuestas se formularán mediante un informe documentado de méritos, que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile, durante el mes de mayo del año en que deba conferirse el galardón.
Artículo 29.°: Las instituciones, el conjunto de personas y cada una de las Facultades Universitarias a que se refieren, respectivamente, las letras a), b) y c), del inciso primero del artículo 27° de este Reglamento no podrán proponer más de un candidato por especialidad. En el caso del Premio Nacional de Educación será por cada uno de los distintos niveles educacionales.
Artículo 30.°: Las propuestas sólo serán válidas para el período en que se presenten, debiendo renovarse en cada oportunidad en que se otorgue el Premio correspondiente.
Párrafo III. {ARTS. 31-37}
De las Deliberaciones, de los Acuerdos y de las Actas.
Artículo 31.°: Los respectivos Jurados deberán emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días, a contar de su constitución. En este período podrán celebrar el número de sesiones que estimen necesarias para discernir los Premios.
En el caso que el número de candidatos propuestos sea superior a seis, el Jurado podrá efectuar una preselección de ellos, mediante procedimientos objetivos y convencionales establecidos previamente, procurando dejar dos o tres postulantes finalistas, de entre los cuales deberá designar el o los premiados, en su caso.
Artículo 32.°: La sesión en que el Jurado discierna el Premio deberá contar con la asistencia de, a lo menos, los dos tercios de sus miembros, procediendo a adoptar el acuerdo por simple mayoría. En caso de empate, dirimirá el Presidente del Jurado.
Artículo 33.°: Las deliberaciones y toda la información de que se haya dispuesto para discernir los respectivos Premios serán confidenciales.
El fallo de los diferentes Jurados será fundado, decisorio e inapelable.
Artículo 34.°: Para los efectos de dejar constancia de las deliberaciones de los Jurados y de los fallos respectivos se levantarán sendas Actas.
El Acta en que consten las deliberaciones y la información que los Jurados tuvieron a la vista para discernir los Premios correspondientes, serán estrictamente confidenciales.
El acta en que conste el fallo, deberá ser suscrita, al término de la sesión en que se otorgue el Premio de que se trate, por la totalidad de los integrantes presentes del Jurado respectivo. Cada Jurado y según sea el caso, deberá complementar dicha Acta con los informes fundados mediante los cuales pondrá de relieve la calidad y trascendencia de la obra realizada por quien o quienes se hayan hecho acreedor a los galardones correspondientes.
Artículo 35.°: Los Premios Nacionales, en cualquiera de sus modalidades y expresiones, podrán declararse desiertos cuando a juicio del respectivo Jurado no haya candidatos idóneos que se hagan merecedores a ellos.
La resolución que así lo declare se atendrá a las mismas formalidades establecidas para el fallo que lo otorga.
Artículo 36.°: Dictado el fallo, su texto será ampliamente difundido por los medios de comunicación que se consideren más idóneos para ello.
Artículo 37.°: El Secretario Abogado de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, llevará un registro de los diferentes Premios Nacionales, con indicación del nombre del agraciado y del año al que corresponde.
NOTA:
El Art. único del DTO 429, Educación, publicado el 07.01.1992, dispuso la asignación de las funciones que por el presente artículo se confieren al Secretario Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, al Jefe del Departamento Jurídico, Jefe de Departamento grado 4° EUS. de dicha repartición.
El Art. único del DTO 429, Educación, publicado el 07.01.1992, dispuso la asignación de las funciones que por el presente artículo se confieren al Secretario Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, al Jefe del Departamento Jurídico, Jefe de Departamento grado 4° EUS. de dicha repartición.
TITULO III: DE LOS GALARDONES {ARTS. 38-46}
Artículo 38.°: Los agraciados con los Premios Nacionales de Literatura, de Arte, de Periodismo, de Ciencia, de Historia y de Educación, tendrán derecho a recibir:
* Un diploma, que acredite tal galardón, que llevará las firmas del Presidente de la República y del Ministro de Educación Pública, entregado en ceremonia solemne;
* La suma ascendente, al 1° de Enero de 1978, a $ 370.500.- más el reajuste correspondiente a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor que haya experimentado entre esa fecha y el 19 de Diciembre de 1988, la que se reajustará, asi mismo desde esta última fecha de acuerdo a las variaciones del Indice indicado; y * Una pensión vitalicia equivalente, al 1° de Enero de 1978, a la suma de $ 15.900.- más los reajustes automáticos que haya experimentado de acuerdo a las normas establecidas en el Título V del Decreto Ley N° 670, de 1974, sus modificaciones y demás disposiciones que reemplacen dicho sistema de reajustabilidad entre esa fecha y la de vigencia del D.F.L. N° 1, de 1988, la que se reajustará automáticamente desde esta última fecha de acuerdo a las normas antes señaladas.
Artículo 39.°: Cuando el Premio Nacional de Ciencia recaiga en un equipo de científicos la pensión vitalicia la percibirá el integrante de dicho equipo que el Jurado determine, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del presente Reglamento.
Artículo 40.°: En el caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, tendrán derecho a percibir esta pensión, en los porcentajes que se indican en el artículo siguiente, su viuda y sus hijos menores.
Artículo 41.°: Para los efectos del reparto del monto de la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se procederá conforme a las siguientes normas:
1.- En caso de que el beneficiario deje viuda e hijos menores, el monto de la pensión se repartirá entre éstos y aquella, correspondiéndole un 50% a la viuda y el otro 50% a sus hijos menores, con derecho a acrecer entre sí.
2.- Si no hubiere viuda, corresponderá toda la pensión a los hijos menores por partes iguales para cada uno, con derecho a acrecer. Lo mismo ocurrirá en el caso de que ésta fallezca o que contraiga nuevo matrimonio, también con derecho a acrecer entre ellos.
3.- Si no hubiere hijos menores, corresponderá toda la pensión a la viuda. Lo mismo sucederá cuando todos éstos llegaren a la mayoría de edad o fallecieren.
El derecho a la pensión o a la parte proporcional que le corresponde cesará automáticamente el último día del mes en que el menor beneficiado cumpla su mayoría de edad o en que la viuda contraiga nuevo matrimonio. Para los efectos de la percepción y de la administración de esta pensión, los menores deberán tener un Tutor o Curador y para ello se aplicarán las reglas que al respecto señala el Título XIX, del Libro I, del Código Civil.
Artículo 42.°: Para los efectos de la concesión de la pensión vitalicia que se reglamenta en el presente Título, los beneficiarios o sus viudas e hijos menores deberán presentar una solicitud al Ministerio de Hacienda, a la que acompañarán los siguientes documentos:
a) Un certificado otorgado por el Secretario Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos en el que conste el nombre del agraciado, Premio Nacional que se le otorgó y el año. La referida autoridad lo extenderá a la sola petición verbal del interesado.
b) Los certificados que acrediten el vínculo matrimonial o el parentesco con el premiado, en los casos que corresponda.
El peticionario deberá indicar en la solicitud respectiva, la Tesorería Provincial a través de la cual prefiere percibir la pensión vitalicia.
Artículo 43.°: Una vez acreditado el derecho a percibir la pensión vitalicia, el Ministerio de Hacienda dispondrá que se haga efectivo su pago a la Tesorería Provincial que el peticionario haya indicado en su solicitud, a contar desde la fecha que corresponda.
Artículo 44.°: Los galardonados con los Premios Nacionales, podrán acogerse a los beneficios de salud que correspondan, de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia debiendo realizar las cotizaciones respectivas.
Artículo 45.°: Los Premios Nacionales de Literatura, Arte e Historia se concederán en los años pares y los Premios Nacionales de Periodismo, Ciencia y Educación se concederán en los años impares.
Artículo 46.°: El presente Reglamento rige a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, derogándose todas las normas reglamentarias preexistentes sobre la materia.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Salamé Martin, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Marta Sixtina Barriga Guzmán, Subsecretaria de Educación Pública.