APRUÉBASE EL REGLAMENTO QUE REGULA EL RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA RECEPCIÓN DE OBRAS E INSTALACIONES DE MODIFICACIONES DE CONCESIONES Y PERMISOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CONFORME AL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 24º A Y EN EL ARTÍCULO 24 A BIS DE LA LEY Nº 18.168
Santiago, 27 marzo de 2026.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 22.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes, y organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país;
c) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
d) La ley Nº 21.770, que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica.
e) La ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
f) La ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
g) La resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones (en adelante, "Ley de Telecomunicaciones"), corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante, "Subsecretaría o Subtel"), el control y aplicación de aquella y sus reglamentos.
2) Que, de acuerdo al artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho.
3) Que, la ley Nº 21.770, que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica (en adelante, "Ley Marco"), tiene por objeto promover el desarrollo de la productividad, crecimiento e inversión a través de la creación de mecanismos para la modernización y simplificación de las autorizaciones sectoriales, fundado en los principios de eficiencia, celeridad y certeza jurídica.
4) Que, el artículo 9 de la Ley Marco dispone que la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias deberá efectuarse mediante una técnica habilitante alternativa, sin exigir la dictación de un acto administrativo previo del órgano sectorial competente, siempre que esta permita resguardar de manera suficiente los objetos de protección previstos por la ley sectorial, en consideración a los riesgos asociados.
5) Que, a su turno, el artículo 102 de la Ley Marco incorporó una serie de modificaciones a la Ley de Telecomunicaciones, que permiten incorporar dichas técnicas habilitantes en reemplazo de las autorizaciones de recepción de obras o instalaciones de modificaciones de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que determine el respectivo reglamento, conforme a lo establecido en el nuevo artículo 24 A bis.
6) Que, en este contexto, resulta imperioso dictar un reglamento incorporando la técnica habilitante de declaración jurada para la recepción de modificación de obras o instalaciones de telecomunicaciones consideradas de bajo riesgo a que hace referencia el artículo precitado.
7) Que, para determinar lo anterior, se tuvieron a la vista los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco. En particular, respecto al criterio de riesgo, en el caso de la recepción de obras o instalaciones de modificaciones de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones, se encuentra determinado principalmente sobre la base de la naturaleza del procedimiento que otorgó el servicio de telecomunicaciones y si hay subsidios del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones asociados, procedimientos de los cuales se derivan compromisos específicos y obligaciones adicionales para las concesionarias y permisionarias, cuyo efectivo cumplimiento debe verificarse también con ocasión de las modificaciones que se encuentran asociadas al cumplimiento de dichos compromisos.
8) Que, la recepción de obras o instalaciones de modificaciones de concesiones o permisos telecomunicaciones, otorgadas por concurso público o de proyectos subsidiados por concurso del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, y que están directamente relacionadas con la ejecución del proyecto técnico presentado al mismo, requieren someterse al procedimiento más exhaustivo y riguroso de autorización de recepción de obras en el cual se verifique el fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de los compromisos adquiridos en dichos procedimientos concursales, por las garantías y/o subsidios públicos comprometidos.
9) Que, por último, en virtud del criterio de costo-efectividad, el uso de técnicas habilitantes alternativas en reemplazo de autorizaciones en los casos de bajo riesgo identificados, permitirá destinar mayores recursos y optimizar los procesos de autorización de recepción de obras de modificaciones de concesiones o permisos que, dada sus características, requieren mayor exhaustividad en la revisión de antecedentes, por sus dimensiones y partes constitutivas, disminuyendo en consecuencia los tiempos de resolución, representando una mejora general de la eficiencia en la labor de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Decreto:
Apruébase el reglamento que regula el régimen de declaración jurada para la recepción de obras e instalaciones de modificaciones de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones conforme al inciso sexto del artículo 24º A y en el artículo 24 A bis de la ley Nº 18.168.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto determinar y regular las recepciones de obras e instalaciones de modificaciones de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que, atendidas sus características, no requerirán aprobación previa de la Subtel, sometiéndose en su reemplazo al régimen de declaración jurada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 24º A y en el artículo 24 A bis de la ley Nº 18.168.
Artículo 2.- Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a todos los titulares de concesiones de servicios públicos e intermedios, radiodifusión sonora y televisiva de libre recepción, así como a los titulares de permisos de servicios limitados de telecomunicaciones, que se encuentren debidamente autorizados de conformidad con la ley Nº 18.168 y la ley Nº 18.838, y su normativa complementaria.
Artículo 3.- Para los efectos de la correcta interpretación y aplicación de este reglamento, se entenderá por:
a) CNTV: Consejo Nacional de Televisión.
b) Declaración de Normativa Técnica: declaración de cumplimiento suscrita por un ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, mediante el cual manifiesta que las obras o instalaciones ejecutadas cumplen con la normativa sectorial vigente.
c) Declaración jurada: técnica habilitante alternativa correspondiente al documento suscrito por el titular de una concesión o permiso, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que las obras o instalaciones ejecutadas, previamente autorizada por el Ministerio, la Subtel o el CNTV, se ajustan al proyecto técnico autorizado y cumple con los requisitos y condiciones establecidos por la normativa sectorial vigente para su recepción y que, por sus características, no requiere de la autorización de recepción de la Subtel de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
d) Formulario de Recepción de Obras: documento debidamente completado y firmado por los representantes legal y técnico de la concesionaria o permisionaria, de acuerdo al formato y contenido que se establezca en el respectivo protocolo de recepción de obras del servicio de que se trate, que deberá completarse con los resultados obtenidos de la pre-visita que la concesionaria o permisionaria efectúe, por sí misma o por terceros, a las obras e instalaciones y que deberá acompañarse de los antecedentes de sustento que dicha normativa requiera.
e) Ley de Telecomunicaciones: Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.
f) MTT o Ministerio: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
g) Subtel o Subsecretaría: Subsecretaría de Telecomunicaciones.
h) Super: Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el Título VI de la ley Nº 21.770.
TÍTULO II
DE LAS RECEPCIONES DE OBRAS E INSTALACIONES DE SUJETAS AL RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA
Artículo 4.- Las concesionarias o permisionarias, para obtener la recepción de obras e instalaciones asociadas a modificaciones de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones, deberán presentar una declaración jurada, suscrita por aquéllas, como técnica habilitante alternativa a la autorización de recepción de obras, por ser consideradas de bajo riesgo.
Se exceptúan del régimen anterior, debiendo, por tanto, tramitar la correspondiente recepción de obras ante la Subtel conforme a los incisos primero a cuarto del artículo 24º A de la Ley de Telecomunicaciones, aquellas recepciones de obras e instalaciones de modificaciones que:
a) Estén directamente asociadas al cumplimiento del proyecto técnico comprometido en un concurso público en que se hubiere otorgado la concesión o permiso, celebrado en virtud del artículo 13º C de la Ley de Telecomunicaciones, o de un proyecto subsidiado por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
b) Estén asociadas a la adición de prestaciones específicas a las concesiones vigentes resultado de servicios de telecomunicaciones otorgados mediante concurso público del artículo 13º C de la Ley de Telecomunicaciones o de proyectos subsidiados por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
c) Habiendo sido previamente habilitadas mediante declaración jurada por no estar relacionadas con la ejecución de un proyecto técnico comprometido en el concurso o proyecto subsidiado en que se otorgó la concesión o permiso, con posterioridad, la concesionaria o permisionaria solicite su incorporación y consideración para efectos del cumplimiento de dichas obligaciones. En este caso, la declaración jurada perderá su vigencia únicamente respecto de las obras o instalaciones que se incorporan al cumplimiento del proyecto técnico comprometido, debiendo someterse al procedimiento de recepción.
Artículo 5.- Para la habilitación de las recepciones de obra o instalaciones a que se refiere el artículo anterior sujetas al régimen de declaración jurada y que, por sus características, correspondan a aquellas que no requieren aprobación previa, el titular del proyecto declarará, bajo su responsabilidad, que las obras e instalaciones ejecutadas se ajustan al proyecto técnico autorizado y cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y en este reglamento para su recepción.
Asimismo, el titular declarará conocer que la infracción a las normas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y en este reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el Título VII de la Ley de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda en caso de omitir información esencial o presentar información falsa o alterada.
Artículo 6.- La declaración jurada deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Individualización del titular, con indicación de nombre completo, cédula de identidad o RUT, domicilio, correo electrónico, y teléfono. En el caso de personas jurídicas, individualizar el representante legal y acompañar personería.
b) Individualización completa del representante técnico (nombre, teléfonos y correo electrónico).
c) Identificación precisa del acto que aprueba la modificación de la concesión o permiso, indicando el número y fecha del decreto o resolución correspondiente.
d) Descripción clara y detallada de las obras o instalaciones ejecutadas que se proponen habilitar a través de la declaración jurada.
Artículo 7.- Asimismo, junto a la declaración jurada, el titular deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Declaración de Normativa Técnica.
b) Formulario de Recepción de Obras correspondiente.
c) En caso de que la modificación de obras e instalaciones que se habilitarán implique la instalación de redes en infraestructura ya autorizada (colocalización o adosamiento), se deberá individualizar al concesionario, permisionario o propietario de la infraestructura soportante y adjuntar el acuerdo o contrato que acredita el uso de la esta. Asimismo, deberá indicar el código de soporte, el decreto o el acto administrativo autorizatorio correspondiente, como el número del oficio de la Subsecretaría en cuya virtud se recepcionaron las obras de dicha infraestructura o, en su defecto de este último, el número de ingreso Subtel de recepción de obras respectiva. En aquellos casos en que la infraestructura de soporte hubiera sido recepcionada mediante el régimen de declaración jurada, deberá acompañarse el certificado o su individualización.
Artículo 8.- Las declaraciones juradas reguladas en este reglamento serán suscritas y presentadas mediante formularios únicos proporcionados por la Subtel a través de la plataforma Super regulada en el Título VI de la ley Nº 21.770.
La suscripción de la respectiva declaración jurada generará un certificado de ingreso que acredite la fecha de presentación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley Nº 19.880.
Artículo 9.- El certificado a que se refiere el artículo anterior se entenderá emitido, por el solo ministerio de la ley, por la Subsecretaría e indicará la circunstancia de encontrarse habilitada la recepción de la respectiva obra o instalación por la suscripción y presentación de la declaración jurada correspondiente.
Artículo 10.- Las declaraciones juradas reguladas en el presente reglamento se presumirán de derecho conocidas desde la fecha de su publicación en la plataforma digital Super, la que deberá ocurrir a más tardar el día siguiente a su presentación.
Artículo 11.- En contra del certificado que acredita la habilitación por declaración jurada regulada en este reglamento, procederán los recursos establecidos en la ley Nº19.880 o, en su caso, aquéllos regulados para las autorizaciones que reemplacen. El plazo para la impugnación de declaraciones juradas comenzará el día siguiente de su publicación realizada conforme al artículo anterior.
Artículo 12.- Las obras e instalaciones cuya recepción se efectúe conforme al presente reglamento deberán haberse ejecutado con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, todo lo cual deberá estar conforme al proyecto técnico autorizado.
Artículo 13.- Toda declaración jurada, junto con la totalidad de los antecedentes que la deben acompañar, deberá ser presentada, antes del vencimiento del plazo para el inicio de los servicios establecido en el acto administrativo que autoriza la modificación de la concesión o permiso, exclusivamente a través de la plataforma Super.
La declaración presentada vencido el plazo máximo para el inicio legal de los servicios será válida, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional que proceda por el incumplimiento del plazo en que se incurra.
Artículo 14. La Subtel estará impedida de otorgar una autorización respecto de las recepciones de obras o instalaciones que, conforme a este reglamento, sean de aquellas respecto de las cuales proceda la suscripción y presentación de una declaración jurada para habilitar su recepción.
TÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15.- La recepción de las obras e instalaciones de modificaciones de concesiones y permisos efectuada mediante declaración jurada no obstará, en caso alguno, al ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia que la ley confiere a la Subsecretaría, la que podrá, en cualquier momento, verificar la veracidad de la información declarada y la conformidad de las obras ejecutadas con la normativa vigente.
Artículo 16.- La fiscalización podrá consistir en la revisión y análisis de los antecedentes presentados en la plataforma Super, así como en inspecciones y mediciones técnicas en terreno donde se encuentren emplazadas las obras o instalaciones modificadas. El titular de la concesión o permiso deberá otorgar todas las facilidades necesarias para la realización de dichas inspecciones.
Artículo 17.- Las infracciones a las obligaciones establecidas en el presente reglamento serán sancionadas, previa instrucción de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido en el Título VII de la Ley de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar. Ello, sin perjuicio de la revocación tratada en el Título IV siguiente.
Artículo 18.- Constatado por la Subtel que el titular ha omitido información esencial o ha presentado información falsa o alterada en su declaración jurada en los términos que dispone el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 21.770, esta deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.
TÍTULO IV
DE LA REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN
Artículo 19.- Sin perjuicio de la responsabilidad infraccional que pudiera proceder conforme al Título precedente, constatado el incumplimiento de la normativa aplicable a la presentación de una declaración jurada, la Subsecretaría podrá, mediante resolución fundada y de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.880, revocar, total o parcialmente, la habilitación efectuada por medio de la declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 21.770, de lo cual quedará registro en la plataforma Super.
Artículo 20.- Revocada la habilitación conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la concesionaria o permisionaria afectada deberá cesar la operación involucrada en la modificación respecto de la cual se revocó la declaración jurada, en tanto se regularizan las obras e instalaciones mediante la suscripción de una nueva declaración jurada que contenga todos los antecedentes y requisitos establecidos en el Título II del presente reglamento y, en su caso, una nueva autorización de modificación de la concesión o permiso a fin de ajustarla a lo efectivamente ejecutado.
Tratándose de servicios de radiodifusión sonora y televisiva o de servicios limitados de televisión, cuando la suspensión de la operación de la modificación cuya recepción de obras ha sido revocada suponga la suspensión de las transmisiones por más de 3 días consecutivos para la regularización de la situación, la concesionaria o permisionaria deberá adicionalmente solicitar a la Subsecretaría que le autorice la suspensión de las transmisiones a fin de no incurrir en la infracción tipificada en la letra e) del numeral 4 del artículo 36 de la Ley de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia transcurridos 150 días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- En caso de que el sistema de información a que se refiere el Título VI de la ley Nº 21.770 no se encuentre en operación al momento de la entrada en vigencia de este reglamento, las declaraciones juradas establecidas en él deberán ser presentadas utilizando los medios electrónicos que la Subtel ponga a disposición del público, los que deberán proporcionar al titular un certificado o comprobante de ingreso que acredite la fecha de suscripción.
Quienes carezcan de los medios tecnológicos, o no tengan acceso a medios electrónicos o solo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán presentar las solicitudes de recepción de modificación de obras o instalaciones, y los formularios de declaraciones juradas a que se refiere el presente reglamento, conforme con lo establecido en el inciso quinto del artículo 18 de la ley Nº 19.880, hasta el plazo establecido para ello en la ley Nº 21.180.
Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, el funcionario o la funcionaria a cargo de la Oficina de Partes de la Subtel respectiva, hará las veces de ministro o ministra de fe para efectos de la suscripción de declaraciones juradas.
Artículo tercero transitorio.- Los titulares de concesiones o permisos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, tuvieren solicitudes de recepción de modificación de obras o instalaciones en tramitación ante la Subsecretaría, continuarán rigiéndose por la normativa dispuesta al efecto conforme a lo previsto en los incisos primero a cuarto del artículo 24º A de la Ley de Telecomunicaciones, a menos que el titular opte por acogerse a las disposiciones de este cuerpo normativo, presentando la declaración conforme a las disposiciones de presente reglamento e individualizando el número y fecha de ingreso de la solicitud de recepción de obras anteriormente presentada, que se tendrá para dichos efectos por desistida.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Louis de Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Diego José Canto Moreno, Subsecretario de Telecomunicaciones (S).