LEY NÚM. 21.829
MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA PARA PROHIBIR EL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO A PERSONAS PROCESADAS O CONDENADAS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de las diputadas Lorena Fries Monleón, Emilia Schneider Videla, María Francisca Bello Campos, Javiera Morales Alvarado y Gael Yeomans Araya; del diputado Gonzalo Winter Etcheberry; de las exdiputadas Marcela Riquelme Aliaga, Clara Sagardia Cabezas y Mercedes Bulnes Núñez, y del exdiputado Diego Ibáñez Cotroneo,
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Modifícase la ley N° 20.066 que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, de la siguiente manera:
1. En el artículo 7:
a) En su inciso segundo:
i. Agrégase en el numeral 1, luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que la acción descrita se realice mediante la utilización de un arma de fuego o que esta arma se encuentre en el hogar que comparte con la víctima, el juez aplicará de manera preventiva la cautelar de prohibición de porte y tenencia y, en su caso, la incautación de armas de fuego, en los mismos términos del literal c) del artículo 9°.".
ii. Añádese el siguiente numeral 5:
"5. Que la demanda o denuncia se funde en un hecho que afecte la vida, integridad física y/o psíquica, la libertad o la indemnidad sexual de la víctima y que la persona denunciada se encuentre autorizada para el porte, tenencia o transporte de armas de fuego, conforme a lo dispuesto en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional o cuando la persona denunciada se encuentre en posesión o tenencia de un arma de fuego sin la autorización correspondiente. En este caso, el juez también aplicará de manera preventiva la cautelar de prohibición de porte y tenencia y, en su caso, la incautación de armas de fuego, en los mismos términos del literal c) del artículo 9°.".
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:
"El tribunal tendrá acceso a los registros de la Dirección General de Movilización Nacional, los cuales deberán estar a disposición de los Tribunales de Familia, para efectos de revisar si el denunciado se encuentra autorizado para la tenencia o porte de armas de fuego.".
2. Reemplázase el literal c) del inciso primero del artículo 9° por el siguiente:
"c) Prohibición de porte, tenencia y uso de armas de fuego, municiones y cartuchos; y la incautación, como también prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos regulados en ley N° 17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará a la Dirección General de Movilización Nacional, la que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, desde que se le notifique, deberá realizar la anotación de prohibición de porte, tenencia o uso de armas de fuego, sus municiones o cartuchos en los registros establecidos en la referida ley. Dentro del mismo plazo se deberá informar a Carabineros de Chile para que practique la incautación inmediata de las armas, municiones y cartuchos que estén en posesión del denunciado contra quien se haya dictado la medida accesoria establecida en el presente literal.
Si se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, además de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior respecto de sus armas, municiones y cartuchos personales, se deberá informar a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición o al director de servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
Con todo, la persona condenada podrá solicitar que no se le imponga esta medida en caso de que sus actividades industriales, comerciales, mineras o esenciales de su profesión u oficio requieran de alguno de esos elementos, lo que deberá ser debidamente acreditado. El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.".
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1. Sustitúyese en el numeral 6 del inciso primero la oración "Con todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos." por la siguiente: "Con todo, la persona denunciada podrá solicitar ser excluida de las medidas dispuestas en este numeral si sus actividades industriales, comerciales, mineras o esenciales de su profesión u oficio requieren de alguno de esos elementos, lo que deberá ser debidamente acreditado. El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.".
2. Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Si el ofensor se encuentra autorizado para la tenencia o porte de arma conforme a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el tribunal deberá dictar, en cualquier caso, la medida cautelar del numeral 6, particularmente cuando la inscripción del arma de fuego lo autorice a tenerla en el bien raíz que comparte con la víctima o la haya utilizado con el objeto de intimidarla o agredirla. Asimismo, si de la denuncia se desprende que el ofensor se encuentra en posesión o tenencia de armas y, consultados los registros, no se encuentran inscritas, el tribunal, además de dictar la referida medida cautelar, mediante oficio deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, en el más breve plazo.
Si la persona denunciada es parte del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile o Gendarmería de Chile, el tribunal deberá informar a la comandancia de guarnición correspondiente, a la prefectura respectiva de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile, o a la dirección regional respectiva de Gendarmería de Chile, para que, en virtud de tal información, adopten medidas que limiten el uso de armas de fuego solo al ejercicio de sus funciones, con su uniforme, cuando corresponda, y en su horario regular de trabajo. Respecto de sus armas personales, se estará a lo señalado en el inciso precedente.".
Artículo 3.- Modifícase la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en el siguiente sentido:
1. Incorpórase en el artículo 5 C el siguiente inciso final, nuevo:
"El tribunal que dicte la sentencia definitiva condenatoria, las medidas cautelares, de protección o la suspensión condicional del procedimiento a que se refiere este artículo, deberá informar sobre la cancelación de las inscripciones de armas de fuego, su comiso, retención provisoria o incautación a la institución del Estado a que pertenezca la persona condenada, denunciada, demandada, imputada o acusada, si corresponde.".
2. Agrégase en el inciso cuarto de su artículo 16, entre las expresiones "así lo exija;" y "los fiscales del Ministerio Público", la frase "los tribunales de familia que conozcan causas de violencia intrafamiliar o violencia de género;".
Artículo 4.- En el artículo 238 del Código Procesal Penal:
1. Sustitúyese en el literal g) la expresión ", y" por un punto y coma.
2. Intercálase el siguiente literal h), nuevo, pasando el actual a ser literal i):
"h) Prohibición de tenencia o porte de armas de fuego o, en su caso, incautación de armas de fuego por parte de la autoridad fiscalizadora, conforme a lo dispuesto en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización Nacional, a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición para los fines legales y reglamentarios pertinentes, y".
Artículo 5.- Modifícase el número 8 del artículo 34 de la ley N° 21.675, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, del siguiente modo:
1. Intercálase, a continuación de la expresión "y reglamentarios pertinentes.", la siguiente oración: "Si quien agrede posee armas de fuego personales, el tribunal competente deberá adoptar esta medida cautelar en el más breve plazo. Si las armas no se encontraren debidamente inscritas, el tribunal deberá, además, remitir los antecedentes al Ministerio Público.".
2. Agrégase la siguiente oración final: "El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de julio de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Fernando Barros Tocornal, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de Gobierno.- María Jesús Wulf Le May, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- May Chomalí Garib, Ministra de Salud.- Judith Marín Morales, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad de Gestión Documental y Archivo Central, Subsecretaría de Prevención del Delito, Ministerio de Seguridad Pública.