"Artículo 1.- Modifícase la ley N° 20.066 que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, de la siguiente manera:
1. En el artículo 7:
a) En su inciso segundo:
i. Agrégase en el numeral 1, luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que la acción descrita se realice mediante la utilización de un arma de fuego o que esta arma se encuentre en el hogar que comparte con la víctima, el juez aplicará de manera preventiva la cautelar de prohibición de porte y tenencia y, en su caso, la incautación de armas de fuego, en los mismos términos del literal c) del artículo 9°.".
ii. Añádese el siguiente numeral 5:
"5. Que la demanda o denuncia se funde en un hecho que afecte la vida, integridad física y/o psíquica, la libertad o la indemnidad sexual de la víctima y que la persona denunciada se encuentre autorizada para el porte, tenencia o transporte de armas de fuego, conforme a lo dispuesto en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional o cuando la persona denunciada se encuentre en posesión o tenencia de un arma de fuego sin la autorización correspondiente. En este caso, el juez también aplicará de manera preventiva la cautelar de prohibición de porte y tenencia y, en su caso, la incautación de armas de fuego, en los mismos términos del literal c) del artículo 9°.".
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:
"El tribunal tendrá acceso a los registros de la Dirección General de Movilización Nacional, los cuales deberán estar a disposición de los Tribunales de Familia, para efectos de revisar si el denunciado se encuentra autorizado para la tenencia o porte de armas de fuego.".
2. Reemplázase el literal c) del inciso primero del artículo 9° por el siguiente:
"c) Prohibición de porte, tenencia y uso de armas de fuego, municiones y cartuchos; y la incautación, como también prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos regulados en ley N° 17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará a la Dirección General de Movilización Nacional, la que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, desde que se le notifique, deberá realizar la anotación de prohibición de porte, tenencia o uso de armas de fuego, sus municiones o cartuchos en los registros establecidos en la referida ley. Dentro del mismo plazo se deberá informar a Carabineros de Chile para que practique la incautación inmediata de las armas, municiones y cartuchos que estén en posesión del denunciado contra quien se haya dictado la medida accesoria establecida en el presente literal.
Si se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, además de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior respecto de sus armas, municiones y cartuchos personales, se deberá informar a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición o al director de servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
Con todo, la persona condenada podrá solicitar que no se le imponga esta medida en caso de que sus actividades industriales, comerciales, mineras o esenciales de su profesión u oficio requieran de alguno de esos elementos, lo que deberá ser debidamente acreditado. El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.".