PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, SOBRE EXENCIÓN MUTUA DE VISA Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA OFICIAL PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
   
    Núm. 75.-  Santiago, 16 de abril de 2026.
   
    Vistos:
   
    Los Artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
   
    Considerando:
   
    Que con fecha 25 de abril de 2025, se suscribió, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia sobre Exención Mutua de Visa y del Permiso de Residencia Oficial para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 25/SEC/26 de 13 de enero de 2026, del Honorable Senado.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 23 de febrero de 2026.
   
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia sobre Exención Mutua de Visa y del Permiso de Residencia Oficial para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales", suscrito en Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, el 25 de abril de 2025, el que entró en vigor el 23 de febrero de 2026; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República de Chile.- Francisco Pérez Mackenna, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Julio Guzmán Herrera, Director General Administrativo.
   

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SOBRE EXENCIÓN MUTUA DE VISA Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA OFICIAL PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
   
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante denominados una "Parte" y colectivamente las "Partes"),
   
    Deseando fortalecer las relaciones bilaterales entre ambos Estados, y
    Deseando facilitar el viaje de sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos en el territorio de la otra Parte,
   
    Han acordado lo siguiente:
   
    Artículo 1
   
    Los nacionales de la República de Chile y los del Estado Plurinacional de Bolivia, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, estarán exentos del requisito de contar previamente con visa para ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia; o con visa o permiso de residencia oficial, cuando proceda, para ingresar a la República de Chile.
   
    Artículo 2
   
    Los nacionales de las Partes, titulares de los pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, podrán permanecer transitoriamente, sin requerirse autorización previa o visa, hasta noventa días en el territorio boliviano o chileno, según corresponda, conforme a la legislación del Estado receptor.
   
    Artículo 3
   
    1. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, que presten servicios en las correspondientes representaciones consulares, que hayan sido acreditados como miembros de su personal, podrán ingresar, residir y salir libremente del país receptor, sin requerirse previamente el permiso de residencia oficial o visa para ese efecto, durante el período que dure su misión.
    2. La exención del requisito citado en el párrafo 1 del presente artículo, también se aplicará a los familiares dependientes de los titulares antes referidos, siempre y cuando cuenten con un pasaporte diplomático u oficial válido de la Parte acreditante, y sean reconocidos conforme a la normativa del Estado receptor.
   
    Artículo 4
   
    En caso de pérdida o daño de cualquiera de los pasaportes indicados en este Acuerdo, por un nacional de una de las Partes en el territorio de la otra, la representación consular a la que pertenece el titular de pasaporte en cuestión, deberá proporcionar los documentos necesarios para que dicha persona regrese a su país de origen.
   
    Artículo 5
   
    La exención del requisito de visa o de residencia oficial establecida por el presente Acuerdo, no exime a los titulares de dichos pasaportes de la observancia de las leyes y reglamentos en vigor de los respectivos Estados.
   
    Artículo 6
   
    Ambas Partes se reservan el derecho de impedir el ingreso, en forma discrecional, cuando consideren inconveniente la entrada al país de una persona determinada, titular de alguno de los pasaportes indicados en el Artículo 1.
   
    Artículo 7
   
    1. Las Partes intercambiarán, en un plazo no mayor de 30 días posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, los facsímiles de pasaportes comprendidos en el Artículo 1 para la identificación de las respectivas autoridades migratorias.
    2. Las Partes se informarán por la vía diplomática respecto de cualquier cambio que realicen a sus pasaportes diplomáticos y oficiales, al menos treinta (30) días antes de la entrada en vigor de los cambios citados.
   
    Artículo 8
   
    1. Las Partes se reservan el derecho a establecer restricciones temporales o suspender la ejecución del presente Acuerdo, ya sea en parte o en su totalidad, por razones de orden público, seguridad o salud pública. La adopción de dichas restricciones o suspensiones se notificará por la vía diplomática y sin dilación a la otra Parte.
    2. Toda suspensión temporal, y el cese de la misma, se hará efectiva luego de que se notifique la medida a la otra Parte, también, por la vía diplomática.
   
    Artículo 9
   
    Las Partes resolverán mediante negociaciones y consultas mutuas cualquier diferencia y controversia que surjan durante la ejecución, implementación e interpretación del presente Acuerdo.
   
    Artículo 10
   
    Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación en que una de las Partes notifique a la otra que se ha dado cumplimiento a los trámites internos previstos en el ordenamiento jurídico de las Partes a tal efecto.
   
    Artículo 11
   
    El presente Acuerdo tendrá una vigencia de tres años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática y con seis (6) meses de antelación al término del periodo en curso, su decisión de denunciarlo. Sin embargo, el Artículo 2 se aplicará provisionalmente desde su firma, en conformidad a la legislación interna de las Partes.
   
    Suscrito en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco, en dos originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.