ESTABLECE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE CAZA EN EL ÁREA DENOMINADA CUENCA DE LA LAGUNA BATUCO, PROVINCIA DE CHACABUCO, REGIÓN METROPOLITANA
Núm. 75 exento.- Santiago, 3 de julio de 2026
Vistos:
El DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; lo dispuesto en el artículo 4°, de la ley Nº 4.601, sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473; el decreto supremo Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 868, de 1981, que promulga la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Silvestre; el decreto ley Nº 3.485, de 1980, que aprueba la Convención relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional (RAMSAR); lo informado por el Director Regional (S) del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región Metropolitana, mediante Ord. Nº 725/2026; lo solicitado por el Director Nacional del mismo Servicio mediante Ord. Nº 1807 de 2026; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el decreto Nº 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura, y la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el Ministerio de Agricultura es la institución del Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar la actividad silvoagropecuaria del país, cuya acción está encaminada, entre otros fines, a la protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario.
2. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo encargado de la protección de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal.
3. Que, el numeral quinto del artículo 1° del decreto 186, de 1994, de este origen, delega en el Ministro de Agricultura la facultad de suscribir bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" los decretos supremos relativos al establecimiento y ampliación de periodos de veda de caza.
4. Que, el artículo 4º de la ley Nº 4.601 sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473, establece que: "el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental".
5. Que, mediante decreto N° 23, de 1995, del Ministerio de Agricultura, se estableció un período de veda de conservación de 30 años, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, para determinadas especies, en el área de la Cuenca de la Laguna Batuco, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, atendido, entre otros fundamentos, que dicha zona constituye uno de los escasos ambientes naturales para la reproducción y hábitat de numerosas especies de vida silvestre acuática.
6. Que, a través del Ord. Nº 725/2026, del Director Regional (S) del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Región Metropolitana, dirigido al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitó declarar nuevamente como área prohibida de caza la Cuenca de la Laguna Batuco, Región Metropolitana, en atención a que la Cuenca de la Laguna Batuco constituye uno de los escasos humedales presentes en la Región Metropolitana, conformando un sitio de importancia para avifauna a nivel regional y sectorial en términos de su abundancia y diversidad. En dicha zona, han encontrado su hábitat numerosas especies de aves acuáticas migratorias, que deben ser protegidas en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) y en la Convención Relativa a Zonas Húmedas de Importancia Internacional (RAMSAR).
7. Que, a través del Ord. Nº 1807/2026, del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, Oficina Central, dirigido al Ministro de Agricultura, se solicitó renovar la declaratoria de esta área como zona prohibida para la caza y captura, lo que permitiría fortalecer significativamente la protección de la Laguna Batuco, ya que este ecosistema se encuentra incluido dentro de los Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad y cuenta actualmente con la categoría de protección de Santuario de la Naturaleza, constituyéndose en uno de los escasos humedales presentes en el área metropolitana, siendo un sitio de alta importancia para la avifauna a nivel regional, tanto por su abundancia como por la diversidad de especies que alberga.
8. Que, a mayor abundamiento, la Laguna Batuco, alberga aproximadamente un tercio de las especies de aves descritas para Chile, ya sea para nidificar, descansar o alimentarse, por lo que la protección de este vital espacio natural se hace indispensable.
9. Que, atendido el vencimiento del período de veda establecido en el decreto ya señalado, diversas instituciones, tanto públicas como privadas, entre ellas, la Ilustre Municipalidad de Til Til, la Ilustre Municipalidad de Lampa, la Fundación San Carlos de Maipo, la Unión de Ornitólogos de Chile Unorch-Aves Chile, y la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, han manifestado su interés y preocupación por la protección de la fauna silvestre presente en el área, destacando su significativo valor natural, agrícola, paisajístico y turístico. En ese sentido, han expresado la necesidad de mantener la prohibición, solicitando en consecuencia el establecimiento de un nuevo período de veda de conservación.
10. Que, durante la temporada de caza en la zona, se pone en riesgo a poblaciones de especies con alto grado de vulnerabilidad, cuya caza no está permitida, y que comparten el mismo hábitat. Un ambiente protegido de estas características se constituirá en un núcleo de reproducción de numerosas especies que se encuentran clasificadas bajo alguna categoría de amenaza a su supervivencia.
11. Que, por las razones expuestas, el mantener la prohibición es de relevancia para la protección de la avifauna presente en dicha área y sus alrededores, debido a que una de las amenazas más importantes es la caza de fauna silvestre.
12. Que, las circunstancias que determinaron la dictación del decreto Nº 23, de 1995, del Ministerio de Agricultura, se mantienen a la presente fecha.
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese un período de prohibición de caza y captura de 30 años, contados desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, para las especies de fauna silvestre en el área de la Cuenca de la Laguna Batuco, ubicada en la Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, cuyos lindes son los siguientes:
Límite Norte: Inicia en extremo poniente, en la intersección de la Ruta G-16 con la Ruta G-20. Desde allí, el límite continúa hacia el oriente por la Ruta G-20 hasta su empalme con la Ruta G-136. Desde este punto, el límite se proyecta por el eje de la Ruta G-136 en dirección este, concluyendo en la Ruta 5.
Límite Poniente: Tramo de la Ruta G-16 desde su intersección del camino público G-136, hasta la intersección con la Ruta G-150.
Límite Sur: Ruta G-150 desde su intersección con el camino público G-12, hasta su empalme con la Ruta 5 Norte.
Límite Oriente: Tramo de la Ruta 5 Norte, desde la intersección con la Ruta G-150, hasta su intersección con la Ruta G-136.
El área delimitada comprende una superficie total de 18.023 hectáreas.
Artículo 2º.- Durante el término indicado, prohíbese toda forma de caza y captura, salvo autorización expresa del Servicio Agrícola y Ganadero, la que procederá cuando estas operaciones tengan por objeto fines de investigación, controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir la utilización sustentable del recurso.
Artículo 3º.- Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores a los individuos pertenecientes a las especies declaradas dañinas o perjudiciales según lo dispuesto en la ley Nº 19.473 y su Reglamento.
Artículo 4º.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será fiscalizado por los/las inspectores/as del Servicio Agrícola y Ganadero, Carabineros de Chile y por las personas que hayan sido designadas inspectores/as ad honorem de caza por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 5º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el Título VI "De las Sanciones, de la Competencia y del Procedimiento" de la ley Nº 4.601, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473, sobre Caza, y sus modificaciones.
Artículo 6º.- Archívese copia del plano del área deslindada en el artículo 1º de este decreto, como Anexo del presente decreto.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rafael Reyes Cuevas, Jefe de Gabinete, Subsecretaría de Agricultura.