Artículo cuarto.- Otórgase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Decreto 71,
SALUD
Art. primero N° 3
D.O. 22.08.2026de la Región de Tarapacá, de la Región de Antofagasta, de la Región de Atacama y de la Región de Coquimbo, respectivamente, facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
SALUD
Art. primero N° 3
D.O. 22.08.2026de la Región de Tarapacá, de la Región de Antofagasta, de la Región de Atacama y de la Región de Coquimbo, respectivamente, facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
1. Efectuar la contratación del personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requiera desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
2. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta emergencia, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° bis letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
3. Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 70 de la ley Nº 18.834, cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Estatuto Administrativo.
4. Coordinar, en el contexto de esta Alerta Sanitaria, las acciones a nivel regional que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado.
5. Arrendar vehículos para ejercer las facultades que por este decreto se otorgan y autorizar a funcionarios de su dependencia para que utilicen vehículos de propiedad de la Subsecretaría de Salud Pública asignados a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de las regiones mencionadas en el artículo 1°, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública de la Unidad de Carabineros de Chile más cercana, en conformidad al artículo 8º del Código Sanitario, para asistir, si fuere necesario, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud en sus labores fiscalizadoras, así como en aquellas acciones que fueran necesarias para hacer frente a la emergencia descrita en los considerandos.
7. En caso de que no existan farmacias operativas en determinada comuna, proceder directamente al expendio o entrega de medicamentos a la población que lo necesite.
Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización conjunta de la División de Emergencias Sanitarias y División de Finanzas y Administración Interna del Ministerio de Salud, la que se manifestará por escrito en el más breve plazo.