APRUEBA NÓMINA DE OPERADORES DE IMPORTANCIA VITAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA ETAPA DEL PRIMER PROCESO DE CALIFICACIÓN
    Núm. 187 exenta.- Santiago, 21 de julio de 2026.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 21.663, Marco de Ciberseguridad; en el decreto supremo N° 285, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el reglamento del procedimiento de calificación de operadores de importancia vital; en la resolución exenta N° 24, de 2025, de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que da inicio al primer procedimiento de calificación de operadores de importancia vital de la ley N° 21.663, y aprueba su calendarización; en la resolución exenta N° 50, de 2025, de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que aprueba la nómina preliminar de calificación de operadores de importancia vital correspondiente a la primera etapa del primer proceso de calificación y da inicio a la consulta pública respectiva; en la resolución exenta N° 76, de 2025, de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que modifica la resolución exenta N° 24, de 2025, de esta Agencia, ya referida; en la resolución exenta N° 87, de 2025, de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que aprueba la nómina final de calificación de operadores de importancia vital correspondiente a la primera etapa del primer proceso de calificación; en la resolución exenta N° 85, de 2026, de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que aprueba la nómina preliminar de calificación de operadores de importancia vital correspondiente a la segunda etapa del primer proceso de calificación y da inicio a la consulta pública respectiva, y en las resoluciones N° 36, de 2024, y N° 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que, con fecha 8 de abril de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.663, Marco de Ciberseguridad (en adelante, indistintamente "la ley" o "la ley N° 21.663"), cuyo artículo 10° crea la Agencia Nacional de Ciberseguridad (en adelante, indistintamente "la Agencia" o "ANCI") como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico y especializado, cuyo objeto principal será asesorar al Presidente de la República en materias propias de ciberseguridad.
    2. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 21.663, le corresponde a la Agencia establecer, mediante resolución dictada por su director nacional, los prestadores de servicios esenciales que sean calificados como operadores de importancia vital (en adelante, "OIV").
    3. Que, el artículo 6° de la ley establece que un reglamento expedido por el ministerio encargado de la seguridad pública contemplará los demás aspectos del procedimiento de calificación de OIV que sean necesarios para su correcta ejecución.
    4. Que, mediante decreto supremo N° 285, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se aprobó el reglamento del procedimiento de calificación de operadores de importancia vital de la ley N° 21.663 (en adelante, "el reglamento").
    5. Que, a través de la resolución exenta N° 24, de 30 de mayo de 2025, de la Agencia, se dio inicio al primer procedimiento de calificación de OIV de la ley N° 21.663 y se aprobó su calendarización, en el sentido de establecer dos etapas de calificación atendiendo al sector principal en el cual se desarrolla la institución. Dicha calendarización obedeció a resguardar el principio de celeridad y economía procesal con el propósito de realizar el procedimiento con eficacia y prontitud, considerando los recursos humanos y tecnológicos con que cuenta esta Agencia.
    6. Que, la resolución N° 24 indicada precedentemente estableció que la primera etapa de calificación incluiría a los prestadores de servicios esenciales comprendidos en las categorías: generación, transmisión o distribución eléctrica, incluyendo el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional; telecomunicaciones; infraestructura digital, servicios digitales y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros; banca, servicios financieros y medios de pago; prestación institucional de salud por entidades tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos; empresas públicas creadas por ley; empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, y organismos de la Administración del Estado. Dicho procedimiento culminó con la resolución N° 87, de 2025, de esta Agencia, que aprobó la nómina de operadores de importancia vital correspondiente al primer proceso de calificación.
    7. Que, la resolución N° 24, de 2025 de esta Agencia, además, dispuso que la segunda etapa del primer proceso de calificación incluiría a los prestadores de servicios esenciales comprendidos en las categorías: transporte, almacenamiento o distribución de combustible; suministro de agua potable o saneamiento; transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva; concesionarios de servicios públicos (no incluidos en la primera etapa); administración de prestaciones de seguridad social; servicios postales y de mensajería; y producción y/o investigación de productos farmacéuticos.
    8. Que, sin perjuicio de lo anterior, en el marco del avance de la primera etapa del primer proceso de calificación, se recabaron antecedentes que dieron cuenta de la necesidad de incluir en la segunda etapa a entidades que prestan servicios esenciales y debieron ser calificadas en la primera, pero que no fueron incorporadas en la nómina de instituciones calificadas preliminarmente como operadores de importancia vital, aprobada mediante la resolución exenta N° 50, de 2025, de esta Agencia, razón por la cual se emitió la resolución exenta N° 76, de 2025, que modifica la resolución exenta N° 24, en el sentido de incorporar en la segunda etapa a dichas entidades.
    9. Que, para realizar el estudio de calificación de la nómina preliminar, la Agencia requirió un informe fundado a los organismos públicos con competencia sectorial, que, en virtud de una ley, contaren con facultades específicas de regulación, supervisión, coordinación, administración o fiscalización en el sector económico en el que desarrolla su actividad la entidad respectiva, para que se pronunciaran sobre cada una de las instituciones públicas y privadas que correspondan a su ámbito de competencia, que debiesen ser incluidas en la nómina preliminar de calificación de operadores de importancia vital.
    10. Que, la nómina preliminar correspondiente a la segunda etapa del primer proceso de calificación, aprobada a través de la resolución exenta N° 85, de 2026, de esta Agencia, fue publicada en el Diario Oficial el día 24 de abril de 2026 y, además, se remitió una carta certificada a cada una de las instituciones allí incluidas informándoles el hecho de haber sido preliminarmente calificadas como operadores de importancia vital, así como el derecho que les asiste de presentar observaciones y acompañar antecedentes que estimaren pertinentes en el plazo de treinta días contados desde dicha publicación.
    11. Que, el proceso de consulta pública se extendió por treinta días con la finalidad de recoger, ordenar y examinar las observaciones formuladas por personas naturales y jurídicas respecto de la nómina preliminar de OIV publicada por la ANCI. El resumen ejecutivo de dicha consulta fue publicado el 24 de junio de 2026 y se encuentra disponible en el sitio web institucional de la Agencia.
    12. Que, esta Agencia recibió un total de ciento setenta y nueve observaciones correspondientes a las instituciones preliminarmente calificadas, las cuales fueron incorporadas a los respectivos expedientes de calificación y ponderadas en conjunto con los informes sectoriales y la metodología de calificación de esta Agencia.
    13. Que, asimismo, la Agencia requirió mediante oficio reservado N° 90, de 28 de abril de 2026, un informe fundado al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo respecto de aquellas entidades a calificar como operadores de importancia vital que hubieren sido clasificadas como empresas de menor tamaño, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.416.
    14. Que, la metodología de calificación incluyó una Fase 1 donde se acreditaron en abstracto los dos requisitos fácticos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de la ley, es decir, que la provisión del servicio dependa de redes y sistemas informáticos, y que la afectación, interceptación, interrupción o destrucción (del servicio) tenga un impacto significativo en la seguridad y el orden público, en la provisión continua y regular de servicios esenciales, en el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado o, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar.
    15. Que, respecto del criterio del numeral 1 del artículo 5° de la ley, esto es, que la provisión del servicio dependa de redes y sistemas informáticos, es importante precisar que el alcance de esta disposición dice relación con el conjunto de sistemas informáticos conectados y comunicados entre sí que permiten tanto el funcionamiento de la organización como el procesamiento, transmisión y transferencia segura de la información (es decir, preservando su confidencialidad, integridad y disponibilidad) en la misma organización, entre distintas unidades o con otras organizaciones o personas. En este sentido, para evaluar el nivel de dependencia a la red y/o sistema informático se revisó la factibilidad de mantener la provisión segura del servicio prescindiendo de ésta.
    16. Que, respecto del criterio contenido en el numeral 2 del artículo 5° de la ley, esto es, que la afectación, interceptación, interrupción o destrucción de los servicios tenga un impacto significativo en la seguridad y el orden público, en la provisión continua y regular de servicios esenciales, en el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado o, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar, la calificación consideró en abstracto no solo el riesgo asociado, sino la naturaleza de la información tratada y el sector económico en que se inserta directa o indirectamente la entidad evaluada.
    17. Que, aquellas instituciones que reunieron los dos requisitos señalados en los párrafos precedentes avanzaron a la Fase 2 de calificación.
    18. Que, la Fase 2 del proceso de calificación se centró concretamente en la aplicación de los criterios establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 4° del reglamento. Lo anterior, con el objeto de determinar si la eventual ocurrencia de un incidente de ciberseguridad tiene la entidad suficiente para generar un impacto significativo, actual o potencial, sobre los bienes jurídicos protegidos por la norma, entendiendo que, si bien para que una empresa sea calificada como OIV basta que cumpla con al menos uno de los criterios de los literales expuestos anteriormente, existen instituciones que cumplen más de un criterio.
    19. Que, en particular, el criterio del literal a) apunta a considerar la cantidad de potenciales perjudicados por la afectación, interceptación, interrupción o destrucción del servicio provisto por la entidad. Como regla general, dicho criterio asume que entre mayor sea el número de afectados, mayor será la magnitud del impacto. No obstante, en determinados casos, la criticidad de uno o más de los usuarios afectados podía dar lugar a una calificación favorable aun cuando el número total de usuarios no resulte, por sí solo, elevado. Así, el análisis de este criterio atiende, además del número de potenciales afectados, incluidos aquellos que dependan directa o indirectamente de la institución, a la naturaleza del servicio, características del proveedor y tipo de usuarios que demandan los servicios de la institución. Por último, este criterio considera la cobertura territorial del prestador, atendiendo a su cobertura local, comunal, provincial, regional o nacional.
    20. Que, el criterio del literal b) atiende a la redundancia del servicio para determinar el impacto significativo, considerando en su análisis únicamente los atributos disponibilidad y resiliencia, dado que confidencialidad e integridad de la información constituyen una categoría no aplicable en este caso. Para la aplicación de este criterio se revisó la existencia de proveedores alternativos que pudieran asumir la provisión del servicio que se trate, sin interrupciones, considerando su capacidad técnica y operativa, el tiempo de respuesta para cubrir la demanda del servicio afectado, así como los costos financieros y operativos asociados al cambio de proveedor.
    21. Que, el criterio del literal c) considera la existencia o no de un solo proveedor para determinar el impacto significativo. Para su análisis se revisó si una determinada institución tiene el carácter de proveedor único del servicio que se trata, atendiendo, además, al impacto que su afectación acarrearía al no existir oferta de otros actores como sustitutos o alternativas viables. En la aplicación de este criterio, se revisaron, asimismo, las barreras legales, económicas o técnicas que impedirían la entrada de nuevos proveedores al mercado.
    22. Que, el criterio del literal d) considera la dependencia de los servicios proveídos entre sí o con otros servicios esenciales. Para efectos de determinar la dependencia, se consideró la interdependencia entre servicios, evaluando cómo la provisión de un servicio esencial depende de la provisión de otro; el efecto en la cadena de suministro que la interrupción de un servicio puede tener sobre otros servicios relacionados, considerando el flujo de actividades y actores que intervienen; la criticidad del servicio dependiente, especialmente si su interrupción afecta la seguridad y la salud pública o el bienestar general de la población; y la resiliencia de los servicios dependientes para mantener sus operaciones ante la falta del servicio del que dependen, considerando su capacidad para abordar tal contingencia.
    23. Que, el criterio del literal e) atiende, en específico al rol que desempeña la institución en el sector en el que se desenvuelve y la importancia estratégica en el normal funcionamiento de la economía y el correcto funcionamiento de la sociedad, en particular, la protección de la seguridad y orden público, la provisión continua y regular de servicios esenciales, el cumplimiento de las funciones del Estado, y los servicios que este debe proveer o garantizar.
    24. Que, los fundamentos utilizados para la calificación de cada grupo de entidades, así como las respuestas a los argumentos desplegados en los respectivos descargos efectuados por las instituciones calificadas preliminarmente, se detallan a continuación:

    I. Instituciones que prestan servicios de almacenamiento, transporte y distribución de combustible.
    Para efectos de la presente calificación, la Agencia tuvo en consideración tres características estructurales del sector transporte, almacenamiento o distribución de combustibles. La primera característica es la diversidad de combustibles comprendidos, que incluye petróleo y sus derivados, gas natural y biocombustibles.
    La segunda característica está dada por el rol estratégico de los combustibles en la matriz energética nacional. En efecto, conforme al Balance Nacional de Energía, publicado por la Comisión Nacional de Energía a través de la plataforma Energía Abierta 2024, el petróleo crudo representa el 27% de la oferta bruta de energía primaria, la biomasa el 27% y el gas natural el 19%, mientras que, en el consumo final de energía, el petróleo y sus derivados alcanzan el 55% y el gas natural el 7%. Los combustibles constituyen, además, un insumo transversal para el transporte de personas y mercancías e inciden en los costos de producción de múltiples sectores, de modo que la interrupción de su suministro produce efectos directos e indirectos sobre los hogares, la actividad económica y la seguridad del abastecimiento.
    Por último, la tercera característica corresponde a la coexistencia de mercados con distinto nivel de intensidad competitiva y redundancia. Para efectos de la calificación se consideraron los siguientes mercados: la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (en adelante, "GLP"), la distribución de combustibles líquidos, la distribución de combustible de aviación, la distribución de gas por redes, el transporte de gas por ducto, el transporte de combustible por ducto, los terminales marítimos de combustibles y los terminales de regasificación de gas natural licuado (en adelante, "GNL").
    En relación con el marco normativo, existe una regulación sectorial diferenciada según el combustible y la actividad de que se trate. Entre otros cuerpos normativos, destacan el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, la ley de servicios de gas, y su reglamento, aprobado por el decreto supremo N° 79, de 2026, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel; la ley N° 21.499, que regula los biocombustibles sólidos; y la normativa de seguridad de las instalaciones de combustibles líquidos y de GLP, cuya fiscalización corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme a la ley N° 18.410.
    En los términos del artículo 7° del reglamento, tienen la calidad de organismos públicos con competencia sectorial aquellos que, en virtud de una ley, cuenten con facultades específicas de regulación, supervisión, coordinación, administración o fiscalización en el sector económico en que desarrolla su actividad la entidad respectiva. En el sector de almacenamiento, transporte y distribución de combustible, le asiste dicho rol a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, "SEC"), a la Comisión Nacional de Energía (en adelante, "CNE") y al Ministerio de Energía. Asimismo, respecto de prestaciones específicas, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, "Directemar") ejerce competencias de regulación y fiscalización sobre los terminales marítimos de combustibles y los terminales de regasificación de GNL, y la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, "DGAC") ejerce competencias de regulación y fiscalización sobre la seguridad y el uso de los combustibles de aviación.
    Para efectos de realizar la calificación aquí referida, a través de los oficios ordinarios electrónicos N° 317.190, de 6 de febrero de 2026, y N° 326.239, de 31 de marzo de 2026, ambos de la SEC; del oficio reservado N° 2, de 6 de febrero de 2026, de la CNE; del oficio reservado N° 5, de 2 de marzo de 2026, del Ministerio de Energía; del oficio secreto N° 2500/1400/2, de 30 de enero de 2026, de la Directemar; y del oficio secreto N° 24/74, de 3 de febrero de 2026, de la DGAC, dichos organismos con competencia sectorial remitieron a esta Agencia los informes técnicos en que analizaron a las instituciones prestadoras de servicios de almacenamiento, transporte y distribución de combustibles, en el ámbito de sus respectivas competencias.
    En particular, la SEC, la CNE y el Ministerio de Energía aplicaron de forma conjunta la metodología de calificación de operadores de importancia vital elaborada por esta Agencia respecto de sus regulados y remitieron una nómina con la individualización de dichas instituciones. Adicionalmente, la CNE y el Ministerio de Energía acompañaron los informes emitidos en el marco del procedimiento de incorporación al listado de empresas cuyos trabajadores no pueden declarar la huelga, conforme al artículo 362° del Código del Trabajo, en los cuales se analizó la relevancia de la continuidad de la prestación de servicios de empresas concesionarias de distribución de gas, de terminales de regasificación de GNL, de transporte de combustible por ducto y de importación y almacenamiento de GLP. Dichos informes constatan que se trata de servicios de utilidad pública cuya interrupción ocasionaría grave daño a la salud, a la economía y al abastecimiento de la población, sin alternativas inmediatas de sustitución, por lo que constituyen un antecedente para acreditar la criticidad y la baja redundancia de tales servicios.
    Los antecedentes anteriores fundamentaron el listado de instituciones preliminarmente calificadas contenido en la resolución exenta N° 85, de 2026, de la Agencia.
    Durante el periodo de consulta pública y observaciones, once instituciones precalificadas en el sector presentaron observaciones, las que fueron analizadas e incorporadas al expediente administrativo individual de cada institución.
    Asimismo, se solicitó a los organismos con competencia sectorial su opinión experta sobre la nómina preliminar, la que fue remitida mediante el oficio ordinario N° 335.848, de 29 de mayo de 2026, de la SEC; el oficio reservado N° 9, de 4 de junio de 2026, de la CNE; el oficio reservado N° 26, de 2 de julio de 2026, de la Subsecretaría de Energía; el oficio reservado N° 127/612, de 3 de julio de 2026, de la DGAC; y el oficio reservado N° 2500/1400/5, de 20 de mayo de 2026, de la Directemar.
    De los antecedentes recabados por los organismos con competencia sectorial, es posible concluir que el sector combustible presenta un grado relevante de dependencia de redes y sistemas informáticos. La totalidad de las empresas que remitieron información declaró haber adoptado algún marco, estándar o modelo de referencia en materia de ciberseguridad, con una adopción mayoritaria del marco NIST Cybersecurity Framework, junto con la coexistencia de otros estándares internacionales y esquemas de autoevaluación, lo que da cuenta de un nivel heterogéneo de madurez en la gestión de riesgos de ciberseguridad dentro del sector. Asimismo, se informó que la ocurrencia de un incidente de ciberseguridad tendría o podría tener un impacto significativo en el número de afectados, incluyendo instituciones cuyo impacto superaría el umbral de un millón de personas.
    Por tratarse de información autodeclarada, los antecedentes anteriores se ponderaron como un elemento para la acreditación de los requisitos contemplados en la normativa, en conjunto con los demás antecedentes remitidos por las instituciones sectoriales y aquellos recabados directamente por la Agencia.
    Conforme a lo anterior, la Agencia realizó el procedimiento de calificación agrupándolos conforme los subsectores ya señalados. Dicha segmentación se realiza conforme las prestaciones efectivamente realizadas por cada institución, de modo que, cuando una empresa participa en más de un subsector, se la califica en todos ellos.
    Respecto del almacenamiento, transporte y distribución de biocombustibles sólidos, definidos por el artículo 2° de la ley N° 21.499 como aquellos elaborados a partir de biomasa de origen leñoso y no leñoso, el Ministerio de Energía remitió a esta Agencia la información disponible sobre las empresas productoras de pellets, señalando que la mayoría de sus procesos son de carácter mecánico y que el reglamento para la implementación de dicha ley se encuentra en tramitación. Sobre la base de tales antecedentes, la Agencia concluyó que en este subsector no se verifican los requisitos para la calificación como operador de importancia vital. Por una parte, la dependencia de redes y sistemas informáticos no es de una entidad tal que un incidente de ciberseguridad pueda comprometer la prestación segura del servicio. Por otra, se trata de un mercado atomizado, con una pluralidad de productores, cuya redundancia impide que la afectación de un actor individual genere un impacto significativo en los términos del artículo 4° del reglamento.
    En relación con el GLP, este sector abastece al sector eléctrico y a la ciudadanía. En específico, su cadena comprende la importación, almacenamiento en terminales marítimos y su distribución mayorista y minorista.
    Conforme al informe final del Estudio de Mercado del Gas, de diciembre de 2021, de la Fiscalía Nacional Económica (rol EM06-2020), la distribución mayorista se concentra en tres empresas con presencia en casi todo el país, con una participación marginal de actores locales, y presenta una baja intensidad competitiva, explicada por factores estructurales tales como la elevada concentración en la mayoría de los mercados comunales, la simetría de los competidores, su contacto en múltiples mercados geográficos y una entrada prácticamente nula durante el período analizado. Este mercado depende, aguas arriba, de los terminales marítimos de GLP que operan en el país, sin perjuicio del abastecimiento complementario provisto por la Empresa Nacional del Petróleo (en adelante, "ENAP") y de las importaciones por vía terrestre.
    En el subsector de distribución y comercialización de GLP, en lo relativo al requisito del artículo 4° N° 1 del reglamento, la falta de dependencia de redes y sistemas informáticos fue uno de los principales argumentos formulados por los participantes de este mercado. Al respecto, cabe precisar que la dependencia exigida se configura cuando un incidente de ciberseguridad puede afectar la prestación segura del suministro, sea por comprometer las operaciones físicas asociadas a este, sea por afectar la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad de la información necesaria para prestarlo. En este subsector, dicha dependencia se verifica en la operación logística de despacho, en los sistemas de telemetría, en los sistemas de gestión de plantas y en los sistemas comerciales de las distribuidoras, que tratan además datos personales de un número elevado de clientes.
    En cuanto al impacto significativo, se configura el criterio del literal a) del artículo 4° del reglamento, atendidas la cobertura nacional del servicio y la magnitud del número de potenciales afectados. Se configura también el criterio del literal b), pues la baja intensidad competitiva constatada por la Fiscalía Nacional Económica implica que, ante la salida de operación de uno de los tres actores principales, las posibilidades efectivas de sustitución del suministro son limitadas, especialmente en las zonas donde solo operan una o dos de dichas empresas. Frente al argumento de la intercambiabilidad de los cilindros, cabe señalar que dicha alternancia opera dentro del mismo conjunto reducido de actores y no incorpora proveedores adicionales. Concurre igualmente el criterio del literal d), pues, conforme a lo informado por el Ministerio de Energía, el GLP opera como respaldo del gas natural de red en la Región Metropolitana. Por último, se verifica el criterio del literal e), en atención al rol del GLP como fuente principal de energía domiciliaria en la mayor parte de las comunas del país. Finalmente, frente al argumento relativo a la desregulación económica del sector, cabe precisar que la calificación no depende de la existencia de tarificación ni de un régimen concesional, sino de la concurrencia de los requisitos y criterios establecidos en la ley y en el Reglamento.
    La cadena de los combustibles líquidos comprende la refinación, la importación, el almacenamiento, el transporte y la distribución mayorista y minorista. ENAP es el único refinador nacional y abastece una porción mayoritaria de la demanda interna, la que se complementa con importaciones efectuadas principalmente por las propias distribuidoras mayoristas. La distribución mayorista se encuentra altamente concentrada en tres actores principales. Por otro lado, la distribución minorista se encuentra verticalmente integrada con los actores mayoristas y presenta barreras de entrada relevantes asociadas al acceso a la infraestructura de almacenamiento y transporte. En este sentido, la resolución N° 84, de 2024, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pronunciada a propósito de la consulta de la Fiscalía Nacional Económica sobre los contratos de operación conjunta de plantas de almacenamiento de combustibles líquidos suscritos entre dichos actores, señaló que los tres principales distribuidores mayoristas operaban conjuntamente infraestructura de almacenamiento en diversas zonas del país e identificó una menor intensidad competitiva en zonas con instalaciones de almacenamiento exclusivas de los incumbentes, siendo dicha resolución un antecedente para identificar la estructura de dicho mercado.
    Las instituciones precalificadas de este subsector alegaron la falta de dependencia de redes y sistemas informáticos, sin embargo, el subsector presenta una dependencia relevante para la prestación segura de sus servicios, pues se utilizan sistemas de telemetría para el monitoreo de los estanques y de la calidad del suministro, sistemas de seguimiento durante el transporte y sistemas comerciales que tratan datos personales de un alto número de personas naturales, sea con ocasión de programas de fidelización, sea por la comercialización propiamente tal.
    Respecto del impacto significativo, se configura el criterio del literal a) del artículo 4° del reglamento, atendida la criticidad del suministro para la matriz energética nacional y para los consumidores finales. Sobre este criterio, el número de potenciales afectados se determina considerando la dependencia directa o indirecta de estos respecto de la institución calificada, por lo que la distinción entre una sociedad matriz y sus concesionarias o distribuidoras minoristas no es apta para desvirtuar la afectación de los usuarios finales, más aún cuando el mercado se encuentra integrado verticalmente. Se configura asimismo el criterio del literal b), pues la alta concentración implica que, ante la salida de operación de uno de los actores principales, las posibilidades de obtener el servicio de otro proveedor son limitadas, a lo que se agrega que la operación conjunta de infraestructura de almacenamiento reduce la redundancia efectiva, especialmente en las zonas extremas del país, y genera dependencias operativas entre dichos actores, de modo que los efectos de la afectación de las instalaciones comunes pueden propagarse a más de un operador. En relación con el criterio del literal d), los demás prestadores de servicios esenciales presentan dependencias estructurales respecto del suministro de combustibles líquidos, entre ellos el sector eléctrico, el transporte terrestre, aéreo y marítimo, y los planes de contingencia de otros prestadores de servicios esenciales frente a interrupciones del suministro eléctrico. Asimismo, existe una dependencia dentro del propio subsector, dada la operación conjunta de infraestructura de almacenamiento ya señalada. Finalmente, respecto del criterio del literal e), los combustibles líquidos cumplen un rol económico estratégico, al ser un insumo transversal para el transporte de carga y pasajeros, la minería, el comercio y la logística en general, con un impacto directo en los hogares que los emplean como fuente de energía.
    El transporte de gas por ducto constituye infraestructura esencial que conecta los terminales de regasificación y los puntos de abastecimiento con las concesionarias de distribución y con la generación eléctrica. Este subsector se encuentra regulado por la Ley de Servicios de Gas, cuyo artículo 7° exige una concesión para el servicio público de transporte de gas. En esta materia se cuestionó la dependencia de redes y sistemas informáticos; no obstante, la provisión segura del servicio depende efectivamente de ellos, en tanto la operación de los gasoductos hace un uso intensivo de sistemas SCADA, de telemetría y de control remoto de válvulas.
    En este subsector se configura el criterio del literal c) del artículo 4° del reglamento, pues cada gasoducto constituye una infraestructura carente de sustitutos en su trazado, atendida la ineficiencia económica de su duplicación. Concurre igualmente el criterio del literal d), pues las concesionarias de distribución de gas por redes y las centrales de generación eléctrica a gas dependen directamente del suministro transportado por estos ductos. Lo anterior fue corroborado por los oficios del Ministerio de Energía y de la CNE emitidos con motivo de la determinación de las empresas en que no puede ejercerse el derecho a huelga, en los cuales se señala que no existen sustitutos y que existe una dependencia directa para el abastecimiento de las concesionarias de servicio público de distribución de gas y para la generación eléctrica.
    El transporte de combustibles líquidos por oleoducto y poliducto constituye infraestructura crítica para el abastecimiento de la zona central del país. También en este subsector se cuestionó la dependencia de redes y sistemas informáticos, sin embargo, la provisión segura del servicio depende de sistemas SCADA, de telemetría y del control de bombeo y de válvulas. Se configura el criterio del literal c) del artículo 4° del reglamento, pues no existen trazados alternativos que permitan respaldar el servicio ante su interrupción, lo que fue corroborado por el Ministerio de Energía, que afirmó que no existen sustitutos factibles, dado que la envergadura de los volúmenes transportados impide su reemplazo por transporte en camiones, el que exigiría una flota de una magnitud no disponible. Concurre, en el mismo sentido, el criterio del literal d), puesto que la distribución de combustibles líquidos y el abastecimiento de combustible de aviación del principal aeropuerto del país dependen del suministro realizado por estos ductos.
    La distribución de gas por redes se encuentra regulada por la Ley de Servicios de Gas y su reglamento, que la definen como servicio público y obligan a las concesionarias a otorgar un suministro continuo e ininterrumpido. Este subsector hace un uso intensivo de redes y sistemas informáticos para el monitoreo y la operación de sus redes, además de sus procesos comerciales y administrativos. Si bien existen planes de contingencia que permiten mantener transitoriamente el servicio en forma manual, la degradación de los sistemas de telemetría implica riesgos serios para la seguridad del suministro, toda vez que se pierde visibilidad de la presión del sistema y capacidad de monitoreo de la inyección hacia la red, limitándose gravemente la capacidad de la empresa para prevenir y responder a incidentes críticos, como una sobrepresión.
    En este subsector se configura el criterio del literal c) del artículo 4° del reglamento, pues la distribución por redes opera como un monopolio en la zona concesionada, sin proveedores alternativos para los clientes regulados. Dependiendo de la institución de que se trate, se configura además el criterio del literal a), en atención al número de personas abastecidas. Por último, conforme a lo informado por el Ministerio de Energía, la interrupción de estos servicios ocasionaría un grave daño a la salud, a la economía y al abastecimiento de la población y, en ciertos casos, comprometería la seguridad nacional.
    Las empresas participantes del mercado de suministro de combustible de aviación en aeropuertos y aeródromos fueron informadas por la DGAC. El subsector presenta una dependencia relevante de redes y sistemas informáticos. La concesionaria de la red de hidrantes del Aeropuerto Arturo Merino Benítez depende de sistemas de monitoreo y control digital para asegurar el flujo y la presión adecuados del combustible, así como para la trazabilidad y el control de inventarios que garantizan la integridad del producto y previenen su contaminación, configurándose una monoprovisión en el nodo más crítico de la red primaria aeroportuaria, en los términos del literal c) del artículo 4° del reglamento. Asimismo, los sistemas de la red de hidrantes se encuentran integrados a los sistemas de planificación de vuelos. Otras empresas operan mediante un sistema de suministro directo al ala, de cuyo funcionamiento depende el flujo regular de aeronaves en el resto de la Red Primaria Aeroportuaria Nacional, y en otros terminales operan instituciones con redundancia limitada, especialmente en zonas extremas del país. Estas empresas cumplen un rol relevante para la proyección nacional en el territorio antártico, la conectividad del territorio insular y de las zonas aisladas y, particularmente, en la zona de Puerto Montt, para la respuesta ante incendios forestales. En consecuencia, según la institución de que se trate, concurren los criterios de los literales a), c), d) y e) del artículo 4° del Reglamento, este último atendida la incidencia del suministro en la continuidad del transporte aéreo nacional e internacional.
    Los terminales marítimos de descarga y almacenamiento de combustibles constituyen la puerta de entrada de la importación de combustibles. Conforme a lo informado por la Directemar, estas instalaciones cumplen un rol estratégico para la seguridad energética del país y su matriz energética. Dicha infraestructura se encuentra sujeta a la circular ordinaria N° O-75/006, de 2023, de la Directemar, sobre la implementación de medidas de seguridad de la información y protección cibernética por parte de buques, instalaciones portuarias y compañías, la que reconoce la gestión de los riesgos cibernéticos como fundamental para la seguridad y la protección de las operaciones del transporte marítimo. El subsector depende de redes y sistemas informáticos para el control de la descarga, el almacenamiento y la seguridad de los terminales, así como para la coordinación con las empresas usuarias de las instalaciones.
    Respecto del impacto significativo, se configuran los criterios de los literales d) y e) del artículo 4° del reglamento, pues de estos terminales dependen la distribución mayorista de GLP y, en parte, la distribución de gas por redes, destacando, según lo informado por el Ministerio de Energía, el abastecimiento de una proporción mayoritaria de la demanda de GLP de la Región Metropolitana y la prestación de almacenamiento de respaldo a concesionarias de distribución. La calificación de cada institución se ancla en la instalación y el producto específicos que la hacen crítica para la cadena de suministro de combustibles, y no en su giro general.
    Los terminales de regasificación cumplen la función de desembarcar, almacenar y regasificar el GNL para su inyección a los gasoductos y su entrega a camiones cisterna con destino a plantas satélites de regasificación, ocupando un rol determinante en la cadena de suministro del gas natural. La Directemar analizó la dependencia tecnológica de estas instalaciones portuarias, afirmando que dependen del ciberespacio para su operación normal, que la mayoría de sus actividades presenta algún grado de automatización o uso de redes informáticas y que emplean sistemas informáticos de alta complejidad.
    En este subsector se configura el criterio del literal c) del artículo 4° del reglamento, pues se trata de los dos únicos terminales de regasificación del país, sin alternativas en sus territorios. Concurre también el criterio del literal d), pues, conforme a lo informado por el Ministerio de Energía, prácticamente todas las concesiones de distribución de gas por redes, con la sola excepción de la zona de Magallanes, dependen del gas natural entregado por alguno de estos terminales, sin otra alternativa segura de suministro, de los que depende igualmente la generación eléctrica que opera con gas natural. Finalmente, se verifica el criterio del literal e), atendido el rol estratégico del gas natural en la matriz energética nacional. Frente al eventual argumento de que estos terminales no constituyen un servicio público, cabe precisar que la calificación no exige tal carácter, sino la concurrencia de los requisitos y criterios ya referidos.
    II. Instituciones que prestan servicios de suministro de agua potable y saneamiento.
    Para efectos de la calificación de las instituciones que prestan servicios de suministro de agua potable y saneamiento, la Agencia tuvo en consideración lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, que dispone que los servicios sanitarios, esto es, los servicios de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas, son servicios públicos que sólo pueden realizarse si existe una concesión sanitaria. Conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.902, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante también "SISS") fiscalizar a los prestadores de servicios sanitarios.
    Por su parte, la ley N° 20.998 que regula la prestación de servicios sanitarios rurales, dispone que estos podrán ser operados por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, la ley crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales dentro de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, entidad a la que le corresponde efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.
    En conformidad a lo anterior, para proceder al análisis de las instituciones prestadoras de los servicios esenciales de suministro de agua potable y saneamiento, esta Agencia ofició a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quien emitió sus informes técnicos mediante oficio de 11 de febrero de 2026 y oficio N° NC-2176, de 12 de junio de 2026.
    Asimismo, la Agencia ofició a la Dirección de Obras Hidráulicas, entidad que remitió el oficio Ord. SSSR N° 757, de 31 de marzo de 2026, de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. En tal oficio, el referido organismo sectorial advierte que los Servicios Sanitarios Rurales (en adelante también "SSR") no cumplen con los requisitos de criticidad que la normativa exige para definir a un operador de importancia vital. En este orden de ideas, dan cuenta del bajo nivel de uso de redes y sistemas informáticos por parte de las entidades prestadoras de servicios, esto es, las organizaciones comunitarias, comités y cooperativas, y destacan la segmentación geográfica de los SSR, cuya cobertura es local y limitada, por lo que una afectación a estos alcanzaría a una comunidad rural acotada, sin comprometer la seguridad nacional, el orden público ni las funciones generales del Estado. En conformidad a la opinión técnica y fundada del citado organismo técnico, los servicios sanitarios rurales no fueron incluidos en el presente ejercicio de calificación.
    En cuanto al sector sanitario urbano en Chile, se tuvo presente que este está compuesto por 51 empresas, 44 de ellas efectivamente en operación, que atienden áreas de concesión exclusivas en las dieciséis regiones de nuestro país. El universo total de usuarios alcanza los 6.240.615 clientes, con una cobertura de 99,94% en agua potable y un 97,54% en alcantarillado (Informe de Gestión del Sector Sanitario 2025, Superintendencia de Servicios Sanitarios).
    En base al mérito del análisis efectuado para la precalificación, en la resolución N° 85, de 2025, de la ANCI, se incluyó en la nómina preliminar a 28 entidades que, conforme a la información de la SISS, califican como "principales empresas" al atender a más de 3.000 clientes regulados. Asimismo, se precalificó a la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. (ECONSSA), empresa estatal titular de concesiones sanitarias cuyos derechos de explotación ha transferido temporalmente a operadores privados. Sin perjuicio de ello, luego de revisadas las observaciones de la entidad y demás antecedentes pertinentes del caso, se definió no incluirla en la nómina final, considerando la no concurrencia a su respecto de los criterios de calificación en virtud de los servicios que efectivamente presta en el marco de la industria sanitaria.
    Luego, para efectos de la calificación final de las instituciones que prestan servicios de suministro de agua potable y saneamiento, junto a la opinión experta de los organismos públicos sectoriales mencionados, esta Agencia tuvo a la vista otros antecedentes, entre los que se incluyen los Informes de Gestión del Sector Sanitario y de Cobertura Sanitaria, de la SISS, las observaciones presentadas por las instituciones precalificadas, los resultados de la Consulta Pública y las Memorias institucionales de las entidades del sector.
    Respecto a las observaciones presentadas por las instituciones precalificadas, cabe hacer presente que se recibieron escritos de 16 entidades, los que fueron debidamente analizados e incorporados al expediente administrativo de cada institución.
    En virtud del análisis conjunto de los antecedentes recabados durante el proceso, y atendiendo a los requisitos y criterios del artículo 5° de la ley y artículo 4° del reglamento, se advirtió, en primer lugar, que la industria sanitaria ha incorporado progresivamente tecnologías, herramientas digitales y sistemas informáticos para la prestación de los servicios de producción y distribución de agua potable, y de recolección y tratamiento de aguas servidas.
    En este sentido, en relación con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 5° de la ley, sobre la dependencia de redes y sistemas informáticos, cabe hacer presente que, dentro de las observaciones presentadas por las entidades precalificadas en este proceso, se afirma que los servicios sanitarios descansan sobre infraestructura física, hidráulica y electromecánica. Ahora, al mismo tiempo, en tales observaciones se declara que actualmente el uso de redes y sistemas informáticos se encuentra efectivamente integrado en sus procesos operativos diarios, como también en la gestión comercial, de facturación, respecto de la atención y manejo de datos de clientes, e incluso en los mecanismos de reportabilidad y entrega de información como indicadores operacionales, de calidad del agua y tarifarios a la SISS, lo que se efectúa mediante sistemas informáticos estandarizados del regulador sectorial.
    Conforme se ha expuesto, resulta importante recordar que la dependencia exigida se configura cuando un incidente de ciberseguridad puede afectar la prestación segura del servicio, sea por comprometer las operaciones físicas asociadas a este, sea por afectar la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad de la información necesaria para prestarlo.
    De esta forma se ha advertido que en la industria sanitaria se han implementado ecosistemas digitales en los que se integran sistemas y tecnologías de medición, monitoreo, control operacional remoto de las plantas, herramientas digitales y de automatización, para garantizar el funcionamiento continuo, seguro, eficiente, oportuno, y conforme a los estándares exigidos por la regulación sectorial de los servicios sanitarios. Entre estas destaca el uso de herramientas de telemetría, sensores IoT, sistemas SCADA, plataformas de visualización y gestión, de gestión automatizada de plantas de tratamiento, entre otras que permiten la supervisión de las operaciones en tiempo real, prevenir fallas, mejorar la eficiencia, resiliencia operacional y velar por la continuidad y la calidad del servicio.
    En línea con ello, en el marco normativo del sector sanitario se han incorporado exigencias relativas al uso de tecnologías, herramientas digitales y sistemas informáticos. Así, por ejemplo, se requiere que las plantas de tratamiento deban contar con equipamiento en línea para el control operacional y con sistemas digitales que permitan el almacenamiento de la información obtenida en los controles, en conformidad con el decreto exento N° 1.123, de 2023, del Ministerio de Obras Públicas, que declara Norma oficial de la República de Chile a la NCh 1366:2021, sobre Agua potable-plantas de tratamiento-generalidades y a la NCh 2472:2021, sobre Aguas residuales-plantas elevadoras-especificaciones generales.
    La progresiva incorporación de plataformas tecnológicas para la prestación de los servicios en la industria sanitaria se puede apreciar además en el Instructivo sobre Medición digital con sistema de telelectura, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se dispone el uso de sistemas para la telelectura digital de los medidores domiciliarios y se establecen requisitos propios de protocolos de comunicación, interoperabilidad y seguridad de los datos, conforme consta en su resolución exenta N° 2.523, de 2025.
    Establecido ello, para la calificación de los operadores del sector, se identificó a las entidades que presentan una importancia crítica en atención a elementos como su tamaño y cobertura; a la situación de monoprovisión del sector derivada del sistema de concesiones establecido por la Ley General de Servicios Sanitarios; a la relación de dependencia con otros servicios esenciales; y, en definitiva, a la relevancia de la entidad para la protección de la seguridad y el orden público, en la provisión continua y regular de servicios esenciales, en el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado.
    En conformidad a ello, en la nómina final de operadores de importancia vital se incluyó a 18 instituciones que prestan servicios de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas, en dieciséis regiones del país, operadores que cubren el 98% de los clientes regulados de servicios sanitarios.
    Al respecto, y en observancia al literal a) del artículo 4° del reglamento, se atendió al número y concentración de clientes a nivel nacional, regional y comunal de las entidades, definiéndose como criterio de inclusión un umbral aproximado de 0,15% de clientes regulados a nivel nacional. Con ello se incluyó en la nómina final a los principales operadores estratégicos de cada una de las dieciséis regiones del país. Ahora, al mismo tiempo, se tuvo en consideración factores como la cobertura territorial y la configuración operativa de la entidad, para no incluir a prestadores cuya afectación no presentaría un riesgo de impacto sistémico dada su dispersión geográfica con sistemas aislados, no obstante superar tal umbral de clientes regulados.
    Asimismo, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° literales b) y c) del reglamento, se tuvo presente la situación de monoprovisión y ausencia de competencia que existe dentro de una misma área, en tanto el sistema de concesiones habilita a un único operador para entregar de manera monopólica y exclusiva sus servicios en una zona o territorio geográfico determinado. Tal situación se tuvo especialmente en consideración en zonas geográficas fronterizas y/o más aisladas, casos en los que se eleva la criticidad de los operadores.
    Junto a ello, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4° literal d) del reglamento, se tuvo presente que una afectación, interceptación, interrupción o destrucción de los servicios de agua potable y saneamiento repercute directamente a la prestación de otros servicios esenciales. En este orden de ideas, se trata de servicios que constituyen una condición habilitante para que una serie de prestadores de servicios esenciales y operadores de importancia vital puedan funcionar adecuadamente, destacando su importancia crítica para hospitales, clínicas y centros médicos, debiendo resaltarse su rol además como soporte de infraestructura física de entidades eléctricas, de telecomunicaciones y de infraestructuras digital que utilizan sistemas de climatización y de enfriamiento, y en general, su rol como insumo para una serie de actividades productivas y para la habitabilidad de los espacios, especialmente de aquellos donde se prestan servicios esenciales.
    Por último, y conforme al literal e) del artículo 4° del reglamento, se tuvo en consideración la relevancia de los operadores calificados para la seguridad y el orden público, atendiendo a su relevancia para situaciones de emergencia como la extinción de incendios, para la provisión continua y regular de servicios sanitarios, especialmente en zonas de estrés hídrico, zonas fronterizas y/o aisladas, y para el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado o, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar.
    III. Instituciones que prestan servicios de transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva.
    Para realizar el análisis de calificación de las instituciones que proveen servicios de transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva, se dividieron las empresas preliminarmente calificadas por sector económico. Dicha segmentación obedece a que poseen distintos marcos regulativos, así como también distintos entes reguladores.
    Para efectos de la calificación de las empresas de transporte marítimo, el universo a calificar abarcó instalaciones portuarias y buques de tráfico internacional y sus compañías asociadas.
    En relación con su marco normativo, este comprende el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) ratificado mediante el decreto supremo N° 145 de 5 de febrero de 1996; el Código Internacional de Gestión de Seguridad Operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), el cual entró en vigor mediante el capítulo IX del convenio SOLAS de 1 de julio de 1998; el decreto con fuerza de ley (H) N° 292 de 25 de julio de 1953; la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio y de Marina Mercante; el decreto ley (M) N° 2.222 de 21 de mayo de 1978, que sustituyó la Ley de Navegación; y la resolución de la Dirección General de Transporte Marítimo y Ordinario N° 12600/204 de fecha 8 de junio de 2023, que aprueba la Circular Marítima Ord. N° 0-75/006, que establece disposiciones relativas a la implementación de medidas de seguridad de la información y protección cibernética por parte de buques, instalaciones portuarias y compañías en el marco de la gestión de riesgos cibernéticos marítimos.
    Dicho marco normativo otorga a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (Directemar) la calidad de autoridad marítima nacional, entregándole funciones para velar por la protección de la vida humana en el mar, velar por la protección y preservación del medio ambiente marino y sus recursos al mismo tiempo que la seguridad de la navegación. Asimismo, Directemar posee un rol fiscalizador de autoridad marítima, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley de Navegación.
    En el marco del presente proceso, con fecha 23 de diciembre de 2025, esta Agencia envió el oficio reservado N° 140, de fecha 23 de diciembre de 2025, solicitando a Directemar un informe fundado a nivel sectorial para el análisis de calificación como operador de importancia vital respecto de empresas dedicadas al transporte marítimo e infraestructura asociada.
    En respuesta a dicho oficio, Directemar remitió a esta Agencia un informe sectorial referido a las empresas dedicadas al transporte marítimo e infraestructura asociada. Es importante destacar que la información contenida en el citado informe posee carácter secreto, de conformidad con los artículos 34° de la ley N° 20.424 y 436° del Código de Justicia Militar.
    De acuerdo con dicho informe, se entiende por instalaciones portuarias aquellos puntos de confluencia que sirven al transporte marítimo y terrestre. Estas instalaciones comprenden obras de infraestructura construidas en puertos o fuera de estos, los cuales son utilizados para la atención, prestación de servicios portuarios o construcción y reparación de naves. Para efectos del proceso de calificación esta definición incluye a puertos y terminales marítimos.
    Así, de conformidad a la información tenida a la vista por esta Agencia, la mayoría de las instalaciones portuarias involucran algún grado de automatización y uso de redes informáticas en áreas tales como nubes y servidores, controles de acceso, sistemas de vigilancia, control y monitoreo, comunicaciones, además de equipos operados por medio de sistemas telemáticos, supuesto fáctico que da cumplimiento al primer requerimiento del artículo 5° de la ley N° 21.663, dependencia a redes y sistemas informáticos.
    Luego, a propósito del cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 5° relativo al impacto significativo en los bienes jurídicos protegidos por la norma, Chile presenta una dependencia crítica respecto del sistema marítimo. En efecto, más del 90% del comercio exterior se moviliza vía transporte marítimo, en donde cualquier disrupción en su funcionamiento o vulneración de su seguridad no solo afecta la cadena de suministro, además, compromete la estabilidad económica nacional.
    Luego, para calificar concretamente conforme los criterios establecidos en el artículo 4° del reglamento, se consideró particularmente que las instalaciones portuarias nacionales se encuentran posicionadas a lo largo de nuestro país en la totalidad de las ciudades costeras y desarrollan labores de movimiento de carga, resultando complejo definir un número de potenciales afectados. No obstante, es posible asumir efectos sobre cada industria en particular de acuerdo con la zona geográfica de un potencial incidente.
    Por otra parte, las instalaciones portuarias además de sus funciones de exportación e importación y de su carácter de zona primaria aduanera y sanitaria, se relacionan con otras entidades del Estado con competencia aduanera, sanitaria y fitosanitaria.
    Por lo tanto, en relación con instalaciones portuaria, se calificaron todas las entidades preliminarmente calificadas de carácter público y aquellas que poseen carácter privado de uso público.
    Para el caso de las empresas proveedoras de servicios logísticos relacionados a transporte marítimo, esta Agencia consideró particularmente la relevancia de la institución que pudiera verse afectada y su incidencia directa o indirecta en la protección de los bienes jurídicos protegidos. Cabe indicar que la condición de operar en zonas aisladas constituye un aspecto crítico para efectos de configurar este criterio.
    Por otra parte, la administración de infraestructura portuaria en instalaciones que han sido calificadas como OIV ha sido un factor determinante para establecer la dependencia de servicio proveídos entre sí o con otros servicios esenciales y otorgar la calificación a empresas relacionadas del sector transporte marítimo.
    En relación con las entidades que prestan servicios de transporte aéreo, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) ejerce atribuciones de fiscalización de la seguridad operacional y de aviación de conformidad a la Ley Orgánica N° 16.752 y al Código Aeronáutico.
    De acuerdo con la información entregada por dicho regulador, para este sector existe una dependencia significativa de redes y sistemas informáticos para gestión de planes y despacho, sistemas de control, coordinación de infraestructura, entre otras operaciones.
    Sobre el cumplimiento del segundo de los requisitos del artículo 5° de la ley, un eventual incidente de ciberseguridad tendría un efecto significativo en tanto su operación es imperativa para la provisión de otros servicios, destacando la salud, logística y transporte.
    Sobre el análisis concreto de los criterios del artículo 4° del reglamento, una afectación a las empresas proveedoras de transporte aéreo provocaría un impacto sobre un alto número de usuarios tanto nacionales como extranjeros, encontrándose dentro de este grupo de empresas operadores de transporte doméstico e internacional, además de entidades con presencia crítica en determinadas zonas geográficas donde operan con calidad de monoproveedores.
    Sobre el sector transporte terrestre, cabe señalar que este posee características diversas entre los subsectores que opera, distinguiéndose, como grandes grupos, el transporte de pasajeros y el transporte de carga. Dentro del primero, además, se distingue entre transporte público y transporte privado de pasajeros.
    Para ello, esta Agencia envío el oficio secreto N° 143, de fecha 23 de diciembre de 2025, dirigido a la Subsecretaría de Transporte, solicitando informar fundadamente respecto de aquellas instituciones que realicen actividades de transporte terrestre sujetas a la regulación, supervisión, coordinación, administración o fiscalización de dicha institución, que debieran calificarse como operadores de importancia vital según lo dispuesto en el artículo 4 inciso segundo de la ley N° 21.663.
    En atención a la información entregada, esta Agencia se enfocó en el transporte público con foco en la Región Metropolitana de Santiago, dada la importancia estratégica, su alto número de pasajeros y la existencia de un sistema estatal de transporte público. En particular, la Subsecretaría de Transporte informó respecto de trece empresas proveedoras de servicios de transporte pertenecientes a la Red Metropolitana de Movilidad, nombre del sistema del transporte público de Santiago.
    En relación con este subsector, desde el año 2007 el Sistema de Transporte Público de la ciudad de Santiago integra física y tarifariamente a la totalidad de los buses de transporte público urbano de la ciudad, operados por empresas privadas, en el sistema Red Movilidad, al Metro de Santiago y el sistema MetroTren Nos - Estación Central.
    Para el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la ley N° 21.663, se tuvo en consideración que todas las empresas preliminarmente calificadas son concesionarias de Red Metropolitana de Movilidad y que en su operación existe una dependencia crítica hacia redes y sistemas informáticos. En efecto, los viajes en Red Movilidad se pagan con la tarjeta bip, la que se obtiene y carga en las boleterías de Metro, en Centros bip o en comercios autorizados. Otro sistema de pago disponible es mediante códigos QR, en donde actualmente hay más de 3,8 millones de personas enroladas en la App. Por lo tanto, se da cumplimiento al requisito dependencia hacia redes y sistemas informáticos.
    Sobre el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la ley, cabe señalar que los operadores de servicios de Transporte Público que operan mediante buses prestan un servicio cuyo promedio diario es de cinco millones de personas, de acuerdo con información disponible de la Dirección de Transporte Público. Tal antecedente permite concluir que un incidente tendría la capacidad de generar un efecto significativo en la provisión del servicio de transporte a un alto número de personas usuarias de este.
    Luego, para efectos de la aplicación concreta de los criterios del artículo 4° del reglamento, las empresas concesionarias del Sistema operan conforme los contratos y los programas de operación respectivos, los cuales definen y regulan las condiciones y características de los servicios de transporte que el Concesionario debe prestar. Dichos servicios comprenden aspectos tales como detalle de los trazados, frecuencias, capacidades de transporte, horarios de salida de buses, distancias y velocidades de los servicios, secuencia de paradas, salidas extraordinarias, entre otros.
    En atención a lo anteriormente mencionado, se calificaron como OIV a todas las empresas concesionarias de buses del Sistema de Transporte Público de Santiago.
    Por último, en relación con las empresas de ferrocarriles que operan en territorio nacional, la Subsecretaría de Transporte informó respecto de cinco empresas privadas que operan servicios de transporte ferroviario privado regidas por el decreto supremo N° 1.157, que fija el texto definitivo de la ley general de ferrocarriles. Además, la nómina preliminar de calificación incluyó cuatro empresas relacionadas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
    Sobre los requisitos del artículo 5° de la ley, conformes los antecedentes tenidos a la vista por esta Agencia en el desarrollo de sus operaciones, las empresas prestadoras de servicios de transporte ferroviario utilizan herramientas tecnológicas vinculadas a monitoreo y seguimiento, Servicios (SaaS), GPS, georreferenciación, además de plataformas de operación, entre otros, por lo tanto se configura el requisito de dependencia a redes y sistemas informáticos.
    Luego, en relación con el segundo de los requisitos, corresponde distinguir entre empresas privadas de transporte ferroviario y empresas relacionadas al grupo EFE. Ello, porque las primeras surgen para satisfacer necesidades de cargas de otras empresas privadas y en algunos casos corresponden al mismo grupo empresarial. En efecto, se tuvo en especial consideración si la empresa a la cual prestan sus servicios de carga fue considerada como operador de importancia vital, siguiendo el mismo criterio para las empresas proveedoras o relacionada al transporte ferroviario.
    Por último, se incluye en la nómina definitiva a las empresas relacionadas al grupo EFE y empresas privadas que en sus operaciones utilizan infraestructura ferroviaria administrada por EFE en tanto tal circunstancia resulta determinante para calificar el potencial impacto de un incidente de ciberseguridad.
    IV. Instituciones concesionarias de servicios públicos.
    Para el análisis de las instituciones prestadoras de servicios esenciales bajo concesión de servicio público, esta Agencia ofició, con fecha 23 de diciembre de 2025, mediante el oficio secreto N° 138, a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, entidad que emitió el informe técnico respectivo mediante el oficio ordinario N° 88, de 26 de enero de 2026.
    La Dirección General de Concesiones tiene por función principal planificar, licitar, adjudicar, fiscalizar y administrar los contratos de concesión de obras públicas. Del análisis efectuado por la Dirección General de Concesiones, se constató que los concesionarios de obra pública prestan servicios de infraestructura que, en numerosos casos, resultan esenciales para la continuidad del funcionamiento del país, entre ellos: infraestructura hospitalaria concesionada, infraestructura aeroportuaria, infraestructura vial estratégica e infraestructura penitenciaria, junto con otros servicios asociados. Al respecto, dicha Dirección señaló que la operación de estas infraestructuras depende, en diversos casos, de sistemas digitales, plataformas tecnológicas y sistemas de control, cuya indisponibilidad o afectación podría generar impactos relevantes en la continuidad del respectivo servicio público.
    En mérito de lo anterior y con el fin de identificar las instituciones que, prestando servicios públicos bajo concesión, pudieran cumplir los requisitos legales para ser calificadas como operadores de importancia vital, esta Agencia consultó el sitio web institucional del Ministerio de Obras Públicas, específicamente las concesiones que se encuentran en estado de construcción, de operación, o de operación y construcción. A partir de dichos listados se analizó cada institución, sus características y la infraestructura en que opera, así como la documentación del respectivo contrato de concesión disponible en dicho sitio, entre ella, las bases de licitación y los decretos de adjudicación.
    Dada la variedad del sector de las concesiones de servicios públicos, y en relación con la concurrencia de los requisitos del artículo 5° de la ley N° 21.663, corresponde analizar diferenciadamente, según el tipo de infraestructura, los criterios tenidos a la vista para la calificación preliminar, distinguiendo entre infraestructura hospitalaria, penitenciaria, aeroportuaria, vial y portuaria.
    Cabe hacer presente que tras la publicación de la nómina preliminar mediante la resolución exenta N° 85 de esta Agencia, las instituciones precalificadas presentaron sus observaciones respecto de su precalificación como operadores de importancia vital. Con el objeto de contar con una opinión técnica fundada sobre lo planteado por los actores del sector, se solicitó a los organismos con competencia sectorial, mediante el oficio secreto N° 97, de 18 de mayo de 2026, que se pronunciaran técnicamente sobre la calificación preliminar de las instituciones concesionarias de servicios públicos. Asimismo, la Agencia ofició a las instituciones públicas que hacen uso o se relacionan con las sociedades concesionarias, mediante los oficios secretos N° 98 a N° 103, todos de 1 de junio de 2026, los cuales fueron dirigidos, respectivamente, a la Subsecretaría de Transportes, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Gendarmería de Chile.
    Respecto de las concesiones de servicios públicos que operan infraestructura hospitalaria, para efectos de su calificación se tuvieron en cuenta, principalmente, sus respectivas bases de licitación. En dichos documentos consta el cumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 5° de la ley N° 21.663. Las sociedades concesionarias tienen en común la obligación de proveer, mantener y operar redes y sistemas informáticos que resultan fundamentales para la continuidad de la atención clínica. Entre estos sistemas destacan: i) el Sistema de Automatización y Control Centralizado (SACC); ii) el Sistema Informático de Comunicaciones (SIC); iii) el Sistema BIM (Building Information Modeling); y iv) el Servicio de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). Al respecto se pudo advertir que tales sistemas y redes informáticos exceden el soporte administrativo, en tanto monitorizan y mantienen infraestructura crítica hospitalaria cuya operatividad es fundamental para la seguridad y atención de los pacientes.
    Asimismo, y en relación con el numeral 2 del artículo 5° de la ley N° 21.663, se pudo advertir la concurrencia del requisito de impacto significativo, toda vez que los hospitales en que operan las sociedades concesionarias calificadas cuentan con una complejidad asistencial alta o mediana. Los servicios administrados por las sociedades concesionarias podrían impactar directamente la continuidad operacional de los establecimientos hospitalarios, afectando la disponibilidad de los servicios clínicos y, eventualmente, la salud y seguridad de la población. Asimismo, por encontrarse las concesionarias ligadas a la operación de establecimientos de salud, se vería afectada la provisión continua y regular de una función que el Estado debe proveer o garantizar, como lo es la salud pública. Así, en cuanto a los criterios que el artículo 4° del reglamento establece para determinar el impacto significativo, en este subsector concurren los de las letras a), d) y e).
    Respecto de observaciones presentadas por las entidades concesionarias a la nómina preliminar, cabe destacar que estas se centraron en argumentar la ausencia de concurrencia de los requisitos del artículo 5° de la ley, fundándose en que no serían prestadoras de servicios esenciales, por ejecutar servicios no clínicos de apoyo e infraestructura (mantenimiento, aseo, alimentación, ropería, seguridad, estacionamientos), y en la ausencia de dependencia de redes y sistemas informáticos.
    En cuanto al argumento relativo a que sus prestaciones se limitarían a servicios no clínicos de apoyo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales precisó que dichas prestaciones, tales como alimentación de pacientes, ropería y vigilancia, se coordinan y reportan a través del SIC, sistema mediante el cual cada usuario registrado accede con credenciales personales para reportar fallas, incidencias y requerimientos de alta necesidad para el funcionamiento del establecimiento. En consecuencia, la dependencia de redes y sistemas informáticos exigida por el artículo 5° de la ley N° 21.663 se predica de la sociedad concesionaria en su conjunto y no de cada prestación individual, por cuanto incluso los servicios de apoyo se gestionan a través de un sistema informático cuya falla, según indicó la Subsecretaría, pone en riesgo inmediato la continuidad operacional del hospital.
    Lo anteriormente expuesto permite descartar los argumentos expuestos por las instituciones preliminarmente calificadas y confirma la relación directa de las actividades de las concesionarias con la prestación de servicios esenciales de salud y la resiliencia operacional de la infraestructura hospitalaria crítica.
    Respecto al subsector penitenciario concesionado, para la construcción de la nómina preliminar se aplicó la misma metodología señalada precedentemente. En cuanto al primer requisito para la calificación como OIV, esto es, que la provisión del servicio dependa de redes o sistemas informáticos, cabe precisar que dentro de los servicios proveídos por las sociedades concesionarias se encuentra la mantención preventiva y correctiva de la totalidad del equipamiento y los sistemas de seguridad implementados en cada establecimiento penitenciario, definidos en las bases de licitación como todos aquellos elementos y sistemas asociados a la vigilancia, seguridad y control de la población penal. Dichos sistemas, entre ellos el circuito cerrado de televisión, la intercomunicación interior, la detección perimetral e intrusión, el control y cierre centralizado de puertas, los pulsadores de pánico para comunicación de emergencia y los sistemas de revisión de bultos por imágenes, constituyen en sí mismos redes y sistemas informáticos. En consecuencia, la prestación del servicio concesionado es intrínsecamente dependiente de dichas redes y sistemas, en tanto su objeto mismo es mantenerlos operativos, con independencia de que la operación final de estos corresponda a Gendarmería de Chile.
    Respecto del requisito del N° 2 del artículo 5° de la ley, relativo al impacto significativo que tendría la afectación, interceptación, interrupción o destrucción del servicio, se advirtió la concurrencia de los criterios de las letras d) y e) del artículo 4° del reglamento.
    En cuanto al criterio de la letra d), dependencia de los servicios entre sí, la operación de los sistemas mantenidos por las sociedades concesionarias es asumida por Gendarmería de Chile para el ejercicio de su función de custodia y seguridad, de modo que la provisión continua del servicio esencial que presta Gendarmería depende de la disponibilidad de aquellos. Respecto al criterio de la letra e), relevancia de la institución afectada, se tuvo presente que Gendarmería de Chile es el único organismo legalmente investido de las funciones de custodia, seguridad y control del orden interno al interior de los establecimientos penitenciarios del país, función que no admite sustitución por otro actor público o privado. La afectación de los sistemas que sostienen esa función incide, por tanto, directamente en la protección de bienes jurídicos como la seguridad y el orden público; en la integridad física de la población penal y personal a cargo de su custodia; y en la función penitenciaria considerada en su conjunto.
    Por la concurrencia de estos presupuestos, las sociedades concesionarias fueron incorporadas en la nómina preliminar. Una vez realizada la publicación de dicha nómina, las sociedades concesionarias precalificadas presentaron observaciones centradas en alegar la falta de dependencia de redes y sistemas informáticos, sosteniendo que los servicios que prestan a los recintos penitenciarios son relevantes para el funcionamiento material de los establecimientos, pero jurídicamente distintos de la administración penitenciaria. Asimismo, argumentaron que la custodia, la seguridad y el control del orden interno son funciones que corresponden a Gendarmería de Chile. Añadieron que sus sistemas informáticos son auxiliares a la gestión, esto es, mantención preventiva, registro de incidencias y comunicaciones internas, y que ante su indisponibilidad la operación puede continuar mediante procedimientos manuales y operación degradada.
    A continuación, se solicitó a Gendarmería de Chile, en su calidad de organismo sectorialmente competente, un informe técnico fundado sobre la nómina preliminar de las sociedades concesionarias, entidad que, mediante oficio reservado N° 692, de 9 de julio de 2026, evaluó desde la perspectiva de la ciberseguridad la concurrencia de los requisitos del artículo 5° de la ley. Dicho informe destacó que la prestación mayoritariamente física o humana de un servicio no descarta por sí sola cierta dependencia tecnológica cuando existen sistemas o redes que habilitan, registran o dan continuidad a dicho servicio. Asimismo, la institución señaló que la ausencia de conectividad directa a internet o el uso de arquitecturas de red cerrada, si bien constituyen mitigantes razonables, tampoco equivalen necesariamente a la ausencia de dependencia tecnológica, en la medida que algunos riesgos de ciberseguridad pueden materializarse por medios físicos, mantenimiento remoto puntual o terceros proveedores con acceso a dichos sistemas. En tal contexto, se puede advertir la concurrencia de los requisitos para calificar a las sociedades concesionarias del subsector de infraestructura penitenciaria como operadores de importancia vital.
    Luego, para efectos de la calificación de las concesionarias de servicios públicos del subsector aeroportuario, se ofició a la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, "DGAC"), en su calidad de autoridad aeronáutica nacional y organismo regulador del sector.
    En relación con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 5° de la ley N° 21.663, esto es, la dependencia de redes y sistemas informáticos, la DGAC informó, a través del oficio N° 04/11/0024/0074, de 3 de febrero de 2026, que conforme a los estándares de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), es posible concluir que la aviación civil moderna constituye una actividad intrínsecamente digital. El regulador también informó que la provisión de servicios de transporte aéreo y de operación aeroportuaria presenta una dependencia significativa de redes para la gestión de planes de vuelo y el despacho de aeronaves, los sistemas de control de salida de pasajeros y equipaje (DCS), y la coordinación de la infraestructura operacional en tiempo real.
    Asimismo, se revisaron las bases de licitación de las sociedades concesionarias propuestas por la DGAC que figuran como concesiones vigentes en el sitio web institucional del Ministerio de Obras Públicas, ya sea en estado de operación o de construcción y operación, con el objeto de determinar las especificaciones de los servicios proveídos por dichas concesionarias. De dicha revisión se advirtió la existencia de sistemas informáticos transversales contemplados en las bases de licitación, cuya operación se impone como responsabilidad de las concesionarias y que dependen de redes y sistemas informáticos, constituyendo infraestructura crítica para la operación, seguridad y fiscalización de los aeropuertos, entre ellos, el Sistema Informático para la Constatación de los Niveles de Servicio (SIC-NS) y la Central de Control de Sistemas, la cual monitorea y controla, a su vez, el Sistema de Megafonía (PAS), el Sistema de Información de Vuelos (FIDS), el Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) y el sistema de Control de Acceso.
    Respecto a el requisito N° 2 del artículo 5° de la ley N° 21.663, esto es, el impacto significativo, la DGAC señaló que existen dos grupos de entidades cuya afectación generaría un impacto sistémico en la seguridad del Estado, el orden público y la continuidad de servicios esenciales: las sociedades concesionarias de aeródromos de la Red Primaria Nacional y las aerolíneas comerciales de transporte público de bandera nacional. Respecto de las primeras, objeto de este análisis, indicó que estas entidades operan infraestructura crítica de uso público con monoprovisión material y redundancia nula o muy baja en términos territoriales.
    De esta forma, se puede advertir la concurrencia de los criterios de los literales a) a e) del artículo 4° del reglamento, conforme al oficio N° 04/11/0024/0074, de 3 de febrero de 2026, de la DGAC. Respecto del literal a), estas concesionarias constituyen el principal o único nodo aeroportuario de sus regiones, destacando el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, con más de 21 millones de pasajeros anuales. Respecto del literal b), la DGAC constató la inexistencia de instalaciones alternativas capaces de sustituir de forma inmediata la operación de estos terminales ante un incidente de ciberseguridad. Respecto del literal c), la mayoría opera en monoprovisión material o absoluta, por la ausencia de concesionarios alternativos y las barreras geográficas que impiden su sustitución, como ocurre en Arica, Iquique y El Loa, y de forma absoluta en Balmaceda y Punta Arenas. Respecto del literal d), estos terminales sostienen la continuidad de servicios esenciales como las evacuaciones aeromédicas y de órganos, el abastecimiento de insumos críticos para la minería y la respuesta ante emergencias en coordinación con el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. Respecto del literal e), la DGAC destacó el rol estratégico de estos aeródromos en la conectividad de zonas aisladas y, en los casos del Aeropuerto Arturo Merino Benítez y El Tepual, su colindancia con bases de la Fuerza Aérea de Chile, lo que vincula su operación con la Defensa Nacional y la soberanía. Se debe recordar que basta la concurrencia de uno de estos criterios para tener por acreditado el requisito N° 2.
    Cabe destacar que siete de las diez concesionarias preliminarmente calificadas presentaron observaciones a la nómina preliminar, oponiéndose a su calificación como OIV. Con posterioridad a ello se ofició a la DGAC para que se pronunciara sobre la referida nómina preliminar, entidad que, mediante oficio N° 04/11/0127/0612, de 3 de julio de 2026, y luego de ponderar los antecedentes aportados, ratificó su opinión y confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento contenido en su oficio N° 04/11/0024/0074, de 3 de febrero de 2026, en cuanto identifica la criticidad aeronáutica de los operadores señalados y el impacto significativo que la afectación, interceptación, interrupción o destrucción de sus servicios podría generar en la seguridad operacional, la conectividad territorial, la continuidad del transporte aéreo, el cumplimiento de las funciones del Estado, la respuesta ante emergencias, la salud pública, la logística crítica y, en determinados casos, la Defensa Nacional y la soberanía.
    Respecto de la calificación del sector de concesiones de infraestructura vial, se consideró el informe técnico de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, remitido mediante el oficio ordinario N° 88, de 26 de enero de 2026, el cual identificó infraestructura vial estratégica como esencial para la continuidad del funcionamiento del país.
    Dentro de dicho subsector, la mayoría de las concesiones viales no depende de redes y sistemas informáticos en los términos exigidos por el reglamento. Lo anterior se debe a que los sistemas informáticos presentes en dichas concesiones cumplen funciones de recaudación, medición de flujo y fiscalización, cuya falla o afectación no interrumpe el uso de la infraestructura vial ni compromete su operación segura.
    A diferencia de la operación de concesiones a cielo abierto, la operación segura de las concesiones que incorporan túneles exige la disponibilidad de sistemas de monitoreo y control sobre ventilación, detección de incendios, iluminación de emergencia, CCTV, control de acceso y comunicaciones internas. El requisito de dependencia se configura debido a que un incidente que comprometa los sistemas señalados implica el cierre inmediato de la infraestructura, conforme a los protocolos de seguridad. Se configura de este modo el requisito del artículo 5°, numeral 1, de la ley N° 21.663, respecto de este segmento del sector vial concesionado.
    Asimismo, respecto de las concesiones con túneles en operación, se puede advertir la configuración del requisito de impacto significativo conforme al artículo 4° letras a), b), y e) del reglamento. El flujo de tránsito que soportan estas vías implica que su interrupción afecta de manera directa a un volumen relevante de usuarios, ya sea para desplazamientos cotidianos, actividades productivas o acceso a servicios esenciales. En cuanto a la redundancia del servicio, la ausencia de alternativas con capacidad equivalente impide que el cierre de un túnel sea compensado de manera inmediata sin generar congestión severa o pérdida de conectividad territorial. Finalmente, en cuanto a la relevancia de la afectación para la seguridad pública, la interrupción de los sistemas de control de un túnel durante su operación representa un riesgo directo para la vida e integridad de los usuarios que se encuentran en su interior, comprometiendo un bien jurídico cuya protección corresponde garantizar al Estado.
    En virtud de lo expuesto, se estimó que las concesiones de infraestructura vial que incorporan túneles en operación satisfacen copulativamente los requisitos del artículo 5° de la ley N° 21.663. El resto de las concesiones viales, en las que no concurre la dependencia estructural antes descrita, permanece fuera de dicha calificación.
    Por último, en relación con la infraestructura portuaria concesionada, esta Agencia estimó que, a nivel sectorial, se cumple con los requisitos establecidos en la ley N° 21.663 para ser calificada como operador de importancia vital. Para efectos de dicha calificación, se ofició a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (en adelante, "DGTM y MM" o "Directemar"), en su calidad de organismo competente.
    En esta línea, Directemar informó que, en la actualidad, las instalaciones portuarias dependen del ciberespacio para su normal operación, pues la mayoría de sus actividades involucra algún grado de automatización o de uso de redes informáticas. En ese contexto, el regulador identificó la presencia de redes y sistemas informáticos vulnerables que inciden directamente en la prestación segura y regular de los servicios concesionados.
    Sobre la base de estos antecedentes, esta Agencia constató que la infraestructura portuaria concesionada cumple con el primer requisito de calificación, esto es, que la provisión del servicio dependa de redes y sistemas informáticos.
    A mayor abundamiento, la revisión de las memorias anuales, los manuales de servicio y las resoluciones de habilitación de los terminales portuarios analizados, permite constatar que la totalidad de los concesionarios calificados opera mediante sistemas informáticos esenciales para la logística y la operación de sus frentes de atraque. A nivel de infraestructura digital compartida, todos los terminales dependen del Sistema Integral de Atención a la Nave (SIAN) o equivalente, de uso obligatorio para la coordinación y administración de la recepción, permanencia en puerto o despacho de las naves. Asimismo, todos los concesionarios con Declaración de Cumplimiento del Código ISPS/PBIP se encuentran sujetos a la Circular DGTM y MM Ord. N° O-75/006, de fecha 8 de junio de 2023, que obliga a las instalaciones portuarias a implementar un sistema de gestión de riesgos cibernéticos que comprenda, entre otros elementos, los sistemas de control de acceso, los sistemas operacionales de manipulación de carga y las ayudas a la navegación electrónicas.
    Respecto al segundo requisito del artículo 5° de la ley, y atendiendo a los criterios del reglamento, se puede apreciar la concurrencia de los literales a), b), d) y e) del artículo 4°. En este sentido, los terminales calificados como OIV concentran el movimiento de carga del comercio exterior chileno en sus respectivas regiones, siendo en su mayoría los únicos operadores relevantes de sus recintos portuarios o el operador dominante sin alternativa de reemplazo inmediato. Una interrupción de sus sistemas impediría la coordinación de maniobras, la gestión de carga, la planificación naviera y la integración con Aduanas y los servicios públicos portuarios, paralizando el flujo de importaciones y exportaciones con consecuencias directas sobre el abastecimiento de bienes esenciales para la población, la industria extractiva y el comercio internacional del país.
    Las instalaciones portuarias dependen de proveedores externos de servicios de tecnologías de la información y del sistema eléctrico interconectado. Por su función de exportación e importación y su carácter de zona primaria aduanera y sanitaria, se relacionan de manera continua con otras entidades del Estado con competencias aduaneras, sanitarias y fitosanitarias, cuya operación se articula con los sistemas informáticos del terminal portuario.
    En virtud de lo expuesto, se estima que las concesiones de infraestructura portuaria satisfacen copulativamente los requisitos del artículo 5° de la ley N° 21.663, lo que justificó su precalificación como operadores de importancia vital a través de la resolución exenta N° 85 de esta Agencia y su mantención en la nómina final, aprobada mediante la presente resolución.
    V. Instituciones que prestan servicios de administración de prestaciones de seguridad social.
    En Chile, el marco normativo de las acciones de seguridad social está compuesto por un conjunto de leyes, políticas, y medidas de protección social, denominado "Sistema Previsional". Este Sistema tiene como objetivo el resguardo de las personas frente a contingencias que les impidan generar ingresos en las distintas etapas de su vida o en circunstancias especialmente complejas, tales como la vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia.
    Los componentes del actual Sistema Previsional en Chile son: Sistema de Pensiones, ante contingencias de vejez, invalidez y muerte, Régimen de Prestaciones Familiares; Sistema de Salud, ante contingencias de enfermedad y embarazo; Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ante la seguridad y salud en el trabajo; y Seguro de Cesantía, ante la contingencia de desempleo. Dichos componentes entregan derechos frente a las contingencias sociales, asociados al pago de cotizaciones previsionales.
    Los principales aspectos del actual Sistema de Pensiones se encuentran regulados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que instauró un modelo llamado "Sistema de AFP" o "Sistema de capitalización individual", mediante el cual se estableció un mecanismo de financiamiento de carácter individual, a partir de los ahorros que cada trabajador/a realiza durante su vida laboral, con objeto de financiar su futura pensión. Lo anterior, sin perjuicio de la subsistencia del que, a partir de ese momento, pasó a ser denominado "Sistema antiguo", que se encuentra en aplicación únicamente para los imponentes que se incorporaron a alguno de sus regímenes antes del 1 de enero de 1983, y que no han optado por cambiarse al régimen instaurado por el DL N° 3.500.
    El marco normativo lo completan la ley N° 20.255 de 2008, que incorpora, entre otras medidas, un Pilar Solidario con financiamiento estatal como complemento al Sistema de capitalización individual; y la ley N° 21.063, que establece un seguro de acompañamiento para niños y niñas con enfermedades graves.
    El Sistema de Pensiones actual, cuyo control y fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones, está conformado por tres pilares, a saber:
    A. Pilar Contributivo Obligatorio, basado en la capitalización individual y financiado a través del ahorro individual obligatorio de cada trabajador, siendo obligatorio la afiliación a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y la cotización, para los trabajadores/as dependientes y para trabajadores/as independientes a honorarios, a partir de 2018.
    B. Pilar Contributivo Voluntario, que permite a los afiliados al sistema complementar sus fondos previsionales con objeto de mejorar el monto de la pensión final o bien adelantar el momento de la pensión de vejez.
    C. Pilar Solidario, financiado por el Estado y dirigido al 60% más pobre de la población.
    Además del Sistema de capitalización individual, ya descrito, las Fuerzas Armadas (Ejército, Aviación y Marina), Policía (Carabineros e Investigaciones) y el personal penitenciario uniformado (Gendarmería) cuentan con su sistema de seguridad social previsional propio: la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena), y la Dirección de Previsión de Carabineros (Dipreca), respectivamente, cuyo régimen financiero es de reparto simple.
    Por otro lado, el Sistema Único de Prestaciones Familiares, creado mediante el artículo 28° del decreto ley N° 97, de 1973, contiene su texto refundido, coordinado y sistematizado en el DFL N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas prestaciones familiares que integran el sistema son transferencias monetarias y servicios destinados a dar cobertura de seguridad social adicional o complementaria al asegurado, afiliado, imponente, o jefe(a) de hogar. Son financiadas en base a cotizaciones (del trabajador y/o del empleador) y aportes fiscales. Entre ellas se cuentan ayudas por matrimonio, nacimiento y educación de los hijos/as, entre otras.
    En la gestión del régimen de prestaciones familiares intervienen tanto entidades públicas como privadas: el Instituto de Previsión Social (IPS), las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), las Mutualidades de Empleadores, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), Capredena y Dipreca, y las Compañías de Seguros, sin perjuicio de la participación de servicios públicos respecto de sus funcionarios beneficiarios. Además, Fonasa califica las asignaciones familiares de sus afiliados que tienen la calidad de trabajadores independientes, para efecto de las prestaciones de salud.
    Las CCAF, reguladas por la ley N° 18.833, son hoy en día los administradores más importantes del régimen de prestaciones familiares. Se trata de corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, creadas por los empleadores y que se encuentran sujetas al control de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que también tiene el control y supervigilancia de todo el sistema de prestaciones familiares.
    En otro orden de cosas, las principales fuentes legales que componen el marco normativo del Sistema de Salud y sus diferentes regímenes se encuentran contenidas (entre otras) en la ley N° 18.469 (que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones médicas y pecuniarias administrado por Fonasa) y en la ley N° 18.933 (de Instituciones de Salud Previsional, Isapres), refundidas, respectivamente, en los Libros II y III del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (sobre subsidios por incapacidad laboral, SIL), y en el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre Licencias Médicas. A estas normas, se agrega la ley N° 19.937, sobre la autoridad sanitaria, y la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías de Salud, destacando las Garantías Explícitas (GES y AUGE).
    El Sistema de Salud está orientado, a nivel constitucional, a asegurar a todas las personas el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud (Art. 19, N° 9° de la Constitución Política de la República). También se asegura especialmente la libertad de cada persona para elegir el régimen de salud que más le convenga, sea de gestión pública o privada. La salud pública opera a través de un Seguro Social de Salud administrado por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa). A su vez, la salud privada opera a través de las Instituciones de Salud Previsional (Isapre) y de proveedores de salud particulares.
    El Seguro Social de Salud que administra Fonasa opera mediante un esquema de reparto financiado con el aporte de los trabajadores/as y con recursos del Estado. La cobertura otorgada es la misma para todos los afiliados, con independencia del monto de la cotización y del tamaño del grupo familiar cubierto.
    Las Isapres operan como un sistema de seguros de salud basado en contratos individuales, en el que los beneficios otorgados obedecen directamente al plan contratado, los cuales varían según el sexo, la edad, preexistencia de enfermedades de los afiliados, etc.
    Los proveedores de salud particulares son los hospitales, clínicas y profesionales independientes que atienden tanto a asegurados de las Isapre como a cotizantes de Fonasa.
    Como se indicó, el Sistema de Salud está orientado a asegurar el acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, lo que se traduce en prestaciones consistentes en exámenes de medicina preventiva, asistencia curativa médica y odontológica. En cuanto a la asistencia curativa, ella incluye consultas, exámenes, procedimientos, diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones que aseguren la recuperación del enfermo.
    Además, y con objeto de garantizar el referido acceso universal a las prestaciones señaladas, el Sistema de Salud contempla un régimen general especial de aseguramiento conocido como "Garantías Explícitas de Salud" (GES), consistente en un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud, cuyas prestaciones asociadas se encuentran aseguradas en cuanto al acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, y es obligatorio tanto para Fonasa como para las Isapres.
    El órgano supervisor y contralor de las Isapres, del Fondo Nacional de Salud, y responsable del Registro, acreditación y certificación de prestadores de salud pública y privada es la Superintendencia de Salud.
    El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por otro lado, se encuentra regulado en la ley N° 16.744. Esta norma configura un régimen protector por contingencias de salud asociadas a la prestación de servicios, sea en forma dependiente o independiente. Está diseñado como un seguro social de reparto con un mecanismo financiero de reservas, en el caso de las mutualidades de empleadores.
    El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es un seguro social de carácter obligatorio. Su financiamiento proviene de las cotizaciones de cargo de los empleadores y, en el caso de los trabajadores independientes, de los mismos asegurados. Otorga cobertura ante la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
    Este seguro es administrado y gestionado por entidades públicas y privadas. Su administrador natural es el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) en conjunto con los Servicios de Salud. El sector privado participa en la gestión a través de las Mutualidades de Empleadores, y se autoriza, en determinadas circunstancias, una especie de autoseguro a algunas empresas, mediante el mecanismo de administración delegada.
    Cada empleador puede libremente determinar dónde afiliarse o adherirse para proteger a sus trabajadores/as. Mientras no se manifiesta o se ejerce dicha elección, la empresa y todos sus trabajadores se encuentran naturalmente afiliados a la entidad de gestión pública, es decir, el ISL.
    Hoy en día, las mutualidades de empleadores son los actores más relevantes. Se trata de entidades de seguridad social, constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, creadas por los empleadores, con un objeto exclusivo, cual es administrar el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    La supervisión y control del seguro social y de las entidades administradoras corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social.
    En materia de cesantía, el sistema de seguridad social cuenta con dos mecanismos principales: el Seguro de Cesantía para trabajadores/as regidos por el Código del Trabajo (regulado en la ley N° 19.728, que fue complementada mediante la ley N° 20.328 y por lo dispuesto en la ley N° 20.829), y la Cuenta de Indemnización Obligatoria para trabajadores/as de casa particular.
    El Seguro de Cesantía otorga cobertura a aquellos trabajadores/as dependientes del sector privado, cuya relación laboral se rija por el Código del Trabajo, para quienes su afiliación es obligatoria. La incorporación es voluntaria, en cambio, para los trabajadores/as que eran y son dependientes de un mismo empleador desde antes de octubre de 2002.
    La prestación que garantiza el Seguro de Cesantía consiste en una renta sustitutiva temporal, pagada con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía (CIC) del afiliado/a, o al Fondo de Cesantía Solidario (FCS) cuando no exista saldo suficiente en la cuenta individual y se cumplan, por parte del cesante, los demás requisitos legales. En cuanto al financiamiento del Seguro, este proviene de 3 fuentes: los trabajadores beneficiarios del mismo (exceptuando los trabajadores a plazo por obra o servicio determinado), el empleador y el Estado. En todo caso, el agente retenedor de las cotizaciones es el empleador, quien (al igual que en el resto del sistema de seguridad social) debe declararlas y enterarlas en la entidad previsional correspondiente que, en este caso, es la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), al igual que con los aportes que son de su cargo (empleador). Actualmente, las cotizaciones se ingresan en la entidad previsional respectiva a través de Previred, entidad creada por las AFP que presta servicios de recaudación y que fue declarada operador de importancia vital por la Agencia en la primera etapa del presente proceso de calificación.
    La administración del Seguro de Cesantía corresponde a una única entidad, creada por ley con el único objeto de administrarlo, constituida como sociedad anónima de duración indefinida. La gestión encargada a esta entidad -en este caso, la AFC- comprende la de recaudar las cotizaciones de trabajadores/as y empleadores, y el aporte estatal, abonarlos al FCS o a la CIC, según corresponda, invertir los recursos y pagar los beneficios, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos. La AFC, como retribución, percibe una comisión de cargo de los aportantes y que se deduce de las cotizaciones y aportes o de los fondos.
    El control y supervigilancia del Seguro de Cesantía recae en la Superintendencia de Pensiones, entidad cuya última estadística publicada da cuenta de que, a marzo de 2026, el número de afiliados alcanzaba a 11.979.271 trabajadores/as.
    Para efectos de realizar la calificación aquí referida, a través del oficio Ord. 01030-2025, de 4 de abril de 2025, y del oficio Ord. 00424-2026, de 27 de enero de 2026, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social; así como del oficio reservado N° 1749, de 26 de enero de 2026, de la Superintendencia de Pensiones; se remitió a esta Agencia los informes técnicos en que se analizaron a las instituciones que participan en la administración de prestaciones de seguridad social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
    De los antecedentes recabados por los organismos con competencia sectorial, es posible concluir que el sector regulado por la Superintendencia de Seguridad Social presenta una dependencia estructural y determinante de redes, plataformas e interconexiones digitales para la provisión regular de sus servicios, por lo que debe entenderse configurado el requisito relativo a la dependencia de redes y sistemas informáticos, establecido en el artículo 5° de la ley N° 21.663. En tal sentido, puede afirmarse, con base en la misma información enviada por el referido órgano regulador, que la indisponibilidad de dichos sistemas puede comprometer procesos críticos de tramitación y administración de prestaciones, con efectos directos sobre la continuidad operacional de las entidades y sobre los servicios que el Estado debe proveer o garantizar en materia de seguridad social. De acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social, se puede sostener que incidentes significativos podrían afectar a segmentos amplios de la población, en algunos casos, de millones de personas, especialmente considerando los posibles efectos sobre datos sensibles de los beneficiarios del sistema de seguridad social.
    En cuanto a la competencia del mercado, la propia Superintendencia de Seguridad Social reconoce que, si bien existe una diversidad de actores en los sectores informados, la existencia de competencia formal no asegura, por sí sola, una redundancia operativa inmediata ante interrupciones relevantes, toda vez que la sustitución de los servicios puede verse limitada por barreras de afiliación, condiciones contractuales, integraciones tecnológicas, tiempos de implementación y restricciones operacionales.
    Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, el sector presenta interdependencias relevantes con otros servicios esenciales y con servicios habilitantes, debido a la naturaleza integrada de los procesos de licencias médicas electrónicas, a la coordinación requerida con múltiples actores y a la necesidad de interoperabilidad y flujos de información para sostener una operación regular. Por lo tanto, incidentes de ciberseguridad de alto impacto podrían producir efectos en cadena que amplíen el impacto mucho más allá de la entidad inicialmente afectada, comprometiendo así la continuidad de las prestaciones y los procesos vinculados a la protección social.
    En cuanto a la importancia estratégica del sector, la Superintendencia de Seguridad Social destaca que esta importancia se sostiene en su rol en la implementación de la política pública de seguridad social y en su incidencia directa en el cumplimiento efectivo de las funciones que el Estado debe proveer o garantizar, así como también en la sensibilidad de la información tratada.
    Por otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, el análisis del sector debe necesariamente tener en consideración el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), en atención a su relevancia crítica dentro del proceso de acceso a las pensiones y al rol como plataforma tecnológica centralizada de interconexión entre los actores del sistema previsional. En efecto, dicho Sistema (SCOMP) constituye una etapa obligatoria y habilitante del proceso de pensión, y presenta características que justifican su rol crítico en el ecosistema previsional, entre ellas: una alta dependencia de redes y sistemas informáticos; un impacto directo y significativo sobre las personas, toda vez que cualquier interrupción, alteración o indisponibilidad del sistema puede retrasar o impedir el acceso oportuno a pensiones, afectando derechos previsionales; baja sustituibilidad operativa, al tratarse de un sistema centralizado y sin mecanismos alternativos equivalentes disponibles en un corto plazo; e interdependencia crítica, en tanto articula procesos entre AFP, Compañías de Seguros de Vida y otros sistemas asociados al otorgamiento de pensiones.
    El informe de la Superintendencia de Pensiones también alerta respecto de los servicios provistos por los principales actores que dicha entidad fiscaliza en el marco del sistema de pensiones, advirtiendo que los servicios provistos por todas las AFP y otros actores relevantes del mercado presentan una dependencia estructural y permanente de redes y sistemas informáticos para el cumplimiento de las funciones que la propia ley les encarga. Asimismo, se destaca que, dada la magnitud del sistema, el volumen de transacciones y la cobertura nacional de los servicios, se hace inviable su operación sin plataformas tecnológicas robustas y continuamente disponibles.
    En cuanto al impacto significativo que podría generarse por la afectación, interrupción o destrucción de los servicios, la Superintendencia de Pensiones afirma que el sistema previsional y el seguro de cesantía alcanzan a millones de personas a nivel nacional, y que el número máximo de personas potencialmente afectadas por una interrupción relevante de los servicios del sistema previsional, podría llegar, aproximadamente, a 15 millones de personas, quienes podrían verse afectadas por retrasos o interrupciones en el pago de pensiones y beneficios, por errores en la recaudación y acreditación de las cotizaciones, retrasos en procesos de calificación de invalidez, vejez o cesantía, efectos que comprometen directamente la provisión continua y regular de un servicio esencial, como lo es la administración de prestaciones de seguridad social (Art. 4° de la ley N° 21.663).
    La información aportada por la Superintendencia de Pensiones también entrega antecedentes relevantes respecto de la redundancia, sustituibilidad y monoprovisión de los servicios del sistema previsional, indicando -respecto del mercado de AFP- que, si bien existe una pluralidad de administradoras, cada AFP actúa como proveedor único para sus afiliados, y la sustitución de una entidad por otra requiere procesos formales de traspaso que revisten cierta complejidad y no son inmediatos. Se agrega que existen servicios provistos por entidades cuya creación obedece a distintas normas de rango legal, sin que existan proveedores alternativos de acuerdo al ordenamiento vigente (DL N° 3.500, ley N° 19.728, ley N° 21.735).
    La Superintendencia de Pensiones informó que las entidades fiscalizadas presentan interdependencias críticas entre sí y con otros prestadores de servicios esenciales, las que generan riesgos de efectos en cascada, por lo que un eventual incidente en un nodo crítico podría amplificar su impacto sobre el conjunto del sistema previsional.
    El informe elaborado por la Superintendencia de Pensiones, también reafirma lo señalado anteriormente respecto de la relevancia de las entidades que integran el sistema previsional, indicando que la administración de prestaciones previsionales y de cesantía constituye una función esencial del Estado, directamente vinculada con el derecho constitucional a la seguridad social, por lo que una afectación significativa de dichas prestaciones puede impactar en la estabilidad social y económica, en el orden público (especialmente en contextos de crisis), así como la confianza en el sistema previsional y en las políticas públicas de previsión social.
    El análisis de la Superintendencia de Pensiones concluye afirmando que el sector previsional chileno presenta una criticidad sistémica alta, con pocas entidades, que concentran funciones críticas, y cuya afectación podría comprometer la continuidad de servicios esenciales y derechos previsionales de millones de personas. Agrega que la alta dependencia tecnológica, la baja sustituibilidad y las interdependencias con otros prestadores de servicios esenciales otorgan fundamento técnico y jurídico para la calificación de las entidades señaladas como operadores de importancia vital.
    VI. Instituciones que prestan servicios postales y de mensajería.
    De conformidad con lo dictaminado por la Excelentísima Corte Suprema en la sentencia Rol N° 47.555-2016 el ordenamiento jurídico nacional consagra como regla general la libre competencia en los mercados postales. En este sentido, el decreto supremo N° 203, de 1980, que contiene la Política Nacional Postal, permite y fomenta la participación de los particulares en el mercado postal y señala en su artículo 6° letra a) que el Estado es responsable de implementar un servicio de envío de correspondencia dentro de todo el territorio nacional. No obstante, pueden existir otras entidades dedicadas a esta misma prestación a disposición de los usuarios, con carácter de encargo, cuya modalidad y precios se rigen por acuerdo entre las partes.
    Asimismo, la sentencia dictamina que en las ocasiones en que la ley dispone el envío por Correos de Chile ha de ser éste el medio de envío, existiendo en este segmento específico un monopolio legal para la empresa estatal.
    Por otra parte, a propósito de un recurso de protección presentado por la empresa Correos de Chile en contra de la decisión del Tribunal de la Libre Competencia, sentencia Rol N° 95.523-2021, la Corte Suprema declaró respecto de las características del mercado postal, que no existe controversia que Correos de Chile ostenta una posición dominante en el mercado y que geográficamente se extiende a todo el territorio nacional. La Corte utilizó como fundamento el Índice de Herfindahl Hirschman (HHI), el cual mide el índice de concentración del mercado respecto de las empresas dominantes con relación con las otras industrias que no tienen esa calidad. En particular, el informe establece que Correos de Chile mantiene una participación de porcentaje en volumen dentro del mercado que fluctúa entre un 60-70% y en valor 70-80% y, por el contrario, todos los demás competidores tienen una intervención menor a un 10% en ambos ítems, esto es, más de 4500 puntos, lo cual refleja la presencia de un mercado altamente concentrado (Informe Butelmann).
    Así el análisis de las empresas de este sector presenta como primer supuesto un mercado altamente concentrado en la empresa estatal Correos de Chile, la cual fue calificada como operador de importancia vital en la primera etapa de este proceso.
    Otro elemento relevante en el proceso de calificación es la ausencia de un regulador específico para el mercado postal. Por tanto, se consideró como primer criterio de inclusión para las empresas del sector, aquellas instituciones que hubieren realizado iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos (SII) con los códigos N°s. 531000 Actividades postales; 532000 Actividades de mensajería; 641100 Actividades postales nacionales; y 641200 Actividades de correo distintas de las actividades postales nacionales.
    La información fue solicitada a través del oficio reservado N° 01 de 8 de enero de 2026, de esta Agencia, en particular se requirió un listado de las personas jurídicas vigentes que hubieren registrado movimiento en al menos un período dentro de los últimos dos años, según lo declarado en el Formulario 29 y que desarrollen, al menos, alguna de las actividades previamente mencionadas. Luego, mediante el oficio reservado N° 74, de 18 de marzo se solicitó complementar la información requerida en el sentido de remitir el tramo correspondiente al tamaño de la empresa según sus ventas anuales.
    Dicho informe, remitido mediante oficio secreto N° 88, de fecha 22 de abril de 2026, fundamentó el listado de instituciones preliminarmente calificadas, contenido en la resolución exenta N° 85, de 2026, de esta Agencia.
    Al igual que en el resto de los sectores, la primera Fase de calificación se centró en el análisis abstracto de los requisitos del artículo 5° de la ley. Sobre la dependencia de redes y sistemas informáticos para la provisión del servicio, conforme los antecedentes tenidos a la vista se pudieron establecer que en su operación las empresas tienen distintos niveles de dependencia a software de gestión y rastreo configurándose el primer requisito dispuesto en la ley.
    En relación con el segundo de los requisitos establecido en el artículo 5° de la ley, esta Agencia pudo constatar que varias de las empresas preliminarmente calificadas son proveedoras de empresas calificadas como servicios esenciales, por ejemplo, empresas de la Banca, otras son proveedoras de servicios públicos. Configurándose en abstracto, el segundo de los requisitos.
    Luego, en relación con el análisis particular del sector, esta Agencia examinó cada una de las instituciones conforme los criterios de calificación del artículo 4° del reglamento sin acreditar el cumplimiento específico de los mismos.
    En particular, respecto del número de afectados, no obstante ser un servicio masivo se consideró la naturaleza del mercado y la cobertura territorial que ofrecen las empresas descartándose su configuración.
    Sobre la redundancia de los servicios, se consideró la existencia de proveedores alternativos que pueden asumir la provisión del servicio frente a la ocurrencia de un potencial incidente. Como consecuencia de lo anterior, se descartó la existencia de monoprovisión del servicio.
    Respecto a la dependencia de los servicios proveídos entre sí o con otros servicios esenciales, con los antecedentes tenidos a la vista no logró acreditarse una afectación a la cadena de suministro, ni tampoco una afectación a la seguridad, salud pública o el bienestar general de la población.
    Finalmente, respecto a la relevancia de la institución afectada conforme los antecedentes examinados, las empresas no ostentan una posición relevante frente a Correos de Chile, empresa dominante del sector.
    VII. Instituciones que prestan servicios de producción y/o investigación de productos farmacéuticos.
    La elaboración de productos farmacéuticos de uso humano constituye una actividad sometida a un régimen de control sanitario estricto, radicado en el Instituto de Salud Pública de Chile (en adelante, "ISP"), organismo al que corresponde, en todo el territorio nacional y a través de su Agencia Nacional de Medicamentos (Anamed), el control de dichos productos en cualquiera de sus fases, así como la autorización de instalación y funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos y demás establecimientos del rubro.
    Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, modificado en esta materia por la ley N° 20.724; y en el decreto supremo N° 3, de 2010, del mismo Ministerio, que aprueba el reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano. El referido régimen comprende el registro, la importación, la producción, el almacenamiento, la distribución y la dispensación de medicamentos, fases que la normativa asigna a establecimientos de distinta naturaleza: laboratorios de producción, laboratorios de acondicionamiento, laboratorios de control de calidad, droguerías, depósitos y farmacias.
    Dentro de esa cadena, los laboratorios de producción presentan características que los singularizan. Su funcionamiento exige autorización sanitaria previa del ISP respecto de cada establecimiento y el cumplimiento permanente de las Buenas Prácticas de Manufactura, aprobadas como Norma Técnica N° 127 mediante decreto exento N° 159, de 2013, del Ministerio de Salud Pública. Debe tenerse presente que, en este sector, el proceso productivo no se agota en la fabricación material del medicamento: cada lote debe ser liberado por el establecimiento, certificando que cumple las especificaciones de calidad, seguridad y eficacia declaradas en el respectivo registro sanitario. A ello se suma que el número de plantas autorizadas para producir en el país es reducido en comparación con el universo de importadores y distribuidores, que buena parte de los principios activos proviene de cadenas de abastecimiento internacionales y que estos establecimientos abastecen tanto al mercado privado como al sistema público, este último principalmente por intermedio de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (en adelante, "Cenabast"). Todo lo cual da cuenta de una industria con escasas alternativas de sustitución inmediata frente a la paralización de una planta.
    Para el análisis de este sector, la Agencia requirió informe fundado al ISP mediante el oficio secreto N° 0141, de 2025, a fin de que aplicara la metodología de calificación desarrollada por la ANCI respecto de aquellas instituciones que realizaren actividades de producción y/o investigación de productos farmacéuticos. Dicha información fue remitida el 11 de mayo de 2026. Adicionalmente, y luego de publicada la nómina preliminar aprobada por la resolución exenta N° 85, de la ANCI, mediante el oficio secreto N° 097 se requirió al ISP que presentara su opinión experta respecto de aquellas instituciones preliminarmente calificadas, remitiendo la referida entidad su respuesta a través del oficio ordinario N° 2619/26, de 3 de junio de 2026. De esta forma, la Agencia obtuvo la nómina de laboratorios autorizados por el ISP para producir y acondicionar productos farmacéuticos en el territorio nacional.
    Asimismo, por oficio secreto N° 077, de 2 de abril de 2026, la Agencia solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) un informe respecto de las empresas cuyas actividades contemplaran los códigos de actividad económica asociados a la fabricación de productos farmacéuticos y a la venta al por mayor y al por menor de los mismos, requerimiento que fue respondido por el referido Servicio mediante oficio secreto N° 87, de 22 de abril de 2026. Los antecedentes así recabados fueron contrastados con la nómina de establecimientos autorizados que mantiene el ISP, conformándose de este modo el universo de entidades objeto de calificación.
    Atendida la naturaleza de las distintas fases de la cadena farmacéutica, el presente proceso se circunscribió a los laboratorios que realizan actividades de producción, quedando fuera de este primer ejercicio los establecimientos dedicados exclusivamente a la investigación de productos farmacéuticos, sin perjuicio de la facultad de la Agencia para calificarlos en procesos posteriores, conforme al artículo 6° del reglamento.
    Respecto a las observaciones presentadas por las instituciones precalificadas, cabe hacer presente que se recibieron escritos de 25 entidades, los que fueron debidamente analizados e incorporados al expediente administrativo de cada institución.
    En virtud del análisis conjunto de los antecedentes recabados durante el proceso, y atendiendo a los requisitos y criterios del artículo 5° de la ley y artículo 4° del reglamento, se advirtió, en primer lugar, que en la industria farmacéutica la fabricación de medicamentos bajo Buenas Prácticas de Manufactura resulta, en los hechos, inseparable del empleo de sistemas de control de proceso, gestión documental electrónica y liberación de lotes, sin los cuales no es posible acreditar ante el ISP las condiciones de calidad que habilitan la comercialización del producto. A mayor abundamiento, la adquisición de principios activos en el extranjero, la coordinación con los eslabones de distribución y el cumplimiento de las obligaciones de farmacovigilancia y trazabilidad se ejecutan a través de plataformas conectadas a redes internas y externas, lo que permite advertir la concurrencia del primer requisito del numeral 1° del artículo 5° de la ley, referido a la dependencia de redes y sistemas informáticos para la provisión del servicio.
    En este orden de ideas, los antecedentes revisados dan cuenta que la producción de medicamentos descansa hoy, de manera creciente, en sistemas informáticos que controlan y documentan cada etapa del proceso, entre los que destacan sistemas de ejecución de manufactura, sistemas de monitoreo de salas limpias y de parámetros ambientales, sistemas de control automatizado de procesos del tipo SCADA y plataformas de gestión electrónica de registros de lote y de resultados analíticos. La liberación de cada lote supone que la documentación electrónica que lo respalda sea íntegra, completa y trazable, de modo que el compromiso de la integridad o disponibilidad de tales sistemas puede impedir la certificación de lotes ya fabricados, paralizar líneas completas de producción o, en el peor escenario, derivar en la circulación de productos cuya conformidad no puede acreditarse, con el consiguiente riesgo sanitario y de desabastecimiento.
    Junto a los sistemas propiamente productivos, los laboratorios operan plataformas de trazabilidad y de administración cuya criticidad no es menor. A través de ellas se identifica cada lote desde su fabricación hasta su entrega, se gestiona el abastecimiento de principios activos e insumos, se lleva el control de existencias de sustancias sujetas a fiscalización especial conforme a los decretos supremos N° 404 y N° 405, ambos de 1983, del Ministerio de Salud, y se da cumplimiento a las obligaciones de farmacovigilancia y de retiro de productos defectuosos ante el ISP. La afectación de estos sistemas administrativos puede retardar la ejecución de un retiro de mercado dispuesto por defectos de calidad, entorpecer el seguimiento de sustancias controladas o interrumpir el flujo de abastecimiento hacia droguerías, farmacias y establecimientos asistenciales.
    Cabe hacer presente que, dentro de las observaciones presentadas por las entidades precalificadas en este proceso, se afirma que la producción farmacéutica descansa sobre infraestructura física y digital. De la misma manera, se reconoce que actualmente el uso de redes y sistemas informáticos se encuentra integrado en sus procesos productivos, como también en la gestión de almacenes y bodegas, y en la gestión administrativa de los lotes fabricados.
    En cuanto al requisito de impacto significativo del N° 2 del artículo 5° de la ley, para la calificación de las instituciones del sector se identificó a las entidades que cumplen un rol estratégico al contribuir al abastecimiento interno de medicamentos para la prestación de servicios sanitarios en el país.
    Así, en el marco de los criterios del artículo 4° del reglamento, se tuvo en consideración factores como el tamaño de la entidad para determinar la magnitud del impacto cuya afectación podría ocasionar, la naturaleza y características del operador, la participación e importancia de los laboratorios para el correcto funcionamiento de otros prestadores de servicios esenciales, así como también el rol estratégico que cumplen para el normal funcionamiento del sistema de salud y la seguridad sanitaria del país.
    En tal contexto, se consideró como criterio de inclusión de las entidades autorizadas como laboratorio farmacéutico de producción por el ISP, el tener la calidad de proveedor de organismos del Estado. Ello resulta especialmente relevante en el marco del sistema de garantías sanitarias del país.
    Así, los antecedentes recabados durante el procedimiento, entre los que destacan los datos públicos del Portal de Chile Compras y el Anuario 2024 de Cenabast, permitieron identificar a los laboratorios que operan como proveedores de otras entidades que también revisten la calidad de prestadores de servicios esenciales, e incluso de operadores de importancia vital, entre los que se pueden destacar a ministerios, hospitales, municipalidades y a las Fuerzas Armadas.
    En tal contexto, se pudo advertir, en relación con el criterio del literal a) del artículo 4° del reglamento, que una afectación a tales laboratorios puede repercutir así en el abastecimiento de medicamentos de los que depende la continuidad de atención a los pacientes de tales hospitales e instituciones de salud. Al mismo tiempo, y en relación con el criterio del literal d), por la interdependencia propia de la cadena de suministro farmacéutica, una afectación repercutiría en la continuidad de otros servicios esenciales, menoscabando el suministro de tales centros de salud y establecimientos asistenciales, farmacias, y, en último término, en la salud y vida de los pacientes. Junto a ello, y considerando lo dispuesto en el literal e), las entidades calificadas cumplen un rol estratégico al contribuir al abastecimiento interno de productos farmacéuticos para la prestación de servicios esenciales sanitarios en el país, por lo que su interrupción puede acarrear efectos sistémicos en la continuidad de tales servicios. Por último, y atendiendo a los criterios de los literales b) y c), dicho impacto se acrecienta, por ejemplo, por el bajo nivel de redundancia que exhiben ciertas líneas productivas y por la existencia de laboratorios que revisten el carácter de monoproveedor de determinados productos, particularmente tratándose de medicamentos de alta especialidad, productos biológicos o sustancias sujetas a control especial.
    VIII. Servicios esenciales contemplados en la primera etapa no incluidos en la nómina preliminar de calificación de operadores de importancia vital, aprobada por resolución exenta N° 50, de 2025, de esta Agencia.
VIII.1. Instituciones que proveen servicios de generación, transmisión o distribución eléctrica y el Coordinador Eléctrico Nacional.
    Para efectos de la calificación, se consideraron características específicas del sector eléctrico. Primero, la subdivisión que presenta en tres segmentos: generación, transmisión y distribución eléctrica. Una segunda característica de la industria es que dichos servicios son proveídos a través del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante "SEN"), el cual está conformado por una serie de empresas interconectadas que pudiesen comprometer el suministro eléctrico ante diversos escenarios. En tercer lugar, estos servicios operan con fluctuaciones de demanda conforme a circunstancias específicas de un momento determinado.
    A través del oficio reservado N° 3 de 2025, de la CNE; el oficio ordinario N° 289.797, de 2025, de la SEC; la carta N° DE04080-25 del CEN; y los oficios N° 35 y N° 54, ambos de 2025, de la Subsecretaría de Energía, los organismos públicos con competencia sectorial emitieron sus informes técnicos sobre las instituciones prestadoras de servicios esenciales que realizan actividades de generación, transmisión y distribución eléctrica. Al respecto, y dada la relevancia de la información solicitada, los organismos reguladores estimaron imprescindible realizar un análisis conjunto, por lo que se conformó un equipo interdisciplinario ad-hoc para la elaboración de informes técnicos.
    Dichos informes fundamentaron el listado de instituciones preliminarmente calificadas, contenido en la resolución exenta N° 50, de 2025, de la ANCI, e incorporaron observaciones particulares al listado. Cabe agregar que los informes se basaron en lo dispuesto en la ley N° 21.663, y en el Estándar de Ciberseguridad para el Sector Eléctrico, de 2022, del Coordinador Eléctrico Nacional.
    Con posterioridad a la publicación de la nómina preliminar, la Agencia solicitó a las instituciones con competencia sectorial que emitieran su opinión experta respecto a dicha nómina. Los respectivos informes fueron remitidos a la Agencia a través de las cartas N° DE06417-25 y N° DE07463-25 del CEN; el oficio ordinario N° 299.992, de 2025, de la SEC; el oficio reservado N° 6, de 2025, de la CNE; y el oficio reservado N° 75, de 2025, de la Subsecretaría de Energía. En dichos informes, las instituciones recomendaron la inclusión de instituciones que no se encontraban preliminarmente calificadas en la resolución exenta N° 50, estimando que estas sí cumplían los requisitos para ser calificadas como OIV. Asimismo, en octubre de 2025 el CEN publicó el informe final del Plan de Recuperación de Servicio y el informe final del Plan de Defensa contra Contingencias. En conformidad al considerando octavo de la presente resolución, los antecedentes recopilados por la Agencia con posterioridad a la publicación de la nómina preliminar de la primera etapa del primer proceso de calificación dieron cuenta de la necesidad de calificar en la segunda etapa instituciones que no fueron calificadas preliminarmente, por lo cual la Agencia dictó la resolución exenta N° 76, de 2025.
    En relación con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 5° de la ley, sobre la dependencia de redes y sistemas informáticos para la provisión del servicio, corresponde al CEN la coordinación del conjunto de instalaciones del SEN, la que debe realizarse en tiempo real, para lo cual es indispensable el uso de sistemas de medición, monitoreo y control.
    Asimismo, en conformidad con el capítulo 4° de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio 2025, de la CNE, las instituciones coordinadas se encuentran obligadas a suministrar al CEN toda la información en tiempo real que éste considere necesaria para la adecuada coordinación del sistema. Tales obligaciones están establecidas en el anexo técnico de la misma norma, relativo a los sistemas de monitoreo, dentro de los cuales se contemplan Phasor Measurement Unit (PMU), Phasor Data Concentrator (PDC), Supervisory Control And Data Acquisition (SCADA) y otras infraestructuras de comunicaciones.
    A mayor abundamiento, la CNE ha dictado otras normas técnicas que establecen obligaciones en materia de medición, monitoreo y control, tales como: la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución 2024; la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio para Sistemas Medianos 2018; y la Norma Técnica de Servicios Complementarios 2019.
    En definitiva, el SEN mantiene una dependencia estructural de redes y sistemas informáticos, situación identificada por la regulación sectorial y confirmada por los organismos reguladores, a través de los informes sectoriales, dándose por cumplido el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 5° de la ley.
    A efectos de llevar a cabo el proceso de calificación de OIV se consideró como primer criterio de inclusión para las empresas del sector eléctrico, la calificación de la LGSE respecto de los segmentos considerados como servicio público, es decir, concesiones de distribución eléctrica a clientes regulados y el transporte de energía realizado por sistemas de transmisión nacional, zonal o para polos de desarrollo. En la presente etapa no fueron calificadas empresas bajo este criterio, dado que todas estas fueron identificadas en la resolución exenta N° 87.
    Un segundo criterio consideró la información entregada por las entidades reguladoras del SEN y el CEN, la que se estructura conforme los criterios de calificación de impacto establecidos en el Capítulo 6° del Estándar de Ciberseguridad para el Sector Eléctrico - 2022, cuyo objetivo principal es prevenir o mitigar incidentes de ciberseguridad que pongan en riesgo la seguridad y continuidad del suministro eléctrico.
    Dicha calificación se divide en tres niveles: i) impacto alto, el cual contempla aquellos Centros de Despacho y/o Control del CEN dispuestos para la operación en tiempo real del SEN, así como los Centros de Control de las empresas coordinadas utilizados para la supervisión, control y operación de sistemas contemplados en el siguiente nivel de impacto; ii) impacto medio, el cual contempla aquellos sistemas utilizados por instalaciones de generación o recursos reactivos de alta capacidad, instalaciones pertenecientes al sistema de transmisión nacional, otras instalaciones de transmisión de alto flujo e instalaciones vinculadas a esquemas de defensa, automatismos y protecciones especiales, además de aquellas instalaciones que el CEN identifique como necesarias para la seguridad y confiabilidad del SEN; iii) impacto bajo, que contempla aquellos sistemas que no se encuentran incluidos en las categorías anteriores, pero son utilizados por instalaciones de transmisión, generación, protección especial, protección y recuperación de distribución y aquellas instalaciones incluidas en los Planes de Recuperación de Servicio.
    En específico, se incluyeron todas las empresas calificadas con impacto alto, dado que su afectación compromete directamente la operación en tiempo real del SEN, degradando de manera inmediata su seguridad y confiabilidad, atendido el deterioro de la capacidad de medición, monitoreo y control de los Centros de Control.
    Asimismo, fueron calificadas como OIV las empresas con impacto medio, teniendo presente que la afectación de estos sistemas compromete la confiabilidad del SEN bajo escenarios de operación o contingencias relevantes, puesto que cumplen tres funciones críticas para el sistema: estabilidad, vinculación y protección.
    En particular, la función de estabilidad es proveída por las instalaciones de generación de potencia activa y los recursos de potencia reactiva incluidos en esta categoría, pues contribuyen de manera significativa a la estabilidad del sistema eléctrico, situación contemplada en la Norma Técnica de Servicios Complementarios y la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, en particular en lo relativo al control de frecuencia y tensión. En cuanto a la función de vinculación, esta es realizada por las instalaciones de transmisión contempladas en esta categoría, especialmente las líneas y subestaciones de los sistemas de transmisión nacional, en tanto estas son las que permiten la conformación de un mercado eléctrico común. A su vez, se contemplan instalaciones de transmisión dedicada o zonal que vinculan instalaciones de generación (calificadas bajo impacto medio), que se conectan directamente al sistema de transmisión nacional o que transmiten un alto flujo de energía. Por último, la función de protección es realizada por los sistemas especiales de protección contemplados en el Plan de Defensa contra Contingencias Extremas y los automatismos especiales; los sistemas pertenecientes a los esquemas de desconexión automática de carga y de generación; y los sistemas contemplados en los esquemas de reducción automática de generación. Estas instalaciones actúan de manera automática, inmediata y sin intervención humana, con la finalidad de evitar el colapso del sistema por un desbalance en la frecuencia o tensión.
    En consideración a lo previamente señalado, el compromiso de los sistemas de impacto medio de manera simultánea a una contingencia relevante en la red eléctrica tiene un efecto multiplicador del impacto significativo de dicha contingencia, ya que estos sistemas cumplen un rol primordial para la prevención, control y recuperación.
    En conformidad a lo recomendado por el CEN, un tercer criterio consideró a las empresas que, no obstante estar calificadas en la categoría de impacto bajo, son contempladas en el Plan de Recuperación de Servicio (en adelante "PRS") y/o en el Plan de Defensa contra Contingencia (en adelante "PDC"). La calificación de impacto bajo implica que no presentan riesgos directos para la estabilidad del SEN, sin embargo, cumplen un rol relevante en la resiliencia, continuidad y recuperación del sistema.
    El PRS se encuentra contemplado en el artículo 3-49 del Título 3-9 de la Norma Técnica de Servicios Complementarios (en adelante "NT SSCC") y tiene como objetivo establecer los mecanismos que permitan, con posterioridad a un apagón total o parcial, restablecer de manera segura y organizada el suministro eléctrico en todas las islas eléctricas afectadas en el menor tiempo posible, para su posterior vinculación con el resto del SEN.
    El PDC encuentra su fundamento en el artículo 1-8 d) de la NT SSCC y contempla esquemas automáticos que, ante la presencia de Contingencias Críticas o Extremas, empleen Recursos Generales y Adicionales de Control de Contingencias para desconectar elementos del sistema de manera que las islas eléctricas originadas puedan mantener su estabilidad, y con ello evitar un apagón parcial o total.
    Las instalaciones contempladas en el PRS y el PDC son infraestructuras necesarias para la prevención y/o recuperación del SEN ante eventos de gran magnitud, por lo que la indisponibilidad de dichas instalaciones en los escenarios contemplados por esos planes acrecentaría de manera directa el riesgo e impacto causados por dichas contingencias.
    Así, para que una empresa sea calificada como OIV basta que cumpla con alguno de los criterios expuestos anteriormente, no obstante, existen instituciones que cumplen más de un criterio.
VIII.2. Empresas que prestan servicios de telecomunicaciones.
    Con el fin de identificar el universo de entidades potencialmente comprendidas en la definición de servicios de telecomunicaciones, esta Agencia ofició a la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante "Subtel") para obtener la nómina de instituciones reguladas bajo su competencia. En respuesta, a través de oficio 5750/2025, Subtel remitió información relativa a cuatro categorías de actores del sector: grandes operadores, concesionarios de servicios públicos, concesionarios de servicios intermedios y permisionarios de servicios limitados.
    En dicho oficio Subtel remitió la nómina de concesionarios de servicios públicos. Respecto de los concesionarios de servicios intermedios, se informaron aquellas entidades titulares de dichas concesiones, que incluyen telefonía de larga distancia, transmisión y/o conmutación e infraestructura física. A partir de la información recibida, se procedió a depurar y analizar los antecedentes.
    El análisis se realizó utilizando información pública disponible en los informes sectoriales de Subtel. Para los prestadores de servicios de internet fijo, se revisó la información relativa al tráfico declarado a junio de 2025, abarcando todas las tecnologías disponibles, entre ellas ADSL, fibra óptica, HFC y redes inalámbricas. Se consideró además el número de conexiones, la distribución territorial de los prestadores y el potencial nivel de afectación en caso de interrupción del servicio.
    En el caso de los proveedores de radiocomunicación especializada, se revisaron los contratos vigentes y recientes disponibles en ChileCompra, a fin de identificar a aquellas empresas que prestan servicios a instituciones críticas, tales como las fuerzas de orden y seguridad, fuerzas armadas y bomberos. Finalmente, se consideró también la relevancia de los operadores responsables de la operación y conexión de los cables interoceánicos que vinculan a Chile con redes internacionales, dada su función en la continuidad global de la conectividad del país y la interconexión con los proveedores globales de contenido y servicios de internet.
VIII.3. Instituciones que realizan servicios de prestación institucional de salud.
    El sistema de salud chileno tiene una naturaleza mixta que integra actores y estructuras del sector público con las del sector privado, tanto para la provisión como para la previsión de los servicios que entrega.
    A través del oficio ordinario N° 4315, de 2025, la Superintendencia de Salud remitió un listado de prestadores privados acreditados de alta complejidad, que brindan atención en las modalidades abierta y cerrada. Dicho informe fundamentó el listado de instituciones preliminarmente calificadas, contenido en la resolución exenta N° 50, de 2025, de la ANCI. En conformidad al considerando octavo de la presente resolución, los antecedentes recopilados por la Agencia con posterioridad a la publicación de la nómina preliminar de la primera etapa del primer proceso de calificación dieron cuenta de la necesidad de calificar en la segunda etapa instituciones que no fueron calificadas preliminarmente, por lo cual la Agencia dictó la resolución exenta N° 76, de 2025.
    Para la calificación de los centros privados de atención de salud, se utilizó como criterio de inclusión la acreditación realizada por la Superintendencia de Salud, en virtud del decreto supremo N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del Sistema de Acreditación para los prestadores institucionales de salud. Dicho reglamento regula los estándares mínimos que deben cumplir los prestadores para optar a la acreditación, los que abarcan tanto la seguridad de las prestaciones de salud como las condiciones sanitarias, la mantención de los equipos y los requisitos de seguridad de las instalaciones en las que se prestan aquellas atenciones.
    Los centros clínicos privados de alta complejidad cumplen un rol crítico en la provisión de servicios de salud a nivel nacional, tanto por la naturaleza mixta e interdependiente del sistema de salud, como por su prevalencia dentro del sector salud, considerando que 60 de los 124 prestadores institucionales de alta complejidad corresponden a prestadores privados, de acuerdo con el Boletín N° 3 - 2025 sobre acreditación de prestadores institucionales de salud de la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud. Bajo esas consideraciones, se estima que un incidente de ciberseguridad que involucrase a los centros clínicos privados acreditados de alta complejidad provocaría la afectación y degradación en la provisión de sus servicios, generando un impacto significativo en la provisión continua y regular de dicho servicio esencial.
VIII.4. Instituciones que realizan actividades de infraestructura digital, servicios digitales y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros.
    Para efectos de la calificación, se consideraron características específicas de la industria de servicios digitales, la cual constituye la categoría más heterogénea de los sectores regulados por la ley N° 21.663, en tanto abarca diversos servicios como son los de infraestructura digital, servicios digitales y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros, los cuales, a su vez, incluyen servicios de alojamiento de datos, intermediación, seguridad de redes y sistemas, desarrollo de software, entre otros.
    Para realizar el análisis de este sector, y en virtud del principio de coordinación administrativa, la Agencia solicitó a diversos organismos de la Administración del Estado el envío de información relativa al universo de empresas que participan o intervienen en su sector regulado. En particular, la Agencia remitió al Servicio de Impuestos Internos el oficio secreto N° 13, de 2025, mediante el cual requirió un informe respecto de las empresas cuyas actividades contemplaran al menos uno de los siguientes códigos de actividad económica: 620100, 620200, 620900, 631100 y 639900. La inclusión de estos códigos obedeció a un examen pormenorizado respecto de los servicios proveídos por las empresas del sector digital.
    Con fecha 24 de junio de 2025, la Agencia remitió al Servicio de Impuestos Internos el oficio secreto N° 26, complementando el oficio anterior, para agregar los siguientes códigos de actividad: 65100, 474100, 582000, 620100, 620200, 620900, 631100 y 631200.
    En respuesta a esta solicitud, el Servicio de Impuestos Internos informó 62.271 empresas que inscribieron alguno de los códigos anteriormente señalados como relevantes para efectos de la calificación de OIV.
    Además, la Agencia solicitó un informe a la Dirección de Compras Públicas respecto de las empresas proveedoras del Estado que hayan prestado servicios a éste durante los últimos cuatro años, a través de cualquier mecanismo de contratación administrativa, ya sea convenio marco; licitación pública o privada; o trato directo. Dicha institución remitió información sobre todas las contrataciones de servicios relativos al sector económico analizado y, además, otorgó acceso a la Agencia a una interfaz para obtener información relativa a las licitaciones y órdenes de compra generada por la plataforma de ChileCompra.
    A través del oficio N° 203, de 2025, la Agencia solicitó a los prestadores de servicios esenciales inscritos en el sitio web https://www.portal.anci.gob.cl que informaran sobre sus proveedores de servicios digitales, servicios de infraestructura digital y/o servicios de tecnología de la información gestionados por terceros.
    De la información recopilada por los medios anteriormente expuestos, se conformó un universo de 59.804 empresas prestadoras de servicios de infraestructura digital, servicios digitales y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros.
    A través del oficio secreto N° 59, de 2025, la Agencia requirió a los proveedores de servicios esenciales de las categorías servicios digitales, servicios de infraestructura digital y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros, que respondieran un formulario para la calificación del riesgo al que está expuesta la institución y el impacto que eventualmente tendría un incidente de ciberseguridad.
    Conformado el universo de empresas de servicios digitales, exclusivamente con fines analíticos para efectos del proceso de calificación de operadores de importancia vital y sin que ello implique una delimitación permanente del ámbito de aplicación de la ley N° 21.663, la Agencia realizó el proceso de calificación respecto de las empresas pertenecientes a los tramos de ingresos 8 y superiores, es decir, aquellas empresas que durante el año 2023 tuvieron una facturación anual de 25.000 UF o superior. Respecto de aquellas empresas no incluidas en los tramos indicados, se incluyó aquellas que fueran proveedoras del Estado durante los últimos cuatro años.
    Para realizar el análisis particular de cada institución, la Agencia identificó trece prestaciones de servicios digitales calificadas como críticas: i) servicio de alojamiento (hosting); ii) servicio de centro de operaciones de red (NOC) o centro de operaciones de ciberseguridad (SOC); iii) servicio de gestión de incidentes de ciberseguridad; iv) servicios de administración y monitoreo remoto de sistemas y aplicaciones; v) servicios de administración de nube; vi) servicios de firma electrónica avanzada; vii) sistemas de marcas, adquirentes y emisores de medios de pagos digitales; viii) empresas tecnológicas financieras ("fintechs"); ix) software como servicio (SaaS); x) plataforma como servicio (PaaS); xi) infraestructura como servicio (IaaS); xii) hardware y software de puntos de venta; y, xiii) desarrollo de software propio comercializado.
    Respecto a cada una de estas prestaciones, esta Agencia dio a conocer las razones por las que sus prestadores podían haber llegado a ser calificados como operadores de importancia vital, en la parte considerativa de la resolución (E) N° 87, de 2025, concretamente, en el considerando 20, literal III "INSTITUCIONES QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURA DIGITAL, SERVICIOS DIGITALES Y SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN GESTIONADOS POR TERCEROS".
    A continuación, se consideró como primer criterio de inclusión la provisión de alguna de éstas a algún organismo de la Administración del Estado, debido a la relevancia de los servicios proveídos y la dependencia estructural de la Administración del Estado de sistemas y redes informáticos. Un segundo criterio de calificación ponderó tres aspectos desde una perspectiva técnica: i) la oferta de prestaciones catalogadas como críticas; ii) la provisión de dichas prestaciones a prestadores de servicios esenciales u operadores de importancia vital; y iii) la evaluación de riesgo e impacto. Adicionalmente, desde una perspectiva económica, se tuvo en consideración la realidad de las PYMEs, teniendo a la vista el tramo de facturación de la institución.
    En todos los casos anteriores se tomó en cuenta la protección de la confidencialidad e integridad de la información que las organizaciones manejan, la protección continua de la disponibilidad de los sistemas, aplicaciones y redes, y la resiliencia de la red que todas las organizaciones forman y que prestan al resto de los servicios esenciales en nuestro país.
    Sin perjuicio de las gestiones descritas, durante la etapa de consulta pública correspondiente a la primera etapa del proceso de calificación, se recibieron observaciones para incorporar entidades pertenecientes a este sector económico, que no fueron consideradas en la nómina preliminar aprobada mediante la resolución (E) N° 50, de 2025, de esta Agencia.
    Con todos estos antecedentes, luego de revisar la situación particular de cada una de dichas entidades, y en atención a las demás consideraciones ya descritas, ellas fueron incorporadas a la nómina preliminar de operadores de importancia vital aprobada mediante la resolución (E) N° 85, de 2026, de esta Agencia.
VIII.5. Organismos de la Administración del Estado.
    El proceso para determinar si un organismo de la Administración del Estado debía ser calificado como operador de importancia vital fue debidamente detallado en la parte considerativa de la resolución (E) N° 87, de 2025, de la Agencia, que aprobó la nómina final de la primera etapa del primer proceso de calificación. Concluido dicho proceso, y una vez aprobada la nómina de OIV correspondiente, hubo algunas entidades que solicitaron precisar su correcta individualización en la nómina final, razón por la que dicha categoría fue nuevamente incorporada durante esta segunda etapa del proceso.
    25. Que, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado:
    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébase la siguiente nómina de Operadores de Importancia Vital, correspondiente a la segunda etapa del primer proceso de calificación, iniciado mediante resolución exenta N° 24, de 2025, de la Agencia Nacional de Ciberseguridad.
I. Instituciones que proveen servicios de transporte, almacenamiento o distribución de combustible.


II. Instituciones que prestan servicios de suministro de agua potable y saneamiento.

III. Instituciones que prestan servicios de transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva.


IV. Instituciones concesionarias de servicios públicos.


V. Instituciones que presta servicios de administración de prestaciones de seguridad social.


VI. Instituciones que prestan servicios de producción y/o investigación de productos farmacéuticos.


VII. Servicios esenciales contemplados en la primera etapa no incluidos en la nómina preliminar de calificación de operadores de importancia vital, aprobada por resolución exenta N° 50, de 2025, de esta Agencia.


    Anótese y publíquese.- Michelle Bordachar Benoit, Directora Nacional (S), Agencia Nacional de Ciberseguridad.