"Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos", en el siguiente sentido:
1. Incorpóranse en el artículo 72º-9, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso décimo tercero:
"Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las empresas podrán presentar ante la Comisión un reporte voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de instalaciones de transmisión contengan información que difiera sustancialmente de los antecedentes previamente informados. El reporte deberá contener los documentos e inventarios de activos corregidos, una propuesta con mecanismos de remediación que permitan eliminar o reducir los efectos negativos causados producto de las diferencias sustanciales de información y los demás antecedentes que establezca el reglamento.
Una vez presentado el reporte, la Comisión lo remitirá al Coordinador junto con todos sus antecedentes fundantes. El Coordinador deberá, dentro del plazo de sesenta días hábiles, prorrogables por treinta días más, manifestar su conformidad o disconformidad con el reporte presentado por la respectiva empresa. Asimismo, deberá actualizar los inventarios de instalaciones de transmisión.
En caso de que el Coordinador manifieste su conformidad con el reporte, la Comisión lo aprobará a través de resolución exenta y emitirá un nuevo informe técnico que contenga los inventarios actualizados, con el fin de que el Ministerio de Energía modifique el decreto indicado en el artículo 112º. El Coordinador deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia, con el objeto de que aplique las sanciones que establece la ley Nº 18.410, si correspondiere. Sin perjuicio de lo señalado, la declaración de conformidad establecida en este inciso tendrá por efecto que las instalaciones de transmisión no serán excluidas del siguiente proceso de tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley.
En caso contrario, si el Coordinador determina que los antecedentes presentados son manifiestamente incompletos y no subsanan los errores identificados, persistiendo diferencias sustanciales de información, deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia y, además, las instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del siguiente proceso de tarificación.
Respecto del total de las sumas percibidas en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser descontadas del pago de la remuneración a que se refieren los artículos 114º y siguientes, reajustados de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Los recursos provenientes de las multas que aplique la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los incisos octavo y noveno de este artículo serán aportados al Fondo de Estabilización de Tarifas creado por la ley Nº 21.472.
El Coordinador informará semestralmente sobre las empresas que han actualizado sus inventarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará sobre las multas aplicadas y aportadas al FET a la Comisión de Minería y Energía del Senado.".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 157, a continuación del punto y seguido, la oración "Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.", por la siguiente: "Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán evaluarse en los respectivos puntos de compra de cada concesionaria en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.".
3. Intercálase en el inciso primero del artículo 163º, entre la frase "a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía" y el punto y seguido, la siguiente expresión ", así como cualquier otra circunstancia que determine la insuficiencia del sistema para abastecer los consumos y que se encuentre debidamente fundada en el referido informe".
4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 183º el siguiente numeral 6):
"6) La consideración de las instalaciones comprendidas en los planes de inversión de aquella empresa distribuidora real que sirva de referencia para la determinación de la correspondiente empresa modelo, que estén contenidas en los decretos a los que hace referencia el artículo 183 ter y que se encuentren en operación.".
5. Agrégase el siguiente artículo 183 ter:
"Artículo 183 ter.- El Ministerio de Energía podrá realizar convocatorias para que las empresas concesionarias de distribución presenten planes de inversión para la ejecución de obras de infraestructura destinadas a mejorar la calidad del servicio a los clientes en su zona de concesión, los cuales deberán ajustarse a los objetivos que la convocatoria determine. Los planes de inversión que sean aprobados tendrán carácter complementario al régimen de inversiones regulado en el artículo 182º.
La elaboración, valorización y selección de los planes de inversión se regirá por los principios de eficiencia económica, transparencia y no discriminación arbitraria.
El Ministerio remitirá a la Comisión aquellos planes de inversión que resulten admisibles, para que esta emita un informe técnico con la evaluación y revisión de los mismos. Las empresas concesionarias que hayan propuesto planes de inversión podrán presentar sus discrepancias respecto del informe al Panel de Expertos, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la publicación del informe técnico preliminar. Las discrepancias sólo podrán referirse a la valorización de las obras contenidas en el informe técnico preliminar, las que deberán reflejar condiciones de mercado, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. La audiencia a la que hace referencia el artículo 211º deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la discrepancia. El Panel de Expertos evacuará el dictamen dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la realización de la audiencia.
La Comisión, dentro del plazo de veinte días contado desde el vencimiento del plazo para presentar discrepancias al informe técnico preliminar, o una vez resueltas estas por el Panel de Expertos, deberá emitir y comunicar el informe técnico definitivo. El Ministerio, sobre la base del informe técnico definitivo, podrá aprobar total o parcialmente los planes de inversión mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", pasando estos a ser obligatorios en los términos que dicho acto determine.
Si un plan de inversión no entra en operación dentro del año siguiente a la fecha establecida en el decreto señalado en el inciso anterior, previa verificación de la Superintendencia, el Ministerio lo dejará sin efecto.
El valor de los planes aprobados por el Ministerio no podrá exceder del cinco por ciento del valor nuevo de reemplazo vigente de cada concesionaria. Asimismo, el conjunto de los planes aprobados para una misma empresa no podrá superar el veinte por ciento de dicho valor.
La remuneración asociada a los planes deberá ser reconocida en los procesos de fijación tarifaria que correspondan y se aplicará durante veinte años, mediante componentes tarifarias específicas vinculadas al cumplimiento de metas de calidad de servicio, sin que, en caso alguno, su diseño, valorización o remuneración implique un doble pago de infraestructura o de costos ya reconocidos conforme al artículo 182º.
Un reglamento del Ministerio de Energía regulará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el presente artículo.".
6. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 207-2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Los servicios de salud, los prestadores de salud privada y las instituciones de salud previsional deberán informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respecto de las personas electrodependientes que cuenten con el certificado antes señalado. Por su parte, dicha entidad comunicará tales antecedentes a las empresas concesionarias de servicio público de distribución, para que estas efectúen su inscripción en el registro.".
7. Intercálase en el inciso séptimo del artículo 212º-13, entre las expresiones "Estados Unidos de América," y "se suspenderá", la frase "sin considerar el registro contable de la recaudación de la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472,".
8. Modifícase el artículo 212-14 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 212º-14.- Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, en adelante "FET", el cual será administrado por la Tesorería General de la República, cuyo objeto será:
a) La estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados.
b) El pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº 21.667.
c) El financiamiento del subsidio transitorio para el pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.
d) El pago de la deuda existente con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones a que se refieren los artículos 178º y 192º para los procesos tarifarios de los cuadrienios 2020-2024 y 2022-2026, respectivamente.".
b) Incorpóranse los nuevos incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"La Tesorería deberá llevar un registro contable que permita identificar y llevar en detalle los recursos provenientes de la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472, los que serán destinados exclusivamente para el pago de la deuda existente con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones de los artículos 178º y 192º señaladas precedentemente.
Los recursos del FET deberán destinarse a extinguir, prioritariamente, los saldos originados por la implementación de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº 21.667. Luego, los recursos del FET deberán ser destinados a financiar el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales, señalado en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.".
c) En el inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno:
i. Intercálase entre la frase ", al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo" y la palabra "cuenta", la frase "formado por los recursos recaudados por la Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472".
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "A su vez, si existiesen excedentes en el FET formado por los recursos recaudados por la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472, estos deberán ser destinados a la extinción del Saldo NT. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse al otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151º.".