La presente ley modifica la Ley General de Servicios Eléctricos y las leyes N°s 21.472 y 21.667, estableciendo disposiciones relativas a los inventarios y procesos de valorización de instalaciones de transmisión eléctrica, los planes de inversión de empresas distribuidoras, el Fondo de Estabilización de Tarifas y los mecanismos de estabilización y subsidio al consumo eléctrico. Asimismo, regula el pago de obligaciones derivadas de determinadas reliquidaciones tarifarias y establece medidas de información sobre subsidios y precios de suministro eléctrico. En materia de transmisión eléctrica, establece un mecanismo de reporte voluntario para la corrección de diferencias sustanciales en los inventarios de instalaciones y regula su revisión por la Comisión Nacional de Energía, el Coordinador Eléctrico Nacional y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, contemplando, entre otras medidas, la actualización de inventarios, la aplicación de sanciones y el descuento de las sumas percibidas en exceso. Asimismo, faculta al Ministerio de Energía para convocar a las empresas concesionarias de distribución a presentar planes de inversión destinados a la ejecución de obras de infraestructura para mejorar la calidad del servicio, cuya remuneración será reconocida en los procesos tarifarios conforme a las condiciones establecidas en la ley. En relación con el Fondo de Estabilización de Tarifas, modifica sus objetivos y reglas de administración y financiamiento, incorporando el pago de deudas derivadas de determinadas reliquidaciones tarifarias y el financiamiento del subsidio transitorio al consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales. Asimismo, establece el Saldo de Normalización Tarifaria, correspondiente a las deudas determinadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y regula su pago mediante documentos de pago de normalización tarifaria. Para estos efectos, modifica el Cargo MPC, incorporando una Componente NT destinada al pago del Saldo NT, aplicable a partir del 1 de enero de 2028 y hasta su total extinción, la que no podrá ocurrir después del último día hábil de 2035. La ley extiende al año 2027 la vigencia del subsidio transitorio al consumo de energía eléctrica y permite destinar recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas a otras convocatorias de subsidios. Asimismo, establece que los clientes residenciales cuyo domicilio corresponda a hogares en que habiten personas electrodependientes tendrán prioridad en la asignación del subsidio, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir el consumo efectivo asociado al funcionamiento de los equipos necesarios para el tratamiento de su patología, y regula la comunicación de los antecedentes de dichas personas a las empresas distribuidoras para su inscripción en el registro correspondiente. Finalmente, establece disposiciones transitorias relativas a la extensión de procesos tarifarios y de valorización de instalaciones de transmisión, la actualización de inventarios, el tratamiento de reliquidaciones tarifarias y la información sobre los precios efectivos de suministro eléctrico y las condiciones económicas de los contratos vigentes. Asimismo, establece un régimen tributario aplicable a determinados recursos percibidos por cooperativas de distribución destinados al pago de deudas por reliquidaciones tarifarias y dispone que los costos asociados al pago de determinadas compensaciones eléctricas no podrán ser traspasados a las tarifas de los clientes sometidos a regulación de precios, en los términos y períodos señalados en la ley.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 21.472, que crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios:
   
    1. Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:
   
    a) Agrégase en el inciso segundo a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, el MPC también tendrá por objeto el pago de la deuda con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
    b) Agrégase en el inciso tercero a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, deberá proyectar semestralmente el pago total del Saldo NT a que se refiere el artículo 5, para una fecha que no podrá ser posterior al último día hábil del año 2035.".
   
    2. Incorpórase en el artículo 5 el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "Por su parte, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 21.667, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá emitir un informe que determine los montos efectivamente adeudados a las empresas distribuidoras producto de las reliquidaciones señaladas en el artículo 212º-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos. El informe deberá expresarse en pesos y deberá incluir la desagregación del saldo adeudado a cada concesionaria del servicio público de distribución y para cada uno de los sistemas medianos, distinguiendo en este último caso lo adeudado a cada empresa operadora. El saldo adeudado se denominará Saldo de Normalización Tarifaria o "Saldo NT". El informe del que trata este inciso deberá ser comunicado al Ministerio de Energía, a la Comisión Nacional de Energía, al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería General de la República.".
   
    3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
   
    "Artículo 6.- Costos financieros. El Saldo Final Restante y el Saldo NT considerarán una tasa anual de reajuste que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda de manera independiente. Podrá ser fijada en pesos, unidades de fomento o en dólares de los Estados Unidos de América, y podrá tener como base una tasa de referencia según la moneda, la que podrá ser la Tasa de Política Monetaria vigente publicada por el Banco Central de Chile, más 25 puntos base u otra tasa relevante. Dicha tasa deberá ser ajustada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las condiciones de mercado vigentes en el momento de la emisión del documento de pago y de los documentos de pago de normalización tarifaria a que se refiere el artículo 8.".
   
    4. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:
   
    a) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "pago" y el vocablo "serán", la expresión "y del documento de pago de normalización tarifaria definido en los siguientes incisos".
    b) Elimínase el inciso cuarto.
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Por su parte, para efectos del pago del Saldo NT de cada empresa eléctrica, el Ministerio de Hacienda, luego de recibido el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a que hace referencia el artículo 5, deberá instruir a la Tesorería General de la República para que emita a la respectiva empresa eléctrica un documento de pago de normalización tarifaria, consistente en un título de crédito transferible a la orden, sin responsabilidad alguna para el cedente, y custodiable en forma desmaterializada por empresas de depósito de valores reguladas por la ley Nº 18.876. Dicho documento de pago permitirá a su portador cobrar el monto adeudado reconocido en el correspondiente Saldo NT. Dichos documentos de pago de normalización tarifaria serán emitidos en pesos o unidades de fomento, y sus fechas de pago serán determinadas por la Tesorería General de la República en conjunto con la Comisión Nacional de Energía, considerando que el pago total de dichos documentos de pago no podrá ser posterior al último día hábil del año 2035.".
   
    5. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase la palabra "soportado" por "financiado", todas las veces que aparece en el artículo.
    b) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la presente ley, así como también el Saldo NT, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC". Este cargo estará compuesto por la suma de dos componentes: Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC y Componente NT del Cargo MPC.".
   
    c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y así sucesivamente:
   
    "La Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC está destinada a efectuar todos los pagos que emanen del FET distintos de los destinados a extinguir el Saldo NT, y será equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
    La Componente NT del Cargo MPC que está destinada a pagar el Saldo NT corresponderá a 5 pesos por kWh, el cual se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de julio de 2026. Dicha componente del Cargo MPC deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2028, y se extenderá hasta la total extinción del Saldo NT, lo que no podrá ocurrir después del último día hábil del año 2035.".
   
    d) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, la frase "la Comisión Nacional de Energía podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la presente ley" por "la Comisión Nacional de Energía podrá ajustar la componente Saldo Final Restante del Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y por la presente ley".
    e) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "al Cargo MPC" por "a la componente Saldo Final Restante del Cargo MPC".
    f) Reemplázase en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión "el Cargo MPC" por "la componente Saldo Final Restante del Cargo MPC".
    g) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "En caso de que la Comisión Nacional de Energía prevea que los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas no sean suficientes para cumplir con las obligaciones de pago de los documentos de pago de normalización tarifaria, ésta deberá ajustar el valor de la Componente NT del Cargo MPC, con el objeto de asegurar la suficiencia financiera requerida para el pago de dichos documentos.".
   
    6. Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
   
    "Artículo 10.- Obligación de las empresas de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos. Las concesionarias de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos deberán transferir el monto de dinero recaudado con ocasión del cobro del Cargo MPC a la Tesorería General de la República, más el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, quien llevará un registro contable que permita identificar y llevar en detalle los recursos e informará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía del monto recaudado, de manera separada por concepto de cada componente del Cargo MPC, para que esta lo incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio al que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la República deberá realizar los pagos correspondientes al portador del documento de pago o de documentos de pago de normalización tarifaria emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán en la fecha que el documento de pago o documento de pago de normalización tarifaria establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante y del Saldo NT, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.".
   
    7. Intercálase en el artículo 11, entre las expresiones "documentos de pago" y "emitidos de acuerdo", la frase "y documentos de pago de normalización tarifaria".
    8. Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "a través de una componente específica que se adicionará" por la siguiente: "a través del pago de la Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC que se adicionará".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
   
    "Adicionalmente, la Componente NT del Cargo MPC será financiada por los clientes libres sujetos a peajes de distribución, a través de una componente específica adicionada en los decretos de peajes de distribución, conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía, en el informe al que se refiere el artículo 120º de la Ley General de Servicios Eléctricos. No obstante, aquellos clientes a los que las empresas eléctricas deban abonar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 192º de la Ley General de Servicios Eléctricos quedarán exceptuados de financiar la Componente NT del Cargo MPC, lo cual se materializará a través de un descuento en su boleta conforme las instrucciones de la Superintendencia.".