La presente ley modifica la Ley General de Servicios Eléctricos y las leyes N°s 21.472 y 21.667, estableciendo disposiciones relativas a los inventarios y procesos de valorización de instalaciones de transmisión eléctrica, los planes de inversión de empresas distribuidoras, el Fondo de Estabilización de Tarifas y los mecanismos de estabilización y subsidio al consumo eléctrico. Asimismo, regula el pago de obligaciones derivadas de determinadas reliquidaciones tarifarias y establece medidas de información sobre subsidios y precios de suministro eléctrico. En materia de transmisión eléctrica, establece un mecanismo de reporte voluntario para la corrección de diferencias sustanciales en los inventarios de instalaciones y regula su revisión por la Comisión Nacional de Energía, el Coordinador Eléctrico Nacional y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, contemplando, entre otras medidas, la actualización de inventarios, la aplicación de sanciones y el descuento de las sumas percibidas en exceso. Asimismo, faculta al Ministerio de Energía para convocar a las empresas concesionarias de distribución a presentar planes de inversión destinados a la ejecución de obras de infraestructura para mejorar la calidad del servicio, cuya remuneración será reconocida en los procesos tarifarios conforme a las condiciones establecidas en la ley. En relación con el Fondo de Estabilización de Tarifas, modifica sus objetivos y reglas de administración y financiamiento, incorporando el pago de deudas derivadas de determinadas reliquidaciones tarifarias y el financiamiento del subsidio transitorio al consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales. Asimismo, establece el Saldo de Normalización Tarifaria, correspondiente a las deudas determinadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y regula su pago mediante documentos de pago de normalización tarifaria. Para estos efectos, modifica el Cargo MPC, incorporando una Componente NT destinada al pago del Saldo NT, aplicable a partir del 1 de enero de 2028 y hasta su total extinción, la que no podrá ocurrir después del último día hábil de 2035. La ley extiende al año 2027 la vigencia del subsidio transitorio al consumo de energía eléctrica y permite destinar recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas a otras convocatorias de subsidios. Asimismo, establece que los clientes residenciales cuyo domicilio corresponda a hogares en que habiten personas electrodependientes tendrán prioridad en la asignación del subsidio, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir el consumo efectivo asociado al funcionamiento de los equipos necesarios para el tratamiento de su patología, y regula la comunicación de los antecedentes de dichas personas a las empresas distribuidoras para su inscripción en el registro correspondiente. Finalmente, establece disposiciones transitorias relativas a la extensión de procesos tarifarios y de valorización de instalaciones de transmisión, la actualización de inventarios, el tratamiento de reliquidaciones tarifarias y la información sobre los precios efectivos de suministro eléctrico y las condiciones económicas de los contratos vigentes. Asimismo, establece un régimen tributario aplicable a determinados recursos percibidos por cooperativas de distribución destinados al pago de deudas por reliquidaciones tarifarias y dispone que los costos asociados al pago de determinadas compensaciones eléctricas no podrán ser traspasados a las tarifas de los clientes sometidos a regulación de precios, en los términos y períodos señalados en la ley.
    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria:
   
    1. Reemplázase en el inciso primero la expresión "y 2026," por ", 2026 y 2027,".
    2. Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
   
    "En caso de contar el Fondo de Estabilización de Tarifas con recursos no destinados para el pago del subsidio, dichos recursos podrán utilizarse, por sobre el límite de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, al pago de otras convocatorias.".
   
    3. Agrégase el siguiente inciso final:
   
    "Los clientes residenciales asociados a un domicilio en que habiten personas electrodependientes reconocidas en el registro a que hace referencia el artículo 207-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos tendrán prioridad en la asignación del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica establecido en el presente artículo. Para estos efectos, el monto del subsidio que se asigne a dichos clientes deberá ser suficiente para cubrir el consumo efectivo asociado al funcionamiento del o de los equipos necesarios para el tratamiento de su patología.".