Artículo sexto.- Para todos los efectos tributarios, los ingresos, montos, remanentes o excedentes percibidos o devengados por las concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "cooperativas", que provengan de los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas y estén destinados al pago de la deuda existente producto de las reliquidaciones a que se refieren los artículos 178º y 192º de la Ley General de Servicios Eléctricos, tendrán el carácter de ingresos no constitutivos de renta. En consecuencia, dichos montos no estarán afectos a ningún impuesto establecido en la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda.