La presente ley modifica la Ley General de Servicios Eléctricos y las leyes N°s 21.472 y 21.667, estableciendo disposiciones relativas a los inventarios y procesos de valorización de instalaciones de transmisión eléctrica, los planes de inversión de empresas distribuidoras, el Fondo de Estabilización de Tarifas y los mecanismos de estabilización y subsidio al consumo eléctrico. Asimismo, regula el pago de obligaciones derivadas de determinadas reliquidaciones tarifarias y establece medidas de información sobre subsidios y precios de suministro eléctrico. En materia de transmisión eléctrica, establece un mecanismo de reporte voluntario para la corrección de diferencias sustanciales en los inventarios de instalaciones y regula su revisión por la Comisión Nacional de Energía, el Coordinador Eléctrico Nacional y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, contemplando, entre otras medidas, la actualización de inventarios, la aplicación de sanciones y el descuento de las sumas percibidas en exceso. Asimismo, faculta al Ministerio de Energía para convocar a las empresas concesionarias de distribución a presentar planes de inversión destinados a la ejecución de obras de infraestructura para mejorar la calidad del servicio, cuya remuneración será reconocida en los procesos tarifarios conforme a las condiciones establecidas en la ley. En relación con el Fondo de Estabilización de Tarifas, modifica sus objetivos y reglas de administración y financiamiento, incorporando el pago de deudas derivadas de determinadas reliquidaciones tarifarias y el financiamiento del subsidio transitorio al consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales. Asimismo, establece el Saldo de Normalización Tarifaria, correspondiente a las deudas determinadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y regula su pago mediante documentos de pago de normalización tarifaria. Para estos efectos, modifica el Cargo MPC, incorporando una Componente NT destinada al pago del Saldo NT, aplicable a partir del 1 de enero de 2028 y hasta su total extinción, la que no podrá ocurrir después del último día hábil de 2035. La ley extiende al año 2027 la vigencia del subsidio transitorio al consumo de energía eléctrica y permite destinar recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas a otras convocatorias de subsidios. Asimismo, establece que los clientes residenciales cuyo domicilio corresponda a hogares en que habiten personas electrodependientes tendrán prioridad en la asignación del subsidio, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir el consumo efectivo asociado al funcionamiento de los equipos necesarios para el tratamiento de su patología, y regula la comunicación de los antecedentes de dichas personas a las empresas distribuidoras para su inscripción en el registro correspondiente. Finalmente, establece disposiciones transitorias relativas a la extensión de procesos tarifarios y de valorización de instalaciones de transmisión, la actualización de inventarios, el tratamiento de reliquidaciones tarifarias y la información sobre los precios efectivos de suministro eléctrico y las condiciones económicas de los contratos vigentes. Asimismo, establece un régimen tributario aplicable a determinados recursos percibidos por cooperativas de distribución destinados al pago de deudas por reliquidaciones tarifarias y dispone que los costos asociados al pago de determinadas compensaciones eléctricas no podrán ser traspasados a las tarifas de los clientes sometidos a regulación de precios, en los términos y períodos señalados en la ley.
    Artículo séptimo.- Facúltase al Ministerio de Energía para que, mediante decreto supremo expedido "Por orden del Presidente de la República", extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2028, el plazo de vigencia del decreto supremo Nº 7T, de 2022, del Ministerio de Energía, que fija valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios y sus fórmulas de indexación, en adelante "Decreto 7T".
    En el marco del plazo definido, las empresas propietarias de instalaciones de transmisión deberán corregir sus inventarios, en caso de que corresponda, a más tardar al 31 de diciembre de 2026. A las empresas que hubiesen realizado estas correcciones de inventario, durante la vigencia del Decreto 7T y hasta la fecha señalada en este inciso, les serán aplicables las nuevas normas que la presente ley introduce en el artículo 72º-9 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    El Ministerio de Energía, en el decreto a que se refiere el inciso primero, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar las disposiciones necesarias para la adecuada implementación y aplicación del Decreto 7T durante su vigencia extendida. Dicho decreto, además, deberá establecer las condiciones en las que se deberá llevar a cabo el proceso tarifario para el cuadrienio 2029-2032, debiendo el informe técnico preliminar al que hace referencia el artículo 112º de la Ley General de Servicios Eléctricos ser emitido por la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2027.
    Sin perjuicio del ejercicio de la facultad establecida en el inciso primero del presente artículo, la remuneración de las obras a que se refiere el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos se aplicará durante veinte años a partir de su entrada en operación, salvo el Costo de Operación, Mantenimiento y Administración de las obras de ampliación, a las que se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo.