MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 231, DE 2000, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE ESTABLECE CASCO REGLAMENTARIO PARA CONDUCTORES Y OCUPANTES DE VEHÍCULOS QUE INDICA

    Núm. 92.- Santiago, 13 de agosto de 2025.

    Visto:

    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32, del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto supremo Nº 231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece casco reglamentario para conductores y ocupantes de vehículos que indica; en el oficio M.RR.EE (SUBREI) Nº 1198, de 11 de noviembre de 2024, del Director General de Asuntos Económicos Bilaterales, de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el oficio Nº 2006/2025 3CV, de 22 de enero de 2025, del jefe (S) de la División de Normas y Operaciones de la Subsecretaría de Transportes; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; y en la demás normativa que resulte aplicable.

    Considerando:

    1. Que, el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.
    2. Que, la ley 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una serie de funciones públicas, dentro de las que destaca el rol de órgano rector nacional del tránsito.
    3. Que, el artículo 80º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito, establece la obligatoriedad del uso de casco protector reglamentario, para conductor y acompañante de motocicletas, motonetas y bicimotos.
    4. Que, en ejercicio de las facultades que le asisten a este Ministerio en materia de tránsito público, indicadas en los considerandos precedentes, se dictó el decreto supremo Nº 231, de 2000, citado en el visto, que establece casco reglamentario para conductores y ocupantes de vehículos que indica.
    Dicho reglamento establece los requisitos de seguridad, diseño, información al usuario y acreditación del casco protector que debe usar todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, moto para todo terreno (de tres o cuatro ruedas) u otro vehículo motorizado similar de dos o tres ruedas, así como sus acompañantes.
    5. Que, desde la dictación del citado decreto supremo Nº 231, de 2000, se han elevado los estándares internacionales para estos elementos de protección, lo que ha llevado a una revisión de esa normativa en nuestro país, concluyéndose que es necesario adecuarla elevando los estándares de seguridad y calidad aplicables a este tipo de elementos de protección.
    6. Que, una de las directrices de esta modificación normativa es avanzar hacia la armonización técnica, adoptando los estándares de regulación establecidos por la Comunidad Europea que, a su vez, ha adoptado los estándares técnicos establecidas por las Naciones Unidas (CEPE/ONU).
    7. Que, con el fin de evitar la comercialización de cascos cuya acreditación se haya amparado en normativa internacional que podría estar obsoleta, se establece una vigencia para las acreditaciones, como también que la documentación que se presente en el proceso de acreditación respectivo, se ampare en la versión de la normativa internacional que se encuentre vigente al momento de presentarse la solicitud respectiva.
    8. Que, esta modificación dice relación con la ejecución de acciones destinadas al fortalecimiento de la seguridad vial, en orden a actualizar los estándares técnicos del elemento de protección individual y facilitar a los usuarios el acceso a información transparente y actualizada.
    9. Que, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos bajo el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de la red de Acuerdos Comerciales, el Departamento de Aspectos Regulatorios del Comercio notificó la "Propuesta de modificación del decreto Nº 231 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes".

    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece casco reglamentario para conductores y ocupantes de vehículos que indica, en los siguientes términos:

    a) Agrégase en el literal a) del artículo 3º, a continuación del punto y coma (;), la conjunción "o".
    b) Elimínase en el artículo 3º, el literal b), pasando el actual literal c) a ser literal b).
    c) Remplázase en el artículo 3º, el actual literal c) que pasa a ser el nuevo literal b), por la siguiente:

    "b) Regulation Nº 22, Revision 5, 06 series of amendment: Uniform provisions concerning the approval of protective helmets and their visors for drivers and passengers of motor cycles and mopeds". (Reglamento Nº 22, revisión 5, serie 6 de modificaciones de las Naciones Unidas (UN): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de cascos protectores y sus visores para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores.)

    d) Elimínase en el inciso primero del artículo 4º, la conjunción "y" que va a continuación de la expresión "Talla;".
    e) Reemplázase en el inciso primero del artículo 4º, el punto aparte (.) que va a continuación de la palabra "ajusta" por lo siguiente: "; y".
    f) Agrégase en el inciso primero del artículo 4º, al final de la enunciación lo siguiente:

    "- Vida útil del casco establecida por el fabricante."

    g) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4º por el siguiente:

    "Asimismo, todo casco deberá llevar en su exterior, incorporada o adherida de forma permanente, una etiqueta que contenga un código de respuesta rápida "QR", cuyo formato y diseño se muestra a continuación:


    Las demás características de la mencionada etiqueta y la información que se visualizará al escanear el código QR se establecerán mediante resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La adhesión de la etiqueta será de cargo de quien obtenga su acreditación.".

    h) Agrégase el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

    Artículo 4º bis: El casco protector deberá venir acompañado de instrucciones claras en lenguaje español (Manual de instrucciones en formato físico), que incluya, a lo menos, la siguiente información:

    1.- Marca y modelo. Si el Manual de instrucciones aplica para más de un Modelo de casco, deberá señalarlos explícitamente, estableciendo con claridad que instrucciones corresponden a cada modelo de casco.
    2.- Imágenes de referencia del casco protector.
    3.- Detalles de uso, con imágenes relacionadas, de:

    a) Sistema de ventilación, si aplica.
    b) Sistema de retención.
    c) Desprendimiento del visor (considera el visor solar), si aplica.

    4.- Instrucciones generales de limpieza del casco protector.
    5.- Recomendaciones sobre ajuste correcto (a lo menos las relacionadas con el tamaño del casco y con el ajuste del sistema de retención).
    6.- Recomendación de reemplazo en caso de impacto violento.
    7.- Vida útil del casco establecida por el fabricante, señalando explícitamente desde cuando es efectiva y las condiciones requeridas para ello.

    Dicho manual de instrucciones será igualmente publicado en la página web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para ello, deberá ser presentado en el proceso de acreditación en formato digital (PDF), con el mismo formato de la versión que se entregará al Comprador del casco protector.".

    i) Reemplázase el inciso primero del artículo 6º, por el siguiente:

    "El importador, distribuidor, primer vendedor u otro, en adelante "el solicitante", deberá acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que el casco cumple con las características y especificaciones establecidas en el presente reglamento; presentando para ello una solicitud de acreditación, acompañando las fichas de especificaciones, diagramas y otros antecedentes necesarios, para tal efecto, los que serán definidos en la resolución a que se hace referencia en el artículo 4º del presente decreto.".

    j) Agrégase los siguientes nuevos incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 6º, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "Adicionalmente se deberá incluir un documento emitido por el fabricante, en idioma español o inglés, con su timbre y membrete, que indique el período de tiempo durante el cual se extenderá la vida útil del casco protector, señalando explícitamente las condiciones requeridas para que el casco protector conserve su vida útil, tales como uso, almacenamiento u otras.
    La acreditación de cumplimiento de las normas intencionales indicadas en los literales a) y b) del artículo 3º, se realizará en los términos que se indican a continuación:

    i. En el caso del standard Nº 218, Motorcycle Heimets (49CFR571.218): mediante un certificado de cumplimiento de norma emitido por el fabricante, en el cual se deberán identificar el o los Informes técnicos, que reporten la totalidad de las verificaciones establecidas en la normativa de los Estados Unidos de América que proceda. Dichos informes de laboratorio deberán ser evacuados por laboratorios de ensayo acreditadas bajo la norma ISO 17025 "Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración", para la norma ya señalada (CFR 49 - 571.218); informes de laboratorio que deberán acompañarse, en forma íntegra.
    ii. En el caso de la Regulation Nº 22, Revision 5, 06 series of amendment de las Naciones Unidas (UN): mediante la presentación de un certificado de cumplimiento de norma, emitido por una entidad de certificación habilitada por la autoridad competente del país o región donde dicha entidad actúa, acompañado de su correspondiente informe técnico (test report) y de los antecedentes aportados por la fábrica (folder information).
    Sin perjuicio de lo requerido en los numerales anteriores, la documentación que se presente en él proceso de acreditación deberá considerar la versión de la normativa internacional que se encuentre vigente al momento de presentarse la solicitud respectiva.".

    k) Elimínase del nuevo inciso quinto del artículo 6º la expresión "lote,".
    l) Agrégase en siguiente nuevo inciso final al artículo 6º: "En el caso que se utilice una acreditación perteneciente a otro casco protector o el casco haya sido modificado respecto a las características y especificaciones técnicas tenidas a la vista durante el proceso de acreditación, el Ministerio dejará sin efecto la acreditación respectiva, perdiendo el casco protector, la condición de casco acreditado.".
    m) Agrégase el siguiente artículo 7º nuevo:

    "Artículo 7º.- La acreditación a la cual hace referencia el artículo 6º, tendrá una vigencia de 5 años, contados desde su otorgamiento.".

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigencia transcurridos 6 meses contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- La resolución dispuesta por el artículo 4º del decreto supremo Nº 231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a que hace referencia el artículo único precedente en su letra g), deberá dictarse en el plazo de 90 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial de presente decreto.

    Artículo tercero.- Aquellos solicitantes de acreditación de cascos protectores que, a la fecha de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, cuenten con una acreditación otorgada hace 5 años o más, dispondrán de un plazo de 12 meses, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para acreditar, ante el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto supremo Nº 231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Los cascos protectores que no hayan sido debidamente acreditados dentro del plazo dispuesto en el inciso precedente perderán la condición de acreditados.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Martín Mackenna Rueda, Subsecretario de Transportes.