LEY NÚM. 21.832
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.757, DE 1977, PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS PARA BOMBEROS QUE SUFREN ACCIDENTES O CONTRAEN ENFERMEDADES EN ACTOS DE SERVICIO Y ACTIVIDADES RELACIONADAS E INCORPORAR LA COBERTURA EN SALUD MENTAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en mociones refundidas; la primera, correspondiente al boletín N° 15.748-22, del exdiputado Ricardo Cifuentes Lillo; de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz y Sebastián Videla Castillo, y de los exdiputados Fernando Bórquez Montecinos, Rubén Darío Oyarzo Figueroa y Jorge Rathgeb Schifferli; y la segunda, correspondiente al boletín N° 15.912-22, de las diputadas Sara Concha Smith, Francesca Muñoz González y Natalia Romero Talguia; de los diputados Cristián Araya Lerdo de Tejada y Nelson Venegas Salazar; de las exdiputadas Mónica Arce Castro, Paula Labra Besserer, Camila Musante Müller y Marcela Riquelme Aliaga, y del exdiputado Jorge Rathgeb Schifferli,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.757, de 1977, que otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los Cuerpos de Bomberos:
1. En el artículo 1:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase antes de la expresión "Los accidentes que sufran", el epígrafe "Ámbito de aplicación.".
ii. Incorpórase, entre la expresión "decreto ley" y el punto que le sigue, la frase ", en la forma establecida por éste".
b) Reemplázanse sus incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"Para la procedencia de las indemnizaciones y beneficios referidos en el inciso anterior, al momento de ocurrir el accidente o causarse la enfermedad, los miembros de los Cuerpos de Bomberos afectados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Bomberos que debe llevar la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
Se entenderá que son miembros de los Cuerpos de Bomberos las personas voluntarias, activas y honorarias, que sean mayores de dieciocho años, y que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país. En adelante, y para los efectos de este decreto ley, se individualizarán todos indistintamente como bomberos.
Los cadetes y/o brigadieres tendrán derecho exclusivamente al beneficio de financiamiento íntegro de los gastos médicos descritos en el literal a) del artículo 1 nonies, únicamente durante las actividades de formación y capacitación, a partir de los catorce años y deberán estar inscritos, como tales en el Registro Nacional de Bomberos que deberá llevar la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.".
2. Agréganse los siguientes artículos 1 bis, 1 ter, 1 quater, 1 quinquies, 1 sexies, 1 septies, 1 octies y 1 nonies:
"Artículo 1 bis.- Definición de acto de servicio. Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares, atención o apoyo sanitario en pandemia, rescate en accidentes vehiculares, rescate agreste o atención de víctimas en emergencias, desastres o catástrofes. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.
Artículo 1 ter.- Labores relacionadas con la institución bomberil. Para los efectos de este decreto ley, se entenderán como labores que tengan relación directa con la institución bomberil aquellas consistentes en la participación de los bomberos en:
1. Exposiciones de materiales y equipos.
2. Formaciones para funerales y desfiles.
3. Actos de representación institucional y en actividades para recaudación de fondos institucionales.
4. Actividades de reparación, mantención o limpieza de la infraestructura del cuartel con citación por escrito previamente autorizada por el Superintendente o Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo o por el Capitán de la Compañía correspondiente, o por la persona a quienes éstos hayan delegado o mandatado formalmente dicha función o por la Directora o el Director de la respectiva Compañía.
5. Actividades administrativas que se desarrollen al interior o exterior de los cuarteles de los Cuerpos de Bomberos.
6. Otras actividades de las Compañías y Brigadas.
Artículo 1 quater.- Exclusiones y restricciones. Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los bomberos en actividades no comprendidas en los artículos precedentes, o en actividades recreativas o deportivas, o en aquellas labores que no tienen directa relación con la institución bomberil, no darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley.
Los bomberos que se encuentren presentes en el Cuartel o Compañía sin mediar citación u orden formal de servicio, y que sufran un accidente dentro de los edificios o instalaciones institucionales, tendrán derecho exclusivamente al beneficio de financiamiento íntegro de los gastos médicos descritos en el numeral 1 del artículo 1 nonies y considerará una cobertura de rehabilitación por un período máximo de seis meses.
Para efectos de control y verificación, será responsabilidad de cada Compañía mantener un registro que identifique, al menos, la fecha y hora de los ingresos y egresos de los bomberos a sus dependencias bomberiles.
Artículo 1 quinquies.- Certificación de bombero. El Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca el bombero, o el Superintendente del territorio donde el bombero afectado prestó el acto de servicio deberá certificar su calidad de bombero al momento de ocurrir el accidente o la actividad que cause la enfermedad, mediante un documento que indique el nombre y rol único nacional del voluntario, la fecha de ingreso al Cuerpo, el número que le corresponde en el Registro Nacional de Bomberos, la Compañía o Compañías a la cual pertenece, y la fecha de cese o renuncia, cuando corresponda, de acuerdo con el registro interno que mantiene el Cuerpo de Bomberos. Además, se deberá dejar constancia de las circunstancias por las cuales el bombero haya ejercido un acto de servicio fuera de la jurisdicción de su Cuerpo, en caso de que así ocurra.
Artículo 1 sexies.- Certificación de las circunstancias de hecho. Carabineros de Chile, de oficio o a solicitud del interesado, emitirá un certificado en el que consten las circunstancias en que se produjeron los hechos señalados en el artículo 1 que da lugar a las indemnizaciones y beneficios que establece el presente decreto ley.
En caso de que el afectado considere que se ha omitido información relevante por parte de Carabineros de Chile, podrá complementar la información con aquellos documentos que considere relevantes a este efecto.
En aquellos casos en que Carabineros de Chile no haya emitido la certificación a que hace referencia el inciso primero de este artículo, ésta podrá realizarse a petición del afectado, de su cónyuge o conviviente civil, de alguno de sus ascendientes o descendientes, o de las autoridades de la Compañía o Cuerpo de Bomberos al que pertenezca, de forma presencial o por medios digitales, dentro de las setenta y dos horas siguientes al accidente, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
Artículo 1 septies.- Determinación de las condiciones de salud. La naturaleza de la incapacidad producida o la enfermedad contraída, según corresponda, será comprobada y certificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurra el siniestro o acto que origina la prestación reclamada.
La certificación deberá determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, la calificará como temporal o permanente y establecerá en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta a la persona accidentada o enferma. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud correspondiente.
Artículo 1 octies.- Informe. El Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenece el bombero fallecido, lesionado o enfermo o el Superintendente del territorio donde el bombero afectado prestó el acto de servicio deberá remitir a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Junta Nacional un informe fundado en una investigación sumaria que dé cuenta de las circunstancias de hecho que dan origen a la petición de otorgamiento de los beneficios contemplados en este decreto ley y que busque evitar la incidencia de futuros accidentes.
Artículo 1 nonies.- Indemnizaciones y beneficios. Las indemnizaciones y beneficios que proceden de acuerdo con el artículo 1 serán los siguientes:
1. La persona afectada tendrá derecho al financiamiento íntegro de los gastos médicos en que incurra debido al accidente o enfermedad, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas. En caso de que corresponda, se reembolsarán los gastos médicos y administrativos relacionados con la atención de salud en que incurrió el afectado.
2. En caso de imposibilidad temporal para realizar actividades laborales de manera normal, la persona afectada tendrá derecho a un subsidio igual al promedio de sus tres últimas remuneraciones mensuales, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, con un máximo de ocho ingresos mínimos mensuales, por todo el tiempo que dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años.
El monto de las remuneraciones se acreditará con las liquidaciones de sueldo y las cartolas del pago de las cotizaciones previsionales obligatorias. En el caso de los trabajadores independientes que perciban rentas señaladas en el numeral 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, se considerará en el monto del ingreso el promedio mensual del trimestre previo al mes del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, el que se acreditará con el certificado de las boletas de honorarios emitidas en dicho periodo.
En ningún caso el beneficio será inferior a un ingreso mínimo mensual. Este mismo monto se considerará en caso de que el accidentado o enfermo esté cesante o acredite ser estudiante mediante certificado extendido al efecto.
3. En caso de invalidez permanente, la persona afectada tendrá derecho a una renta vitalicia de treinta unidades de fomento al mes. En caso de que el bombero presente una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia cuyo monto se calculará según el grado o porcentaje de incapacidad determinado, y tendrá como base el monto de treinta unidades de fomento al mes señalado precedentemente.
Transcurridos tres años desde la fecha en que se dictaminó la invalidez, el bombero deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este nuevo dictamen será considerado como definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere este numeral.
4. En caso de muerte, el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento del fallecimiento, y los hijos, tendrán derecho a una renta conjunta equivalente a veinticinco unidades de fomento al mes. Esta renta será vitalicia para el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, mientras que los hijos gozarán de ella hasta que cumplan dieciocho años, salvo los casos regulados en los párrafos siguientes. Los beneficiarios de esta renta tendrán derecho a acrecer.
En caso de que los hijos sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, gozarán de esta renta hasta cumplir veinticuatro años. Con todo, los hijos mayores de dieciocho años que estén impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta o definitivamente incapacitados física o mentalmente, gozarán de esta renta hasta su fallecimiento. Esta circunstancia deberá ser comprobada y certificada por la comisión a que se refiere el inciso primero del artículo 1 septies.
Si hay hijos beneficiarios de la renta establecida en este numeral y fallece el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, la renta establecida corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer. En el caso de los hijos menores de dieciocho años o incapaces, la renta deberá pagarse al tutor o curador cuya representación se valide ante la Comisión para el Mercado Financiero.
Si hay hijos beneficiarios de la renta establecida en este numeral y el cónyuge o conviviente civil sobreviviente contrae nuevo matrimonio o acuerdo de unión civil, éste tendrá derecho durante un año, a contar desde la fecha del matrimonio o acuerdo de unión civil, al cuarenta por ciento de la renta que le correspondería de haber continuado en su estado de viudez. El resto corresponderá a los hijos beneficiarios durante ese período y tendrán derecho de acrecer respecto del referido cuarenta por ciento una vez transcurrido el plazo indicado.
A falta de cónyuge sobreviviente o de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento del fallecimiento, o de hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los ascendientes y descendientes que han vivido a expensas del fallecido, por partes iguales, si los hay.
En caso de fallecimiento del bombero que estuviere percibiendo el subsidio señalado en el número 2 de este artículo, sus legitimarios tendrán derecho a percibir el monto del subsidio por el tiempo que reste.
5. Tendrán derecho al pago de los gastos de servicios funerarios y de sepultación, hasta por un monto máximo de doce ingresos mínimos mensuales. El pago lo realizará la Comisión para el Mercado Financiero directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario o de sepultación, o, a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes.
Las rentas vitalicias, subsidios e indemnizaciones establecidas en este artículo que corresponda percibir a los miembros de los Cuerpos de Bomberos estarán sujetas a las retenciones que establece la ley N° 21.484, de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. Para estos efectos, la Comisión para el Mercado Financiero, en su calidad de entidad pagadora de los beneficios, deberá retener el porcentaje que corresponda de dichas rentas, de acuerdo con las instrucciones de pago que ordene el tribunal respectivo, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimenticias que registre el beneficiario en dicho sistema.".
3. Agrégase al inicio del inciso primero del artículo 2, el epígrafe "Otros beneficios y reajustes.".
4. En el artículo 3:
a) Agrégase, antes de la expresión "Los beneficios", el epígrafe "Financiamiento de los beneficios.".
b) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
c) Reemplázase el guarismo "27" por "37".
5. En el artículo 4:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase, antes de la expresión "La Superintendencia de Valores", el epígrafe "De la Comisión para el Mercado Financiero.".
ii. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
b) Suprímese el inciso segundo.
6. Agrégase el siguiente artículo 4 bis:
"Artículo 4 bis.- Procedimiento. La Comisión para el Mercado Financiero establecerá la forma y oportunidad en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en este decreto ley, los que deberá otorgar dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación de la totalidad de los documentos requeridos en la ley y en la norma de carácter general señalada en este artículo, y podrá suspender el pago de éstos cuando determine fehacientemente el incumplimiento de tales requisitos. Para estos efectos, la Comisión dictará una norma de carácter general, previa consulta a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.".
7. Agréganse los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quater y 5 quinquies:
"Artículo 5 bis.- De las prestaciones cubiertas. Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica podrán incluir para su pago el monto de los honorarios profesionales de los médicos, de otros profesionales del área de la salud y de los paramédicos que prestaron sus servicios al accidentado o enfermo. Respecto de los honorarios profesionales por atenciones en salud mental, se requerirá la derivación realizada por un profesional médico, quien podrá justificar la necesidad de incurrir en un máximo de diez sesiones en primera instancia. Podrá renovarse la justificación en dos oportunidades, por un máximo de diez sesiones adicionales en cada ocasión.
Artículo 5 ter.- De los insumos y medicamentos. Los gastos de insumos y medicamentos en que se haya incurrido durante la hospitalización del accidentado o enfermo, la atención médica o la intervención quirúrgica y aquellos gastos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Comisión para el Mercado Financiero, para lo cual deberá enviarse la factura, detalle de insumos y la receta de medicamentos debidamente firmada, sea ésta física o digital, por un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud.
Entre los insumos a que hace referencia el inciso anterior, se incluye la adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilitador que indique un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud.
Artículo 5 quater.- De los gastos de traslado. Los gastos de traslado, hacia y desde el establecimiento médico que preste adecuada atención al bombero que se encuentre en la situación prevista en el inciso primero del artículo 1, cualquiera sea el medio que se emplee, serán directamente pagados por la Comisión para el Mercado Financiero, previa comprobación documentada de dichos gastos, como asimismo de la necesidad de ocupar el medio de movilización empleado. Esto último será determinado e informado por un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud.
El pago podrá incluir, además, los gastos de traslado de hasta un acompañante del bombero accidentado, y los de hospedaje y alimentación de dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no superior a quince días. En casos calificados, la Comisión para el Mercado Financiero, previa indicación médica, podrá extenderlo a un período superior.
No obstante, para traslados efectuados desde el lugar del accidente al recinto hospitalario por el servicio de atención médica de urgencia, el servicio de atención primaria de urgencias o alguno de los servicios de urgencia de los establecimientos de salud señalados en el artículo 5, bastará con la presentación de un informe pre hospitalario emitido por el personal médico, que dé cuenta de la categorización del nivel de gravedad de la persona y declare la necesidad de atención urgente, muy urgente o inmediata.
Se entenderán comprendidos en los gastos de traslado establecidos en el inciso precedente aquellos correspondientes a los traslados desde y hacia el hospital o lugar de tratamiento ambulatorio o desde el domicilio del convaleciente hasta el hospital o lugar de su tratamiento y hasta su alta definitiva; e, igualmente, desde el lugar en que ocurre el accidente o se contrae la enfermedad hasta el centro hospitalario en que se le preste atención o entre este último lugar y el centro médico de mayor complejidad o especialidad al que sea derivado.
Artículo 5 quinquies.- Prestaciones a largo plazo. En caso de lesiones permanentes o definitivas, o cuando se manifieste la necesidad de una atención de salud mental continua y extendida en el tiempo, un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud autorizará los exámenes, recetas de medicamentos, controles, traslados y acciones médicas, sesiones de atención de salud mental y procedimientos en general a realizarse en forma periódica, por lapsos de hasta tres años.
Los bomberos receptores de una pensión vitalicia, sea ésta de carácter temporal o definitiva, podrán acceder a los controles médicos y demás prestaciones establecidas en este decreto ley de manera directa con el prestador o prestadores, sin requerir orden de atención suscrita por el Superintendente del respectivo Cuerpo de Bomberos.".
8. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
"Artículo 6.- Inhabilidad. Para el otorgamiento de los beneficios contemplados en este decreto ley, no podrán considerarse pronunciamientos o certificados emitidos por médicos que sean miembros de los Cuerpos de Bomberos conforme a lo dispuesto en el artículo 1.".
9. En el artículo 7:
a) Agrégase en el inciso primero, antes de la expresión "Los derechos otorgados", el epígrafe "De las solicitudes, acciones y sanciones.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser quinto:
"La solicitud para requerir a la Comisión para el Mercado Financiero los beneficios establecidos en el presente decreto ley prescribirá una vez transcurridos cinco años contados desde la ocurrencia del accidente o el diagnóstico de la enfermedad, según corresponda.
Dicho plazo se suspenderá con la entrega completa y suficiente de los antecedentes para proceder al otorgamiento del beneficio.
No obstante, las acciones de reembolso a que dé lugar la concesión de los beneficios regulados en el presente decreto ley prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha del respectivo instrumento de cobro.".
10. En el artículo 8:
a) Agrégase antes de la expresión "Los afectados", el epígrafe "De los recursos.".
b) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
c) Reemplázase la frase "podrán solicitar su reconsideración, sin perjuicio de apelar de ellas ante el superior jerárquico correspondiente" por la siguiente: "podrán impugnar dichas resoluciones de acuerdo con los procedimientos y recursos establecidos en el Título V del decreto ley N° 3.538 y en la ley N° 6.174, respectivamente".
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Regirá supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia con la dictación, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, de una nueva norma de carácter general, en la forma establecida por el artículo 4 bis del decreto ley N° 1.757, que otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los Cuerpos de Bomberos. Para este efecto, la Comisión para el Mercado Financiero contará con un plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Artículo segundo.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán exclusivamente a los accidentes sufridos o enfermedades contraídas por los miembros de los Cuerpos de Bomberos en actos de servicio o actividades bomberiles que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de julio de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- May Chomalí Garib, Ministra de Salud.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Máximo Pavez Cantillano, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 1.757, de 1977, para facilitar el acceso a los beneficios establecidos para bomberos que sufren accidentes o contraen enfermedades en actos de servicio y actividades relacionadas e incorporar la cobertura en salud mental, correspondiente a los Boletines N°s. 15.748-22 y 15.912-22, refundidos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del numeral 10 del artículo único del proyecto de ley; y por sentencia 14 de julio de 2026 en el proceso Rol Nº 17.722-26-CPR.
Se resuelve:
1. Que la disposición contenida en la primera parte de la letra c) del numeral 10 del artículo único del proyecto de ley sometido a control preventivo, que preceptúa "Podrán impugnar dichas resoluciones de acuerdo con los procedimientos y recursos establecidos en el Título V del decreto ley N° 3.538", es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.
2. Que este Tribunal no emite pronunciamiento -en examen preventivo de constitucionalidad- respecto de la disposición contenida en la parte final de la letra c) del numeral 10 del artículo único del proyecto de ley remitido, que preceptúa "y en la ley N° 6.174, respectivamente.", por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 15 de julio de 2026.- Matías Vargas Börgel, Secretario Abogado, Tribunal Constitucional.