La presente ley modifica el decreto ley 1.757, de 1977, con el objeto de facilitar el acceso a los beneficios destinados a los miembros de los Cuerpos de Bomberos que sufran accidentes o contraigan enfermedades en actos de servicio o actividades directamente relacionadas con la función bomberil. Asimismo, incorpora expresamente la cobertura de prestaciones de salud mental y moderniza los procedimientos para el otorgamiento de los beneficios. La ley define qué debe entenderse por acto de servicio y por actividades relacionadas con la institución bomberil, incluyendo emergencias, rescates, capacitaciones, entrenamientos, guardias, acuartelamientos, actividades administrativas y actos de representación institucional. A su vez, establece que para acceder a las prestaciones los beneficiarios deberán encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Bomberos al momento de ocurrir el accidente o enfermedad. En materia de beneficios, se garantiza el financiamiento íntegro de los gastos médicos derivados del accidente o enfermedad, incluyendo hospitalizaciones, cirugías, medicamentos, insumos médicos, prótesis, traslados y otros elementos necesarios para la recuperación. También se incorpora cobertura para tratamientos de salud mental cuando exista indicación médica, contemplando sesiones de atención y tratamientos de largo plazo en casos que lo requieran. Asimismo, la ley mantiene beneficios económicos para quienes sufran incapacidad temporal o permanente. En caso de incapacidad temporal, se establece un subsidio basado en los ingresos del afectado, con límites mínimos y máximos definidos por la normativa. En caso de invalidez permanente, se contempla el pago de una renta vitalicia proporcional al grado de incapacidad determinado por la autoridad competente. Por su parte, la ley fortalece las prestaciones para los familiares de bomberos fallecidos en actos de servicio o por enfermedades cubiertas por la ley. El cónyuge sobreviviente, conviviente civil, hijos y, en ciertos casos, otros familiares dependientes podrán acceder a pensiones y beneficios establecidos por la normativa. Además, se reconoce el derecho al reembolso o financiamiento de los gastos funerarios y de sepultación. Además, se regula sobre los mecanismos de acreditación de los hechos que originan los beneficios, estableciendo la participación de los Cuerpos de Bomberos, Carabineros de Chile, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Comisión para el Mercado Financiero, organismo encargado de administrar y pagar las prestaciones. También se fijan plazos para solicitar los beneficios y se incorporan procedimientos de reclamación e impugnación de las resoluciones administrativas. Finalmente, dispone que esta ley entrará en vigencia una vez que la Comisión para el Mercado Financiero dicte una norma de carácter general que otorgue beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los Cuerpos de Bomberos que deberá dictarse dentro de ciento ochenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
    Artículo primero.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia con la dictación, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, de una nueva norma de carácter general, en la forma establecida por el artículo 4 bis del decreto ley N° 1.757, que otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los Cuerpos de Bomberos. Para este efecto, la Comisión para el Mercado Financiero contará con un plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.