APRUEBA PROTOCOLO PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS REGULADAS EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 21.325

    Núm. 161 exenta.- Santiago, 23 de julio de 2026.

    Vistos:

    a) Lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que los Órganos del Estado actúan válidamente, entre otros requisitos, dando cumplimiento a las formalidades que prescriba la ley.
    b) La ley N° 19.880, de 29.May.003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    c) La ley N° 19.628, de 28.Ago.999, sobre Protección de la Vida Privada.
    d) La ley N° 21.325, de 20.Abr.021, sobre Migración y Extranjería, específicamente lo establecido en su Título VI "De las obligaciones de los medios de transporte internacional, empleadores e instituciones de educación superior", en relación con el artículo 100, sobre el listado de pasajeros y tripulantes.
    e) La ley N° 21.719, de 13.Dic.024, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, cuya entrada en vigencia corresponde al 01.Dic.026.
    f) El decreto ley N° 2.222, de 31.May.978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación.
    g) Los artículos 4° y 5° del decreto ley N° 2.460, de 24.Ene.979, que dicta la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.
    h) El decreto N° 232, de 09.Jul.015 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que aprueba el Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional.
    i) El decreto N° 143, de 12.May.026, del Ministerio del Interior, Subsecretaría del Interior, que aprueba el Reglamento establecido en el inciso final del artículo 100 de la ley N° 21.325, sobre presentación de la información anticipada de pasajeros y el registro de nombres de pasajeros a la autoridad contralora, cuya entrada en vigencia corresponde al 13.Nov.026.
    j) La resolución N° 36, de 23.Dic.024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1.- Que, el artículo 100 de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, establece en lo que interesa: "Las empresas de transporte internacional y nacional de pasajeros estarán obligadas a presentar, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte o en los trayectos que realicen dentro del país, un listado de pasajeros y tripulantes y todos los datos necesarios para su identificación", y luego, que "Las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API (Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría del Interior. Lo anterior será aplicable tanto para viajes que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del país".
    2.- Que, es necesario cumplir lo relativo a los Sistemas de Intercambio de Datos de Pasajeros, sus requisitos de información, tratamiento y transferencia, esto es, Datos del Sistema API y Datos del Sistema PNR, conforme a lo establecido en el decreto N° 232, de 09.Jul.015, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que aprueba el Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional.
    3.- Que, con la finalidad de dar curso progresivo y cumplimiento a lo establecido en el decreto N° 143, de 12.May.026, del Ministerio del Interior, Subsecretaría del Interior, que aprueba el Reglamento establecido en el inciso final del artículo 100 de la ley N° 21.325, cuya entrada en vigencia es a contar del 13.Nov.026, el cual en su artículo 7° dispone que la autoridad contralora, que para estos efectos corresponde a esta Institución Policial, establecerá mediante resolución los protocolos de transmisión informática de datos por parte de las empresas de transporte reguladas en los títulos II y III, agregando que dicha resolución deberá dictarse dentro de los 30 días corridos siguientes a la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.
    4.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, las decisiones escritas que adopte la Administración, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, se expresarán por medio de actos administrativos formales.
    5.- Que, con el objeto de dar cumplimiento al marco normativo sobre obligaciones de publicación y autenticación de los actos administrativos, dispuesto en la mencionada ley N° 19.880, en su artículo 48°, respecto de que deberán publicarse en el Diario Oficial, entre otros, los actos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general y aquellos que interesen a un número indeterminado de personas. Sumado a que de acuerdo al artículo 49° del mismo cuerpo legal, se establece que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.
    6.- La facultad que me confieren la Ley Orgánica y Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile.

    Resuelvo:

    1°.- Apruébase el siguiente protocolo para la transmisión informática de Datos API y PNR por parte de las empresas de transporte reguladas en el artículo 100 de la ley N° 21.325, en cumplimiento al decreto N° 143, del 12.May.026, del Ministerio del Interior, Subsecretaría del Interior, conforme al siguiente detalle:

    PROTOCOLO PARA LA TRANSMISIÓN INFORMÁTICA DE DATOS API Y PNR POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE REGULADAS EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 21.325

    1. PROPÓSITO:

    El presente protocolo tiene por objeto establecer las condiciones operativas, informáticas y procedimentales para la transmisión informática de la Información Anticipada de Pasajeros (API) y del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) por parte de las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros, tanto nacionales como extranjeras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 21.325 y en el decreto N° 143, de 12.May.026, del Ministerio del Interior, Subsecretaría del Interior. En ese sentido, este protocolo regula la oportunidad, medio de transmisión y comunicación de incumplimientos asociados a la entrega de información a la Policía de Investigaciones de Chile, en su calidad de autoridad contralora.

    2. ALCANCE Y RESPONSABLES:

    El presente protocolo será aplicable a:

    a) Las empresas de transporte aéreo de pasajeros que realicen viajes desde o hacia el extranjero, así como dentro del territorio nacional.
    b) Las empresas de transporte marítimo de pasajeros que realicen viajes desde o hacia el extranjero, así como dentro del territorio nacional, con excepción de aquellos viajes expresamente excluidos por el artículo 6° del decreto N° 143, de 12.May.026.
    c) Los agentes, representantes, operadores, prestadores tecnológicos o intermediarios que actúen por cuenta de las empresas obligadas, sin que dicha circunstancia exima a estas últimas de la responsabilidad que les corresponda conforme a la normativa vigente.

    La Policía de investigaciones de Chile, en su calidad de autoridad contralora, será la responsable de supervigilar y denunciar los incumplimientos de lo establecido en el artículo 100 de la ley N° 21.325 y en el decreto N° 143, de 12.May.026 al Servicio Nacional de Migraciones.

    3. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN

    La transmisión, recepción, tratamiento y uso de la información regulada en el presente protocolo deberá sujetarse a los siguientes principios:

    a) Legalidad: el personal de la Policía de Investigaciones de Chile y los sujetos obligados deberán actuar dentro del marco previsto por la ley N° 21.325, el decreto N° 143, de 2026, y la normativa complementaria aplicable.
    b) Finalidad: los datos recibidos sólo podrán ser utilizados dentro del ámbito de competencia de la Policía de Investigaciones de Chile y de conformidad con lo que establezca la ley.
    c) Seguridad de la información: la transmisión deberá efectuarse mediante mecanismos informáticos seguros, trazables y auditables.
    d) Integridad y oportunidad: la información deberá ser transmitida en los plazos establecidos, de manera íntegra, estructurada y técnicamente procesable.
    e) Protección de datos personales: el tratamiento de los datos API y PNR deberá observar la ley N° 19.628, y demás preceptiva aplicable en materia de protección y tratamiento de datos personales.
    f) No alteración normativa: el presente protocolo no podrá aumentar ni disminuir la información que deben entregar las empresas obligadas, ni crear sanciones distintas a las establecidas por la ley.

    4. DATOS OBJETO DE TRANSMISIÓN

    4.1. Empresas de transporte aéreo
    Las empresas de transporte aéreo deberán transmitir a la Policía de Investigaciones de Chile:

    a) La Información Anticipada de Pasajeros -API- establecida en el artículo 3° del citado decreto N° 143, de 2026.
    b) El Registro de Nombres de Pasajeros -PNR- establecido en el artículo 4° del decreto N° 143, de 2026.

    La transmisión deberá comprender los viajes que se realicen desde o hacia el extranjero, así como aquellos efectuados dentro del territorio nacional.

    4.2. Empresas de transporte marítimo
    Las empresas de transporte marítimo deberán transmitir a la Policía de Investigaciones de Chile la Información Anticipada de Pasajeros -API- establecida en el artículo 5° del decreto N° 143, de 2026.
    No deberán informarse los datos API respecto de los viajes marítimos excluidos por el artículo 6° del mismo reglamento.

    5. CANAL DE TRANSMISIÓN

    La transmisión de la información API y PNR deberá efectuarse mediante el sistema informático habilitado por la Subsecretaría del Interior para tal efecto, directamente o a través de los mecanismos de interoperabilidad técnica que se dispongan.
    Para dichos efectos, las empresas obligadas deberán completar previamente el proceso de enrolamiento, habilitación y certificación técnica que determine el Ministerio del Interior, el cual tendrá por finalidad verificar, a lo menos:

    a) La identidad del sujeto obligado y de sus representantes técnicos y operativos.
    b) La conectividad con el sistema de recepción.
    c) La correcta estructura de los mensajes transmitidos, conforme al estándar técnico indicado en el punto 6.
    d) La seguridad del canal de transmisión.
    e) La trazabilidad de los envíos.
    f) La capacidad de rectificación o actualización de información.
    g) La emisión y recepción de acuso de recibo.

    La Subsecretaría del Interior, a requerimiento de las empresas obligadas o de la Policía de Investigaciones de Chile, podrá establecer especificaciones técnicas complementarias para la operación del sistema, las que no podrán alterar el contenido de datos exigidos por el decreto N° 143, de 2026, ni modificar las obligaciones sustantivas establecidas por la ley y el reglamento.

    6. ESTÁNDAR TÉCNICO Y FORMATO DE MENSAJES

    La información se transmitirá conforme al estándar técnico que defina al efecto la Subsecretaría del Interior, para el intercambio de datos API y PNR.

    7. PLAZOS DE TRANSMISIÓN

    7.1. Transporte aéreo - API
    Las empresas de transporte aéreo deberán transmitir la información API respecto de cada vuelo sujeto a la obligación, en los siguientes plazos:

    a) Doce horas antes de la hora programada de despegue del vuelo.
    b) Dos horas antes de la hora programada de despegue del vuelo.
    c) Al cierre de puertas de la aeronave.

    La última transmisión deberá reflejar la información consolidada disponible al momento del cierre de puertas, incluyendo pasajeros embarcados, pasajeros en tránsito y miembros de la tripulación de vuelo y auxiliar, según corresponda.

    7.2. Transporte aéreo - PNR
    Las empresas de transporte aéreo deberán transmitir la información PNR respecto de cada vuelo sujeto a la obligación, en los siguientes plazos:

    a) Cuarenta y ocho horas antes de la hora programada de despegue del vuelo.
    b) Dos horas antes de la hora programada de despegue del vuelo.
    c) Al cierre de puertas de la aeronave.

    La transmisión PNR deberá efectuarse con la información disponible en los sistemas de reserva, emisión, control de salida y demás fuentes propias de la empresa de transporte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 143, de 2026.

    7.3. Transporte marítimo - API
    Las empresas de transporte marítimo deberán transmitir la información API respecto de cada viaje sujeto a la obligación, en los siguientes plazos:

    a) Dos horas antes del zarpe de la nave.
    b) Al momento de la aprobación del zarpe de la nave por la autoridad competente, cuando corresponda.

    Tratándose de viajes de ingreso al territorio nacional, la información deberá transmitirse tan pronto se encuentre disponible para la empresa de transporte o su agente y siempre con anterioridad al arribo de la nave, conforme a las condiciones técnicas que determine la autoridad contralora.
    La periodicidad establecida en el presente protocolo constituye una condición técnica y operativa de transmisión informática, destinada a asegurar la recepción oportuna, progresiva, íntegra y trazable de la información API y PNR regulada en el decreto N° 143, de 2026, sin que ello importe aumentar o disminuir la información que deben entregar las empresas obligadas, ni crear sanciones distintas a las previstas en la ley N° 21.325.

    8. CONTINGENCIA OPERACIONAL O TECNOLÓGICA

    En caso de indisponibilidad del sistema, falla de conectividad, interrupción tecnológica, caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia que impida la transmisión ordinaria de la información, la empresa obligada deberá:

    a) Informar inmediatamente la incidencia al punto de contacto informado tanto por la División de Redes y Seguridad Informática de la Subsecretaría del Interior, como de la Policía de Investigaciones de Chile.
    b) Registrar la causa, hora de inicio, duración estimada y efectos de la incidencia.
    c) Excepcionalmente, se podrán utilizar otros medios o soportes de comunicación diferentes a los establecidos en el presente procedimiento, lo cual será determinado conforme al mérito, oportunidad o conveniencia de la transmisión.
    d) Transmitir la información pendiente tan pronto como sea posible, una vez cese el impedimento.
    e) Mantener respaldo de los antecedentes que acrediten la causa de la imposibilidad o retraso.

    La invocación de caso fortuito o fuerza mayor deberá ser debidamente acreditada en el procedimiento administrativo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el decreto N° 143 ya citado, a la ley N° 21.325 y demás normativa aplicable.

    9. PUNTOS DE CONTACTO

    La Subsecretaría del Interior, a través de la División de Redes y Seguridad Informática y la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la Oficina de Alertas Migratorias y Seguridad Fronteriza Arturo Merino Benítez (OFAMIGARMEBE), designarán e informarán oportunamente a las empresas obligadas, datos de contacto y medios disponibles para la oportuna comunicación y coordinación de situaciones atingentes al correcto cumplimiento de la ley, reglamentos y del presente protocolo.

    10. SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD

    Las empresas obligadas deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar que la transmisión de datos se realice de manera segura, íntegra, confidencial y trazable.
    El uso de los datos API y PNR quedará limitado al ámbito de competencia de la Policía de Investigaciones de Chile, en la forma que prescribe la ley.

    11. INFORMACIÓN A LOS PASAJEROS

    Las empresas de transporte aéreo y marítimo deberán informar a los pasajeros, pasajeros en tránsito, personal de vuelo y tripulación, según corresponda, sobre la transferencia de sus datos API y/o PNR a la Policía de Investigaciones de Chile.

    12. INCUMPLIMIENTOS

    Para efectos del presente protocolo, constituirán situaciones susceptibles de ser informadas al Servicio Nacional de Migraciones, entre otras:

    a) La no transmisión de la información API o PNR.
    b) La transmisión incompleta de los datos exigidos, contemplados en la ley N° 21.325 y del decreto N° 143, de 2026.
    c) La omisión de pasajeros, pasajeros en tránsito, tripulantes, personal de vuelo que deban ser informados o dotación de las naves.
    d) La transmisión por canales no habilitados, salvo contingencia autorizada.
    Ante incumplimientos, la Policía de Investigaciones de Chile por intermedio de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Migraciones para que dicho organismo ejerza, si corresponde, la potestad sancionatoria que le confiere la ley N° 21.325.

    13. IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA Y CERTIFICACIÓN

    La División de Redes y Seguridad Informática de la Subsecretaría del Interior, en conjunto con la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, podrá disponer procesos de implementación progresiva, pruebas técnicas, certificación de empresas, validación de conectividad y marcha blanca operacional, con el objeto de asegurar la correcta transmisión, recepción y tratamiento de la información.
    Dichas etapas no alterarán la entrada en vigencia del decreto N° 143 ni las obligaciones establecidas por la ley N° 21.325, salvo que una norma expresa disponga lo contrario.

    14. VIGENCIA DEL PROTOCOLO

    El presente protocolo comenzará a regir desde la total tramitación y publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile que lo apruebe, sin perjuicio de que la exigibilidad de las obligaciones reguladas en éste deberá armonizarse con la entrada en vigencia del decreto N° 143, antes citado, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 11°.

    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y Boletín Oficial.- Eduardo Cerna Lozano, Director General, Policía de Investigaciones de Chile.