MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 66, DE 2007, DEL ENTONCES MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES Y MEDIDORES DE GAS
Núm. 13.- Santiago, 12 de mayo de 2026.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 66, de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas, en adelante e indistintamente "DS 66/2007"; y, en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando:
1. Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, dispone en su artículo quinto que, por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
2. Que, los deberes y obligaciones indicados en el considerando anterior podrán versar sobre los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones interiores de gas, sean individuales o colectivas, abastecidas a través de una red -gas de red- o de envases a presión -cilindros- como, asimismo, sus medidores de gas, que sean parte integrante de edificios colectivos o casas, de uso residencial, comercial, industrial y público.
3. Que, mediante el DS 66/2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas.
4. Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en observancia a lo dispuesto en el referido DS 66/2007; y, en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras, ha efectuado la revisión y autorización de múltiples proyectos de instalaciones interiores de gas de red que incluyen sistemas multicapa, tecnología no contemplada actualmente en el reglamento indicado en el considerando anterior y que, por lo mismo, se estima necesario regular en cuanto a sus requisitos mínimos de seguridad. Esto para efectos de la correcta instalación u operación de dicha tecnología, a fin de precaver cualquier hecho que cause, o pueda causar, daños a las personas o cosas.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 66, de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas, en los términos que se indican a continuación:
1. Incorpórese en el artículo 23, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, los fabricantes, importadores y comercializadores representantes de sistemas de tuberías multicapa, indicadas en el artículo 45.4 del presente reglamento, deberán disponer de manuales de instalación de dichos sistemas. Dichos manuales deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos: compatibilidad con otros sistemas, compatibilidad o incompatibilidad de materiales, procedimientos para la unión de tuberías, tipo de uniones, especificaciones de herramientas y accesorios requeridos, dimensionamiento de tuberías y antecedentes técnicos relativos a las pérdidas de carga en las tuberías. Estos manuales deberán mantenerse disponibles para cualquier interesado en sus oficinas comerciales y en sus respectivos sitios electrónicos, según corresponda.".
2. Incorpórense los siguientes artículos 45.1.3, 45.4, 45.4.1 y 45.4.2, nuevos:
"45.1.3 Durante el almacenamiento, manipulación e instalación de las tuberías y sus accesorios deberán adoptarse las medidas preventivas que aseguren su integridad física y funcional. En particular, se deberá evitar cualquier ingreso de sustancias extrañas o potencialmente nocivas -tales como polvo, agua, residuos químicos u otros contaminantes- que puedan comprometer la calidad, seguridad o desempeño de éstos.".
"45.4 Sistemas de Tuberías Multicapas, Uniones y Accesorios. Se podrán utilizar en instalaciones interiores de gas sistemas de tuberías multicapas con capa central de aluminio y sus accesorios, para gases combustibles que se encuentren certificados conforme a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus modificaciones o disposiciones que lo reemplacen.".
"45.4.1 Generalidades.
a) Se deberán utilizar tuberías y accesorios que pertenezcan al mismo fabricante, salvo que este reconozca su intercambiabilidad.
b) Para realizar uniones se deberán utilizar únicamente herramientas, accesorios y procedimientos indicados en los manuales de instalación de los fabricantes, los que deberán cumplir, a lo menos, los requisitos establecidos en el artículo 45.3.1.
c) La tubería deberá estar protegida contra riesgo de daño físico, químico y mecánico, así como de la exposición a la radiación solar ultravioleta (UV). La protección deberá disponerse en aquellos trazados donde efectivamente exista dicho riesgo, con el objeto de resguardar la integridad y el adecuado funcionamiento del sistema de tuberías.".
"45.4.2 Proceso de Instalación.
a) El trazado de las tuberías dentro de edificios se deberá realizar a la vista, en conductos registrables, o empotrados en losa o radier, de acuerdo con lo señalado en el artículo 46.5.1 del presente reglamento. En las instalaciones de sistemas de tuberías multicapa embebidas en losa o radier, se podrán incorporar uniones, siempre que la materialidad de los accesorios no se vea afectada por los componentes de la losa o radier.
b) El tramo de tubería que atraviese una división de muro, tabique o elemento estructural, deberá ser protegido contra daño mecánico mediante una vaina, según lo dispuesto en el artículo 46.5.3, letra b.1), del presente reglamento.
c) Las tuberías multicapas no se deberán utilizar como conexión a los artefactos a gas, entendiéndose como tales lo dispuesto en el artículo 10.11.
d) Para evitar el desprendimiento de cualquiera de los componentes dentro de un sistema de tuberías multicapa, se deberá considerar elementos para mitigar la expansión, contracción térmica y movimiento estructural.
e) El sistema de tuberías de gas que utilicen tuberías multicapas deberá ser dimensionado de modo que permitan proveer un abastecimiento de gas suficiente para alcanzar la máxima demanda, sin exceder las pérdidas máximas de presión establecidas entre el punto de abastecimiento y los artefactos que utilizan gas, para lo cual, se deberá seguir las especificaciones técnicas del fabricante.".
Artículo transitorio: Las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo entrarán en vigencia transcurridos 30 días corridos, contados desde la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Ximena Rincón González, Ministra de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Andrea Verónica Soto Araya, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.