ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Quinto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República del Perú, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
VISTO.- El Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, en adelante el Convenio, suscrito el 10 de diciembre de 2004 por la República del Perú y la República de Chile, el cual regula el servido de transporte colectivo de pasajeros por carretera entre las ciudades de Tacna y Arica; entre el aeropuerto de Tacna y la ciudad de Arica; entre el aeropuerto de Arica y la ciudad de Tacna; y entre ambos aeropuertos;
CONSIDERANDO.- Que, según los acuerdos del Grupo Mixto de Transporte Fronterizo Tacna - Arica y de la Comisión de Infraestructura, Transportes y Normas de la VII Reunión del Comité de Frontera Perú - Chile, se acordó: (i) prohibir la recomposición de cupos/asientos de los vehículos que prestan el servicio, a fin que se reemplace bus por bus o automóvil por automóvil; (ii) permitir la ampliación del plazo para retirar del servicio aquellos vehículos con más de veinte años de antigüedad; (iii) prohibir el cambio de motor de los vehículos habilitados, por otro distinto del motor original de fábrica; y (iv) modificar el Anexo III del Convenio a fin de eliminar el término "pasajeros" del sello autoadhesivo a ser colocado en los vehículos que prestan el servicio;
Que, en la IV Reunión Bilateral de Organismos de Aplicación del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre - ATIT, se acordó solicitar la ampliación de los plazos contenidos en la cuarta y quinta disposiciones transitorias del Convenio, referidas al establecimiento de condiciones de acceso, requisitos, procedimientos y plazos para la prestación del Servicio Especial de Aeropuerto y el establecimiento de características técnicas, equipamiento mínimo de los vehículos que se destinen a la prestación del servicio turístico, así como los requisitos que correspondan para el otorgamiento de dicho permiso, respectivamente;
Que, en el Acta de la Comisión de Infraestructura, Transportes y Normas de la IX Reunión de Comité de Frontera Chile - Perú, se planteó elevar a la V Reunión Bilateral de Organismos de Aplicación del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de Perú y Chile, las siguientes propuestas:
- Incorporar la figura del arrendamiento financiero (leasing) a nombre del transportista autorizado que permita a éste ofertar vehículos para el servicio de transporte de pasajeros que regula el Convenio;
- Precisar que el asiento de fábrica destinado para el auxiliar de un ómnibus habilitado, no forme parte del número de cupos asignados, debiendo ser rotulado como tal por el transportista, proponiendo la modificación del segundo párrafo del Artículo 9 del Convenio;
- Establecer el plazo de noventa (90) días corridos o calendario, improrrogables, para que el operador sustituya el vehículo que se retira del servicio por haber cumplido veinte (20) años de antigüedad conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Convenio, conservando el titular de la autorización el derecho sobre los cupos/asientos asignados por el plazo convenido, contados a partir del 31 de diciembre del año en el que el vehículo cumple la antigüedad máxima de permanencia establecida; y
- La solicitud de nueva habilitación o sustitución por un vehículo que se encuentre en el límite de antigüedad de acceso, podrá ser admitida hasta el 31 de diciembre del año en el que el vehículo cumpla diez (10) años de antigüedad, debiendo la autoridad competente resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días corridos o calendario, contados a partir de la fecha de su presentación; y, de ser el caso, comunicar a la otra parte dentro del mismo plazo.
Que, en la V Reunión Bilateral de Organismos de Aplicación del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de Perú y Chile, se aprobó actualizar la denominación de las autoridades competentes de la República de Chile y de Perú, mencionadas en el Convenio;
Que, en la IX Reunión del Grupo Mixto de Transporte Fronterizo Tacna - Arica, se acordó incorporar una modificación al Convenio, que permita a los operadores del servicio de transporte de aeropuertos retornar al aeropuerto o ciudad de origen transportando pasajeros;
Convienen:
En suscribir el presente Protocolo con la finalidad de modificar el "Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica", suscrito entre la República del Perú y la República de Chile el 10 de diciembre de 2004, en los siguientes términos.
Artículo 1°.- Modificar el Artículo 3° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 3°
La circulación de los vehículos habilitados al Servicio se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre tránsito vehicular, disposiciones aduaneras, migratorias, policiales y sanitarias. Cada Parte comunicará a la otra, por medio de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Arica y Parinacota y de la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Tacna, respectivamente, las condiciones que exige para dicha circulación, las que en ningún caso podrán ser distintas a las exigidas para los vehículos de su propio país.".
Artículo 2°.- Modificar el segundo párrafo del Artículo 9° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 9°
El número de pasajeros, incluido el conductor y la tripulación si la hubiere, no excederán al número de asientos del vehículo. Los buses no deben tener asientos rebatibles para pasajeros y el número de asientos no debe exceder al de su diseño de fábrica.".
Artículo 3°.- Modificar el Artículo 10° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 10°
En el Servicio sólo se habilitarán vehículos en buen estado de funcionamiento, el que se acredita con el Certificado de Inspección Técnica, cuyo volante de dirección esté ubicado originalmente al lado izquierdo, que hayan sido diseñados de fábrica para el transporte de personas y que no hayan sufrido modificaciones en su chasis que afecten su estructura y que le hagan perder sus condiciones originales de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.
La revisión técnica que cada país efectúe a los vehículos habilitados al Servicio se realizará conforme a los criterios aprobados en la Conferencia de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de América del Sur y tendrá una periodicidad semestral.
El motor solo podrá ser cambiado por otro de iguales características técnicas al motor que corresponde al diseño original del vehículo habilitado.".
Artículo 4°.- Modificar el Artículo 11° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 11°
Los nuevos permisos, así como la sustitución de vehículos, se otorgarán con vehículos de hasta diez (10) años de antigüedad y podrán permanecer hasta que tengan veinte (20) años de antigüedad. La antigüedad se computa a partir del 01 de enero del año siguiente al de fabricación del vehículo.
La solicitud de nueva habilitación o sustitución por un vehículo que se encuentre en el límite de antigüedad de acceso, podrá ser admitida hasta el 31 de diciembre del año en el que cumpla diez (10) años de antigüedad. La autoridad competente deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días corridos o calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y, de ser el caso, comunicar a la otra parte dentro del mismo plazo.
Toda sustitución de vehículos se efectuará con vehículos de la misma clase o categoría, bus por bus y automóvil por automóvil.
En el caso de los vehículos que cumplan veinte (20) años de antigüedad, el transportista autorizado conservará su derecho de sustitución de dicho vehículo, hasta por noventa (90) días corridos o calendario improrrogables, contados a partir del 31 de diciembre del año en el que se cumplió dicho plazo.".
Artículo 5°.- Modificar el segundo párrafo del Artículo 12° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 12°
Los asuntos y problemas relativos a la operación o aplicación del presente Convenio podrán ser resueltos por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Arica y Parinacota y la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Tacna, en el seno del Grupo Mixto de Transporte Fronterizo Tacna-Arica.".
Artículo 6°.- Modificar el literal d) del Artículo 15° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 15°
(...)
d) Copia fotostática de las tarjetas de propiedad (tarjeta de Identificación vehicular) o del certificado de inscripción vehicular, según sea el caso, de los vehículos ofertados propios o tomados bajo arrendamiento financiero (leasing) a nombre del peticionario.".
(...)
Artículo 7°.- Modificar el artículo 17° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 17°
El permiso originario y el permiso complementario serán otorgados al transportista que sea propietario del(los) vehículo(s) ofertado(s) o que sean de su tenencia por arrendamiento financiero (leasing). La transferencia de propiedad del vehículo habilitado o la pérdida de la titularidad del arrendamiento financiero (leasing), tendrá como efecto la caducidad de la habilitación del mismo, quedando la autoridad de transporte facultada para otorgarla a otro transportista que cumpla con los requisitos establecidos.
El arrendamiento financiero (leasing) es otorgado a un transportista por una entidad financiera autorizada con opción de compra al final de la operación crediticia.".
Artículo 8°.- Modificar el segundo párrafo del Artículo 18° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Artículo 18°
Los permisos de aeropuerto serán válidos para transportar pasajeros entre los aeropuertos de Tacna y Arica, entre la ciudad de origen y el aeropuerto de la ciudad de la otra Parte y entre la ciudad de la otra Parte y el aeropuerto de la ciudad de origen, siempre que los pasajeros transportados cuenten con la respectiva tarjeta de embarque de arribo o inicio de su viaje, con un máximo de dos (2) horas a la conclusión o inicio del mismo.".
Artículo 9°.- Modificar la Cuarta Disposición Transitoria del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Cuarta
Los organismos nacionales competentes, de común acuerdo, establecerán las condiciones de acceso, los requisitos, procedimiento y plazo para el otorgamiento del Permiso de Aeropuerto para la prestación del Servicio especial de aeropuerto.".
Artículo 10°.- Modificar la Quinta Disposición Transitoria del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el siguiente texto:
"Quinta
Los organismos nacionales competentes, de común acuerdo, establecerán las características técnicas y equipamiento mínimos para los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio de transporte turístico, así como los requisitos que correspondan para el otorgamiento del permiso.".
Artículo 11°.- Incorporar la Octava Disposición Transitoria en el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, con el texto siguiente:
"Octava
Los Organismos Nacionales Competentes, de común acuerdo, establecerán el Régimen de Infracciones y Sanciones del presente Convenio.".
Artículo 12°.- Modificar el título y el tercer párrafo del Anexo III del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, los cuales quedan redactados con el siguiente texto:
"Anexo III
CARACTERÍSTICAS DE SELLO AUTOADHESIVO IDENTIFICATORIO DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO REGULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO TACNA - ARICA"
(...)
Transporte Colectivo, al borde de la mitad superior, en tamaño 20 y color negro.
(...)".
Artículo 13°.- El presente Protocolo entrará en vigor cuando ambas partes hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que culminaron sus procedimientos internos necesarios para tal fin.
La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes la fecha de entrada en vigor.".
Artículo 14°.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
Suscrito en la ciudad de Montevideo a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, en un original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Eugenio del Solar Silva.- Por el Gobierno de la República del Perú, Augusto David Teodoro Arzubiaga Scheuch.