LEY NÚM. 21.827
ESTABLECE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ORDEN Y RESPETO PARA LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:
1. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final:
"La comunidad educativa tiene derecho a desarrollar sus funciones en un entorno de respeto y seguridad. La violencia ejercida en contra de docentes, asistentes de la educación o estudiantes constituye una vulneración grave al derecho a la educación del conjunto de la comunidad escolar y habilita a la autoridad del establecimiento para adoptar medidas inmediatas, proporcionales y fundadas para su contención, conforme al reglamento interno y la ley.".
2. Agréganse los siguientes artículos 16 J y 16 K:
"Artículo 16 J.- Con el propósito de resguardar la integridad física y psíquica de los miembros de la comunidad educativa, los sostenedores de establecimientos educacionales podrán incorporar en sus reglamentos internos la medida de revisión de mochilas, bolsos u otros efectos personales de los estudiantes, excluidas sus vestimentas, a fin de evitar el ingreso, uso, porte y posesión de elementos que puedan ser utilizados para agredir a otros o para atentar contra la infraestructura del establecimiento educacional, o que fueren potencialmente peligrosos para la comunidad educativa.
El ejercicio de esta medida deberá resguardar la igualdad ante la ley, el derecho a la no discriminación arbitraria, a la vida privada y a la honra de los involucrados, así como el interés superior del niño y adolescente y el derecho a la educación.
Esta revisión se realizará cumpliendo lo dispuesto por el reglamento interno de cada establecimiento, el que al menos deberá establecer el personal del establecimiento expresamente autorizado y capacitado para tal efecto; el deber de evitar cualquier forma de contacto físico o exposición innecesaria de los involucrados, y la necesidad de que la revisión se realice en lugares especialmente designados para tales fines. Queda estrictamente prohibido requerir al estudiante que se desnude, así como la revisión corporal y de vestimentas que esté usando.
El personal autorizado podrá disponer de una revisión excepcional e individual en un lugar privado dentro del establecimiento. Ésta deberá realizarse respetando estándares mínimos de resguardo y protección de los derechos del estudiante, los que no podrán ser desconocidos ni restringidos. Para estos efectos, la diligencia deberá efectuarse en presencia permanente de, al menos, dos personas adultas pertenecientes al establecimiento, una de las cuales deberá integrar el equipo de convivencia escolar, resguardando en todo momento la dignidad e intimidad del estudiante y evitando cualquier exposición pública.
De la revisión a que se refiere el inciso anterior deberá levantarse un registro escrito y firmado por el personal señalado precedentemente, en el que se individualice al estudiante, a las personas adultas presentes, los motivos fundados que justificaron la medida, los elementos encontrados y la hora de inicio y término de la diligencia. Una copia de dicho registro deberá ser entregada al estudiante y a su madre, padre o apoderado, junto con información clara acerca de los mecanismos de reclamo disponibles.
Asimismo, los establecimientos podrán contemplar en sus reglamentos internos la facultad de solicitar al estudiante mostrar o vaciar el contenido de los bolsillos de su vestimenta. Esta solicitud deberá efectuarse sin contacto físico con el estudiante ni exposición innecesaria de su persona, y con sujeción a los demás resguardos y procedimientos previstos en este artículo.
El personal del establecimiento educacional no podrá realizar la revisión de manera forzosa.
En caso de que, practicada la revisión, se hallaren elementos de aquellos descritos en el inciso primero, el personal autorizado del establecimiento deberá comunicar de manera inmediata tal circunstancia a los padres y apoderados del estudiante, así como a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de Chile, para que adopten las medidas o procedimientos que correspondan en conformidad a la ley.
En caso de negativa del estudiante, el personal del establecimiento educacional deberá informar de manera inmediata a sus padres y apoderados, para que al menos uno de ellos concurra a revisar las pertenencias del estudiante en presencia del personal autorizado del establecimiento. Durante el tiempo que tome la gestión anterior, el estudiante deberá permanecer bajo resguardo y acompañamiento del personal autorizado, en un espacio adecuado, que deberá ser distinto del de la sala de clases. Si el padre, madre o apoderado concurre y el estudiante persiste en su negativa, aquel deberá retirar las pertenencias del establecimiento, debiendo el sostenedor del colegio dejar constancia de lo ocurrido e informar del hecho a la Oficina Local de la Niñez competente.
La concurrencia del padre, madre o apoderado al establecimiento en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser considerada, para ningún efecto, como salida intempestiva o injustificada de labores en los términos de la letra a) del número 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, debiendo los empleadores otorgar las facilidades necesarias para el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente.
Tratándose de estudiantes con discapacidad, necesidades educativas especiales, trastorno del espectro autista, condiciones de neurodivergencia o sensibilidades sensoriales acreditadas, la revisión sólo podrá efectuarse con el acompañamiento previo y permanente, durante toda la diligencia, de un profesional del Programa de Integración Escolar o del equipo de convivencia con formación específica, previa contención emocional adecuada y mediante la adopción de los ajustes razonables que resulten necesarios conforme a las necesidades particulares del estudiante. En ningún caso podrá efectuarse contra la oposición fundada del profesional acompañante, quien deberá velar por el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente. La inobservancia de este inciso será considerada infracción grave para los efectos del artículo 76 de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización.
La aplicación de la medida de revisión que regula este artículo dará lugar a la activación del Plan de Gestión de Convivencia Educativa previsto en el artículo 16 D, y a la intervención del coordinador o coordinadora de convivencia escolar con dedicación exclusiva, cuando se verifiquen los supuestos objetivos previamente establecidos en el reglamento interno del establecimiento educacional, conforme a las orientaciones generales que imparta el Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación llevará un registro actualizado de los establecimientos educacionales que incorporen en sus reglamentos internos la medida de revisión de pertenencias. Los sostenedores deberán reportar semestralmente a la Secretaría Regional Ministerial respectiva la cantidad de registros realizados y el número de elementos prohibidos o armas halladas. Esta información será remitida a la Agencia de Calidad de la Educación para que evalúe anualmente la efectividad de la medida, mediante el cruce de datos con los resultados de instrumentos de evaluación pertinentes con que ya cuente.
Artículo 16 K.- Los establecimientos educacionales promoverán el deber y el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos en instancias formativas, de fortalecimiento de la convivencia escolar y demás procesos educativos. Por su parte, los padres, madres y apoderados tendrán el deber de respetar y contribuir con el cumplimiento de la normativa interna del establecimiento educacional.
Para el cumplimiento de los deberes señalados en el inciso anterior, los establecimientos educacionales deberán, periódicamente, programar y citar a reuniones de apoderados, según lo establezcan sus reglamentos internos.".
Artículo 2.- Modifícase la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, de la siguiente forma:
1. Modifícase el artículo 61 de la siguiente manera:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "En las denuncias referidas a la convivencia escolar deberá siempre ofrecerse la gestión colaborativa del conflicto planteado," por el siguiente texto: "En las denuncias referidas a la convivencia escolar se priorizará siempre la gestión colaborativa del conflicto planteado.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"La Superintendencia podrá desestimar fundadamente aquellas denuncias manifiestamente carentes de antecedentes, sin que ello genere responsabilidad para el denunciante.".
2. Reemplázase en el artículo 65 el término "podrán" por el vocablo "deberán".
Artículo 3.- Incorpóranse, a continuación del inciso sexto del artículo 8 bis de la ley N° 19.070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, los siguientes incisos séptimo, octavo, noveno y décimo nuevos, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser incisos undécimo y duodécimo, respectivamente:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, y en virtud del enfoque formativo, se podrán adoptar medidas pedagógicas preventivas, correctivas y disciplinarias orientadas a resguardar el normal desarrollo de la actividad educativa, el orden en la sala de clases y la adecuada convivencia escolar, promoviendo la responsabilidad del estudiante, la salud mental de todos los integrantes de la comunidad educativa y el aprendizaje de conductas acordes a la vida escolar. Las medidas adoptadas podrán ser inmediatas y tendrán carácter obligatorio para los estudiantes, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que correspondan conforme al reglamento interno del establecimiento. Asimismo, se podrá requerir, cuando estimen necesario, la participación de los padres y/o apoderados del o los estudiantes, en instancias formativas o de apoyo orientadas a fortalecer el cumplimiento de los deberes del estudiante, las obligaciones de los padres y apoderados y su adecuada integración a la vida escolar.
Las medidas señaladas en el inciso anterior deberán aplicarse siguiendo una secuencia de intervención graduada, conforme a criterios de proporcionalidad y pertinencia pedagógica, las que deberán estar claramente normadas en el reglamento interno del establecimiento o en los protocolos que formen parte de éste.
El padre, madre, apoderado o tutor legal deberá comparecer obligatoriamente a toda citación formal que efectúe el establecimiento educacional en el marco de la aplicación de medidas disciplinarias, activación de protocolos de convivencia escolar o ante la existencia de procesos administrativos derivados de hechos de violencia escolar protagonizados por su pupilo. Esta comparecencia podrá realizarse de manera presencial o por medios telemáticos idóneos que permitan su participación efectiva. Solo podrá excusarse por causa debidamente justificada y acreditada. El reglamento interno deberá regular el procedimiento de citación, comparecencia y registro de estas actuaciones.
El relato escrito y documentado del profesional de la educación afectado o interviniente constituirá antecedente suficiente para fundar la adopción de medidas inmediatas de resguardo y para el inicio del procedimiento correspondiente de acuerdo con el reglamento interno de convivencia escolar, sin perjuicio de la ponderación de los demás antecedentes del caso y del respeto del debido proceso.".
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el literal d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales:
a) Intercálase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando los actuales párrafos segundo y siguientes a ser tercero y siguientes, respectivamente:
"Asimismo, con el fin de resguardar la seguridad en el interior de los establecimientos, los reglamentos internos deberán contener prohibiciones de vestimentas o accesorios que impidan la identificación facial, siempre que no respondan a necesidades de salud, religiosas u otras debidamente justificadas.".
b) Agrégase el siguiente párrafo final:
"Quedarán comprendidas dentro de esta categoría todas las amenazas realizadas por algún miembro de la comunidad educativa, por cualquier medio, que tengan como consecuencia la interrupción total o parcial de clases o la alteración sustancial del normal desarrollo de la jornada.".
Artículo 5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 104 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, la expresión "artículo anterior" por "artículo 103".
Artículo 6.- Aquella persona adulta que sea condenada por sentencia firme y ejecutoriada por delitos cometidos en contra de un profesional de la educación o asistente de la educación, en el ejercicio de sus funciones, quedará sujeta a la prohibición de celebrar contratos con el Estado por un período de tres años, contados desde que la sentencia quede firme.
Artículo 7.- Los reglamentos internos de los establecimientos educacionales podrán establecer un procedimiento administrativo para suspender el derecho de ingreso al establecimiento de aquellos padres, madres o apoderados que hayan agredido física o verbalmente, o por medios digitales, a un funcionario del plantel o a un estudiante. Dicha medida podrá aplicarse de forma inmediata y por un período debidamente fijado, garantizando el derecho a la educación del pupilo y sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo transitorio.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.
Los artículos 2 y 3 entrarán en vigor a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 21.809, sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales.
Con todo, las medidas contenidas en los artículos 1, 4 y 7 que requieran modificaciones en los reglamentos internos sólo podrán aplicarse una vez que dichas modificaciones hayan sido incorporadas y comunicadas a la comunidad escolar.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de julio de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- María Jesús Wulf Le May, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Daniel Rodríguez Morales, Subsecretario de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Sobre decreto promulgatorio de la ley N° 21.827
N° OF148887/2026.- Santiago, 6 de agosto de 2026.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto promulgatorio de la Ley N° 21.827, que "Establece Medidas de Seguridad, Orden y Respeto para la Comunidad Educativa" por cuanto su texto se ajusta al oficio de ley N° 21.261, de 2026, despachado por el H. Congreso Nacional, en relación con lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 6 de julio de 2026, "Roles N° 17.651-2026 y N° 17.653-2026 (acumulados)", sobre requerimiento de inconstitucionalidad, por la que se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que consigna, del proyecto de ley de la especie.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Al señor
Ministro Secretario General de la Presidencia
Presente.